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C-312/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-312/0431 de marzo de 2004

Salvamento de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley De Reforma Al Estatuto Organico Del Sistema Financiero Relativa A Polizas Del Seguro Obligatorio De Accidentes De Transito. Inclusión De Contribución Al Fosyga Es Una Materia Que Por Sí Misma Tiene Autonomía Y Relevancia Jurídica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en relación con la sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño Cfr. Considerando 6.3 de la Sentencia. Ver entre otras las sentencias C-540 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño (SV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería), donde la Corte analiza la distribución de competencias de las Comisiones Constitucionales Permanentes y la forma como debe cumplirse el primer debate de un proyecto, y los criterios para determinar la materia dominante de una ley. C-886 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte reiteró que sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación de conexidad material; y C-551 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte aceptó que la Ley 796 de 2003 que incorporaba un referendo para reformar distintos temas constitucionales no vulneraba “la regla de unidad de materia (CP art. 158), pues esa ley versa sobre un asunto, que es la convocatoria a un pronunciamiento del pueblo, y la Constitución admite que un referendo recaiga sobre distintos cuestiones constitucionales.” Cfr. Este juicio flexible para determinar la relación entre los distintos temas de una ley fue aplicado entre otras en las sentencias C-055 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero, C-360 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-183 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo, C-089 de 1998 José Gregorio Hernández Galindo, C-478 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, C-897 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-290 de 2000 Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett., C501 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño. Decreto 633 de 1993, Artículo 192. - Aspectos Generales. (…)

2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. (…) Decreto 633 de 1993, Artículo 193. - Aspectos Específicos Relativos a la póliza.

1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. Parágrafo. - El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente. (…) Ver por ejemplo, la sentencia C-617 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, AV: Jaime Araujo Rentería y SVP: Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, quienes consideraban que entre varias disposiciones de la Ley 715 de 2001, no existía ninguna relación con la temática general de la ley. Ver por ejemplo, las sentencias C-177 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-065 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-540 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño (SV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería; C-886 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del trámite legislativo seguido en la adopción del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, sobre vigencia. El texto propuesto por el gobierno originalmente establecía que el nuevo sistema establecido en el acto legislativo se aplicaría “de acuerdo con la ley, la cual establecerá el régimen de transición que se iniciará en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) y los Distritos Judiciales que allí se señalen, para que se extienda a los demás, en un término máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la vigencia de este acto legislativo.” En la primera vuelta, el texto aprobado por el Congreso estableció un sistema gradual, según el cual el nuevo sistema se aplicaría “de acuerdo con la ley, la cual establecerá el régimen de transición que iniciará en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir del trece (13) de enero de 2004 y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el primero (1°) de julio de 2004. En los juzgados, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera: Distritos el primero (1°) de julio de 2004 y en los Juzgados Penales de Circuito y Municipales entre el primero (1°) de enero de 2005 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, respetando la gradualidad para que el nuevo sistema sea implementado por Distritos Judiciales en forma sucesiva, sin exceder el plazo señalado.” En la segunda vuelta, el texto aprobado estableció que el acto legislativo se aplicaría “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva sin incluir las conductas asignadas a competencia de los jueces penales de Circuito Especializado. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008.” Esta fue la fórmula finalmente adoptada.