Salvamento de voto a la Sentencia C-306 04COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-No admisión por analogía, extensión o implícita (Salvamento de voto)El Estado de Derecho implica la limitación del poder del Estado por el derecho, lo que se traduce en la clásica fórmula según la cual el gobernante sólo puede hacer lo que de modo expreso le está autorizado; por ello, debe saber de antemano qué puede hacer. Este diseño es el que permite controlar los abusos de poder. Si se admite que el detentador del poder se auto atribuya competencias, ya sea por analogías, por inferencias o extensiones, el Estado de Derecho no sería una garantía eficaz de las libertades públicas. Sólo le bastaría al gobernante inferir, deducir o extender competencias, para actuar conforme a su nuda voluntad de poder. De suerte, que para garantizar los derechos de la ciudadanía, no se admite en el Estado de Derecho competencias implícitas, por analogías, ni por extensión. Es la única manera para que el gobernante ajuste su conducta a la Constitución y a la ley. De lo contrario éstas no prestarían ninguna utilidad, para resguardar al individuo de los abusos de quienes detentan el poder.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Pilar fundamental de las Constituciones (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia para la democracia (Salvamento de voto)No puede existir democracia sin separación de poderes, pues, este principio es el que posibilita el control del poder político. Los frenos y contrapesos (cheks and balances) sólo operan cundo existen varios detentadores de poder, aptos para controlarse de forma recíproca, sin que ninguno de ellos pueda concentrar, ni mucho menos monopolizar, las funciones estatales atribuidas a los otros órganos del Estado. Si ello se produce se origina un desequilibrio, que puede desencadenar en la desintegración o resquebrajamiento del régimen democrático. De modo excepcional se admite que un órgano pueda desarrollar funciones de otros órganos, pero bajo estrictos criterios restrictivos.FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consecuencias del excesivo otorgamiento (Salvamento de voto)FUNCION LEGISLATIVA-Fortalecimiento del Congreso (Salvamento de voto)FUNCION LEGISLATIVA-Traslado al Ejecutivo sujeto a estrictos criterios restrictivos FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Otorgamiento bajo claros criterios restrictivos (Salvamento de voto)Ha dicho la Corte que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas y, que por tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora a incluye a otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. Por tanto, los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma, que puedan ser "individualizados, pormenorizados y determinados", según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución.FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones del mandato de precisión (Salvamento de voto)ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Referencia al órgano y no a los servidores (Salvamento de voto)Cuando se alude a la "estructura orgánica" de una entidad, se está haciendo referencia es al órgano, propiamente dicho, y no a sus servidores, pues, lógicamente, éstos no son, ni pueden ser, una "dependencia" del órgano.ORGANOS DEL ESTADO-Creación y régimen de los titulares no son subsumibles (Salvamento de voto)La creación de un órgano supone fijarle una estructura, es decir, establecer la distribución y orden de sus partes; mientras que regular al titular del órgano, implica establecer su ingreso, permanencia, remuneración y retiro, así como, su régimen de responsabilidades.ESTRUCTURA DEL ESTADO Y FUNCION PUBLICA-Distinción (Salvamento de voto)ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL-Régimen jurídico (Salvamento de voto)ORGANO Y TITULAR DEL ORGANO-Distinción ESTADO Y TITULAR DEL ORGANO-Personalidades separadas (Salvamento de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de creación de órganos y regulación del régimen de los titulares FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Prohibición para régimen salarial y prestacional de empleados y prestaciones sociales mínimas de trabajadores oficiales (Salvamento de voto)La delegación en el Ejecutivo de las funciones de creación de órganos y de regulación del régimen de sus titulares, a través del instituto de las facultades extraordinarias, no están prohibidas por la Constitución, con excepción de las facultades previstas en el numeral 20 (se refiere al 19) del artículo 150 de la Carta, dentro de las cuales aparecen las relacionadas con "el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública" (literal e) y con "el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", (literal d). La razón de esta prohibición es clara: mediante este tipo de facultades se dictan las normas generales, y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para regular estas materias, de forma que si se permite a éste fijadas, terminaría desplazando al Congreso y regulando de forma íntegra una materia, que por la concentración y desequilibrio en el ejercicio del poder que suponen, no pueden transferirse al Ejecutivo, y es por ello que tienen reserva de ley.EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE EMPRESAS SOCIALES ESCINDIDAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No autorización para regular el régimen laboral de los servidores públicos EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDAD DEL ESTADO Y CREACION DE OTRAS-Habilitación para regular el órgano más no a sus titulares (Salvamento de voto)Ninguna de estas facultades permitían al Presidente de la República regular el régimen laboral de las personas al servicio de las nuevas Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2002, pues, todas ellas habilitan para regular al órgano propiamente dicho, más no a sus titulares. De manera que todas las normas expedidas por el Presidente mediante legislación delegada, que se refieran no al órgano sino al personal de las nuevas Empresas Sociales exceden las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y, por ende, los artículos 3°,113,121,123-2 y 150-10 de la Constitución Política.EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CREACION DE OTRAS-No autorización para regular el régimen laboral y prestacional de servidores de nuevas empresas (Salvamento de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULACION DE ESTRUCTURA ORGANICA-No regulación para estatuir régimen laboral de servidores públicos (Salvamento de voto)DETERMINACION DE ESTRUCTURA DE ENTIDAD-Implicaciones (Salvamento de voto)ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Establecimiento no implica regular el régimen laboral de los servidores públicos (Salvamento de voto)Tampoco a la luz de la Constitución Política de 1991, se puede concluir que el establecer la estructura orgánica de una entidad, implica regular el régimen laboral de los servidores públicos, atendiendo a que la Carta incluye disposiciones que se refieren por separado a cada una de esas funciones, esto es, a la función de regular el órgano y a la función de regular a su titular.EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CREACION DE OTRAS-No concesión expresa y precisa para regular el régimen laboral de los trabajadores (Salvamento de voto)LEY MARCO-Regulación de régimen laboral y prestacional de empleados públicos (Salvamento de voto)ESCISION DE ENTIDAD-No comporta dividir ni transferir el patrimonio (Salvamento de voto)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CREACION DE OTRAS-No facultad expresa para transferir parte del patrimonio (Salvamento de voto)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4828Revisión constitucional de los artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1º y 2º del Decreto 1750 de 2003.Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon todo el respeto que me merece la mayoría de la Corporación, me permito consignar las razones de mi disenso:1. El Estado de Derecho no acepta competencias por analogía, por extensión, ni mucho menos implícitasEl Estado de Derecho implica la limitación del poder del Estado por el derecho, lo que se traduce en la clásica fórmula según la cual el gobernante sólo puede hacer lo que de modo expreso le está autorizado; por ello, debe saber de antemano qué puede hacer. Este diseño es el que permite controlar los abusos de poder. Si se admite que el detentador del poder se auto atribuya competencias, ya sea por analogías, por inferencias o extensiones, el Estado de Derecho no sería una garantía eficaz de las libertades públicas. Sólo le bastaría al gobernante inferir, deducir o extender competencias, para actuar conforme a su nuda voluntad de poder.De suerte, que para garantizar los derechos de la ciudadanía, no se admite en el Estado de Derecho competencias implícitas, por analogías, ni por extensión. Es la única manera para que el gobernante ajuste su conducta a la Constitución y a la ley. De lo contrario éstas no prestarían ninguna utilidad, para resguardar al individuo de los abusos de quienes detentan el poder.2. Las facultades extraordinarias sólo se pueden otorgar al ejecutivo bajo claros criterios restrictivosDe acuerdo con la clásica teoría de la separación de poderes entre autónomos e independientes órganos del Estado, al Legislador le corresponde hacer la ley, al Ejecutivo ejecutarla y a los jueces resolver los conflictos que surjan de esa aplicación. Si bien esta teoría ha sido objeto de transformaciones a lo largo de la historia constitucional moderna, ella sigue siendo un pilar fundamental de las constituciones políticas contemporáneas, y la nuestra no ha sido la excepción.De forma que no puede existir democracia sin separación de poderes, pues, este principio es el que posibilita el control del poder político. Los frenos y contrapesos (cheks and balances) sólo operan cundo existen varios detentadores de poder, aptos para controlarse de forma recíproca, sin que ninguno de ellos pueda concentrar, ni mucho menos monopolizar, las funciones estatales atribuidas a los otros órganos del Estado. Si ello se produce se origina un desequilibrio, que puede desencadenar en la desintegración o resquebrajamiento del régimen democrático. De modo excepcional se admite que un órgano pueda desarrollar funciones de otros órganos, pero bajo estrictos criterios restrictivos.Nuestro Régimen Político democrático, adoptado en las constituciones que nos han regido, sufrió hipertrofia en el sano equilibrio que debe existir entre las tres ramas del poder público, por la preponderancia del ejecutivo sobre las otras ramas, originado, principalmente, por el excesivo otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, lo que determinó que los principales ramos de la legislación (códigos, libertades públicas, derechos fundamentales, etc.) quedaran abandonadas a su arbitrio. Esta Corte plasmó en claros y precisos términos este fenómeno, así:"El expediente de la "legislación delegada" había venido perdiendo su carácter exceptivo, extraordinario según las voces de la Constitución (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que debían ser objeto de regulación por parte del Congreso de la República. Autorizados doctrinantes habían expresado su preocupación por el desequilibrio que entre los poderes públicos podía generar el numeral 12 del artículo 76 de la Carta anterior, por su carácter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberación en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las más importantes materias legislativas se producían mediante el uso de facultades extraordinarias."Sin duda es sobre el vacío de la legislación ordinaria del Congreso, que se ha producido el poder legiferante del Presidente de la República, amparado también por las facultades extraordinarias, reconocidas por la Constitución, [...] El hecho histórico es recurrente a lo largo de las últimas décadas: la plétora de la legislación extraordinaria, por la vía de las facultades otorgadas por el Congreso, refleja una evolución política y jurídica que no es de exclusivo origen nacional, pero que representa una realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados mecanismos institucionales. Para nadie es desconocido el hecho de que muchas de las más importantes leyes de los últimos tiempos, entre ellas varios códigos como el de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el de Comercio han surgido al amparo de las facultades extraordinarias. Por eso quizá las fórmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su artículo 150-10, sea una respuesta legítima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo el régimen de la anterior normatividad constitucional" .La situación descrita fue una de las causas de la crisis social e instituciona1 que desembocó en el cambio constitucional de 1991. Uno de los objetivos de dicha reforma fue la de fortalecer al Congreso de la República, recuperando su función legislativa. Sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo, en la misma providencia citada, que:"Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricción de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos básicos de la temporalidad y la precisión de la materia, estos tienen un diseño legal distinto. La extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duración máxima de seis (6) meses. La precisión de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (artículo 150 numeral 10), una restricción a los temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podrán conferirse "para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic) del presente artículo, ni para decretar impuestos". La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, según idéntica fórmula que el anterior, para "cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje". Restricciones adicionales se introducen en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el gobierno, y se dispone que su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara ".De suerte que el traslado de funciones legislativas al ejecutivo fue sometido a estrictos criterios restrictivos. Así, ha dicho la Corte que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas y, que por tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora a incluye a otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. Por tanto, los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma, que puedan ser "individualizados, pormenorizados y determinados", según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución.Sobre este mismo punto es menester puntualizar que esta Corporación en la Sentencia C - 097 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, después de realizar un recuento histórico de las facultades extraordinarias, de la redefinición de las mismas por la Carta de 1991 y de los propósitos del Constituyente en la materia, entra a señalar cuáles son las funciones del mandato constitucional de la precisión de las mencionadas facultades, que por recoger la postura de la Corte al respecto, se presentan así:(i) La ley habilitante puede ser general pero no imprecisa, porque lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado impide que el juez constitucional controle el respecto del marco de la habilitación;(ii) El mandato de la precisión impide las facultades en blanco, pues, las grandes decisiones en una democracia corresponde al órgano de representación popular;(iii) La precisión de la ley habilitante orienta al Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por tanto, es el Congreso el que debe definir la delimitación de los aspectos básicos de una política pública que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador;(iv) La precisión de la atribución legislativa conferida al Gobierno asegura, además, que no se distorsione la finalidad que justifica la figura de las facultades extraordinarias;(v) Este mandato evita que se habilite al Ejecutivo sin un objetivo básico, claro y específico, y que éste, a su turno, improvise en el diseño y la articulación de una política o la cambie ante las presiones de grupos con acceso privilegiado al proceso de elaboración de las normas;(vi) El requisito de la precisión de la habilitación legislativa también cumple la función de preservar la seguridad jurídica. Como se dijo en la sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, "la finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada".3. Las funciones que regulan la creación de los órganos del Estado y el régimen de los titulares de los mismos no son subsumibles la una en la otraDe acuerdo con el reparto de facultades efectuado por el Constituyente, al Congreso de la República le compete hacer la ley, y a través de ellas cumple diversas funciones. Dentro de éstas aparecen dos tipos de facultades, que aunque guardan relación entre si, no son idénticas, ni subsumibles la una en la otra. Estas funciones están referidas, la una, a la creación y conformación de los órganos que integran la administración nacional, o a otras entidades de este mismo orden; y, la otra, a la regulación de la vinculación de las personas naturales que, como servidores públicos, prestan sus servicios a dichos órganos. Por consiguiente, cuando se alude a la "estructura orgánica" de una entidad, se está haciendo referencia es al órgano, propiamente dicho, y no a sus servidores, pues, lógicamente, éstos no son, ni pueden ser, una "dependencia" del órgano.En efecto, la creación de un órgano supone fijarle una estructura, es decir, establecer la distribución y orden de sus partes; mientras que regular al titular del órgano, implica establecer su ingreso, permanencia, remuneración y retiro, así como, su régimen de responsabilidades.Prueba de ello, es que cuando la propia Constitución de 1991, al referirse en su Título V, a la organización del Estado, regula en capítulo separado "la estructura del Estado" (Cap. 1°), donde de manera general, el Constituyente dispone cuáles son las ramas que integran el poder público y demás órganos del Estado; y en otro capítulo, la "función pública" (Cap. 2°), donde regula lo referido a la relación del Estado con sus servidores, es decir, con las personas naturales que le prestan su voluntad. De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que son fenómenos diversos, como ya quedó explicado.Iguales parámetros a los vistos en el fundamento jurídico anterior, utiliza el Constituyente al regular en la Constitución, las funciones atribuidas al Congreso de la República, atinentes a la creación de órganos y a los servidores de éstos. En efecto, al establecer las funciones que debe cumplir el Legislador mediante leyes, se refiere por separado a las dos regulaciones que la Corte viene tratando, en los numerales 7°; 19° literales e) y f) y 23 del artículo 150 Superior. Así, en el numeral 7° citado, se le atribuye al Congreso las funciones relacionadas con (i) la determinación de la estructura de la administración nacional (ii) crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; (iii) reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; y (iv) crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.Por su parte, el numeral 23 le atribuye al Congreso, la facultad de expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, en concordancia con los artículos 122, 123, 124, 125, 127 y 128 de la Constitución Política que también se refieren a esta materia.Lo anterior demuestra dos cosas: por un lado, que si bastara las normas que regulan la estructura de un órgano, para derivar de éstas la facultad de regular el personal, sobrarían las normas de la Carta Política en que el Constituyente se refiere en forma concreta a los servidores públicos, para determinar, por ejemplo, su acceso, permanencia y retiro del servicio, lo cual comprueba que lo uno no implica lo otro; por otro lado, en relación con la fijación del régimen salarial y prestaciona1 de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales de que tratan los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 Superior, el Presidente de la República no podía tocarlos mediante legislación delegada, por estarle prohibido de modo expreso por el numeral 10° del artículo 150 de la Carta, a cuyo tenor el Congreso de la República no podrá conferirle facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular las materias previstas en el numeral 19° de la Constitución. Si lo hace quebranta de manera grave la Carta Política.Mención especial merece lo previsto en el inciso 3° del artículo 210 de la Constitución, respecto a la creación de las entidades descentralizadas del orden nacional. Dice la mencionada disposición que "[l]a ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes".Ahora bien, cuando esta norma alude al "régimen jurídico" de las citadas entidades, está haciendo referencia tanto a la "estructura orgánica" de las mismas, como a su "régimen de personal”, pues, la palabra régimen tiene un alcance omnicomprensivo, al referirse al conjunto de normas que gobiernan las entidades descentralizadas del orden nacional. Por tanto, el "régimen jurídico" de estas entidades, no coincide con los elementos que lo integran, así como tampoco podría coincidir el todo con sus partes. Entonces, la sola "estructura orgánica" o el solo "régimen de personal" no constituyen el régimen jurídico de estas entidades, ni el régimen jurídico se agota en la "estructura orgánica" o en el "régimen de personal”.La Teoría General del Estado, liberal y democrática, que subyace en nuestra Constitución Política, diferenció de forma clara entre órgano y titular del mismo. Lo que coincide con la teoría de la despersona1izacion del poder político. Para indicar que los cargos públicos no pertenecen al titular del mismo, por lo que existe una diferenciación radical entre ambos. Uno de los grandes teóricos del Estado, Georg Jellinek, sostuvo con singular claridad sobre esta diferenciación, lo siguiente:"La situación del órgano tiene siempre, naturalmente, como titular a un individuo, que jamás se puede identificar con el órgano mismo. Estado y titular del órgano son, por tanto, dos personalidades separadas, entre las cuales es posible y necesaria una pluralidad de relaciones jurídicas. Así por ejemplo, los derechos y deberes de los funcionarios frente al Estado no son derechos y deberes del órgano, sino del titular del órgano, La retribución la recibe el titular del órgano, no el órgano; del propio modo que las penas disciplinarias se imponen a aquél, no a éste"En ese mismo sentido, otro de los autores clásicos sobre Teoría del Estado, Raymond Carré de Malberg, sostiene:"La palabra órgano tiene por objeto, en segundo lugar, señalar que el órgano no se identifica con las personas físicas que desempeñan la función orgánica. A diferencia de la palabra representante, que llama directamente la atención sobre la persona que ha de actuar por otra, la palabra órgano hace abstracción de los individuos encargados de querer por el Estado. Es un término impersonal, que únicamente se refiere a la organización estatal y que relega al último plano a los individuos, cuyo concurso es indispensable sin embargo para el funcionamiento de la organización. Indudablemente, el valor y las actitudes personales de los hombres que sirven de órganos al Estado tienen para éste gran importancia desde el punto de vista político; pero desde el punto de vista jurídico, la consideración de su individualidad es indiferente. La razón de ello es que no hay que confundir al órgano con la o las personas que se hallan, en un momento determinado, investidas de un cometido orgánico...”4. Las funciones de creación de órganos y de regulación del régimen de los titulares pueden ser delegadas en el ejecutivo, excepto lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de sus empleados y las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesLa delegación en el Ejecutivo de las funciones de creación de órganos y de regulación del régimen de sus titulares, a través del instituto de las facultades extraordinarias, no están prohibidas por la Constitución, con excepción de las facultades previstas en el numeral 20 (se refiere al 19) del artículo 150 de la Carta, dentro de las cuales aparecen las relacionadas con "el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública" (literal e) y con "el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", (literal d).La razón de esta prohibición es clara: mediante este tipo de facultades se dictan las normas generales, y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para regular estas materias, de forma que si se permite a éste fijadas, terminaría desplazando al Congreso y regulando de forma íntegra una materia, que por la concentración y desequilibrio en el ejercicio del poder que suponen, no pueden transferirse al Ejecutivo, y es por ello que tienen reserva de ley.Pero en todo caso, debe cumplirse con todas las exigencias que al respecto exige la Constitución Política, para la concesión de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, de orden temporal y material.5. A propósito de los cargos formuladosConforme a los cargos formulados por el actor y coadyuvados por otros intervinientes, éstos, en realidad, pueden resumirse así: (i) exceso en las facultades extraordinarias por el Presidente de la República al haber regulado el régimen laboral de empleados y trabajadores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003; (ii) desconocimiento del numeral 190 del artículo 150 de la Carta, porque el Congreso de la República es el competente para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no el Presidente; (iii) exceso en las facultades concedidas al regular los requisitos y las condiciones para determinar lo pertinente al acceso a la carrera administrativa; (iv) que el Presidente no tenía competencia para expedir los artículos 20, 22 y 26 acusados, porque con ellos se efectuó una transferencia de bienes y recursos del Instituto de Seguros Sociales a las nuevas Empresas creadas, sin que existieran precisas facultades para ello; y (v) como consecuencia de las anteriores violaciones, se desconocieron también los artículos 3° y 113 de la Constitución.6. El Presidente de la República no fue autorizado para regular lo relacionado con el régimen laboral de los servidores públicos de las empresas sociales escindidas del Instituto de Seguros SocialesLa conclusión correspondiente, luego de escrutar los cargos aducidos contra los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, es que hubo exceso por el Presidente de la República, de las facultades atribuidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, al expedir los artículos citados, que regulan aspectos relacionados con el régimen laboral de los servidores públicos de las empresas sociales escindidas del Instituto de Seguros Sociales.Cabe anotar que los literales a), b) y c) del artículo 16 citado, no fueron invocados por el Presidente para expedir el Decreto 1750 de 2003, pues, sólo apeló a los cuatro últimos, es decir, a los literales d), e), f) y. g), empero, aquéllos tampoco le otorgaban facultades para regular el régimen laboral de los trabajadores. A continuación conviene citar los literales del artículo 16 de La Ley 790 de 2002, invocados por el Presidente de la República, como fundamento de sus habilitación para expedir los artículos 16, 17, 18 Y 19 del Decreto 1750 acusado, que establecen lo siguiente:"d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;"e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas;"f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;"g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas ".Como puede apreciarse, ninguna de estas disposiciones está habilitando al Presidente de la República, para regular aspectos relacionados con el régimen del personal al servicio de las nuevas Empresas Sociales del Estado, escindidas del Instituto de Seguros Sociales.En efecto, el literal d) reviste al Presidente para "escindir" entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; por su parte, el literal e) 10 faculta para "señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; el literal f) para "crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; y el literal g) para "determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas ".Así las cosas, ninguna de estas facultades permitían al Presidente de la República regular el régimen laboral de las personas al servicio de las nuevas Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2002, pues, todas ellas habilitan para regular al órgano propiamente dicho, más no a sus titulares. De manera que todas las normas expedidas por el Presidente mediante legislación delegada, que se refieran no al órgano sino al personal de las nuevas Empresas Sociales exceden las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y, por ende, los artículos 3°,113,121,123-2 y 150-10 de la Constitución Política.Respecto al contenido de los artículos demandados del Decreto 1750 de 2003, relacionados con el cargo analizado, se encuentra lo siguiente: el artículo 16 define el carácter o naturaleza de los servidores, dividiéndoles en empleados públicos y trabajadores oficiales.El artículo 17 trata sobre la reincorporación de los servidores públicos que se encontraban vinculados al ISS a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto, regulando, también, lo referente a la conservación de la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, por parte de los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; asimismo, dispuso sobre cómputo del tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del ISS a las Empresas Sociales del Estado, creadas por ese Decreto, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.El artículo 18, reguló lo atinente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto, remitiéndolo al propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Define los derechos adquiridos en materia prestacional como aquellas situaciones en que existan prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. El parágrafo de este artículo establece un régimen transitorio, referido a la incorporación automática de servidores del ISS a la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto y que en razón del régimen general de empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que le permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, para que sean incorporados en el empleo para el cual los acrediten, con la advertencia de que el Gobierno Nacional adopte las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos.Por último, el artículo 19 dispone lo relacionado a reglas que deben observar los servidores del ISS incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto, para acceder a la carrera administrativa. Asimismo, preceptúa, que mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales previstas por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o adiciones, o por supresión del cargo.Como puede apreciarse todos los aspectos tratados por los artículos 16, 17, 18 y 19 acusados están relacionados con la regulación del régimen laboral y prestacional de los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado, anotadas. Para lo cual, como ya se dijo y ahora se reafirma, el Presidente de la República no estaba facultado. De suerte, que esto demuestra la violación de la Carta Política, constatada por la Corte Constitucional.Ahora bien, los defensores de la constitucionalidad de estos artículos, aducen que la facultad de regular el régimen laboral de los servidores públicos está "comprendida" en la función de regular la "estructura orgánica" de una entidad. Así, sostiene el Ministerio de la Protección Social que de "conforme a los establecido en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa, comprende, entre otras, 'la naturaleza y el consiguiente régimen jurídico"'. Lo que refuerza con apartes de la Sentencia C - 262 de 1995, proferida por esta Corporación, que en criterio de esa entidad, señala que la regulación del régimen laboral, forma parte integrante de la estructura orgánica de una entidad, por lo que también se encuentra dentro de los puntos autorizados por el literal e) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002.En similar sentido se pronunció el Instituto de Seguros Sociales. Para esta entidad la facultad de escindir implica la de crear nuevas entidades con aquellas partes escindidas; la facultad de crear estas nuevas entidades, exige, a su vez, que se le otorgue una naturaleza jurídica y con ella se aplique, implícitamente, el régimen laboral propio que le corresponde. Asimismo, se apoya en la Sentencia C - 452 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, para sostener que en ella la Corte escudriñó el contenido semántico de las expresiones "organizar" y "administración" del Sistema de Riesgos Profesionales, y con base en este análisis, estableció con mayor precisión, aquello para lo que estaba habilitado el Presidente de la República: "dictar las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden el conjunto de organismos encargados (sic), los sistemas y los bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales [...]"El criterio de las demás entidades públicas intervinientes, así como la del Procurador General de la Nación, respecto a la constitucionalidad de los referidos artículos, por ser en esencia los mismos, bien pueden recogerse en algunos de los argumentos expresados anteriormente.El argumento, según el cual la facultad de regular el régimen laboral de los servidores públicos está "comprendida" en la función de regular la "estructura orgánica" de una entidad, no lo comparte esta Corporación. En primer lugar, porque en un Estado de Derecho no hay facultades implícitas; en segundo lugar, debido a que como se expuso en fundamentos jurídicos anteriores, la regulación del órgano y la de los titulares del mismo, son fenómenos diversos, y que la una no implicaba la otra, a la luz de la Constitución Política.De suerte que cuando se faculta al Presidente de la República para que regule la "estructura orgánica", no se habilita para que estatuya el régimen laboral de los servidores públicos al servicio de esa entidad.En relación con los términos con que finaliza el primer segmento normativo del numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, el mismo tampoco autoriza regular el régimen de personal. En efecto, establece dicho aparte, que corresponde al Congreso de la República, "[d]eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otras entidades de orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica" (negrillas fuera de texto). Obsérvese que lo que dispone esta norma es que al "crear, suprimir o fusionar" las citadas entidades, se les señale sus objetivos y estructura orgánica.Este mandato no comporta la facultad de regular el régimen laboral de los servidores públicos de las entidades que se creen u fusionen. Señalarle sus objetivos entraña, en esencia, fijarles los fines que debe realizar o alcanzar la entidad; mientras que el concepto de "estructura orgánica" empleado por dicha norma, está referido sólo a la composición o conformación del órgano.De hecho el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en sus dos acepciones del término "estructura", pertinentes al caso en estudio, se refiere sólo a la distribución de las partes de una cosa o edificio. Así, conforme a su primera significación "estructura" es la "distribución y orden de las partes importantes de un edificio"; y de acuerdo a la segunda, es la "distribución de las partes del cuerpo o de otra cosa". Por consiguiente, determinar la estructura de una entidad implica sólo establecer la distribución y orden de las diferentes partes, en este caso, dependencias, que la componen. Rompería todo canon de sindéresis y ponderación considerar que las personas naturales al servicio de un órgano del Estado, son una parte del mismo. La teoría orgánica expuesta atrás por la Corte demuestra que esto no es así. Es más, ella plasmó la radical diferencia que existe entre el órgano y su titular, diferenciando con claridad y pertinencia su régimen jurídico.Así, como los sostuvo Geor Jellinek, en el aparte citado más arriba, la situación del órgano tiene siempre, naturalmente, como titular a un individuo, que jamás se puede identificar con el órgano mismo. Estado y titular del órgano son, por tanto, dos personalidades separadas, entre las cuales es posible y necesaria una pluralidad de relaciones jurídicas. Así por ejemplo, los derechos y deberes de los funcionarios frente al Estado no son derechos y deberes del órgano, sino del titular del órgano. La retribución la recibe el titular del órgano, no el órgano; del propio modo que las penas disciplinarias se imponen a aquél, no a éste.En consecuencia, es insostenible a la luz de la Teoría del Estado aducir que regular el órgano supone regular a su titular, pues, se trata de fenómenos y situaciones muy diversas, que aunque relacionadas, no se funden ni se mezclan.Tampoco a la luz de la Constitución Política de 1991, se puede concluir que el establecer la estructura orgánica de una entidad, implica regular el régimen laboral de los servidores públicos, atendiendo a que la Carta incluye disposiciones que se refieren por separado a cada una de esas funciones, esto es, a la función de regular el órgano y a la función de regular a su titular. Tal como lo expuso la Corte en fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia.De modo que no es posible argüir que una facultad deriva, o que comporta, o que está implícita en la otra, pues, la Constitución claramente las diferencia. Si bien es cierto, que la reforma de una entidad tiene inevitablemente efectos sobre su planta de personal y la organización del mismo, la habilitación legislativa para regular uno de estos aspectos, no implica la trasferencia de atribuciones para regular el otro, máxime si se tiene en cuenta que no hay facultades por analogías, ni mucho menos extensivas.Ahora bien, uno de los intervinientes sostiene que el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 establece que la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa, comprende, entre otras, ‘la naturaleza y el consiguiente régimen jurídico'. En primer lugar, encuentra la Corte que no es la Constitución la que se tiene que interpretar conforme a la ley, sino la ley conforme a la Constitución, debido a que es ésta la "norma de normas" (C.P., art. 4°) y, por tanto, su jerarquía normativa debe ser respetada por las demás leyes. En ese sentido, de la Constitución no se deriva, ni puede derivarse, que establecer la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa, comprenda, la función de determinar el régimen laboral de los servidores públicos de ese organismo o entidad administrativa. Por el contrario, como ya se dijo, la Constitución regula por separado estas materias, y en consecuencia, es su criterio el que prima sobre consideraciones de índole legal.Por otro lado, a criterio del Ministerio de la Protección Social en la Sentencia C -262 de 1995, proferida por esta Corporación, se dijo que la regulación del régimen laboral, forma parte integrante de la estructura orgánica de una entidad. A juicio de la Corte Constitucional dicho Ministerio, con el fin de lograr la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas referidas, recorta y desvirtúa el sentido y alcance de la Sentencia C - 262 de 1995, debido a que tanto de las disposiciones acusadas en esa oportunidad como de la ratio decidendi, no se desprenden las conclusiones a que llega ese Ministerio.En primer lugar, porque el artículo 113 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, además de facultar al Presidente de la República para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC, de forma clara y precisa, atribuyó al Presidente la facultad de regular el régimen laboral de sus servidores públicos. En efecto, dispone el parágrafo 1° de dicho artículo, que "[l]as facultades conferidas en este artículo, incluyen la definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos".De suerte que, contrario a lo que afirma el citado Ministerio y de lo que sucede en el caso sub examine, el artículo 113 de la Ley 99 de 1993, facultó de forma expresa y precisa al Presidente de la República para regular el régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC, tal como se aprecia en el parágrafo citado. Aspecto que no hizo el artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Luego, nos encontramos ante normas diversas, pues, mientras la primera confiere competencia para regular el régimen laboral de los servidores públicos, la segunda, no confirió competencia alguna para esos mismos fines, respecto de los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado de que trata el Decreto 1750 de 2003. Luego, mal pudo la Corte Constitucional indicar en la Sentencia C - 262 de 1995, que la facultad de regular el órgano está inmersa en la de regular la estructura orgánica del mismo.En segundo lugar, los cargos que se formularon en esa oportunidad no fueron por exceso de facultades extraordinarias, sino que estuvieron referidos, en esencia, al cambio de naturaleza de los servidores públicos de la
CVC. Por tanto, la ratio decidendi de la referida Sentencia estuvo encaminada a desvirtuar esos cargos y no, con en el presente caso, a analizar un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias.En tercer lugar, en los considerandos de la aludida Sentencia en que se apoya ese Ministerio, tampoco se sostiene lo afirmado por esa entidad. La Corte reproducirá el párrafo citado por el Ministerio, para demostrar este aserto, resaltando en negrillas los mismos apartes que reseñó la citada entidad, veamos:"Como en este asunto el Parágrafo acusado hace parte de una disposición de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuración de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer su estructura orgánica en los términos del mencionado numeral 7º del artículo 150 de la Carta, a juicio de esta Corporación también es plenamente viable, desde el punto de vista práctico y racional, definir hacia el futuro y para en adelante el régimen laboral de los servidores públicos de la misma, como parte de la reestructuración que se ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en los términos que aquí se advierten, como ocurre con las disposiciones acusadas ".Como puede apreciarse aquí la Corte no sostuvo que la facultad de regular el régimen laboral de los servidores de un órgano, esté inmersa en la de establecer su estructura orgánica. La Corte en este párrafo se está refiriendo es al fenómeno de la "reestructuración", el cuál comporta, modificar tanto la estructura del órgano o entidad como el régimen de personal, siempre y cuando se "ordene". Término que debe entenderse en el contexto en que fueron conferidas las facultades extraordinarias que fueron conferidas al Presidente de la República en esa oportunidad, es decir, en el de que el Ejecutivo fue revestido de forma expresa para regular el régimen laboral de los servidores públicos de la Corporación Regional del Cauca - CVC, por el parágrafo del artículo 113 de la Ley 99 de 1999.De manera que mal haría ese Ministerio en apoyarse en una Sentencia que con claridad demuestra la tesis contraria a la por él defendida, esto es, que el Presidente de la República debe estar autorizado de forma precisa y expresa para regular el régimen laboral de los servidores públicos de una entidad pública. En síntesis, en este caso el interviniente desvió el sentido de la Sentencia citada, para ponerla a decir lo que no dice, lo que por su puesto, no se compadece con el postulado de lealtad procesal, que desde luego también hay que observarla en los procesos que deban surtirse ante esta Corporación.Por otra parte, uno de los intervinientes señala que la escisión implica la creación de una nueva entidad, para lo cual es necesario definir todo su régimen jurídico y que, por tanto, en el caso sub examine resultaba indispensable precisar cuál sería el régimen laboral de los servidores públicos de las nuevas entidades, además porque en su criterio, existe una relación material directa entre los temas indicados en la ley habilitante y los temas desarrollados por los decretos leyes.No comparto las conclusiones a que llega este interviniente, porque en un Estado de derecho no existen facultades por extensión o analógicas y aún más, en materia de