ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-308/22
1. En la Sentencia C-308 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "que contemplen la capitalización de intereses", contenida en el artículo 121 del Decreto Ley 633 de 1993299, luego de concluir que la posibilidad de que las entidades financieras capitalicen intereses en créditos educativos de largo plazo no vulnera los artículos 67 y 69 de la Constitución300. En todo caso, al advertir un déficit en el mandato constitucional del artículo 69 consistente en facilitar "mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior", se exhortó al Gobierno Nacional para que adopte una regulación tendiente a materializar dicho deber estatal. Si bien comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto respecto de dos asuntos.
2. Sobre el análisis de la aptitud del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. El demandante argumentó que el apartado acusado consagra un trato diferenciado entre los créditos de educación y los de financiación de vivienda a largo plazo. Ello, en su criterio, carece de justificación porque en la Sentencia C-747 de 1999 la Corte declaró la inexequibilidad de la capitalización de intereses respecto de los segundos. En consecuencia, en criterio del ciudadano, debería darse el mismo tratamiento respecto de los créditos de educación.
3. La Corte desestimó el cargo argumentando que no cumple las cargas de especificidad ni pertinencia, "por la forma en que el demandante pretende satisfacer la carga argumentativa especial que se exige cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad." En particular concluyó, luego de realizar un contraste entre las diferencias y semejanzas de los créditos de vivienda y los de educación que si bien "existen semejanzas genéricas a nivel constitucional, son mayores, más relevantes y decisivas sus diferencias específicas, de allí que no se trate de situaciones asimilables y, por tanto, no sea necesario valorar la justificación del aparente trato diferente en aplicación de la metodología del juicio integrado de igualdad por la falta de aptitud del cargo de igualdad que se formula". En mi criterio, la argumentación propuesta por la sentencia amerita las siguientes aclaraciones.
4. Primero, la conclusión sobre la falta de aptitud respecto del cargo de igualdad en realidad supone reconocer que la medida no afecta el mandato de trato igual. La sentencia no indica que el demandante se hubiere abstenido de presentar razones acerca de las similitudes existentes, lo que sí constituiría una debilidad en la formulación de un cargo que descartaría su aptitud. Lo que en verdad concluye la sentencia es que las diferencias son más relevantes que las similitudes y, en consecuencia, no existe una interferencia en el mandato de trato igual que justifique su examen mediante el juicio. Dicho de otro modo, una cosa es afirmar que el demandante no contrastó los grupos a partir de enunciados de comparación y otra muy diferente es que eso era equivocado dado que entre ellos existen diferencias más relevantes que similitudes. Si se mira en detalle, el argumento con el que la Corte concluye cierra las posibilidades de que en el futuro se formule un cargo de igualdad por estos motivos. En esa medida, la argumentación de la sentencia corresponde más a una justificación en la que la Corte ya asumió el conocimiento del cargo.
5. Segundo, teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad se proponía sobre una expresión que surgió de una decisión de la Corte Constitucional, le correspondía a la Sala Plena detenerse en el análisis de si ello resultaba posible, teniendo en cuenta el origen de los términos de comparación. En efecto, el problema de igualdad propuesto por el demandante suponía, en realidad, un juicio que se desprende no del contenido original de la ley sino de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-747 de 1999. En esa oportunidad, la Corte dispuso que la regla que permitía la capitalización de intereses no resultaría aplicable a los créditos de vivienda al declarar que era inexequible la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo.
6. Si ello es así, un pronunciamiento sobre la validez del trato diferenciado, en los términos propuestos en el cargo, implicaría sugerir que la decisión de la Corte del año 1999 originó la infracción del mandato de trato igual entre créditos de vivienda y créditos educativos. Sería, si se puede decir de otra manera, un juzgamiento de la decisión de la Corte.
7. Por lo anterior, considero que la Sala Plena debió pronunciarse sobre la posibilidad de "cuestionar" una decisión de la misma Corte cuando la desigualdad alegada surge de dicha providencia. Planteado el asunto críticamente, de no haberse producido la decisión -exceptuando los créditos de vivienda- no sería posible, que un ciudadano demandara la norma por una presunta infracción de la igualdad. Se insiste que, lo que ocurrió en este caso fue que el cargo presentado sobre la eventual infracción del mandato de trato igual tenía su origen en la actuación de este tribunal.
8. Conforme a lo anterior, la Corte debía valorar al menos dos opciones.
8.1. Primero. Advertir que, en general, no es posible formular un cargo por violación del mandato de trato igual contra una disposición adicionada en virtud de una sentencia de la Corte cuando la acusación se fundamente en un trato diferenciado "causado por su propia sentencia". Ello solo resultaría posible cuando se configure alguna de las hipótesis que permite debilitar la cosa juzgada. De admitirse el juzgamiento, el objeto de control dejaría de ser la ley aprobada por el Congreso. Se trataría ahora de la propia decisión de la Corte.
Es importante señalar que, en todo caso, ello no impide que el tratamiento diferenciado sea extendido si se formula un cargo que, por razones autónomas, justifica incluir otro grupo. Por ejemplo, en el asunto que estudió la Corte, se invoca como razón para incluir a los créditos educativos, la violación de las cláusulas constitucionales que protegen la educación.
8.2. Segundo. Reconocer abiertamente que la Corte introdujo una excepción que omitió considerar los efectos respecto del mandato de trato igual y, en consecuencia, asumir que su decisión podía ser objeto de un juzgamiento frente a una nueva demanda. Esta aproximación parece problemática en tanto cuestiona la legitimidad de la decisión de la propia Corte, aunque podría explicarse también por los límites que se derivan del cargo formulado en la sentencia inicial.
En suma, la pregunta entonces será: ¿desde la perspectiva del mandato de trato igual quién violó la Constitución? ¿El legislador al no incluir ninguna excepción? O ¿la Corte al establecer un trato diferente? Era de interés que la Sala Plena se hubiera detenido en el análisis de este complejo asunto.
9. Sobre la relevancia de analizar los créditos educativos con base en el principio de solidaridad. El derecho a la educación constituye una condición muy importante para vida de las personas, debido a que optimiza las posibilidades de acceder al mercado laboral y desarrollar su propio plan de vida; en tanto, forma a la persona "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente." (art. 67). Ello implica el deber del Estado de adoptar medidas de diferente naturaleza e intensidad para favorecer ese ingreso previendo, por ejemplo, instrumentos financieros que impongan cargas razonables y no desproporcionadas. Es posible considerar que este requerimiento se desprende, entre otras cosas, de la interpretación conjunta del derecho a la educación (art 67), el deber de solidaridad (arts. 1 y 95), la cláusula de Estado Social (art. 1) y la democratización del crédito (art. 335).
10. Por lo anterior, considero que la sentencia debió mencionar la relación que tienen los créditos educativos y el principio de solidaridad, en el entendido de que las posibilidades de financiamiento para acceder al derecho a la educación prevean reglas especiales que fomenten el acceso de las personas a las instituciones educativas, lo que supone responder a las condiciones económicas de quienes tienen en esta alternativa el único camino para ingresar al sistema de educación. De tal manera que, cobre vigencia el deber estatal de que las entidades financieras coadyuven a quienes se encuentran en situaciones económicas precarias, para que no vean anulada u obstaculizada la posibilidad de continuar con sus estudios.
11. Una comprensión de los créditos educativos a la luz del principio de solidaridad, implicaba reconocer que también le corresponde al sistema financiero adoptar medidas acordes a dicho mandato301, de manera que, cumplan con el deber de coadyuvar para que las personas en limitadas situaciones económicas puedan gozar, de manera efectiva, del derecho a la educación. Por ejemplo, estableciendo reglas diferenciales de trato, con la adopción de medidas de alivio acordes a la situación socioeconómica de quienes así lo requieran. Lo anterior, bajo el entendido de que las entidades financieras, además de perseguir un beneficio patrimonial, también prestan un servicio público que a su vez permite la materialización de un derecho fundamental. Por ejemplo, al analizar el caso de personas víctimas de desplazamiento forzado a quien se le exigió por la vía ejecutiva el pago de un crédito hipotecario, la Sentencia T-181 de 2012 señaló:
"la solidaridad exigida a las entidades financieras supone una restricción a sus derechos de propiedad y libertad contractual, por lo que ha perseguido una armonización de los intereses en conflicto de tal entidad que (i) minimice la intensidad en la afectación de los intereses de la parte accionada; y (ii) responda a las condiciones económicas y sociales de cada uno de los grupos protegidos."
12. Al respecto, también es relevante lo señalado por la Sala Plena en la Sentencia C-793 de 2014, en la que reiteró que el trato que debe brindar el sistema financiero a los deudores en condición de debilidad manifiesta, debe tener en cuenta que:
"a) La actividad financiera tiene como uno de sus fines la prestación de un servicio público, con lo cual, está sujeta a los límites que se le trazan por vía de la intervención del Estado. b) El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de Derecho y, reconocido puntualmente en los artículos 1 y 95 ordinal 2° del inciso 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares. c) En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como "desigualdad adecuada a la desigualdad de la situación"302, la concurrencia de las calidades de sujeto de especial protección y, deudor del sistema financiero; comporta en circunstancias específicas un trato diferenciado por parte de las entidades financieras. d) La afectación de la capacidad productiva, por la condición de debilidad manifiesta que presenta el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciación, el cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero.303"
13. En síntesis, las entidades financieras que ofrecen créditos educativos tienen el deber de adoptar medidas acordes al principio de solidaridad frente a quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, bien sea mediante alivios económicos u otro tipo de medidas, que permita a las personas que acceden al sistema educativo procurarse su educación y, a la vez, cumplir con sus obligaciones crediticias.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto de febrero 28 de 2022, el magistrado sustanciador la admitió en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, "[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". En el mismo auto, ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministros de Educación y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, invitó a participar en este proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia; a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (Anif); al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex); a la Federación de Estudiantes Universitarios (FEU); a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU); a la Veeduría Estudiantil Nacional y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia; Pontificia Bolivariana -sede Medellín-; de los Andes; Externado de Colombia; Libre, Seccional Bogotá; del Cauca; Santo Tomás de Bucaramanga, y del Magdalena. Por último, ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Nación. 2 El expediente digital del proceso se encuentra disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-09&todos=%25&palabra=14622 3 Estos fueron los únicos cargos admitidos por el magistrado sustanciador en los autos de febrero 10 y 28 de 2022. Si bien el demandante alega como desconocidos los artículos 20 y 70 de la Constitución, las referencias a estas disposiciones las utiliza como razones complementarias para justificar los dos cargos de inconstitucionalidad en cita, pero no como cargos autónomos. Es por esta razón que los parámetros de control constitucional que se adscriben a los cargos admitidos son, de un lado, los artículos 67 y 69 constitucionales y, de otro, el artículo 13 de la Carta, respectivamente. 4 Pág. 15 del documento electrónico que contiene la demanda. Dado que ambas pretensiones tienen un sentido análogo, no es procedente su consideración independiente, esto es, como pretensiones principal y subsidiaria. Esto es así ya que el sentido de ambas es idéntico. Ambas pretenden que la Corte emita una sentencia integradora, por medio de la cual excluya del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual la facultad de capitalizar intereses es permitida en materia de créditos educativos, por su presunta incompatibilidad con la Constitución. 5 Pág. 7 del documento electrónico que contiene la demanda. 6 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 7 Pág. 8 del documento electrónico que contiene la demanda. 8 Ibid. 9 Pág. 10 del documento electrónico que contiene la demanda. 10 Ibid. 11 Según indica, la ratio decidendi de la Sentencia C-747 de 2000 es que "la capitalización de intereses tiene como consecuencia dificultar el acceso de los ciudadanos a la vivienda, pues aumenta los costos monetarios que los usuarios deben asumir a la hora de optar por un crédito de vivienda urbana que les permita procurar su propio acceso no solo al derecho a la vivienda, sino [sic] a la vida digna" (pág., 12 del documento electrónico que contiene la demanda). Más adelante precisa: "la figura, en ambos casos, se convierte en obstáculos para el acceso a los derechos de los usuarios, y dificultan su sostenibilidad, su capacidad económica de asumir los costos de los créditos, y ponen en riesgo su vida digna por implicar que, en caso de no poder pagar los créditos, no solo verán frustrado su intento por acceder a los derechos sino también se arriesgan a procesos ejecutivos en los cuales pueda peligrar su patrimonio y en especial su vivienda, arriesgando su derecho a la vida digna" (pág., 13 del documento electrónico que contiene la demanda). 12 Pág. 14 del documento electrónico que contiene la demanda. 13 Pág. 15 del documento electrónico que contiene la demanda. 14 Pág. 12 del documento electrónico que contiene la demanda. 15 Cfr., el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 16 Por intermedio de asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando como delegada del ministro, en virtud de la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 849 del 19 de abril de 2021. 17 Pág., 16 del documento electrónico que contiene la intervención. 18 Pág., 19 del documento electrónico que contiene la intervención. 19 Por intermedio de apoderado. 20 Pág., 44 del documento electrónico que contiene la intervención. 21 En particular, el incremento en el presupuesto general de la Nación para educación superior (págs., 12); las fuentes de financiación de la educación superior pública (págs., 14-15); el Programa Generación E, que ha impactado a 249.423 jóvenes, mediante la financiación del 100% de su matrícula en Instituciones de Educación Superior públicas, que ha supuesto una inversión de $4,7 billones para financiar la "permanencia y graduación" de los estudiantes beneficiarios durante los años 2019 a 2022 (págs., 13, 17-18); el fondo solidario para la educación, estrategia de matrícula cero y gratuidad en la matrícula, que pretenden garantizar el acceso gratuito a la educación superior (pregrado) para los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica (págs., 18-20) y los resultados agregados en términos de colocación de créditos por parte del Icetex, que entre los años 2019 y 2021 a beneficiado a más de 450.000 jóvenes (págs., 16, 21-25). 22 Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención. 23 Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención. 24 Pág., 29 del documento electrónico que contiene la intervención. 25 Págs., 29-30 del documento electrónico que contiene la intervención. 26 Pág., 30 del documento electrónico que contiene la intervención. 27 Pág., 28 del documento electrónico que contiene la intervención. 28 En los de vivienda la amortización es inmediata, mientras que en los educativos es posterior a la finalización del periodo de estudios. Págs., 36-37 del documento electrónico que contiene la intervención. 29 En este tipo de créditos es posible garantizar "inclusive gratuidad total a personas en condición de vulnerabilidad". Pág., 37 del documento electrónico que contiene la intervención. 30 Págs., 36 y 40 del documento electrónico que contiene la intervención. 31 Pág., 36 del documento electrónico que contiene la intervención. 32 Pág., 39 del documento electrónico que contiene la intervención. 33 Pág., 42 del documento electrónico que contiene la intervención. 34 Por intermedio de apoderada. 35 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención. 39 Señala que "el beneficiario puede escoger no efectuar pagos durante la época de estudios (0%), o efectuar pagos durante el periodo de estudios, el que puede ser el 25%, 30%, 40%, 60% o el 100% del valor del crédito educativo". Pág., 17 del documento electrónico que contiene la intervención. 40 Pág., 17 del documento electrónico que contiene la intervención. 41 Pág., 18 del documento electrónico que contiene la intervención 42 Pág., 24 del documento electrónico que contiene la intervención. 43 Ibid. 44 Pág., 24 del documento electrónico que contiene la intervención. 45 Pág., 25 del documento electrónico que contiene la intervención. 46 Cfr., los arts. 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. 47 Califica su intervención como de "amicus curiae". 48 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 49 Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 50 Ibid. 51 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 52 Ibid. 53 Pág., 8 del documento electrónico que contiene la intervención. 54 Ibid. 55 Pág., 40 del documento electrónico que contiene la intervención. 56 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 57 Para el interviniente, "este mecanismo es un negocio jurídico en virtud del cual acreedor y deudor acuerdan, de manera libre y voluntaria, las condiciones que regulan el crédito objeto de la obligación. Este negocio jurídico se halla, entonces, regulado por la libertad contractual" (pág., 20 del documento electrónico que contiene la intervención) y en el que "las entidades financieras encuentran en la capitalización de intereses un sistema de pago adecuado, que les brinda mayores posibilidades del pago del capital y de los intereses debidos, en las operaciones de crédito a largo plazo especialmente". Ibid. 58 En particular, precisa: "no se halla acreditada una falla del mercado en este punto, que justifique una intervención estatal en la economía, en los términos pretendidos por el demandante" (pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención), ya que, "las cifras y explicaciones proporcionadas anteriormente, demuestran el sano funcionamiento del mercado de operaciones de crédito para educación, y su armonía con la finalidad del Estado de garantizar el acceso al crédito y a la educación superior", pág., 28 del documento electrónico que contiene la intervención. 59 Pág., 28 del documento electrónico que contiene la intervención. 60 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. Para el interviniente, este sistema permite la maduración de la inversión, en que el estudio que desea realizar el deudor consiste, de tal forma que una vez culmina el proyecto cuenta con unas mejores posibilidades para acceder al mercado laboral y, por tanto, para asumir el pago del crédito. Según indica, "el estudiante solamente podrá generar ingresos suficientes para atender la obligación de su crédito educativo, hasta un momento posterior a su graduación. Se trata, por lo tanto, de un proyecto de inversión a largo plazo, que requiere de un tiempo de espera para el deudor hasta que logre generar los réditos necesarios para el pago de la deuda"; por tanto, "[c]omo se trata de proyectos de inversión a futuro, se requiere de un mecanismo que permita conformar unas cuotas razonables y otorgar un período de gracia [el periodo de estudios] hasta tanto la inversión logre sus objetivos, sin que se sacrifique injustificadamente la contraprestación a la que el prestamista tiene derecho, como en cualquier transacción de carácter civil o comercial", pág., 17 del documento electrónico que contiene la intervención. 61 Pág., 26 del documento electrónico que contiene la intervención. 62 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 63 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. Además, según precisa, "el estudio efectuado por la Corte en esa época permitió establecer que la capitalización de intereses no era, per se, inconstitucional. Esta figura solamente resultaba contraria a la Carta en el evento que se verificara una lesión a la capacidad de pago de los deudores, interpretación que era acorde a las graves condiciones económicas de la población. || Y al respecto, vale la pena reiterar que, en contraste con la situación histórica ya descrita, en lo relativo al sistema actual de los créditos educativos se presenta una circunstancia diametralmente opuesta, pues la capacidad de pago del deudor no se ve mermada a medida que avanza la vida del crédito, toda vez que el sistema actual está diseñado precisamente para proteger y mantener la capacidad de pago durante todo el tiempo de vigencia de la deuda", págs., 23-24 del documento electrónico que contiene la intervención. 64 Pág., 36 del documento electrónico que contiene la intervención. 65 Tales como, "[l]a administración de sus finanzas personales, su nivel de endeudamiento, el monto de sus ingresos y gastos, calamidades, entre otros, son variables que, en definitiva, tienen una incidencia directa en su capacidad de pago". Pág., 37 del documento electrónico que contiene la intervención. 66 Ibid. 67 Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991. 68 Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto. 69 Por intermedio de la directora del Consultorio Jurídico. 70 Por intermedio del director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil, el director del Observatorio de Derecho Financiero y del Mercado de Valores, un profesor investigador y una asistente de investigación. 71 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. 72 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 73 Ibid. 74 Pág., 8 del documento electrónico que contiene la intervención. 75 Pág., 10 del documento electrónico que contiene la intervención. 76 Ibid. 77 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 78 Ibid. 79 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 80 Ibid. 81 Por intermedio del director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, una integrante del observatorio y auxiliar de investigación, y el coordinador del observatorio. 82 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. 83 Pág., 10 del documento electrónico que contiene la intervención. 84 Pág., 10 del documento electrónico que contiene la intervención. 85 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 86 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 87 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 88 Ibid. 89 Ibid. 90 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. 91 Ibid. En relación con este aspecto, finalmente, precisa: "Tampoco es una opción quitar esta línea de crédito, sino que debe ser modificada, eliminando la capitalización de intereses, y buscando nuevas fuentes de financiación que genere el hueco por la no capitalización de los intereses que venía sufragando el ICETEX. En ese sentido, no es una medida necesaria, por cuanto hay otras alternativas que puede [sic] propender por la progresividad del derecho y además, tampoco es proporcional, por cuanto no es una medida positiva, vulnera el derecho fundamental, no permite el acceso a la educación, es un agravante en la capacidad financiera de las personas y además, no tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional en donde ha señalado que en el caso en que la capitalización de intereses vulnere la Constitución Política, no será aplicable". Ibid. 92 Por intermedio de profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas. 93 Pág., 2 del documento electrónico que contiene la intervención. 94 Págs., 2-3 del documento electrónico que contiene la intervención. 95 Pág., 4 del documento electrónico que contiene la intervención. 96 Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de la Constitución y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991. 97 Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto. 98 Ibid. 99 Pág., 8 del documento electrónico que contiene el concepto. 100 La disposición hace parte del Capítulo I, sobre "disposiciones especiales relativas a las operaciones autorizadas", de la Parte Cuarta, "normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito", del EOSF. 101 Cfr., al respecto, la Sentencia C-364 de 2000. 102 El primer artículo dispone: "Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: [...] 3. Los intereses atrasados no producen interés. || 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". El segundo artículo dispone: "Artículo 2235. Se prohíbe estipular intereses de intereses". Finalmente, el artículo 886 del Código de Comercio prescribe: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". En relación con el alcance de la primera disposición en cita, en la Sentencia C-367 de 1995, la Corte indicó: "La regla tercera del artículo impugnado, a cuyo tenor los intereses atrasados no producen interés, corresponde a la prohibición legal del anatocismo, forma de liquidar y cobrar los réditos que rompe el equilibrio entre los contratantes y que da lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, en cuanto -según lo arriba expuesto- los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el pago de los intereses. || Se trata de una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, para evitar que sea víctima de una exacción, entendida como 'cobro injusto y violento', en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. || El numeral 4º del artículo atacado consagra, a título de ejemplo, varias clases de pagos a las que se aplica la prohibición del anatocismo, con lo cual en nada se vulnera la Constitución". En cuanto al alcance de la segunda disposición, en la Sentencia C-364 de 2000, la Sala afirmó: "en lo concerniente al artículo 2235 del Código Civil que consagra la prohibición de estipular intereses sobre intereses, es claro que la tradición jurídica colombiana ha asociado la norma en mención con el anatocismo". 103 Sentencia C-364 de 2000. 104 Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez. 105 Sentencia Consejo de Estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez. 106 Sentencia C-364 de 2000. 107 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de marzo 27 de 1992. Expediente: 1295. C.P. Miguel González Rodríguez 108 Cfr., al respecto, la Sentencia T-027 de 2022, que toma como apoyos, en especial, las sentencias T-463 de 2017, T-676 de 2016, T-670 de 2016, T-058 de 2016, T-442 de 2015, T-065 de 2015, T-662 de 2013 y T-490 de 2009. En esa providencia, a pesar de que la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 previno a "Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional". Según precisó la Corte, las citadas entidades "incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional". 109 Según indicó Asobancaria en su intervención, este sistema, libremente aceptado por el deudor, le permite "el pago progresivo del crédito, desde una capacidad limitada de pago (momento del desembolso del capital) hasta una capacidad de pago mayor, esto es, una vez finalizada su carrera profesional, en donde obtiene una oportunidad más alta de obtener un empleo" (pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención). También afirmó: "Una vez el estudiante deja de serlo y pasa a convertirse en profesional, tiene mayores oportunidades de acceder el [sic] mercado laboral y, por ende, de obtener los ingresos necesarios para atender sus necesidades" (pág., 36 del documento electrónico que contiene la intervención). De allí que este sistema de pago permita "el cobro de los intereses en el instante en el que el deudor tiene una verdadera capacidad de pago. Este mecanismo, se insiste, le reporta un beneficio al deudor toda vez que le brinda la posibilidad de abstenerse de pagar intereses o pagar cuotas muy bajas, según sea el caso, en el momento que más lo requiere, esto es, en las primeras etapas de la inversión a largo plazo [en el periodo de estudios], pues es allí donde cuenta con ingresos limitados" (pág., 18 del documento electrónico que contiene la intervención). Así las cosas, este sistema "evita el pago de cuotas cuyo monto es alto y desproporcionado, si se analiza los ingresos de los deudores en los primeros años del plazo pactado entre las partes [que corresponde al tiempo en que se adelantan los estudios]". Ibid. 110 Pág., 16 del documento electrónico que contiene la intervención. 111 Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención. 112 Pág., 29 del documento electrónico que contiene la intervención. Estos porcentajes corresponden al valor del crédito que se paga en la época de estudios, y el 75%, 70%, 60% o 40% restante, según corresponda, al que se paga al terminar el citado periodo. 113 El Icetex -inicialmente denominado "Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior"- fue creado mediante el Decreto Ley 2586 de 1950. De conformidad con su artículo 9, una de sus competencias era la de conceder préstamos, con destino a sufragar los gastos que ocasionara la realización de estudios en el exterior. En la actualidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005 (que lo transformó), el objeto de la entidad es "el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros". De conformidad con esta disposición, también le corresponde otorgar "subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3". 114 En este acápite se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-055 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos). 115 Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, cfr., las sentencias C-055 de 2022, C-519 de 2019, C-532 de 2013, C-334 de 2013, C-197 de 2013, C-468 de 2011, C-393 de 2011, C-211 de 2007, C-533 de 2005, C-990 de 2004, C-1122 de 2004, C-030 de 2003 y C-774 de 2001. 116 Sentencias C-055 de 2022 y C-233 de 2021. 117 Cfr., en especial, la Sentencia C-233 de 2021. 118 En ambos supuestos es necesario valorar el alcance del fallo, con el propósito de establecer si lo planteado en la actualidad no se resolvió en la oportunidad precedente y, por tanto, si procede emitir un nuevo pronunciamiento, o si el reproche formulado se resolvió en el pasado y, en ese caso, habrá que estarse a lo ya decidido. Según precisó la Corte en la Sentencia C-233 de 2021, las decisiones "que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constitución (de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte, así como a los efectos que esta atribuye a sus providencias". 119 En este supuesto -declaratoria de inexequibilidad simple-, la cosa juzgada es "absoluta" y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión del pasado, ya que el contenido normativo acusado ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. En estos casos, además, tal como lo dispone el artículo 243, inciso segundo, de la Constitución, "ninguna autoridad" puede reproducir el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por razones de fondo, "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 120 Habrá identidad en el objeto de control cuando el contenido normativo que fue valorado en el pasado es igual al acusado en la demanda del presente. En estos casos es fundamental la distinción entre "disposición" y "norma", dado que a una prescripción normativa ("disposición") pueden serle adscritas infinidad de interpretaciones posibles ("norma"). Por tanto, si lo que se demanda en la actualidad tiene un idéntico contenido deóntico a aquello que fue objeto de valoración en el pasado, habrá cosa juzgada "absoluta" respecto de tal interpretación; en caso de que no sea posible evidenciar tal identidad y, por tanto, se demande una "norma" diferente en la actualidad, la cosa juzgada será apenas "relativa". 121 En la Sentencia C-007 de 2016, se indicó: "existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)". 122 Es indiciario de que se trata del mismo reproche constitucional cuando coinciden las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad (artículo 93, inciso primero, de la Constitución) que se alegan como desconocidas y las razones que se aducen para demostrar la trasgresión. Esta constatación, sin embargo, no es suficiente. Además de ello, es necesario valorar el problema jurídico resuelto por la Corte en el pasado, pues es este el que delimita el debate constitucional a partir de la demanda propuesta; por tanto, aun cuando aparentemente en una demanda actual se formule el mismo debate que en una decisión anterior, le corresponde revisar a la Sala si existe identidad en la forma en que se abordó el estudio del caso y la solución adoptada. Finalmente, en este estudio es especialmente relevante considerar que, "si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte" (en este sentido, las sentencias C-090 de 2015, C-712 de 2012, C-220 de 2011 y C-228 de 2009). 123 En este sentido véanse, entre otras muchas sentencias, la reciente Sentencia C-233 de 2021 que, de manera amplia, desarrolla este asunto. De manera puntual, acerca de estas distinciones precisa: "128. Así, (i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente". 124 Sentencia C-182 de 2016. 125 Sentencia C-325 de 2009. 126 Sentencia C-089 de 2020. 127 Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 128 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 129 Según precisa la Universidad Externado, "la existencia de cosa juzgada constitucional formal sobre la disposición normativa en cuestión es clara, ya que la misma Corte dentro de los argumentos que fundamentan su providencia, manifiesta que no puede declararse la inexequibilidad de esta expresión de manera general, pues aplica exclusivamente para el caso particular de los créditos de vivienda y que no se extienden sus efectos a cualquier clase de crédito de esta especie, por considerar que la capitalización de intereses no resulta violatoria de la Constitución, en sí misma". Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 130 Para la Universidad Libre, "[l]a Sentencia C-747 de 1999 declaró la inconstitucionalidad de la expresión 'que contemplen la capitalización de intereses' del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 en el numeral primero de la norma, ÚNICAMENTE respecto a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo. Luego, para los demás créditos el artículo 121 es exequible y la aplicación de la norma es constitucional. En ese sentido, hay una cosa juzgada relativa, lo cual permite que sea analizada nuevamente la norma por nuevas controversias respecto a su validez teniendo en cuenta se [sic] los cargos de la sentencia 747 de 1999 son diferentes a los presentados por el accionante de la demanda de inconstitucionalidad". Pág., 4 del documento electrónico que contiene la intervención. 131 Pág., 5 del documento electrónico que contiene la intervención. 132 La Corte también se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 134 del EOSF, respecto de la cual se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-700 de 1999, en la cual había declarado su inexequibilidad con efectos diferidos. 133 Sentencia C-747 de 1999. 134 Sentencia C-747 de 1999. 135 En cuanto al deber constitucional de regular estas materias mediante una ley marco, la Sala precisó: "al amparo del artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el 335 Ibídem, cuando las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a la regulación de las actividades de captación, intermediación, inversión y aprovechamiento de recursos provenientes del público, se refieren a la financiación de vivienda a largo plazo, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero, bursátil y asegurador, que hoy por hoy están contempladas principalmente en la Ley 35 de 1993, sino que deben tener por objeto especial y directo el que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social, 'sistemas adecuados de financiación a largo plazo' (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Para estos últimos efectos, reiteró algunas consideraciones de las sentencias C-383 de 1999 y C-252 de 1998. 136 En la citada providencia se indica: "ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores" (Sentencia C-700 de 1999). En relación con este aspecto, consideró especialmente relevantes las sentencias C-608 de 1999 y C-417 de 1992. 137 En este sentido, como de manera bastante simple, pero ilustrativa, se precisó en la Sentencia C-397 de 1995 (reiterada, entre otras, en la Sentencia C-700 de 1999), "a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto"; es por ello que en tales circunstancias es procedente "resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". 138 Pág., 44 del documento electrónico que contiene la intervención. 139 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 140 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. Según señala, "se afirma [en la demanda] que el deudor no puede acceder a la educación por cuanto debe limitarse a adherirse a las condiciones fijadas unilateralmente por el acreedor, pero no existe un análisis que permita entender el motivo objetivo y cierto por el cual, el solo hecho de que el crédito educativo sea considerado un contrato de adhesión impide, real y efectivamente, el acceso a la educación superior" Ibid. 141 Ibid. 142 Ibid. 143 Pág., 14 del documento electrónico que contiene la intervención. 144 Ibid. 145 Ibid. 146 Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto. 147 Ibid. 148 Págs., 5-6 del documento electrónico que contiene el concepto. 149 Pág., 6 del documento electrónico que contiene el concepto. 150 Ibid. 151 Págs., 6-7 del documento electrónico que contiene el concepto. 152 Pág., 8 del documento electrónico que contiene el concepto. 153 Pág., 9 del documento electrónico que contiene el concepto. 154 Ibid. 155 Ibid. 156 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 157 Págs., 9-10 del documento electrónico que contiene la intervención. 158 Cfr., entre otras, las sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014, C-688 de 2017, C-233 de 2021 y C-055 de 2022. 159 Sentencia C-1052 de 2001. En esta providencia la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad. 160 Cfr., en especial las sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006 y C-140 de 2007. 161 Cfr., al respecto, las sentencias C-747 de 1999, C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 162 Cfr., en especial las sentencias C-572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 163 Cfr., entre otras, las sentencias C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 164 En este sentido, cfr., las sentencias C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 165 Cfr., al respecto, la Sentencia C-178 de 2014. 166 En relación con la fundamentación general de esta metodología aplicada al control de constitucionalidad de las leyes, cfr., en especial, las sentencias C-119 de 2021 y C-345 de 2019. 167 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 168 Sentencia C-747 de 1999. 169 Ibid. 170 Cfr., al respecto, la intervención del Icetex. 171 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 172 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la demanda. 173 Pág. 14 del documento electrónico que contiene la demanda. 174 Pág. 15 del documento electrónico que contiene la demanda. 175 Pág. 12 del documento electrónico que contiene la demanda. 176 Universidad Libre, pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 177 Pág., 19 del documento electrónico que contiene la intervención. En sentido semejante se pronunció el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación, cfr., pág., 9 del documento electrónico que contiene el concepto. 178 Pág., 19 del documento electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 179 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 180 Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 181 Según indica Colfuturo en su intervención, en los créditos que otorga no se exige la constitución de "garantías reales, como la hipoteca", sino de garantías "personales, del estudiante como deudor principal, y de codeudores para garantizar su pago". Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 182 Según precisó el Ministerio de Educación, a diferencia de la amortización de los créditos de vivienda que es inmediata, la de los créditos educativos se pospone para cuando "el estudiante sea profesional" (págs., 36-37 del documento electrónico que contiene la intervención). 183 Pág., 26 del documento electrónico que contiene la intervención. 184 Pág., 24 del documento electrónico que contiene la intervención. 185 Pág., 10 del documento electrónico que contiene la demanda. 186 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la demanda. Para el demandante, "es evidente que la capitalización de intereses en los créditos educativos, [sic] podría tener como resultado una mayor dificultad de acceso al derecho a la educación para los colombianos, similar al que la misma figura inflige en el derecho a la vivienda cuando se trata de créditos de vivienda urbana. Así [sic] por ejemplo, la capitalización de intereses en ambas situaciones tiene como resultado dificultar, entorpecer y obstaculizar el acceso de los ciudadanos a los derechos a la vivienda y a la educación" (Ibid.). 187 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 188 Según precisa, de conformidad con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Pacto Internacional que le da fundamento, son dimensiones del derecho a la educación las siguientes: (i) asequibilidad o disponibilidad del servicio, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad, respecto de las cuales el Estado tiene deberes concretos de (i) respeto, (ii) protección y (iii) cumplimiento. Págs., 8-9 del documento electrónico que contiene la intervención. 189 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 190 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 191 Págs., 2-3 del documento electrónico que contiene la intervención. 192 Ibid. 193 Ibid. 194 Págs., 4-5 del documento electrónico que contiene la intervención. 195 En este apartado se retoman, en particular, las consideraciones expuestas en la Sentencia C-119 de 2021 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo). 196 Cfr., en relación con esta fundamentación general del principio, entre otras, las sentencias C-119 de 2021, C-420 de 2020 y C-345 de 2019. 197 Entre otras, puede obedecer a la materia (cfr., las sentencias C-420 de 2020, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016), a los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos (cfr., la Sentencia C-138 de 2019) o a los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida (cfr., las sentencias C-119 de 2021 y C-748 de 2019). Este punto de partida busca preservar el pluralismo político y el principio mayoritario; de allí que a mayor libertad de configuración normativa del Legislador deba corresponder un menor nivel de intensidad en el escrutinio constitucional. 198 Es el caso específico de las acciones afirmativas o de las medidas de discriminación positiva que se valoran a partir de un estándar intermedio. Según se indica en la Sentencia C-345 de 2019, el citado nivel de intensidad es aplicable al control constitucional de "acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior", o a las medidas legislativas "basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados". 199 En la Sentencia C-345 de 2019, la Sala consideró "pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil". Lo anterior, al considerar que, en los dos primeros estándares, "el margen de apreciación del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar". Este giro en la doctrina constitucional es consecuente con la valoración que de estos fenómenos realiza la doctrina comparada. Según esta, existen diferencias relevantes entre las distintas jurisdicciones constitucionales al momento de aplicar un juicio de proporcionalidad y de identificar los subprincipios (subtests) que lo integran. Una de las más relevantes tiene que ver con el alcance que otorgan a dos de sus componentes centrales: los juicios de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. En algunas jurisdicciones son criterios excluyentes, mientras que, en otras, a pesar de que incluyen formalmente ambos juicios, tienen una centralidad diversa. Talya Steiner, Liat Netzer, Raanan Sulitzeanu-Kenan, Necessity or balancing: The protection of rights under different proportionality tests-Experimental evidence. International Journal of Constitutional Law, 2022; moac036, https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2199/10.1093/icon/moac036. 200 Como se precisa en la Sentencia C-345 de 2019, "Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador". 201 Cfr., entre otras, las sentencias C-264 de 2013, C-250 de 2003, C-673 de 2001 y C-409 de 1996. En materia tributaria, de manera reciente, cfr., por ejemplo, la Sentencia C-203 de 2021. 202 Cfr., entre otras, la Sentencia C-673 de 2001. 203 Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016. 204 Ibid. 205 El citado inciso refiere los siguientes: "sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". 206 El inciso segundo del artículo 13 de la Constitución hace referencia a estos como "grupos discriminados o marginados", de allí que las circunstancias de "discriminación" o "marginación" no necesariamente se agoten en aquellas previstas en el inciso primero de la citada disposición. Ahora bien, cuando las categorías a que se refiere el inciso primero del artículo 13 de la Constitución se utilizan para justificar un trato que prima facie perjudique a esos grupos, como se precisa infra, el estándar aplicable es el juicio de intensidad estricta. Como lo ha precisado la doctrina, este tipo de criterios han sido interpretados "como un conjunto de categorías sospechosas de no ser razonables y que por consiguiente deben presumirse como prohibidas, a menos que el Estado que las aplique se esmere en demostrar que esa presunción no es válida para el caso particular de que se trata, sobre la base del argumento de que existen razones imperiosas para utilizarla". Saba, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué les debe el Estado a los grupos desventajados? Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2016. p., 89. 207 El Constituyente utiliza esta última expresión de una forma independiente a la del inciso segundo, lo que parece aludir a una idea de libertad como capacidad, al promover la desaparición de los impedimentos económicos, físicos y sociales que anulan el alcance de la idea de libertad. En todo caso, es claro que ambas tienden al mismo objetivo común, constitucionalmente importante, de alcanzar una igualdad "real y efectiva". 208 Este juicio surge como necesario ante la insuficiencia de los juicios de intensidad débil y estricta para juzgar medidas promocionales. El primero, ya que al fundamentarse en un estándar de razonabilidad podría ser insuficiente para valorar medidas infrainclusivas o superinclusivas que tengan como causa medidas promocionales. El segundo, por la estructura estricta de sus exigencias, puede inhibir la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos, lo que daría al traste con las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional. El estándar intermedio, por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definición de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporción. 209 Sentencia C-673 de 2001, reiterada para estos efectos en la Sentencia C-345 de 2019. 210 Sentencia C-1021 de 2012. 211 Sentencia C-1074 de 2002. 212 Cfr., al respecto, la reciente Sentencia C-186 de 2022. 213 Sentencia C-420 de 2020. En relación con este estándar, en el tipo de materias en cita, en esta sentencia se indicó: "Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pasándose del leve al intermedio". Cfr., igualmente, las sentencias C-1195 de 2001, C-372 de 2011 y C-031 de 2019. 214 Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la Sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. 215 Sentencia C-345 de 2019. 216 Ibid. 217 Cfr., la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. 218 En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte señala que "la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada". Para ilustrar el alcance de este concepto, la providencia acude a la Sentencia C-270 de 2007, según la cual, el test intermedio exige que "la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado". 219 Ibid. Este es el alcance específico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia -C-345 de 2019-, al valorar esta exigencia en el caso concreto. 220 Sentencia C-345 de 2019. 221 Estas distinciones son relevantes para que sean realizables las diferentes concepciones del principio de igualdad: como no discriminación (inciso primero del artículo 13 de la Constitución) y como integración o no exclusión (incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional). 222 Sentencia C-345 de 2019. En un sentido análogo, la sentencia C-673 de 2001. 223 Sentencia C-345 de 2019. 224 Ibid. 225 Cfr., la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. 226 Sentencia C-345 de 2019. Cfr., igualmente, las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018. 227 Cfr., la Sentencia C-383 de 2013. Ahora bien, cuando se trata de medidas afirmativas, la valoración de la exigencia de necesidad debe ser sensible a las circunstancias en que esta se adopta y al grupo a favor del cual se otorga, de tal forma que no inhiba la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos. De lo contrario, el examen que lleve a cabo la Corte podría desconocer las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional, que garantizan una concepción de igualdad como integración o no exclusión. Esto es así, si se tiene en cuenta que, entre otras, las acciones afirmativas pretenden desmantelar situaciones de exclusión o subordinación de ciertos grupos específicos y contextualmente determinados (a los que el constituyente califica como "grupos discriminados o marginados" o en "circunstancia de debilidad manifiesta"), que impiden a los individuos que los integran desarrollar sus planes de vida de una manera análoga a la oportunidad que tiene la generalidad de la población de la que hacen parte, bien, en un ámbito específico de sus vidas o respecto de un haz de circunstancias que tienen una causa común: específicamente originada en las razones particulares de su pertenencia al citado grupo. 228 Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-838 de 2013 y C-161 de 2016. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr". 229 Al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 230 De conformidad con esta atribución, le corresponde al Congreso de la República, "[e]xpedir las leyes que regirán [...] la prestación de los servicios públicos". 231 En cuanto al alcance de este objetivo de la actividad estatal, en la Sentencia C-087 de 2018 se hizo énfasis en que, "[e]n la actualidad, el medio principal para la garantía de aquella necesidad básica [la de educación superior] es el servicio público de educación superior". 232 En relación con el ejercicio de esta competencia compartida, la jurisprudencia temprana de la Corte señaló: "La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad" (Sentencia C-133 de 1993). En aquella jurisprudencia temprana, son igualmente relevantes las sentencias C-700 de 1999, C-608 de 1999, C-196 de 1198, C-129 de 1998, C-021 de 1994, C-013 de 1993 y C-510 de 1992. 233 La satisfacción de las necesidades básicas, como objetivo estatal, pretende dotar a las personas de unas condiciones mínimas para que puedan desarrollar sus planes de vida, lograr una perfección moral y gozar de un bienestar material adecuado o, en los términos del artículo 366 constitucional, alcanzar el "bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población". Según indica la doctrina, la satisfacción de las necesidades básicas dota a las personas de "unas mínimas condiciones materiales de vida, de poder disfrutar por parte de todos de ciertas condiciones de igualdad con la que realizar sus deseos e intereses, sus planes de vida sin que las diferencias de riqueza, de posición social, de facultades y habilidades naturales sean un impedimento. [...] Y su cometido es corregir los desequilibrios ocasionados por las acciones individuales en el mercado [en la actualidad, quizá no, con igual intensidad que en el pasado] cuando éstas se producen de forma incontrolada". Martínez de Pisón, José. Políticas de bienestar: un estudio sobre los derechos sociales. Madrid: Tecnos, 1998, p. 104. 234 Se trata, por tanto, de garantías que requieren una compensación o protección debido a la falta de capacidad del individuo. 235 Es por esto que se considera a la educación no solo como un factor de igualdad sino como un motor del desarrollo. 236 La introducción del concepto de necesidades meritorias se atribuye Richard A. Musgrave, en su texto "The Theory of Public Finance, New York, 1959". 237 En este sentido, el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución le asigna al Estado el deber de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" y de adoptar "medidas en favor de grupos discriminados o marginados". 238 De hecho, cuando no se actúa prontamente en la materia (por ejemplo, cuando este tipo de medidas se dejan para su aplicación en la etapa de educación superior), las diferencias sociales ya están tan acentuadas, que no son medidas eficaces para actuar en contra de la desigualdad de oportunidades. 239 No considerar esta distinción refuerza las desigualdades sociales de partida, especialmente sensibles para las personas en situación de pobreza, y resta, por tanto, la posibilidad de desarrollar capacidades a estas personas para lograr esas cosas que tienen razón para valorar. 240 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 241 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención de la Universidad Libre. 242 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención de la Universidad Libre. 243 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención de la Universidad Libre. 244 Datos disponibles en: http://bi.mineducacion.gov.co:8380/eportal/web/planeacion-basica/matricula-oficial [último acceso: agosto de 2022] 245 Tomado de: https://snies.mineducacion.gov.co/1778/articles-401926_recurso_1.pdf [último acceso: agosto de 2022] 246 Pág., 26-27 del documento electrónico que contiene la intervención del Icetex. 247 Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 248 Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 249 Pág., 31 del documento electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Educación Nacional. 250 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 251 Pág., 18 del documento electrónico que contiene la intervención. 252 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 253 Ibid. De manera semejante, según indica Asobancaria, la declaratoria de inexequibilidad, "generaría el efecto contrario [pretendido por el demandante], pues se limitaría injustificadamente la oferta de mecanismos de financiación a los distintos consumidores, teniendo en cuenta sus condiciones de pago". Pág., 29 del documento electrónico que contiene la intervención de Asobancaria. 254 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 255 Pág., 39 del documento electrónico que contiene la intervención. 256 El escenario base corresponde a una línea de crédito 25%. Este corresponde al porcentaje del capital que se paga en la época de estudios y el 75% restante al crédito que se otorga. En este escenario, se capitalizan los intereses aplicables al resto del capital no cobrado durante el periodo de estudios, los cuales se consolidan con el capital por una única vez conformando así el capital a pagar durante el periodo de amortización. Este escenario se modela con un desembolso promedio de $5'607.143, durante 10 semestres académicos, a una tasa del IPC promedio de los últimos 5 años (de 3.66%) más un spread de 7.5%, con un periodo de gracia de 12 meses y 120 meses como periodo de amortización. 257 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 258 Pág. 14 del documento electrónico que contiene la intervención. 259 Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención. 260 Pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención. 261 Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto. 262 Ibid. 263 Págs., 6-9 del documento electrónico que contiene el concepto. 264 Pág., 9 del documento electrónico que contiene el concepto. A pie de página señala: "Recuérdese que uno de los elementos para evaluar la capacidad de pago de los deudores consiste en la determinación de los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor". Ibid. 265 Págs., 10-13 del documento electrónico que contiene el concepto. 266 Pág., 13 del documento electrónico que contiene el concepto. 267 Como lo precisa la Universidad Externado en su intervención, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-485 de 1995, "la existencia [de] diversas tasas de interés no es ilegal, ni vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la constitución [sic], pues su aplicación atiende a diversos factores que no están relacionados con discriminación alguna", de allí que "en nada contrarían la Constitución las normas que permiten pactar el mutuo gratuito u oneroso". Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención. 268 Esto es, representa una relación costo-beneficio positiva, en la medida en que son mayores los beneficios que se siguen de su aplicación, que los hipotéticos perjuicios que representa para los intereses jurídicos con los que entra en tensión alegados por el demandante. 269 En este sentido se pronunció el Icetex: el sistema de capitalización de intereses para las líneas de crédito en que este se utiliza permite, "a quien no tiene capacidad de pago inmediato, o a corto plazo, acceder a los recursos dinerarios necesarios para educarse, obtener un título profesional, técnico o tecnológico, mejorar su proyecto de vida y sus condiciones económicas". Pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención del Icetex. 270 Ibid. 271 Pág., 10 del documento electrónico que contiene la intervención. 272 Según indica, el periodo de gracia del crédito "coincide con la duración del programa educativo financiado, y el período de amortización de la deuda. El plazo en total es de hasta ciento veinte (120) meses". Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención. 273 Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención. 274 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención. 275 Ibid. En un sentido semejante se pronunció Asobancaria, al describir la forma en que opera el sistema de capitalización de intereses en materia de créditos educativos. En caso de que este sistema no se permita, el costo del crédito "resultaría mucho más oneroso, dificultando su otorgamiento pues aquellos [los deudores] no tendrían los recursos suficientes para pagar las cuotas elevadas que supone hacer uso de un esquema que no contemple intereses capitalizados". Pág., 20 del documento electrónico que contiene la intervención de Asobancaria. 276 Pág., 9 del documento electrónico que contiene la intervención de Colfuturo. En idéntico sentido, según indicó Asobancaria, "los deudores de un crédito a largo plazo [como los educativos], como se explicó, tienen capacidad de pago cuando la inversión que realizaron ya haya generado los ingresos suficientes para pagar la suma debida. Por tanto, la capitalización de intereses les permite abstenerse de pagar cuotas elevadas en los primeros momentos del plazo pactado, cuando tienen recursos escasos [que corresponde al periodo de estudios]". Pág., 20 del documento electrónico que contiene la intervención de Asobancaria. 277 Págs., 18-19 del documento electrónico que contiene la intervención. Esta misma inferencia la resaltó Colfuturo en su intervención: "Los recursos que percibe el Icetex en las operaciones de los créditos a su cargo le permiten proporcionar a otros beneficiarios, prioritariamente de escasos recursos, créditos educativos en aplicación del principio de solidaridad" (pág., 21 del documento electrónico que contiene la intervención de Colfuturo). 278 Pág., 11 del documento electrónico que contiene la intervención de la Universidad Externado. 279 Ibid. 280 Tomado de: https://snies.mineducacion.gov.co/1778/articles-401926_recurso_1.pdf [último acceso: agosto de 2022] 281 Ibid. Únicamente, en relación con la matrícula de las instituciones de educación superior, para el primer semestre de 2021, "las instituciones de educación superior del sector oficial (sin incluir el SENA) reportaron al SNIES cerca de 881 mil estudiantes" y "las instituciones de educación superior del sector privado reportaron al SNIES cerca de un millón 114 mil estudiantes"; para el segundo semestre del mismo año, en "las IES del sector oficial [...] el reporte de matrícula ascendió a más de 863 mil estudiantes" y "el número de estudiantes reportados por las IES privadas al SNIES" fue de "1.074.488". Ibid. 282 Según se señala, en "el primer semestre de 2021 las instituciones de educación superior del sector privado reportaron al SNIES cerca de un millón 114 mil estudiantes" y en el segundo semestre del mismo año "1.074.488". En relación con esta diferencia, se indica que se deben tener presente las siguientes dos precisiones: "1) estructuralmente el segundo semestre del año presenta menores registros de matrícula como consecuencia de un efecto estacionario del sistema de educación superior, razón por la cual, los análisis comparativos deben realizarse frente al mismo período académico del año anterior; y, b) la tendencia de la matrícula en los segundos semestres está directamente relacionada con la observada en los primeros semestres, razón por la cual, ante una disminución de la matrícula en 2021-1, se esperaría un impacto proporcional en la matrícula del 2021-2". Ibid. 283 Ibid. Según indicó la Sala en la Sentencia C-161 de 2020, al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2020, "[p]or el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", "[b]ajo el escenario de la pandemia, son varios los desafíos adicionales que enfrentarán los usuarios del Icetex. La ausencia o disminución considerable de sus ingresos se puede traducir entre otros, en: (i) el no pago de las cuotas del crédito educativo, y con ello la mora y los reportes negativos que esto supone, (ii) contemplar la suspensión de los estudios como una medida para evitar lo anterior, o (iii) verse en el dilema de cumplir con las obligaciones financieras a costa de la satisfacción de sus necesidades básicas". Estos desafíos eran decisivos si se tiene en cuenta que, según se indicó en la citada providencia, para el año 2020, "más del 90% de los usuarios del Icetex pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, la mayoría (56%) son mujeres y jóvenes menores de 25 años, rango poblacional donde existe el mayor grado de desempleo" y que, según las estimaciones del Gobierno nacional, se preveía "que alrededor de una tercera parte de la población de beneficiarios de créditos reembolsables, es decir, unos 100.000 beneficiarios, [...] enfrentarán mayores dificultades en el pago regular de su obligación crediticia". En dicha providencia se declararon exequibles las disposiciones que introdujo el decreto legislativo en cita y en relación con el periodo de gracia que regulaba su artículo 1 se condicionó su exequibilidad "en el entendido que la medida denominada 'periodo de gracia', prevista en el numeral primero, no causa durante su vigencia intereses sobre los créditos". Ahora bien, a pesar de que al proceso actual no se aportaron estadísticas en relación con la eficacia de estas medidas durante su vigencia -máxime que no era el objeto del presente proceso-, es bastante diciente la información aportada por el Icetex en la cual destaca que "para el año 2021 se encontraban activos 915.524 beneficiarios que contaban con programas de crédito educativo reembolsable, condonable, programas de becas y/o movilidad internacional" y respecto de los cuales "9 de cada 10 beneficiarios del ICETEX se encuentran al día en el pago de sus obligaciones". Pág., 26-27 del documento electrónico que contiene la intervención del Icetex. 284 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". 285 Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 286 Sentencia T-779 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AVP. Humberto Antonio Sierra Porto. 287 Sentencia T- 137 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 288 Sentencia SU- 245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AVP. Diana Fajardo Rivera. 289 Sentencia T- 743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 290 Cfr. Sentencia T- 243 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 291 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-376 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-434 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-105 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-097 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 292 INTERVENCIÓN. Superintendencia Financiera de Colombia. Pág. 3. 293 Esto ha reconocido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El Consejo de Estado ha señalado que "el anatocismo prohibido por el artículo 2235 del C. C., es el cobro de intereses sobre intereses "atrasados", es decir, no pagados en la oportunidad pactada, mientras que la capitalización de intereses es el cobro de intereses sobre intereses no "atrasados", esto es, "causados pero exigibles" CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 25000-23-24-000-2005-90001-01. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 364 del 2000293 (en donde se declaró la constitucionalidad del artículo 2235 del Código Civil que establecía la prohibición de cobrar intereses sobre intereses), señaló que, el mecanismo de la capitalización de intereses tiene un efecto económico equiparable al del anatocismo; toda vez que, convierte intereses en capital para luego, nuevamente, cobrar intereses sobre este capital recompuesto. 294 Al respecto, vale la pena traer a colación las cifras presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el concepto allegado a título de intervención en el proceso D-14.622, en donde se realizan unos cálculos que permiten concluir que bajo un supuesto base de un préstamo de $100.000.000 con una misma tasa de interés (12,68 EA) y un mismo plazo (180 días), en el evento en el que no se capitalicen intereses el valor final a pagar sería de $216.030.219; mientras que, si este mismo crédito hubiese sido amortizado mediante el mecanismo de la capitalización, el valor final a pagar sería de $265.881.837. En consecuencia, es claro que el mecanismo de la capitalización de intereses, aunque aparentemente busca favorecer a los beneficiarios de los pagos, genera consecuencias económicas adversas en el largo plazo, pues el monto final que terminaría pagando aquella persona que se acogió a este mecanismo es significativamente superior a lo que pagaría en un crédito sin capitalización. En efecto, siguiendo el ejemplo con las cifras aportadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la diferencia entre una y otra modalidad asciende a $49.851.618 que supone un incremento del 42% respecto de lo que se pagaría en un crédito sin capitalización. 295 Sentencia T-116 de 2022. M.P. (e) Karena Caselles Hernández. 296 Vale la pena precisar que, aunque el criterio de estrato socioeconómico es sujeto de múltiples debates, es el indicador con el que actualmente se cuenta para efectos de reconocimiento de un amplio grupo de subsidios o apoyos del estatales. 297 Según el SPADIES un estudiante se clasifica como desertor del sistema de educación superior cuando no se ha matriculado por dos o más periodos consecutivos en algún programa académico. 298 COLOMBIA. MINISTERIO DE LA EDUCACIÓN. Estadísticas de deserción estudiantil, permanencia y graduación en educación superior. Noviembre de 2020 (En línea). Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/articles-357549_recurso_11.pdf 299 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" 300 Ello por cuanto, la medida (i) persigue una finalidad constitucional importante, relativa a facilitar mecanismos financieros que permitieran el acceso a la educación, en particular la superior; (ii) es idónea uy proporcional en sentido estricto para cumplir dicha finalidad, dado que, incentiva el acceso a la educación y, por el contrario, su ausencia, podría provocar escenarios en los que sí se desincentiva dicha pretensión. 301 Así, por ejemplo, la T-520 de 2003 señaló que: "[e]l principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras." 302 Ruíz Miguel, A., "Concepciones de la Igualdad y Justicia Distributiva" en Díaz, E. y Colomer J., Estado, justicia, derechos, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pp 212. 303 En las sentencias T- 358 de 2008, T- 972 de 2009 y T- 207 de 2012 hizo parte de las órdenes dadas a las entidades crediticias, la de reprogramar el crédito acorde con la peculiar situación de vulnerabilidad de quienes habían padecido el desplazamiento forzado. ---------------
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