SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-311 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6515Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000.Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En mi concepto la presente sentencia parte de unas premisas que no son exactas: de un lado, aunque el artículo 100 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros, la misma disposición superior acepta que los derechos de los extranjeros pueden tener restricciones por razones de orden público. Así mismo, si bien el artículo 100 CP dispone que los extranjeros gozarán en el territorio nacional de las garantías concedidas a los nacionales, esta misma disposición consagra como salvedad las limitaciones establecidas por la propia Constitución o la ley.Igualmente, el artículo 100 de la Constitución Política consagra que los derechos políticos se reservan a los nacionales, excepción hecha de las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital, en las cuales la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto.2. De lo anterior, se deduce que desde el punto de vista jurídico no es preciso afirmar que los nacionales y los extranjeros tengan los mismos derechos, por cuanto hay que diferencias de clases y tipos de derechos, pues una cosa son los derechos civiles o de primera generación que tienen un carácter universal para todos los seres humanos sin excepción, por su condición de tales, esto es, de personas dignas, libres e iguales, y sin depender de su origen o pertenencia a una determinada sociedad o nación, y otra cosa son los derechos que se derivan de la pertenencia por nacimiento o por adopción a una determinada sociedad o nación y que se refieren a derechos de carácter social, económico y político, los cuales se encuentran relacionados directa o indirectamente con la promoción de los fines y objetivos colectivos y la defensa de los intereses comunes de los miembros de la sociedad, comunidad o nación de que se trate. En este sentido, considero que no es cierto que la situación de los extranjeros y los nacionales sea igual, pues los derechos políticos, por ejemplo el derecho a elegir y ser elegido, lo reserva la Constitución Política a los nacionales con excepción de las elecciones y consultas locales. De otra parte, es de indicar también que los nacionales tienen ciertos deberes para con el Estado, y no así los extranjeros, a la vez que el Estado tiene deberes de protección en defensa de sus nacionales. Adicionalmente, considero que es obvio que un nacional vela mejor por los intereses nacionales que un extranjero.Así mismo, es de señalar que respecto de los derechos sociales y de contenido económico, su limitación es menos exigente que en materia de los derechos que se denominan tradicionalmente en el derecho internacional como derechos humanos, razón por la cual no se puede aplicar un criterio estricto al apreciar las razones de orden público que puede tener el Estado para restringir el ejercicio de ciertos derechos por los extranjeros.
3. De otra parte, considero necesario aclara que el concepto de “origen nacional” de que trata la Constitución Política es diferente del concepto de nacionalidad extranjera, pues el origen nacional hace referencia al origen en minorías étnicas o nacionales dentro de un mismo Estado, mas no a la condición de ciudadanía o nacionalidad jurídica y política extranjera. Por ello, es perfectamente posible que existan múltiples y diferentes minorías nacionales dentro de un mismo Estado nacional y que de todas las personas pertenecientes a ellas se predique la condición de ciudadanos nacionales, es decir de ciudadanos que comparten la misma condición de nacionales, al tener la misma nacionalidad jurídica y política, pero que tienen distinto origen nacional al ser parte de minorías étnicas o nacionales. Este fenómeno se presenta en muchos países del mundo, como España, Canadá, Turkia, Rusia, etc. para mencionar solo algunos ejemplos. Así, en España existen comunidades de origen nacional vasco y catalán, pero todos ellos siguen siendo ciudadanos o nacionales españoles. Así también en Canadá existe la minoría de origen nacional francés, cuyos miembros son al mismo tiempo ciudadanos o nacionales canadienses. Por tanto, en mi criterio cuando la Constitución Nacional prohíbe la discriminación por razón del origen nacional -artículo 13 CP-, no se refiere a los extranjeros, sino a los ciudadanos colombianos que pertenecen a minorías étnicas o nacionales, es decir, a aquellos que tienen un origen nacional distinto, pero son ciudadanos o nacionales colombianos. Por esta razón, disiento de las premisas de las que se parte en la presente decisión.
4. Por las razones anteriores, considero que el debate en este caso se debe centrar acerca de si a la luz de la Constitución Nacional pueden existir límites a los derechos de los extranjeros y si ello es así, si pueden ser restringidos con la misma amplitud respecto de todos los derechos o de algunos derechos en particular. En mi concepto, debe responderse afirmativamente a la primera pregunta, en cuanto sí puede haber restricción de los derechos de los extranjeros, por cuanto la propia Constitución lo autoriza, y ello en algunos casos de manera más amplia que en otros, ya que frente a los derechos civiles se exige una mayor protección, aún cuando frente a éstos pueden justificarse restricciones por razones de orden público. Por consiguiente, definido que puede haber restricciones a los derechos de los extranjeros, hay que preguntarse si los intereses nacionales justificarían de manera suficiente dicha restricción, y esto en el caso de derechos que no son derechos fundamentales, como en el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de restringir la participación mayoritaria de extranjeros en el comité ejecutivo y o la junta directiva de una organización sindical de segundo o tercer grado, más no de afectar el núcleo esencial del derecho de asociación sindical. Por tanto, a mi juicio, lo que hizo el legislador en este caso no está fuera de los valores y derechos que prescribe el ordenamiento superior.En este orden de ideas, en este caso no se encuentra en juego el derecho de asociación sindical de los trabajadores extranjeros ni su representación en los órganos directivos sindicales de primero y segundo grado, pues la ley les permite formar parte de sindicatos y sus órganos directivos. Lo que ocurre con esta disposición, es que la ley de manera legítima puede restringir esa participación a menos de la mayoría. Más aún, considero que si la Constitución autoriza la restricción de derechos a los nacionales, con mayor razón a los extranjeros. De otro lado, en mi criterio, la OIT no se refiere a la hipótesis de la norma acusada sino a la participación de trabajadores extranjeros en un sindicato, pero no a integrar mayoría en las juntas directivas, en las cuales también pueden participar desde luego extranjeros, cuya participación se limita simplemente a que no conformen la mayoría, limitación que no encuentro contraria a la Constitución.En mi criterio, la única manera de acabar con la presunción de conservación del derecho es demostrando la irracionalidad de la limitación, que no tiene lugar en este caso. En mi sentir, la Corte ha avalado por el contrario en otras decisiones limitaciones que sí atentan contra el derecho de asociación sindical. A este respecto, es de advertir que los monopolios no tienen nacionalidad, ni los trabajadores extranjeros tienen patria. A la luz de la Constitución, considero de sumo interés indicar que las decisiones de los colombianos las deben tomar precisamente los colombianos. Por tanto, insisto en que la limitación legal a los trabajadores extranjeros no es extrema puesto que no se les niega el derecho a ser elegidos directivos sindicales, pero siempre y cuando no conformen la mayoría. En este sentido, reitero de una parte, que el derecho de asociación sindical y el derecho a elegir a los directivos sindicales no se suprime con la disposición acusada, y de otra parte, que el derecho a la elección para estos cargos directivos no hace desaparecer la diferencia, que a la luz de la igualdad, consiste en que unos directivos son nacionales y otros extranjeros, con la consiguiente limitación para los extranjeros de conformar mayorías en dichos comités o juntas directivas. Por consiguiente, considero que constitucionalmente puede haber legítimamente limitaciones a los derechos de los extranjeros en el ejercicio de esta clase de derechos que tienen implicaciones directas en el alcance y promoción de los fines, objetivos e intereses nacionales, no siendo dicha limitación irracional o desproporcionada, sino por el contrario, conforme con los principios, derechos y valores fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional. Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 311 DE 2007DERECHOS DE EXTRANJEROS-Pueden ser limitados por el legislador de manera proporcionada (Salvamento de voto)DERECHOS DE EXTRANJEROS-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibición de que sean mayoría en comités ejecutivos y juntas directivas es constitucional (Salvamento de voto)Resulta claro que evitar que los extranjeros controlen un sindicato, en cuanto a que son mayoría en los respectivos órganos directivos, pretende salvaguardar la seguridad y los intereses nacionales, tanto más si se piensa, por ejemplo, en empresas que prestan servicios públicos o que actúan en sectores estratégicos de la economía nacional. A decir verdad, el interés nacional suele coincidir con aquel de los nacionales, lo que no necesariamente se da en el caso de los extranjeros. En efecto, el fenómeno de la globalización económica ha conducido a que se instalen en los países receptores de inversión extranjera, numerosos trabajadores foráneos, no sólo en posiciones directivas de la empresa sino en cargos administrativos y operativos. De allí que permitir que la mayoría de trabajadores, provenientes de otros países, controlen los sindicatos de tales empresas extranjeras, puede perjudicar los intereses no sólo nacionales sino aquellos de los trabajadores colombianos que laboran en la misma empresa. De igual manera, admitir que los trabajadores extranjeros controlen sindicatos de empresas colombianas, en especial, aquellas vinculadas con sectores estratégicos de la economía (vgr. producción de hidrocarburos) puede conllevar un alto riesgo para la preservación del interés nacional. Tratándose por tanto de un test débil de proporcionalidad, estimo que la Corte debió haber declarado exequibles las expresiones acusadas, por cuanto persiguen la consecución de un fin constitucionalmente válido.Referencia: expediente D-6515Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000.Demandantes: Lizeth Paola Tarazona Ruíz y Deissy Yolanda González Rojas.Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLATemas: Derecho de asociación sindical.Derechos de los extranjeros.Junta Directiva de los sindicatos.Preservación del interés nacional.Globalización económica.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 311 de 2007, mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones “En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras” y “En ningún caso el comité ejecutivo y o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”, pertenecientes a los artículos 388 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 10 y 14 de la Ley 584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos. Paso a exponer brevemente las razones jurídicas que me llevaron a salvar el voto en la citada decisión.1. Los derechos de los extranjeros en Colombia pueden ser limitados por el legislador de manera proporcionada.El catálogo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano.La Constitución de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones. Así, en su artículo 4º dispone que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; el artículo 40 dispone que le corresponde al legislador reglamentar en qué casos los colombianos, por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. De igual manera, en materia de nacionalidad, la Carta Política establece que serán colombianos por adopción aquellos extranjeros que “soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción” al igual que “Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren”.Más allá de las anteriores disposiciones puntuales, el Capítulo III de la Constitución está consagrado a los derechos de los extranjeros, en los siguientes términos:CAPITULO
III. DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO
100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. (negrillas agregadas).Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. A su vez, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los contenidos y alcances de estos derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto “Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”; (ii) si la medida de expulsión del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos; (iii) en ningún caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (iv) bajo la vigencia de la nueva Constitución es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores; (v) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional; (vi) cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna…así entonces, si para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador de la República, Magistrado de las Altas Corporaciones de justicia, Fiscal General de la Nación, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Contralor Distrital y Municipal y Procurador General de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que éste tenga otra nacionalidad; (vii) la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un carácter universal; (viii) el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (x) en materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuantía determinado monto o porcentaje; (xi) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; (xii) la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qué reputarse inconstitucional pues la Carta Política, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado… lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está proscrito por el Texto Fundamental; (xiii) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; (xv) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional; (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no afectación de derechos fundamentales, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto; y (xvii) el legislador no está impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen.La anterior relación de las principales líneas jurisprudenciales sentadas en materia de derechos fundamentales de los extranjeros, evidencia que el legislador puede imponer límites racionales al ejercicio de los mismos, resultando admisibles, por supuesto, aquellas intervenciones que resulten ser proporcionales, incluyendo las adelantadas sobre el derecho a la igualdad.2. El caso concreto: ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados.En el caso concreto, el legislador limitó a los trabajadores extranjeros su derecho a formar parte del Comité Ejecutivo y o la junta directiva de los sindicatos, en el sentido de que el mencionado órgano directivo no podrá estar integrado “en su mayoría por personas extranjeras”. De entrada, se advierte que el legislador no le impidió a los extranjeros residentes en Colombia conformar sindicatos o hacer parte de los mismos; tan sólo les limitó el ejercicio de su derecho de asociación sindical en cuanto a que no pueden conformar la mayoría del mencionado órgano directivo. No se trata, en consecuencia, de una restricción legal para acceder a un cargo, sino únicamente a que la participación en los órganos directivos del sindicato no sea mayoritaria en cabeza de los extranjeros.En tal sentido, es preciso partir del presupuesto de que en estos casos el margen de configuración normativa de que dispone el legislador es amplio, por cuanto no se vislumbra la presencia de una categoría sospechosa, siendo entonces necesario desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma acusada, mediante argumentos realmente fuertes. No se puede, en consecuencia, adelantar exámenes de constitucionalidad que partan de una presunción de invalidez de las actuaciones del Congreso de la República, tal y como acontece en la sentencia de la cual me aparto.Así las cosas, será necesario examinar si la expresión acusada persigue un fin constitucionalmente admisible. Al respecto, resulta claro que evitar que los extranjeros controlen un sindicato, en cuanto a que son mayoría en los respectivos órganos directivos, pretende salvaguardar la seguridad y los intereses nacionales, tanto más si se piensa, por ejemplo, en empresas que prestan servicios públicos o que actúan en sectores estratégicos de la economía nacional. A decir verdad, el interés nacional suele coincidir con aquel de los nacionales, lo que no necesariamente se da en el caso de los extranjeros. En efecto, el fenómeno de la globalización económica caracterizado, entre otras cosas, por permanentes y abundantes flujos de los factores de producción (capital y trabajo) ha conducido a que se instalen en los países receptores de inversión extranjera, numerosos trabajadores foráneos, no sólo en posiciones directivas de la empresa sino en cargos administrativos y operativos. De allí que permitir que la mayoría de trabajadores, provenientes de otros países, controlen los sindicatos de tales empresas extranjeras, puede perjudicar los intereses no sólo nacionales sino aquellos de los trabajadores colombianos que laboran en la misma empresa. De igual manera, admitir que los trabajadores extranjeros controlen sindicatos de empresas colombianas, en especial, aquellas vinculadas con sectores estratégicos de la economía (vgr. producción de hidrocarburos) puede conllevar un alto riesgo para la preservación del interés nacional. Tratándose por tanto de un test débil de proporcionalidad, estimo que la Corte debió haber declarado exequibles las expresiones acusadas, por cuanto persiguen la consecución de un fin constitucionalmente válido.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. C-385 de 2000. T-441 de 1992 (3 de julio), M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-797 de 2000 (29 de junio), M. P. Antonio Barrera Carbonell. C-797 de 2000. C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-173 de 1995 (24 de bril), M. P. Carlos Gaviria Díaz C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-1211 de 2000 (18 de septiembre), M. P. Alejandro Martínez Caballero. Revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 1997 (28 de mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero. OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004. Informe
VI. OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004. Informe
VI. OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004. Informe
VI. C-1259 de 2001 (29 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-179 de 1994 (13 de abril), M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-1259 de 2001(29 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño; y C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-1058 de 2003. C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. C-385 de 2000. C-395 de 2002 (22 de mayo), M. P. Jaime Araújo Rentería C-1058 de 2003. C-1259 de 2001 (29 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-768 de 1998 (10 de diciembre), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-1259 de 2001. Expresiones declaradas exequibles en sentencia C-797 de 2000 (29 de junio), M. P. Antonio Barrera Carbonell. C-797 de 2000. Exposición de motivos del proyecto de ley 184 de 1999, Gaceta del Congreso N° 26, viernes 26 de marzo de 1999, páginas 8 y
9. Ponencia para primer debate al proyecto de ley 184 de 1999 en el Senado de la República, Gaceta del Congreso N° 102, martes 18 de mayo de 1999, página
3. Ponencia para primer debate al proyecto de ley 184 de 1999 en el Senado de la República, Gaceta del Congreso N° 102, martes 18 de mayo de 1999, página
3. Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 184 99 Senado, 213 99 Cámara, Gaceta del Congreso N° 71, miércoles 29 de marzo de 2000, páginas 9 a
11. C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. Esa necesidad de reforzar la acción sindical transnacional para hacer avanzar los derechos y regular las relaciones laborales y sociales ya es una realidad, pues el pasado primero de noviembre de 2006 surgió en Europa la Confederación Sindical Independiente (C.S.I.) que, según las noticias, representa a 168 millones de trabajadores en 154 países y territorios y tiene 306 organizaciones nacionales afiliadas. Se trata de una confederación mundial que engloba a las dos grandes internacionales existentes hasta el momento, la CIOSL, de impronta socialista y la CMT, de orientación cristiana, quedando fuera de momento la F.S.M., de estirpe comunista. C-154 de 2002 (5 de marzo), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-233 de 2003 (18 de marzo), M. P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras, ver T- 172 de 1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de 2002, C- 395 de 2002, T- 680 de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058 de 2003, C- 070 de 2004 y C- 238 de 2006. Sentencia T- 172 de 1993. Sentencia C- 179 de 1994. Sentencia T- 215 de 1996. Sentencia T- 215 de 1996. Sentencia T- 321 de 1996. Sentencia C- 151 de 1997. Sentencia C- 385 de 2000. Sentencia C- 768 de 1998. Sentencia C- 768 de 1998. Sentencia C- 485 de 2000. Sentencia C- 1259 de 2001. Sentencia C- 1259 de 2001. Sentencia C- 395 de 2002. Sentencia C-523 de 2003. Sentencia C- 913 de 2003. Sentencia C- 070 de 2004.