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C-307/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-307/0430 de marzo de 2004

Aclaración de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez

Aclaración conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria 081 De 2002 Senado Y 228 2003 Camara. Constitución Política. Art. 258. Mecanismo Electrónico De Inscripción Y Votación Para Ciudadanos Colombianos Y Discapacitados Fisicos. Garantia De Su Libre Ejercicio. Plazo De 6 Meses Para

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-307 DE 30 DE MARZO DE 2004PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobación, modificación o derogación (Salvamento de voto y Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectividad exige absoluta claridad sobre aprobación por la mayoría absoluta (Salvamento de voto y Aclaración de voto)Para que la Corte Constitucional pueda ejercer de manera efectiva el control de constitucionalidad que la Constitución le exige sobre las leyes estatutarias, debe aparecer con absoluta claridad en las actas respectivas el resultado de la votación para que luego pueda establecerse si se alcanzó o no el número de votos requerido para conformar la mayoría absoluta que para la aprobación de tal especie de leyes se exige por el artículo 153 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto por los artículos 204 y 205 de la Ley 5ª de 1992.CERTIFICACION DE SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-No expresión clara y precisa de resultados de votaciones (Salvamento de voto y Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY-No establecimiento de existencia de quórum deliberatorio (Salvamento de voto y Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No demostración de votación por mayoría absoluta (Salvamento de voto y Aclaración de voto)Por no encontrarse debidamente demostrada la votación de este proyecto de ley por mayoría absoluta, pues no aparece certidumbre sobre el número de votos afirmativos y negativos que permitan la comparación con la totalidad de los integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, ni la de las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, estimamos que debería haberse declarado la inconstitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria, lo que no se hizo por la Corte.Los suscritos magistrados, con el acatamiento debido a las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados a salvar y aclarar nuestro voto en relación con la Sentencia C-307 de 30 de marzo de 2004, mediante la cual se realizó por la Corte la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 081 02 Senado y 228 03 Cámara “por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”, por las razones que a continuación se indican:1ª. Como es suficientemente conocido, la Constitución de 1991 creó la categoría específica de “leyes estatutarias” en nuestra legislación por medio de las cuales se deben regular las materias señaladas de manera expresa por el artículo 152 de la Carta, entre ellas lo relativo a las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, según lo establecido en el literal d) de la norma constitucional acabada de citar.Mediante tales leyes, conforme se expresó en sesión del 22 de mayo de 1991 en la Comisión Tercera de la Asamblea Constituyente, se persigue que el legislador fije “la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administración de justicia, el régimen electoral y la participación ciudadana. Añádase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulación detallada” propia de los delicados asuntos que la Constitución confía al desarrollo ulterior mediante leyes estatutarias, que vienen a ser así una regulación directamente complementaria y de desarrollo de las trascendentales materias que a ella se confían.2ª. Precisamente por tratarse de leyes destinadas a poner en marcha derechos y principios constitucionales de profunda trascendencia jurídico-política y social, la Constitución exige en su artículo 153 que para su aprobación, modificación o derogación que se expidan con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, así como que su trámite se efectúe dentro de una sola legislatura, y que, adicionalmente, se realice por la Corte Constitucional la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto.3ª. Siendo ello así, la revisión constitucional previa de cualquier proyecto de ley estatutaria incluye tanto lo atinente a su tramitación como lo referente al contenido material de sus disposiciones.Por lo que hace al requisito de su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, ese control exige que por la Corte Constitucional se pueda establecer con absoluta claridad el número de votos afirmativos y negativos emitidos tanto en las Comisiones como en las Plenarias de las Cámaras. Ello significa, entonces, que la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes se conforma por 84 representantes pues son 166 la totalidad de los integrantes de la Corporación. En el Senado la mayoría absoluta son 52 Senadores, pues la Corporación está integrada por 102 Senadores.De esta manera, para que la Corte Constitucional pueda ejercer de manera efectiva el control de constitucionalidad que la Constitución le exige sobre las leyes estatutarias, debe aparecer con absoluta claridad en las actas respectivas el resultado de la votación para que luego pueda establecerse si se alcanzó o no el número de votos requerido para conformar la mayoría absoluta que para la aprobación de tal especie de leyes se exige por el artículo 153 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto por los artículos 204 y 205 de la Ley 5ª de 1992.No obstante la claridad de la exigencia constitucional, en este caso concreto las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y de las Plenarias sobre el trámite del proyecto de ley estatutaria objeto de control por la Corte en esta oportunidad, no expresan de manera clara y precisa cuál fue el resultado de las respectivas votaciones. Así, en la constancia expedida por el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se limita a expresar que el proyecto fue aprobado “... con la mayoría exigida en el artículo 153 de la Constitución Nacional” como se afirma en la consideración que aparece en el ordinal 3.2.3. de las consideraciones de la Sentencia, en la cual también se afirma que “ninguna de las certificaciones que obran en el expediente es explícita en relación con el requisito de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva Corporación, para la aprobación de los proyectos de ley estatutaria”.En tales circunstancias, no podemos compartir la conclusión a que llega la Corte para dar por establecido lo que evidentemente no aparece en el trámite legislativo. No es suficiente, como salta a la vista, la existencia de quórum deliberatorio en una sesión para concluir que si el Secretario hace la atestación de haber sido votado el proyecto con la mayoría exigida en la Constitución, ésta efectivamente se cumplió de esa manera. Bien puede ocurrir, -como por lo demás ocurre con frecuencia- que a pesar de la existencia de quórum deliberatorio y, aún de quórum decisorio, la mayoría con la cual se vote un proyecto de ley no alcance sin embargo a configurar la mayoría absoluta, esto es la mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la respectiva Corporación.En virtud de lo dicho, los suscritos magistrados por no encontrarse debidamente demostrada la votación de este proyecto de ley por mayoría absoluta, pues no aparece certidumbre sobre el número de votos afirmativos y negativos que permitan la comparación con la totalidad de los integrantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, ni la de las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, estimamos que debería haberse declarado la inconstitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria, lo que no se hizo por la Corte. Por ello, en este aspecto salvamos nuestro voto.4ª. Con todo, como quiera que la votación en la Sala Plena de la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2004 al considerar el proyecto que se convirtió en la Sentencia C-307 de esa fecha, se realizó primero sobre el trámite del proyecto y después sobre su contenido material, aclaramos entonces que no habiendo prosperado la inconstitucionalidad por la falta de comprobación de la mayoría absoluta exigida por el artículo 153 de la Carta, al revisar el contenido material de dicha ley compartimos las decisiones contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del fallo, adoptadas con nuestro voto. Pero luego de haberse resuelto primero en relación con el trámite del proyecto objeto de la revisión constitucional al que se refiere esta sentencia.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada Salvamento y