Salvamento de voto a la Sentencia C-305 04CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declarar inexequibilidad por cuanto el cargo no fue planteado (Salvamento de voto)LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposición sobre prohibición de servicios de salud en forma directa guarda unidad temática con los objetivos del Plan (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad que parte de interpretación equivocada (Salvamento de voto)LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposiciones guardan unidad temática con propósitos generales (Salvamento de voto)Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy CabraExpedientes acumulados D-4726 y D-4730Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 53, 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003, por las siguientes razones:Partiendo de la premisa que la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 812 de 2003 sólo fue controvertida en relación con los artículos 48 y 150, numeral 19 literal f) de la Constitución, esta Corporación no tenía competencia para declararlo inexequible aduciendo que vulneraba el principio de unidad de materia, por cuanto este cargo no fue planteado en la demanda de inconstitucionalidad. Es más, aún cuando hubiese sido propuesto por el demandante, dicho artículo no debió ser retirado del ordenamiento jurídico puesto que, a mi juicio, la prohibición a las entidades estatales de prestar cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud a sus trabajadores en forma directa guardaba unidad temática con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en particular con el establecido en su artículo 1º sobre el incremento de la transparencia y eficiencia en la actuación estatal. En efecto, la prestación del servicio público de salud exclusivamente por las entidades diseñadas para ello y especializadas en el tema, pretendía que las entidades estatales concentraran sus esfuerzos y recursos en el ejercicio eficiente de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron atribuidas, confiando la salud de sus trabajadores en quienes gozan de la experiencia y la capacidad para ello. Por lo demás, el cargo de constitucionalidad planteado en la demanda partía de una interpretación equivocada del artículo 53 de la Ley 812 de 2003, puesto que la norma no prohibía las negociaciones colectivas para la obtención de beneficios en materia de seguridad social adicionales al plan obligatorio de salud, sino que tan solo impedía que fueran las mismas entidades empleadoras las que directamente prestaran dichos servicios. Por otro lado, y contrario a lo sostenido en el fallo de la referencia, considero que los artículos 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003 guardaban unidad temática con los propósitos generales de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y como tal debieron ser declarados exequibles por la Corte Constitucional. El artículo 115 se encuentra vinculado temáticamente con el objetivo establecido en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 812 de 2003, a través del cual se busca “impulsar el crecimiento económico sostenible y la generación de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroeconómica y de precios (...)”. En esta medida, la norma que fue retirada del ordenamiento jurídico pretendía el buen manejo contable y financiero de las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria atendiendo su importante rol en la generación de empleo, en la producción de bienes y servicios, en la intermediación financiera, y en general, en el crecimiento económico del país. Así mismo, al determinar el artículo 123 que los aportes de las nóminas de las empresas que se destinan a las Cajas de Compensación Familiar tienen naturaleza parafiscal y, en consecuencia, son inembargables, el legislador pretendía garantizar que estos recursos parafiscales fueran efectivamente reservados para redistribuir el ingreso, mejorar el crecimiento económico y fomentar una mayor equidad social, de conformidad con el propósito establecido en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 812 de 2003. Finalmente, el artículo 133 controvertido se ajustaba al subprograma denominado “servicios públicos domiciliarios” que hace parte del programa para el “crecimiento económico sostenible y generación de empleo” del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, por cuanto establecía un procedimiento para garantizar la continuación en la prestación de los servicios públicos en los procesos de toma de posesión con fines de liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.Por todo lo anterior, considero que los artículos 53, 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003 debieron ser declarados ajustados a la Constitución por esta Corporación. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoRodrigo Escobar Gil
Tema de la sentencia: Empresas De Servicios Publicos Domiciliarios. Inconstitucionalidad De Creación A Partir De La Escisión De Sociedades Por Acciones De Capital Privado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado