Aclaración de voto a la Sentencia C-312 04PROYECTO DE LEY-Distinción artificiosa entre materia, asunto y artículo (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY-Plenarias no pueden ocuparse de asuntos negados en la comisión permanente respectiva (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY-Alcance de la negativa en el primer debate (Aclaración de voto)El artículo 157 de la Constitución Política establece en su numeral segundo que no basta la discusión de un proyecto en primer debate sino ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; no existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del artículo 157 de la Constitución, no puede ser ley de la República.PROYECTO DE LEY-Apelación de negativa para poder revivir el tema en la plenaria (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4731Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto, como lo exprese en la Sala Plena por los siguientes aspectos.1. No comparto la distinción artificiosa entre materia, asunto y artículo. La Ley 5 de 1992 se refiere al proyecto, por la sencilla razón de que todavía no es ley pues apenas se está tramitando y en consecuencia, cualquier modificación de un inciso, artículo o artículos, es también modificación del proyecto, de la materia y del asunto.2. El artículo 177 de la Ley 5 de 1992 establece claramente que las plenarias no pueden ocuparse de asuntos nuevos o no aprobados, o negados en la comisión permanente respectiva. La razón por la cual los asuntos negados no pueden ser considerados por la plenaria, es que el Congreso ha manifestado su voluntad de que ese asunto no haga transito, muera en ese estado y no continúe en su proyecto de vida.El artículo 157 de la Constitución Política establece en su numeral segundo que no basta la discusión de un proyecto en primer debate sino ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; no existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del artículo 157 de la Constitución, no puede ser ley de la República.De conformidad con el artículo 180 de la Ley 5 de 1992, la única posibilidad que existe de revivir un inciso, artículo o artículos negados es mediante el procedimiento de la apelación; en consecuencia, si no se ha apelado oportunamente la negativa, no existe la posibilidad de revivir el tema en la plenaria.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Ley De Reforma Al Estatuto Organico Del Sistema Financiero Relativa A Polizas Del Seguro Obligatorio De Accidentes De Transito. Inclusión De Contribución Al Fosyga Es Una Materia Que Por Sí Misma Tiene Autonomía Y Relevancia Jurídica
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado