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C-309/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-309/9725 de junio de 1997

Aclaración de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Dec. 1344/70. Art. 178. Obligatoriedad Del Uso De Cinturones De Seguridad Para Vehiculos De Todos Los Modelos. Exeq. E Inexeq.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-309 97ÁCONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento de la moralidad como principio rector de juridicidad (Aclaración de voto)En mi sentir la Constitución Política no es neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. Por el contrario, es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio rector de la juridicidad.DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Deber de conservar la vida (Aclaración de voto)No comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, según el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminación que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de dañarse a sí mismo. Con prescindencia de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza humana, y que se presentan ante la razón con caracteres evidentes. Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicología con el carácter de instinto primario. La consideración de la existencia de este deber, y no la legitimación jurídica de "medidas paternalistas", ha debido ser el fundamento de la decisión. Estas consideraciones bastan por sí solas para legitimar la obligación impuesta a los conductores de vehículos automotores de usar cinturón de seguridad, y para derivar una responsabilidad jurídica por su no uso. En cambio, dentro de una concepción totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es difícil encontrar fundamento a la responsabilidad jurídica derivada de la transgresión de una medida paternalista.Referencia: Expediente D-1511Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.Tema: Constitucionalidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad.Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, en cuanto a la exequibilidad de la norma acusada, me permito aclarar mi voto en lo que respecta a algunas de las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia, de las cuales discrepo.En efecto, de algunas aseveraciones incluidas en la sentencia podría deducirse que, según el modelo político impuesto por la Constitución de 1991, no es posible sancionar comportamientos individuales que no afecten a terceros, con fundamento en un “moralismo jurídico”, llamado “perfeccionismo” en el fallo, so pretexto de que no pueden imponerse a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia, sin desconocer el pluralismo y la autonomía consagrados en la Carta. En otras palabras, conforme a este criterio, la nueva constitución propone un modelo en virtud del cual no resulta legítimo imponer una concepción específica de la moral y así, cada persona tiene derecho, en el terreno ético, a conducir su vida según sus propias decisiones.Según esta postura, la autonomía, la dignidad y el derecho de libre desarrollo de la personalidad, impiden al régimen jurídico tomar fundamento en principios morales, por lo cual, el único sustento para sancionar conductas que no afecten derechos de terceros, son las llamadas “medidas paternalistas”, justificadas por la defensa de los valores constitucionales, en situaciones de “incompetencia o debilidad de la voluntad” del individuo.Al respecto, como ya lo he sostenido en ocasiones anteriores, como fue el caso de la sentencia que despenalizó el consumo de droga en dosis personal, debo manifestar que en mi sentir la Constitución Política no es neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. Por el contrario, es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio rector de la juridicidad. Así lo hace, v.g., en el artículo 34, que explícitamente se refiere a la moral social, y en el artículo 209, que alude a la moralidad como principio sobre el cual se funda toda la acción administrativa del Estado. Ante tan claras alusiones a un sistema ético, no es posible afirmar que la nuestra sea una Constitución que no toma en cuenta este tipo de postulados; y la propia Corte Constitucional, en pronunciamiento relativo concretamente al tema, tuvo ocasión de expresar que “no es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”. (Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía).De otro lado, como se dijo antes, no comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, según el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminación que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. En otras palabras, el dominio que el hombre tiene sobre sí, es un dominio en orden a una finalidad: perfeccionarse a sí mismo. Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de dañarse a sí mismo. Con prescindencia de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza humana, y que se presentan ante la razón con caracteres evidentes. Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicología con el carácter de instinto primario.La consideración de la existencia de este deber, y no la legitimación jurídica de “medidas paternalistas”, ha debido ser el fundamento de la decisión. Tal como lo afirmé en el salvamento de voto a la sentencia C-239 de 1997, relativa al tema de la eutanasia, comparto el postulado según el cual el hombre no tiene un derecho absoluto sobre su vida, tan sólo tiene un dominio útil sobre la misma, que no incluye el disponer arbitrariamente sobre el momento de ponerle término. Es decir, el hombre puede y debe usar su vida en orden a sus fines naturales, pero carece de aquella plenitud de dominio que se manifiesta en el poder sobre el comienzo y el final de su vida. De esta realidad ontológica, se desprende el deber de conservación de la propia vida e integridad corporal. La vida humana ha de ser conservada por el viviente, para, a través de ella, alcanzar sus fines naturales. Esta realidad racionalmente deducida, se ve reforzada por la inclinación natural a la conservación del propio ser, comúnmente llamada “instinto de conservación”.Estas consideraciones bastan por sí solas para legitimar la obligación impuesta a los conductores de vehículos automotores de usar cinturón de seguridad, y para derivar una responsabilidad jurídica por su no uso. En cambio, dentro de una concepción totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es difícil encontrar fundamento a la responsabilidad jurídica derivada de la transgresión de una medida paternalista.VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado Santafé de Bogotá, julio 7 de 1997