ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-304/21INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad (Aclaración de voto)Expediente: D-14112Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto frente al fallo de la referencia. Si bien compartí la decisión de inhibición, considero importante advertir que no comparto la conclusión a la que llegó la mayoría, referida a que la intervención de la Federación Colombiana de Municipios contiene un cargo nuevo e independiente (f.j. 25). Por un lado, los demandantes sostuvieron que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 impone a las entidades territoriales la obligación de ajustar los acuerdos municipales y distritales de contenido tributario, para que respondan a la nueva regulación sobre el impuesto de alumbrado público. Por el otro, la Federación sostiene que dicho artículo impide a los concejos municipales y distritales reformar los acuerdos avalados por la norma, aun cuando la Constitución los autoriza para transformarlos o incluso derogarlos (página 11), y ello implica una intromisión del Legislador en su quehacer. Al respecto, la sentencia sostiene que, si bien los demandantes y la interviniente coinciden en la lesión al mismo principio (autonomía territorial), su soporte argumentativo es distinto e inconexo; ello implica que ambas posturas jurídicas sean autónomas, al punto en que el problema jurídico que se desprende de ellas es diferente en tanto la intervención de la Federación no es una respuesta al problema de análisis propuesto en la demanda. En mi concepto, la Federación Colombiana de Municipios participó en este proceso en su calidad de invitado por el magistrado sustanciador en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, que dice: “ARTICULO
13. El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior.El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto.El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses” (subrayado fuera de texto).Por tanto, si en el concepto alega que el principio de autonomía territorial sí se ve limitado por la disposición demandada, pero por razones distintas a las esgrimidas por los demandantes, ello no es razón para desechar su estudio, pues simplemente se trata de dos lecturas distintas sobre el mismo contenido normativo. En lugar de desechar el argumento, debió tenerse en cuenta para alimentar el análisis propuesto en caso de haber estudiado de fondo el asunto. De hecho, en el auto admisorio de la demanda que ahora se resuelve, se invitó a la Federación Colombiana de Municipios para que conceptuara “sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada”, y no para que controvirtiera o apoyara los argumentos de los demandantes.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado