SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-306 DE MARZO 30 DE 2004. (Expediente D-4828). EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CREACION DE OTRAS-Inexistencia de facultad para expedir régimen laboral (Salvamento de voto)Si se examina con la debida atención el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 se encuentra que en esa norma legal no se confirió facultad alguna al Presidente de la República para expedir un régimen laboral de las empresas sociales del Estado que fueron creadas para asumir el desempeño de las funciones que antes tenía a su cargo el ISS a través de su Vicepresidencia de Salud. Es claro que esas facultades no podían referirse a tales empresas, por cuanto éstas no siquiera tenían entonces existencia.DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y FIJACION DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Distinción (Salvamento de voto)Son asuntos diferentes la determinación de la estructura de la administración pública nacional, de un lado y, de otro, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No autorización para fijación de régimen salarial y prestacional de servidores públicos (Salvamento de voto)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No otorgamiento para modificar el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales (Salvamento de voto)Las facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia no fueron otorgadas por el Congreso de la República para modificar el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, razón esta que al menos por lo que hace al artículo 17 del decreto acusado y con respecto a la incorporación automática de los antiguos servidores del Seguro Social a las empresas sociales del Estado que fueron creadas por el articulo 22 del mismo decreto, impone que se respeten en su integridad las condiciones de trabajo que antes se tenían por ellos, en los mismos términos de las convenciones colectivas que modificaron sus contratos de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales y que se incorporaron a los mismos.EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No facultad para expedir régimen laboral ni para modificar tipo de vinculación de trabajadores oficiales (Salvamento de voto)ESCISION Y FUSION DE ENTIDAD-Distinción (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Vaguedad e imprecisión (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo en este caso mi voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-306 de 30 de marzo de 2004, por cuanto a mi juicio el Presidente de la República para expedir las normas acusadas no se ajustó a ninguno de los literales del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, mediante la cual le fueron concedidas facultades extraordinarias para los precisos fines contemplados en ella.Si se examina con la debida atención el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 se encuentra que en esa norma legal no se confirió facultad alguna al Presidente de la República para expedir un régimen laboral de las empresas sociales del Estado que fueron creadas para asumir el desempeño de las funciones que antes tenía a su cargo el ISS a través de su Vicepresidencia de Salud. Es claro que esas facultades no podían referirse a tales empresas, por cuanto éstas no siquiera tenían entonces existencia.Por otra parte, una cosa es la estructura de la administración y otra la definición o establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este punto, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política al Congreso de la República corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que debe sometimiento el Gobierno Nacional, entre otras cosas para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. No puede confundirse esa atribución con la que corresponde al Congreso por ministerio del artículo 150, numeral 7 de la Carta Política para que por medio de ley se ejerza la función de “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, así como para “crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”. De esta suerte, son asuntos diferentes la determinación de la estructura de la administración pública nacional, de un lado y, de otro, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Para lo primero, en el ámbito de la reforma administrativa para la cual se concedieron las facultades extraordinarias específicamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 790, existía habilitación para que el Presidente de la República adelantara la reforma allí precisada por el legislador. No ocurre lo mismo en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de quienes eran trabajadores oficiales del Seguro Social y pasaron “automáticamente” a la planta de personal de las empresas sociales del Estado que se crearon por el artículo 22 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003.Tanto es ello así, que en la intervención que durante este proceso y en tiempo oportuno se hizo por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ésta, que por disposición legal tiene funciones de asesoría del Estado Colombiano, de manera contundente expresa que tales facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, no lo autorizaron para expedir normas a través de las cuales el Gobierno asuma la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, pues tal regulación y fijación es función que ha se ceñirse a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Del mismo modo, se encuentra por el suscrito magistrado que las facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia no fueron otorgadas por el Congreso de la República para modificar el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, razón esta que al menos por lo que hace al artículo 17 del decreto acusado y con respecto a la incorporación automática de los antiguos servidores del Seguro Social a las empresas sociales del Estado que fueron creadas por el articulo 22 del mismo decreto, impone que se respeten en su integridad las condiciones de trabajo que antes se tenían por ellos, en los mismos términos de las convenciones colectivas que modificaron sus contratos de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales y que se incorporaron a los mismos.En la misma dirección, ha de anotarse que en la Sentencia C-880 de 2003, no se abordó el tema de la escisión de entidades administrativas, sino el de la fusión de las mismas, lo cual es distinto y por ello no sería posible extender el condicionamiento que en esa sentencia se hizo con respecto a las normas contenidas en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 sobre el particular.Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 1750 de 2003, adolece de vaguedad e imprecisión de tal magnitud que no puede saberse con certeza cuáles son para cada una de las empresas sociales del Estado creadas por ese decreto los activos que les corresponden, lo que no queda a salvo con lo dispuesto por el parágrafo primero de ese artículo mediante el cual se inviste al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales para designar “los servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los bienes” o, para “en su defecto” contratar ese servicio. En lugar de hacerlo directamente por el legislador extraordinario que se consideraba facultado para ello, se decidió a su turno delegar a otro, lo que resulta inadmisible conforme a la Constitución. Fecha ut supraALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Creacion De Entidad Resultante De Escision. Existencia De Relación De Causalidad Directa E Inescindible En Determinación De Estructura Orgánica
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado