SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-309/17 Referencia: Expedientes D-11664, D-11675 y D-11687 (Acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, "por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones." Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por cuanto no tuvo en cuenta que, en materia de plebiscitos, el control que le corresponde a la Corte es posterior y automático, según se desprende del Artículo 241-3 de la Constitución. Es posterior, en cuanto se ejerce luego de expedido el acto de convocatoria. Es automático en cuanto la competencia de la Corte se activa sin que se requiera la presentación de una demanda. Estimo que ha debido la Corte, en esta oportunidad, abordar el asunto de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional que el artículo 241-3 le atribuye "sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización". De la precitada disposición se desprende que dicha competencia ha de ejercerla la Corte de oficio, como ocurre con el control de constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares del orden nacional, que le atribuye a la Corte la misma disposición. En este sentido, la Corte carecería, en principio, de competencia para conocer de demandas ciudadanas contra el acto de convocatoria del plebiscito. Correspondía igualmente determinar el alcance de tal competencia, en el sentido de si debe ejercerse al concluir la realización del plebiscito, luego de expedido el acto definitivo mediante el cual se declaran sus resultados, o si procede igualmente respecto del acto de convocatoria (teniendo en cuenta que su expedición corresponde al presidente de la República luego de un procedimiento ante el Congreso). Se trata de dos actos autónomos (convocatoria y realización), proferidos por autoridades distintas y mediante procedimientos distintos. En efecto, la convocatoria la realiza el presidente de la República previo un procedimiento especial que se encuentra regulado en la ley de los mecanismos de participación y, en este caso, en la Ley 1806 de 2016; el plebiscito se realiza mediante un proceso electoral cuya dirección y organización corresponde a las autoridades electorales conforme al procedimiento previsto en el Código Electoral y en las disposiciones especiales de la normatividad que regula este mecanismo de participación. Correspondía a la Corte, en consecuencia, determinar si el control de constitucionalidad a su cargo debe ejercerse de oficio respecto del acto de convocatoria y, por separado, respecto del acto mediante el cual se declaran los resultados del plebiscito, o si dicho control es uno solo y solo procede luego de realizado el plebiscito y, en cualquier caso, si debe incluir o no el de los actos administrativos intermedios. Tal análisis debía hacerse teniendo en cuenta la competencia constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos en general y los de contenido electoral en particular. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La demanda fue radicada el 07 de septiembre de 2016. (Folio 1). 2 La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2016 (Folio 8). 3 Folios 10 a
15. Consejo de Estado - Sección Quinta. Radicación No. 11001032800020160005900. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 La demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2016 (folio 33). 5 Folio 35 a
62. Consejo de Estado - Sección Primera. Radicación No. 11001032400020160044900. MP. Guillermo Vargas Ayala. 6 Al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. Asimismo, solicitó emitir concepto sobre la norma demandada al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, los Delegados de la Mesa de la Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Colombiana para la Reintegración, al Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las Américas, la Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de Departamentos, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), las Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y el Consejo Regional Indígena de Tolima (CRIT), las Comunidades Negras (PCN), la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES), la Corporación Cimarrón, la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, Colombia Diversa y al Colectivo Entre Tránsitos, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), al Observatorio del Caribe Colombiano, al Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, la Fundación Ideas para la Paz (FIP), la Fundación Saldarriaga y Concha, la Fundación Paz y Reconciliación, la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a las Facultades y/o Departamentos de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle, la Universidad del Cauca, la Universidad Industrial de Santander (UIS) y la Universidad de Cartagena, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre de Colombia -Sede Bogotá-, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Eafit, la Universidad de Medellín, la Universidad Icesi, la Universidad del Norte y la Universidad del Sinú, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales -PENSAR- de la Universidad Javeriana, al programa de maestría en Construcción de Paz de la Universidad de los Andes y al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad del Rosario, al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia, a las expertas María Emma Wills, asesora de la Dirección General del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); María Victoria Uribe Alarcón, profesora asociada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzmán, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y María Teresa Uribe de Hincapié, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y a los expertos padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; Plinio Apuleyo Mendoza García, periodista y diplomático colombiano; Iván Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Política de la Universidad de Los Andes, y Daniel Pécaut, Director de Estudios de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales (Ehess) francesa, los Directores y Presidentes de los siguientes Partidos y Movimientos Políticos: Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Bancada Afrocolombiana, Bancada Indígena, Cambio Radical, Centro Democrático, Conservador Colombiano, Fundación Ébano de Colombia Funeco, Liberal Colombiano, Movimiento Independiente de Renovación Absoluta "MIRA", Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, Movimiento de Integración Regional - MIR, Movimiento Político Cien por Ciento por Colombia, Opción Ciudadana, Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Polo Democrático Alternativo y Por un Huila Mejor. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 8 "Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 10 El ciudadano Luis Carlos Sánchez Díaz. La intervención obra a folio 280 del expediente de constitucionalidad. 11 El ciudadano Gilberto Toro Giraldo. La intervención obra a folios 281 al 282 del expediente de constitucionalidad. 12 "En cuanto a los vicios de procedimiento, será necesario empezar por (i) definir, como parece seguirse del artículo 242.3 (sic) de la Constitución, que la eventual demanda de inconstitucionalidad está sometida al término de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto; proseguir por (ii) determinar cuál es el alcance de la palabra convocatoria, para saber si ella se refiere exclusivamente al decreto que convoca al plebiscito o si también incluye el proceso que lo antecede, para incluir lo actuado ante las dos cámaras del Congreso de la República y lo relativo al informe del Presidente de la República de su intención de realizar un plebiscito y otras actuaciones; continuar por (iii) establecer una serie de criterios objetivos sobre los vicios de procedimiento, para distinguir los subsanables de los insubsanables y, en consecuencia, la posibilidad de proseguir con el trámite relativo al plebiscito o no; avanzar en (iv) diseñar una metodología para juzgar estos vicios, como existe, para los vicios del proceso de formación de reformas constitucionales la metodología del juicio de sustitución de la sustitución (sic); y culminar por (v) dejar en claro si en estos casos proceden o no medidas cautelares de suspensión de los efectos del decreto que hace la convocatoria al plebiscito." 13 "En cuanto a los vicios en la realización del plebiscito, que parecen referirse a los ocurridos en la jornada electoral, habrá necesidad de (i) fijar unos criterios para deslindar las competencias de la Corte Constitucional de las competencias de entes administrativos como la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral y de entes judiciales como la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en especial, del Consejo de Estado; (ii) como consecuencia de lo anterior, indicar si la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la realización del plebiscito, puede o no juzgar también los actos electorales relativos al mismo, tales como los que fijan el censo electoral, los que se refieren a la inscripción de grupos promotores o a su financiación, y a los que declaran oficialmente el resultado de la jornada de participación; (iii) considerar unos criterios sobre dichos vicios, para distinguir los subsanables de los insubsanable; y (iv) prever las condiciones en las cuales se deberá repetir, en caso de haber vicio insubsanable, la jornada de participación popular". 14 Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón y Valeria Silva Fonseca, respectivamente. La intervención obra a folios 301 al 314 del expediente de constitucionalidad. 15 El ciudadano Álvaro Argote Muñoz. La intervención obra a folio 315. 16 La intervención obra a folios 275 al 278 ibíd. 17 La Corte Constitucional, mediante auto, decidió "al expediente de la referencia el escrito presentado por el ciudadano Mauricio Franco Rodríguez, en los términos y para los fines previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991". El escrito fue radicado ante la Secretaría General de la Corte el 10 de octubre de 2016. 18 El ciudadano Milton José Pereira Blanco. La intervención obra a folios 317 al 318. 19 El escrito obra a folios 372 al 381. 20 Folios 348 al 358. 21 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 23 La aclaración obedece a que, en principio, el requisito de certeza se refiere a que los demandantes presenten una interpretación razonable (en contraste con una caprichosa o meramente subjetiva) de los textos normativos que cuestionan. (C-1052 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa). 24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 25 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. "ARTÍCULO 1o. PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley". (Se destaca). 27 Gaceta del Congreso 698 de 2015. 28 Gaceta del Congreso 965 de 2015. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara). 30 Corte Constitucional, Sentencia C-048/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. José Gregorio Hernández Galindo). 31 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). 32 En efecto, como lo indicó la Sala en sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): En la sentencia, después de explicar los elementos estructurales del plebiscito, la Corte se refirió a las reglas esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 104 de la Carta y en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Así, el literal b del artículo 38 de la Ley 1757 de 2015 prevé que la pregunta formulada al pueblo "debe estar redactada de forma clara y debe contestarse con un 'sí' o [un] 'no'32. En cuanto a la formulación de la pregunta, explicó la Corte Constitucional que, además de lo dispuesto por el artículo 38, lit. B) de la Ley 1757 de 2015, resultaba admisible que el legislador estableciera la alternativa del sí y el no, sin prever la opción del voto en blanco, y añadió que la pregunta no podría ser "tendenciosa" o "equívoca", para evitar que la decisión ciudadana resultara manipulada, dirigida o inducida. 33 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 34 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/Paginas/Texto-completo-del-Acuerdo-Final-para-la-Terminacion-del-conflicto.aspx 35 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/herramientas/Paginas/acuerdo-lenguas-nativas/El-Acuerdo-de-Paz-se-habla-en-lenguas-nativas.aspx, donde se encuentra la traducción a los acuerdos a 47 idiomas indígenas en medio escrito, y 9 audios para pueblos que utilizan comunicación oral. Se trata de resúmenes o síntesis de los elementos centrales de los acuerdos de paz. 36 Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los días 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado también ha publicitado la presentación de los acuerdos en el sistema braille. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/fr/noticias/noticias-cmh/la-paz-se-lee-en-braille 37 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 38 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 39 El Artículo 5° de la Ley 1806 de 2016, establece: "Divulgación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicará y divulgará el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicha publicación se realizará de manera permanente, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la fecha de votación del plebiscito. El Gobierno Nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación: a) Sitio web de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; b) Redes sociales de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; c) Periódicos de amplio tiraje nacional; d) Servicios de Radiodifusión Sonora Comercial de alcance nacional, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; e) Servicios de Radiodifusión Sonora Comunitaria, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; f) Canales de televisión pública y privada, estos últimos cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participación ciudadana y la transparencia gubernamental. En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentará una síntesis de los aspectos más relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto íntegro en sus sitios web y redes sociales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo, respecto de los literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisión verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto del literal f). Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de estas órdenes rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del plebiscito sobre la gestión realizada. Parágrafo 1°. En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del país. Parágrafo 2°. La estrategia de socialización dispuesta en este artículo, también deberá estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las víctimas del conflicto armado. Su ejecución estará a cargo del Gobierno nacional a través de las embajadas y consulados". 40 Sentencia C-784 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). 41 "125.1. Existe un mandato constitucional que impone al Presidente de la República el deber de informar al Pueblo sobre "todos los asuntos de orden económico, político y social, a fin, de que tenga plena realización el postulado constitucional establecido en el artículo 2° de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación."[Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa).] Ese deber de informar sus decisiones políticas es esencial en la democracia participativa, dado que los actos de las autoridades públicas "deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no sólo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa función, sino de la opinión pública que es la base y fundamento de una sociedad libre y democrática." [Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa)]". 125.2. Así pues, la obligación del Presidente de la República de informar al Pueblo se maximiza cuando decide convocar un plebiscito para someter a consideración de los ciudadanos una decisión política que se encuentra dentro de la órbita de sus competencias. En otros términos, el deber mínimo que tiene el Jefe de Gobierno al convocar un plebiscito es brindar información veraz e imparcial del asunto que va a ser decido por el cuerpo electoral. Como se expuso previamente, el libre ejercicio de la ciudadanía supone la garantía del derecho a la información. Por lo tanto, en una democracia participativa, como la instituida por el Constituyente de 1991, no basta con que existan mecanismos de participación, sino que también se debe garantizar la libertad de participar en la toma de decisiones con base en información veraz e imparcial". 42 Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). 43 Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). 44 Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). 45 ] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=745 46 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 47 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 48 Sentencia C-274 de 2013 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. No obstante, dado que la publicidad de la información oficial es el principio general que rige en el Estado democrático colombiano, y que uno de los principios de esta ley estatutaria es la divulgación proactiva de la información pública, no resulta acorde con las normas constitucionales y las finalidades de la ley estatutaria, restringir la presentación de la información oficial en diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones específicas de las comunidades étnicas y en formatos alternativos comprensibles para tales grupos, sólo al evento en que se haya presentado solicitud de las autoridades de dichas comunidades, máxime cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, y puesto que la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la información pública y el consecuente ejercicio del derecho a la participación y demás derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la información pública en todos aquellos casos en que se presente la posible afectación de una o varias comunidades étnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artículo 10 constitucional, aún en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva". 49 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 50 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. 52 La Corte Constitucional realizó el correspondiente control de constitucionalidad en la sentencia C-293 de 2010. 53 MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 54 http://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Paginas/Lenguas-Nativas-y-Criollas-de-Colombia.aspx?platform=hootsuite. En realidad, diversas fuentes, hablan de entre 56 y 62 lenguas indígenas. La Sala toma como referencia esta publicación, de 25 de septiembre de 2016, del portal oficial de Internet de Mincultura, pues por su carácter oficial, hace parte de los sitios en los que se previó por Ley 1806 de 2016, artículo 5º, adelantar la difusión de los acuerdos de paz. Sin embargo, al día de hoy, en el portal del Alto Comisionado para la Paz, reposa la traducción de esta síntesis en 47 lenguas indígenas por escrito y 9 por vía oral. el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los días 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado también ha publicitado la presentación de los acuerdos en el sistema braille. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/fr/noticias/noticias-cmh/la-paz-se-lee-en-braille. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 47