SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-308/19 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes D-11832, D-11835 y D-11839 (acumulados) Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, por las razones que presento a continuación.
2. En primer lugar, la decisión sobre la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución Política debió ser inhibitoria, pues la acusación carecía de certeza. Los demandantes infirieron que la facultad para "desactivar temporalmente la fuente de ruido" concedida a las autoridades de policía en los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 las autorizaba para ingresar sin restricciones al domicilio. Sin embargo, tal autorización no se deriva de manera objetiva de esos apartados normativos. De hecho, la sentencia de la que me aparto concluye que los literales demandados no vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre otras razones, porque: (i) "la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido (...) bajo ninguna circunstancia implica el ingreso al domicilio de las personas", (ii) "la interpretación que hacen los demandantes (...) comprende un alcance abiertamente inconstitucional", (iii) "la proposición jurídica inferida por los actores (...) es inadmisible constitucionalmente" o (iv) "dicha potestad (...) no puede ser interpretada como una facultad que permite a las autoridades de Policía ingresar a aquel". En esa media, no se entiende cómo, a pesar de admitir que la interpretación que los demandantes les dieron a las expresiones acusadas no correspondía a su contenido normativo, la mayoría de la Sala Plena consideró el cargo como cierto y, por lo tanto, apto para ser analizado en sede de control abstracto de constitucionalidad.
3. En segundo lugar, la decisión relacionada con la supuesta violación de los artículos 15 y 29 de la Constitución Política debió ser de exequibilidad simple, pues las expresiones normativas que la mayoría de la Sala Plena decidió condicionar tienen un claro propósito preventivo que de ninguna manera atenta contra los derechos a la intimidad y el debido proceso. En efecto, en la medida que la facultad otorgada a las autoridades de policía busca prevenir la afectación de la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, carece de fundamento limitar su ejercicio a los casos en que las perturbaciones a la convivencia o el sosiego sean evidentes "y/o" a la verificación objetiva de que los niveles de ruido legalmente permitidos se hayan sobrepasado. Ahora bien, la sentencia de la que me aparto no determinó (i) por qué la norma general es inconstitucional en abstracto ni (ii) por qué el condicionamiento era la única manera de hacerla compatible con la Constitución; es decir que no existe en esta providencia un parámetro claro de constitucionalidad del cual se pueda derivar la exequibilidad condicionada por la que optó la mayoría de la Sala Plena. Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado