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C-307/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-307/2310 de agosto de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Defensores Públicos. Vinculación Mediante Contrato De Prestación De Servicios Profesionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-307/23 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta corporación, presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-307 de 2023. Esa providencia declaró exequibles las expresiones "mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales"; "de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal"; y "[l]os contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución", contenidas en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, por los cargos analizados en esa decisión. Si bien acompañé la declaratoria de exequibilidad pura y simple de las normas que regulan la forma de vinculación de los defensores públicos mediante contrato de prestación de servicios públicos, me aparté de la postura mayoritaria relacionada con la constitucionalidad de la expresión "y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución". Considero que dicho contenido normativo configura una presunción contraria a lo dispuesto en el artículo 53 superior y afecta los derechos laborales de los trabajadores vinculados mediante contrato de prestación de servicio, en los casos en que estos encubran una relación laboral. A continuación, presento los argumentos que fundan mi postura.

1. El artículo 53 de la Constitución como límite del legislador en materia laboral. La Corte ha establecido que este principio cumple dos finalidades: i) funcionar como un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral, al impedir que derechos de orden público y de naturaleza cierta e indiscutible sean desconocidos por las partes a través de actos simulados que pretendan ocultar la realidad de una relación de trabajo. Adicionalmente, ii) impedir el desconocimiento de las garantías mínimas de los trabajadores a través de formas contractuales que buscan prescindir de la aplicación de las normas protectoras y evadir la tutela que brinda el derecho laboral241.

2. Esta corporación ha expresado que dicho postulado es de aplicación concreta, subjetiva y específica242. Sin embargo, también ha indicado que hace parte de un conjunto de reglas mínimas laborales, las cuales deben ser respetadas en todas circunstancias e imponen una limitación a la libertad de la configuración normativa del legislador en materia laboral243. En este sentido, si bien el derecho al trabajo es de textura abierta, la potestad de configuración normativa de aquel no es absoluta y su grado dependerá de si se trata de hacer efectivas las políticas públicas de empleo o si se centra en la protección de derechos subjetivos al trabajo244. De esta manera, "si la ley pretende regular las particularidades de la relación de trabajo y las condiciones individuales en las que se desenvuelve la relación empleador y trabajador, el margen de libertad se reduce porque se limita al cumplimiento de requisitos constitucionales mínimos obligatorios y exigibles por vía judicial"245. Por lo tanto, "el Legislador goza de libertad para para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales."246 (Énfasis agregado).

3. Estas reglas y subreglas jurisprudenciales resultan de especial importancia en la regulación de los contratos de prestación de servicios con entidades estatales. Lo anterior, porque dichas normativas concretan la protección de los derechos de los servidores públicos y la defensa de los intereses generales247. Por lo tanto, este tribunal ha establecido que esta modalidad de contratación debe utilizarse "para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados."248. Bajo ese entendido, solo puede acudirse a la mencionada forma contractual cuando: i) se trate de tareas específicas diferentes de las funciones permanentes de la entidad, ii) la función de administración no puede ser suministrada por las personas vinculadas laboralmente a la entidad y iii) se requieran conocimientos especializados249.

4. De la misma manera, la jurisprudencia ha precisado las características del contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: "a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido."250 (Énfasis agregado). Conforme a lo expuesto, el análisis de constitucionalidad de normas que regulen el derecho al trabajo debe considerar la existencia de los riesgos superiores de distorsión del contrato de prestación de servicios y su utilización fáctica para reemplazar o disfrazar verdaderas relaciones laborales. Al respecto la Corte ha establecido que: "(...) la ley regula detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenciándolo del contrato de trabajo. Tal detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tiene para el Estado la distorsión de ese contrato y la generación irregular, a través de él, de relaciones laborales."

5. En relación con la materia estudiada por la Corte en esta oportunidad, la Sentencia C-154 de 1997 analizó un caso similar. En concreto, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 31 de la Ley 80 de 1993. Aquel consagra que el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones laborales. En esa oportunidad, la corporación estableció la exequibilidad de la norma acusada, "salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada". Lo anterior al considerar que el legislador no configuró una presunción en derecho que no admita prueba en contrario, sino que el afectado puede demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral, así como las consecuencias derivadas de dicha relación251. Es en ese escenario en el que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades tiene plena operancia y no puede desconocerse.

6. La expresión "y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución" era inconstitucional. Contrario a lo expresado por la postura mayoritaria, la mencionada expresión era inconstitucional. En efecto, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en la regulación de las modalidades de los vínculos de trabajo y pueden existir diferentes tipos según las necesidades del servicio, si está en el ámbito público, existen garantías superiores mínimas que limitan su potestad legislativa, en especial cuando se trata de concretar la protección del derecho subjetivo al trabajo. Tal y como lo expuse previamente, uno de los mecanismos de protección del derecho al trabajo es el principio de realidad sobre las formas.

7. De esta manera, la norma al establecer que "en ningún caso" el contrato de prestación de servicio configura una vinculación laboral, consagra una presunción con vocación absoluta que es contraria al artículo 53 superior. Lo expuesto, porque desconoce la garantía de los trabajadores de hacer valer la prevalencia de la realidad sobre las formas. En efecto, tal previsión excede los límites de regulación del contrato de prestación de servicios y admite una interpretación que se proyecta a cualquier escenario, incluido el judicial, en el que se discuta la existencia de un vínculo laboral. Tal aspecto dificulta la materialización de las garantías superiores en materia laboral, en el sentido de que dificulta el reconocimiento de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios.

8. Conforme a lo anterior, la expresión acusada establece la prevalencia de la formalidad de un vínculo que en realidad puede encubrir una relación laboral y de esta manera, hace nugatoria cualquier reclamación judicial. La postura mayoritaria no tuvo en cuenta que en los eventos en que se configure una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, el efecto normativo y garantizador del principio prevalece en aras de la protección del derecho al trabajo, sin reparar en la calificación o denominación formal del vínculo en el que se produce252 y así debe garantizarse por parte del juez constitucional.

9. Con fundamento en lo anterior, el remedio constitucional no era la declaratoria de inexequibilidad, puesto que la norma acusada permite que los contratos de prestación de servicios genuinos no generen relación laboral, en el marco del cumplimiento estricto de los presupuestos de dicha modalidad contractual. Sin embargo, la expresión "en ningún caso" puede interpretarse en el sentido de que también cobija escenarios en los que dicha figura se utiliza para encubrir relaciones laborales. Por tal razón, tal y como lo resolvió la Sentencia C-154 de 1997, en este caso, dicha interpretación era inconstitucional y el remedio para superar el desconocimiento de la Carta era declarar la exequibilidad condicionada de la expresión "y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución" en el entendido de que no aplica cuando se acredite la existencia de una relación laboral. En los anteriores términos presento mi salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia C-307 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado