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C-308/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-308/1911 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Medidas Policivas. Desconexión Temporal De La Fuente De Ruido Que Afecta La Convivencia. Casos De Imperiosa Necesidad En Que Puede Ingresar Una Autoridad Policiva En Inmueble Sin Orden Escrita. Apoyo Urgente De Particulares. Destrucción De Bien.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-308/19 Referencia: expedientes D-11832, D-11835 y D-11839 (ac) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en esta decisión, ya que la Sala ha debido declarar la exequibilidad simple de los contenidos normativos demandados. En primer lugar, no es cierto, como lo admite la mayoría, que la disposición autorice a las autoridades de policía el ingreso al domicilio de las personas con fines de "registro". Se trata de una inferencia del demandante, que indebidamente admite como cierta la mayoría de la Sala. Es por esto por lo que la referencia al artículo 28 de la Constitución que se hace en la sentencia es improcedente, ya que la disposición objeto de control ni ninguna otra del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana autorizan el "registro del domicilio", en ninguna hipótesis. Esta actuación, sin excepción, de conformidad con aquella disposición constitucional, requiere "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". Precisamente, por no tratarse de supuestos que implican el "registro" del domicilio, la Corte ha admitido la posibilidad de ingresar a los inmuebles de las personas, sin orden escrita, bajo ciertas condiciones, como aquellas de que trata la Sentencia C-212 de 2017. En segundo lugar, el condicionamiento de las expresiones demandadas excluye de manera absoluta la posibilidad de que, en algunas hipótesis, como la prevista en el numeral 5 del artículo 163 del Código Nacional de Policía (disposición declarada exequible en la Sentencia C-212 de 2017), las autoridades de policía puedan ingresar al domicilio con el objeto de aplicar la medida prevista en la disposición demandada, para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de otros ciudadanos afectados de manera desproporcionada con el impacto auditivo causado con los sonidos o ruidos de sus vecinos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11832. 2 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11835. 3 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11839. 4 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11849. 5 Decreto 2067 de 1991, artículo 5. 6 Decreto 2067 de 1991, artículo 7. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 La demanda D-11835 acusó íntegramente el literal a) del inciso primero del artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por su parte, las demandas D-11832 y D-11839 censuraron únicamente las siguientes expresiones: "impacto auditivo" y "desactivar temporalmente la fuente de ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo" contenido en el mismo literal. 9 Aparte demandado únicamente en el expediente D-11839. 10 Demanda radicada con el número D-11835. 11 Demanda radicada con el número D-11839. 12 Demanda radicada con el número D-11832. 13 Demanda radicada con el número D-11839. 14 Demanda radicada con el número D-11835. 15 Demanda radicada con el número D-11832. 16 Demanda radicada con el número D-11835. 17 Demanda radicada con el número D-11839. 18 Ibídem. 19 Folio 5 del expediente. 20 Demanda radicada con el número D-11839. 21 Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios y la Universidad Libre. 22 Universidad del Rosario y Universidad Nacional. 23 Universidad Industrial de Santander. 24 Código Nacional de Policía y Convivencia. Artículo 6. 25 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26 Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. "Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (...) Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular." 27 Infra numeral 40 y siguientes. 28 El parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 1801 dispone que quien incurra en las conductas previstas en el numeral 1 se le impondrá una multa general tipo 3 y/o disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas. De acuerdo con el artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia, la multa tipo 3 corresponde a 16 salarios mínimos diarios legales vigentes y según el artículo 176 del mismo Código, la Policía puede ordenar la finalización de la reunión o actividad que está generando la molestia auditiva. Por su parte, el artículo 176 establece: "DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.". Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) decidió declarar inexequible la definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, contenida en el artículo 58 del Código Nacional de Policía y Convivencia, pero difirió el efecto de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2019. 29 Código Nacional de Policía y Convivencia. "ARTÍCULO

173. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:

1. Amonestación. //

2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. //

3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. //

4. Expulsión de domicilio //

5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. //

6. Decomiso. //

7. Multa General o Especial. //

8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. //

9. Remoción de bienes. //

10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. //

11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. //

12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. //

13. Restitución y protección de bienes inmuebles. //

14. Destrucción de bien. //

15. Demolición de obra. //

16. Suspensión de construcción o demolición. //

17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. //

18. Suspensión temporal de actividad. //

19. Suspensión definitiva de actividad. //

20. Inutilización de bienes." 30 Los medios inmateriales, según el artículo 149 del CNPC son:

1. Orden de Policía.

2. Permiso excepcional.

3. Reglamentos.

4. Autorización.

5. Mediación policial. 31 Son medios materiales de Policía, según el artículo 149 del CNPC, los siguientes:

1. Traslado por protección.

2. Retiro del sitio.

3. Traslado para procedimiento policivo.

4. Registro.

5. Registro a persona.

6. Registro a medios de transporte.

7. Suspensión inmediata de actividad. 8. (inexequible).

9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.

10. Incautación.

11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.

12. Uso de la fuerza.

13. Aprehensión con fin judicial.

14. Apoyo urgente de los particulares.

15. Asistencia militar. 32 En la Sentencia C-391 de 2017 (M.P. Iván Escrucería Mayolo): "la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º)." 33 Código Nacional de Policía y Convivencia. "Artículo

154. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente." 34 Código Nacional de Policía y Convivencia. "Artículo

218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva." 35 Código Nacional de Policía y Convivencia. "Artículo

222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: //

1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. //

2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. //

3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. //

4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía. // Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. // Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. // Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor." 36 Decreto 2067 de 1991. Artículo 2º: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5.La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 37 En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 "La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad": Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 40 En la Sentencia C-1024 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte constitucional realizó un recuento de la concepción doctrinal del domicilio para concluir que la protección del domicilio se explica por tratarse de una extensión misma de la libertad personal. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 La Corte Constitucional italiana consideró el vehículo particular como forma de domicilio el que, aunque expuesto al público, constituye un lugar donde los particulares desarrollan su intimidad y conservan objetos que deben ser protegidos bajo el amparo constitucional del domicilio: Corte Constitucional italiana, sentencia de legitimidad constitucional en vía incidental del 25 de marzo de 1987, n. 88, considerando

2. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana consideró en la sentencia C-519/07 "que la palabra domicilio tiene más amplitud en la Constitución que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitación del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc". También, esta Corte declaró exequible el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, salvo la expresión subrayada, que dispone que: "Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado", al considerar que "Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)": Corte Constitucional, sentencia C-282/97. Sin embargo, no todos los lugares protegidos ameritan el mismo nivel de celo constitucional: "(...) constitucionalmente es necesario distinguir entre el domicilio en sentido estricto y lo que podría denominarse el domicilio ampliado. El primero corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas las garantías previstas por el artículo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En cambio, el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitación, en donde existe un ámbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el propio de las relaciones hogareñas. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva judicial no opera automáticamente en todos los casos, pues en ciertos eventos puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas": Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que declaró exequible la facultad de la DIAN de ordenar el registro de oficinas para fines de investigación tributaria. 43 La Corte Constitucional declaró exequible la autorización del Código de Procedimiento Penal a las autoridades de Policía Judicial para realizar allanamientos sin orden de la Fiscalía, cuando existe consentimiento libre del morador: Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 "Por lo anterior, se declarará la constitucionalidad de los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad": Corte Constitucional, sentencia C-256/08. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 48 La Sentencia C-519/07 declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 906 de 2004 que permitía a la Policía Judicial la realización de registros o allanamientos sin orden judicial, incluida la del Fiscal General de la Nación, cuando se hubiere realizado la captura de una persona, lo que constituye una hipótesis distinta de la flagrancia, razón por la cual "para la Sala la disposición demandada desconoce los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó". 49 Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 52 Resumen realizado por la Sentencia C-334 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 55 Ibídem. 56 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte concede la tutela solicitada por varios vecinos de una congregación religiosa que habían acudido previamente a las autoridades administrativas y de policía buscando poner fin a la grave perturbación de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso durante el ejercicio de su culto. Luego de varios meses de trámite, la Inspección de Policía se declaró incompetente para decidir el asunto, mientras que la Secretaría de Gobierno impuso una sanción de multa de un salario mínimo mensual, que no fue idónea para evitar que continuara la perturbación sonora. 57 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-357 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-428 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-575 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz; T-198 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-394 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-1270 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 58 Es el caso de las sentencias T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-465 de 1994; M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-630 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1666 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1692 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas; T-1033 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-1205 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-528 de 2008. MP. Mauricio González Cuervo. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-1185 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 63 Corte Constitucional, Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-214 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz. 64 Al respecto ver sentencias T-025 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; T-028 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-460 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-022 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-589 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 66 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 67 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 68 En esa oportunidad, la Corte agregó: "En conclusión, si bien la Corte no desconoce la función constitucional de la Policía Nacional, establecida en el artículo 218 de la Carta, al señalar que su fin primordial "es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", estos fines no pueden implicar el desconocimiento de los derechos ciudadanos, ni la imposición arbitraria de medidas correctivas, como las que se prohíjan en el precepto demandado, ni siquiera con el argumento de que el interés general prevalece sobre el particular, artículo 1 de la Constitución, porque la propia Carta garantiza el respeto de los derechos individuales. Lo que busca la Constitución es la armonía de los intereses y no su desconocimiento." 69 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 71 M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 72 Como lo enuncia el CNPC en su artículo 32: "Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado." 73 Ver Supra considerandos 14 a 18. 74 Sobre la definición de vecindario ver Supra 4.4.1. 75 Sobre la perturbación del sosiego ver Supra 4.4.2. e Infra 40 y ss. 76 Sobre afectación de la convivencia ver Supra 4.4.3. e Infra 40 y ss. 77 Sobre la definición de bienes muebles e inmuebles ver Supra 4.4.4. 78 De acuerdo con este principio, la Corte ha reconocido que: "la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política". Sentencia C-649 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver también las sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 79 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 80 Al analizar integralmente las medidas correctivas previstas por el Legislador para quienes incurran en comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas, la Corte observa que el parágrafo del artículo 33 demandado dispone que para el numeral 1 (los apartes censurados en esta oportunidad se encuentran en este numeral) serán aplicables multa general tipo 3 y la disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. De acuerdo con el artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia, la multa tipo 3 corresponde a 16 salarios mínimos diarios legales vigentes y según el artículo 17680 del mismo Código la Policía puede ordenar la finalización de la reunión o actividad que está generando la molestia auditiva. Por su parte, el artículo 176 establece: "DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.". Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) decidió declarar inexequible la definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, contenida en el artículo 58 del Código Nacional de Policía y Convivencia, pero difirió el efecto de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2019. 81 Ver supra numeral 5. 82 Ibídem. 83 Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios y la Universidad Libre. 84 Universidad del Rosario y Universidad Nacional. 85 Universidad Industrial de Santander. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 46 Expediente T- 5.942.325