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C-306/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-306/0430 de marzo de 2004

Salvamento de voto

MagistradoClara Ines Vargas Hernandez

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Creacion De Entidad Resultante De Escision. Existencia De Relación De Causalidad Directa E Inescindible En Determinación De Estructura Orgánica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ A LA SENTENCIA C-306 DE 2004EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carencia de facultades para expedir régimen laboral y cambiar tipo de vinculación de los trabajadores oficiales (Salvamento de voto)REF.: EXPEDIENTE D-4828Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1º y 2º y parágrafos 1º y 2º, 22 y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL. Por compartir los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en cuanto a que el Presidente de la República carecía de facultades extraordinarias para expedir el Régimen Laboral de las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas por el Decreto 1750 de 2003, dada la diferencia que existe entre la norma contenida en el artículo 150, numeral 7 y la del 150, numeral 19; y además, en cuanto a que tampoco le fueron otorgadas al Presidente de la República facultades para cambiar el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales del I.S.S., me adhiero a ellos.Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Cfr. La Sentencia C-510 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C- 097 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr., entre otras, las Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003. Sentencia C-097 de 2003. Sentencia C-619 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia Ibídem. Cfr. Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. págs. 180 y siguientes; Manuel María Diez, El Acto Administrativo, págs. 74 y siguientes; y Renato Alessi, Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, págs. 73 y siguientes. Manuel María Diez, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág

30. Ramón parada, Derecho Administrativo, Tomo II, Pág.

21. Aparicio Méndez, Teoría del Órgano, pág.

35. Méndez, Principios..., Op. Cit., Cap. II, No.

13. Sección II, Capítulo II de la constitución uruguaya de 1967. El artículo 85, con 20 incisos y el 168, con 26, señalan respectivamente las competencias de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, en la misma Constitución (Uruguaya). Casos de los artículos 189, 206 de la Constitución uruguaya de 1967, entre otros. Aparicio Méndez, La Teoría del Órgano, pág. 35 y

53. Diccionario De La lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa-Calpe, Madrid España, pág.

921. Diccionario De Uso Del Español, María Moliner, Editorial Gredos, Madrid España, Pág.1238. Este fenómeno se enmarca dentro de lo que el jurista y sociólogo francés Maurice Duverger, llama "presidencialismo", que según él "constituye una aplicación deformada del régimen presidencial clásico, por debilitamiento de los poderes del Parlamento e hipertrofia de los poderes del presidente: de ahí su nombre. Funciona sobre todo en los países latinoamericanos que han trasportado las instituciones constitucionales de los Estados Unidos a una sociedad diferente, caracterizada por el subdesarrollo técnico, el predominio agrario, las grandes propiedades agrícolas y la semicolonización por la vecina y superpoderosa economía de los Estados Unidos". Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1988, p.

152. Sentencia C - 417 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a "crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras", todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas "leyes cuadros" o "leyes marco" de que trata el numeral 19, y que son las que puede "dictar (el Congreso) las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:a) Organizar el crédito público;b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas." En este sentido pueden verse las Sentencias C - 498 de 1995 y C - 452 de 2002, M.P., Dr, Jaime Araújo Rentería. Sentencia C - 979 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. En ese sentido el inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Política preceptúa que "[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento". La Teoría del Órgano fue introducida en nuestra legislación por la Reforma Constitucional de 1936. Es de origen alemana y se le debe a Gierke. Al respecto señala Raymond Carré de Malberg en su obra Teoría General del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1978, p. 998, que "...hay que reconocer que Gierke es el primer autor que haya hecho aparecer claramente la oposición entre representante y el órgano, al demostrar que por el órgano es la colectividad misma la que quiere y actúa". Teoría General del Estado, Buenos Aires, albatros, 1978, p.

425. En esta misma obra sostiene este autor que: "[e]ste conocimiento no es nuevo. Ya los últimos legistas vieron con entera claridad que la persona del soberano podía morir, más no la dignidad, que por naturaleza es inmortal". Jellinek cita al respecto una frase de Blakcstone, según la cual: "Enrique, Eduardo o Jorge pueden morir, pero el rey sobrevive a todos ellos" (Ibídem, p.426). Op. Cit., p. 1013. Estas leyes han sido denominadas por la doctrina leyes marcos, por que establecen el marco general y los objetivos y criterios, a los que debe sujetarse el Gobierno para regular determinadas materias (C.P., 150-19). El citado artículo 16 citado dispone: "De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia. El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión. El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; PARAGRAFO lo. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. PARÁGRAFO

20. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los términos de ley. [...]" En estricta lógica, dicho predicado se aplica sólo a dos de los verbos utilizados, es decir, crear y suprimir, puesto que cuando se suprime una entidad, por sustracción de materia, es imposible señalarle estructura orgánica y objetivos.