facultades extraordinarias esta Corporación ha sostenido, que estas sólo pueden concederse bajo claros criterios restrictivos; y lo que arguye el interviniente es precisamente una especie de facultades extensivas, por lo que enseguida se explicará.La facultad de escindir significa en esencia dividir una cosa, en este caso, a un órgano del Estado, separando una o varias de sus dependencias. Por ende, la simple escisión no entraña, por ejemplo, el cambio de naturaleza jurídica de los servidores. Para hacerlo se debe estar expresamente facultado para ello. Luego, sostener que de la escisión se deriva la regulación del régimen laboral de sus servidores, significa extender indebidamente facultades a materias que no están contenidas en una escisión. Se observa que si bien se trata de fenómenos relacionados, su regulación se efectúa con base en facultades diversas, que por lo mismo, deben ser trasladadas al Ejecutivo de modo expreso, sin que la facultad para escindir comporte la de regular el régimen jurídico de los trabajadores. En consecuencia, no es factible establecer entre ellos una relación material directa, que permita afirmar que los temas desarrollados por los artículos analizados puedan subsumirse en los temas indicados en la ley habilitante. Si esto fuera así bastaría con que se otorgara facultad al Presidente para escindir una entidad para que éste pudiera regular el régimen disciplinario, fiscal, de carrera administrativa, etc., de los servidores públicos pertenecientes a la entidad escindida, llagándose por esta vía a una anchura omnicomprensiva, capaz de abarcar cualquier cosa, lo que no es compatible con la naturaleza de la institución de las facultades extraordinarias, que necesariamente exigen precisión.Conforme a las anteriores consideraciones debe concluirse que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, lo que genera la violación del artículo 150-10 de la Constitución, pues, esta es una materia con reserva de ley y sólo es susceptible de ser regulada por el Presidente de la República cuando de manera expresa y precisa lo autoriza el Congreso de la República, lo que no aconteció en este caso, lo que significa que el Ejecutivo invadió la órbita de competencia del Legislador, lo que exige que dichas normas sean retiradas del orden jurídico.Esta violación también desconoce el artículo 3° Superior, en cuanto el poder que ejercen los representantes del pueblo, debe hacerse en los términos que la Constitución establece, y en este caso el Presidente ejerció poderes por fuera de la Carta Fundamental; asimismo resultan vulnerados los artículos 121 y 123-2 Superiores, toda vez que, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que expresamente le está autorizado por la Constitución y la ley, y como quiera que en este caso el Presidente de la República no esta autorizado para regular el régimen laboral de los trabajadores, desconoció estas disposiciones constitucionales. Además, con dicho comportamiento desconoció el artículo 113 de la Carta, dado que invadió la órbita de competencia del Congreso, desconociendo el principio según el cual las ramas del poder y los órganos del Estado tienen funciones separadas y como se vio el Ejecutivo se arrobó facultades del Congreso, lo que es una razón adicional para dicha declaratoria de inconstitucionalidad.Tocante al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 acusado, es inconstitucional por una razón adicional. Dicha norma regula lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido Decreto, aspectos estos materia de las denominadas leyes marco, o lo que es lo mismo, de las previstas en el numeral 19° del artículo 150 de la Carta, y conforme 10 ordena el numeral 10° del mismo artículo, no se le pueden conferir facultades extraordinarias al Presidente para regular estas materias.Las leyes marco establecen los objetivos y criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno para regular las materias relacionadas en el numeral 19° citado, luego si se le permite a éste fijarlos, terminaría regulando aspectos que el propio Constituyente reservó a la ley; de modo que le está prohibido al Ejecutivo regularlos mediante legislación delegada. Como quiera que en el artículo 19 acusado reguló estos aspectos, es una razón más para declarar su inexequibilidad.7. Escindir una entidad no comporta dividir ni transferir su patrimonioA continuación abordaré el análisis del cuarto cargo, relacionado con la división y transferencia de parte del patrimonio del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. Pues bien, el actor asevera, apoyado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que el Presidente de la República no tenía competencia para expedir los artículos 20, 22 y 26 acusados, porque con ellos se hizo una transferencia de bienes y recursos del ISS a las nuevas Empresas creadas, sin que existieran precisas facultades para ello.Estimo que este cargo está llamado a prosperar atendiendo a que el Presidente de la República no fue facultado de forma expresa por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, para transferir parte del patrimonio del Instituto de Seguros Sociales a las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003.Tampoco esta transferencia o traslado de patrimonio, podía derivarse o inferirse de la facultad de escisión. Lo único que comporta esta atribución, es la creación de otra u otras personas jurídicas. Pero no necesariamente quiere decir esto, que se transfiera el patrimonio; pues, esto puede hacerse o no hacerse, o también integrarse el patrimonio con otros recursos que disponga el Legislador. Empero, si se quiere hacerlo con los mismos recursos de la entidad escindida, debe haber autorización expresa por el Congreso de la República.Ahora bien, como no hubo tal autorización, el Presidente no se encontraba habilitado para transferir parte del patrimonio del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado, como 10 hizo, excedió las precisas facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Como consecuencia vulneró el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución, así como los artículos 3°, 113, 121 y 123-2° ibídem, por los mismos motivos expuestos al analizar el primer cargo, por los cuales devinieron inexequibles el primer grupo de disposiciones estudiadas.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado