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C-309/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-309/9725 de junio de 1997

Aclaración de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Dec. 1344/70. Art. 178. Obligatoriedad Del Uso De Cinturones De Seguridad Para Vehiculos De Todos Los Modelos. Exeq. E Inexeq.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-309 97ÁDERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto (Aclaración de voto)El derecho al "libre" desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 de la Norma Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, éste se encuentra limitado por los derechos de los demás, el orden jurídico y, naturalmente, por la prevalencia del interés general sobre el particular. Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonomía de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jurídica no puedan afectar los derechos de los demás, el interés general y el mismo orden jurídico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricción alguna, lo cual no guarda armonía con los preceptos constitucionales.Referencia: Expediente D-1511Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.El suscrito Magistrado se permite formular aclaración de voto con respecto de la sentencia C-309 97, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado por el artículo 1º. Del Decreto 1809 de 1990, con excepción de la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" que se declaró inexequible, el cual versa sobre la sanción que puede imponerse a los conductores de los vehículos automotores que no utilicen el cinturón de seguridad.Aunque comparto en su integridad la parte resolutiva de la mencionada sentencia y los fundamentos para declarar la exequibilidad de la norma acusada, me permití formular la correspondiente aclaración de voto para reiterar mi criterio, en lo concerniente al concepto sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de la persona para darse sus propias normas, el cual, se encuentra consignado en pronunciamientos anteriores relacionados con la misma materia.En efecto, como he tenido oportunidad de indicarlo, a mi juicio, el derecho al "libre" desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 de la Norma Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, éste se encuentra limitado por los derechos de los demás, el orden jurídico y, naturalmente, por la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º.).Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonomía de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jurídica no puedan afectar los derechos de los demás, el interés general y el mismo orden jurídico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricción alguna, lo cual no guarda armonía con los preceptos constitucionales.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, las sentencias C-606 92, C-221 94, C-350 94 y T-669 96 Corte Constitucional. Sentencia C-350 94 MP Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-606

92. MP Ciro Angarita Barón Sobre estas distinciones en la filosofía ética ver, entre otros , Gerald Dworkin. "El parternalismo" en Jerónimo Betegón, Juan Ramón de Páramo (Ed) Derecho y moral. Barcelona : Ariel, 1990. Ver también Carlos Santiago Nino. Etica y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación. (2 Ed) Buenos Aires : Astrea , 1989, capítulo

X. Igualmente ver Ernesto Garzón Valdés. ”¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico ?” en Derecho, ética y política. Madrid : Centro de Estudios Constitucionales, 1993. pp 361 y ss. Sentencia C-221 94 MP Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-239

97. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte C-2. Sentencia T-477

95. Fundamento Jurídico No

13. Ver, entre otras, las sentencias T-422 92, C-530 93, T-230 94, T-288 95, C-022 96 y C-280

96. Gerald Dworkin. Op-cit, p

156. Sentencia T-532 92 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Fundamento Jurídico No

3. Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte

2. Sentencia C-024

94. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 4.2. Ver, por ejemplo, por Ernesto Garzón Valdés. Op-cit, p

372. Entrevista en Der Spiegel del 25 de agosto de 1986, citado por Ernesto Garzón Valdés. Op-cit, p

375. Sentencia C-221

94. MP Carlos Gaviria Díaz.