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C-302/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-302/219 de septiembre de 2021

Salvamento de voto

MagistradosMauricio González Cuervo·Alexei Egor Julio Estrada·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de Mauricio González Cuervo, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ausencia De Conflicto De Interés.Cuando El Congresista Participe, Discuta O Vote Proyectos De Ley O Acto Legislativo Sobre Sectores Económicos De Financiadores De Su Campaña, Siempre Y Cuando No Genere Beneficio Particular, Directo Y Actual Para El Congresista. Solo Debe Informarlo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada (E). De este modo, la Sala aclaró el precedente fijado en la Sentencia C-1040 de 2005, respecto de la supuesta imposibilidad de plantear impedimentos o recusaciones por conflictos de intereses en el trámite de una reforma constitucional. Así, precisó: «tal como puede comprobarse con la lectura de la citada sentencia C-1040 de 2005, la Corte en ningún momento excluyó de manera absoluta la posibilidad de predicar la existencia de conflicto de interés en el trámite de las reformas constitucionales. Ello resulta cuando menos de la ya citada precisión de tratarse de una regla general (la improcedencia de los conflictos de interés dentro del trámite de las reformas constitucionales), así como de la posibilidad, reconocida inmediatamente a continuación, según la cual, no obstante lo dicho, esas figuras sí serían procedentes en casos excepcionales». Al respecto, la Corte señaló: «podría considerarse que la garantía que la norma acusada ofrece a los congresistas en el sentido de que los conflictos de interés que llegaren a presentarse en el trámite de las reformas constitucionales no podrán ser objeto de sanción, junto con la certeza de que, según se estableció, esos conflictos sí pueden presentarse, configura una situación cercana a la que de tiempo atrás el derecho privado ha denominado condonación del dolo futuro, en cuanto de manera anticipada habilita al interesado (los miembros del Congreso) para actuar de manera segura y sin peligro alguno en beneficio propio, e incluso en perjuicio de otros, lo que tanto como esa otra hipótesis repugna al sentido común y al sentido de justicia, que es también un elemento esencial de la Constitución de 1991». Al respecto, se debe tener en cuenta que la financiación del partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal se encuentra regulada por las reglas especiales contenidas en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 03 de 2017. Aquella comprende el funcionamiento de dicho partido y del centro de pensamiento y formación política, la difusión y divulgación de la plataforma ideológica y programática, la campaña a la Presidencia de la República y al Senado, y el acceso a medios de comunicación social. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia C-027 de 2018. Otras normas constitucionales que regulan la financiación de las campañas políticas son los artículos 152 (parágrafo transitorio) y

262. A estos se hará referencia en las páginas siguientes. Sentencia C-490 de 2011. Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.º 4, pág. 11: «Otro tanto podría decirse de un sistema en el que los sectores del capital, a través de la financiación privada, controlan los partidos mediante los “caminos verdes” de la financiación privada y a través de ellos del Estado. De ahí la importancia de la financiación pública de las campañas y de los distintos partidos políticos, y de reducir y controlar drásticamente los grandes aportes privados que, para colmo, en ciertas ocasiones no tienen origen non santo [sic]». Al respecto, también se pueden consultar la Gaceta n.º 5. «Artículo 2.4. Financiación democrática de las campanas electorales y de entidades privadas sin ánimo de lucro. Corresponde exclusivamente a los ciudadano la facultad de asignar recursos públicos para favorecer las campañas electorales de determinados candidatos, y a las entidades privadas sin ánimo de lucro. En consecuencia, los ciudadanos tienen derecho a que una parte de los tributos que pagan se destine a financiar los partidos, los candidatos y las entidades privadas sin ánimo de lucro, de sus preferencias. La ley determinará cuáles tributos se tendrán en cuenta para estos propósitos; qué porcentaje de tales tributos puede destinarse a ellos; y la manera y oportunidad en que los ciudadanos pueden designar a los beneficiarios» (Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.º 18, pág. 14). Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.º 18, pág.

15. Artículo

84. Régimen patrimonial (Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.º 9, pág. 12). Sobre la adecuada interpretación constitucional de este precepto, se puede consultar la Sentencia C-020 de 1993, en la cual la Corte afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en la versión original del artículo 109 de la Constitución, el Estado tiene el deber de financiar a los partidos y movimientos con personería jurídica y a aquellos movimientos sociales que postulan candidatos, pero que no tienen personería jurídica. Este precepto elevó a rango constitucional la regla que ya se encontraba prevista en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en relación con la financiación de campañas electorales, mediante el sistema de reposición de votos depositados. En la Sentencia C-443 de 2011, la Sala Plena destacó otros aspectos de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003: «se estableció una nueva forma de presentación de candidatos —tercer inciso del artículo 108 y primero del artículo 263 de la Constitución—; se previó la adopción de un nuevo sistema de escrutinio electoral —inciso segundo del artículo 263 de la Constitución—; se creó un elemento que funciona a manera de filtro electoral al momento de la realización del escrutinio electoral —el llamado umbral electoral, previsto en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 263 de la Constitución—; se consagró como obligación constitucional el funcionamiento de los partidos políticos como bancadas a efectos de las decisiones que tomen al interior de las corporaciones de elección popular —artículo 108 de la Constitución—; entre otras medidas que afectaron el funcionamiento del sistema electoral». Sobre este mismo punto, también se puede consultar la Sentencia C-490 de 2011. Ver exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso n.º 102 del 26 de marzo de 2004, pág.

2. Mediante este Acto Legislativo se reformaron, además, los artículos 107, 108, 122, 133, 134, 144, 258, 261, 263 y 265 de la Constitución. En la Sentencia C-490 de 2011, se advirtió que, de manera general, las modificaciones introducidas a la Constitución buscaron «aumentar el grado de intervención estatal de las agrupaciones políticas, mediante reglas específicas y particulares». Además, con ellas se pretendían alcanzar los siguientes objetivos: «i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestímulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales». Concretamente, los incisos 1 y 2 del artículo 109 de la Constitución estatuyen lo siguiente: «El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. || Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales». Sobre la obligación que el artículo 109 de la Constitución le impone al Estado, en la Sentencia C-353 de 1994, la Sala advirtió: «la financiación de las campañas electorales, tal como está prevista en la Constitución, es un derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y un deber del Estado». Sentencia C-1153 de 2005: «Entiende la Corte que esta disposición [parágrafo transitorio del artículo 152 de la CP], por su carácter especial para las campañas presidenciales, es la que debe presidir la regulación legal del asunto del monto de la financiación pública de las campañas presidenciales, desplazando en este tema las normas generales sobre financiación de otras campañas, contenidas en el artículo 109 superior». En la Sentencia C-145 de 1994, la Sala Plena aclaró que la financiación de los partidos y de las campañas electorales es «un elemento central esencial de la regulación de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria». En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley ordinaria 84 de 1993, que desarrollaba esa materia. Este precedente jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias C-515 de 2004 y C-490 de 2011. De esta regulación resultan particularmente interesantes los artículos 15 y 16: «Artículo

15. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. || Artículo

16. Donaciones de las personas jurídicas. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva». Ver Sentencia C-089 de 1994. Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias C-1153 de 2005 y C-802 de 2006. El delito de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas (artículo 396A del Código Penal, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017) prevé una pena privativa de la libertad de cuatro a ocho años, multa de 400 a 1200 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En este delito pueden incurrir el gerente de la campaña, el candidato —cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente o lista de voto no preferente— y el aportante. Por su parte, la violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales (artículo 396B del Código Penal, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017) contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de una multa por el mismo valor de lo excedido del tope. De acuerdo con su redacción, en este tipo penal incurre «[e]l que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral». Finalmente, la omisión de información del aportante (Artículo 396C del Código Penal, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017) tiene una sanción similar al primer delito señalado, salvo la interdicción del ejercicio de derechos políticos. Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: «Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: ||

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. ||

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. ||

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. ||

4. Las contribuciones anónimas. ||

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. ||

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. ||

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar». El parágrafo de este artículo dispone: «De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto». La Corte encontró que la posibilidad de que las personas jurídicas aportaran financieramente a las campañas electorales resultaba inconstitucional. Así lo explicó: «la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelección». Este precedente jurisprudencial fue reiterado en la Sentencia C-397 de 2010, con ocasión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1327 de 2009, la cual examinó el referendo que pretendía imponer la pena de prisión perpetua para varios delitos cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o mental. La Sala Plena afirmó: «La exigencia de topes a la financiación privada para el caso de la iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional cumple una función fundamental: garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico, solo porque se es capaz de mover un número ilimitado de recursos. Cuando se han sobrepasado los topes, no se está en realidad ante un asunto de verdadero interés ciudadano, sino ante un asunto de interés particular respaldado por un grupo económicamente fuerte, capaz de movilizar el procedimiento de participación ciudadana para promover tal interés y presentarlo como interés ciudadano». El inciso primero del artículo 12 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 prescribe: «Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. Se apropiará una partida adicional para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, quienes internamente garantizarán el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuirá de manera proporcional entre todos ellas». La expresión subrayada fue introducida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2018, que declaró la exequibilidad de este artículo, salvo la expresión «en partes iguales», que fue declarada inexequible y sustituida por la locución «de manera proporcional», la cual, de acuerdo con la mencionada sentencia, debe ser interpretada conforme a las reglas fijadas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la Sala explicó: «el criterio de asignación proporcional resulta ser el mecanismo más idóneo para lograr la oposición eficaz, comoquiera que: (i) reconoce las marcadas diferencias entre las diversas organizaciones políticas que se pueden declarar en oposición; (ii) fortalece a quien se ha esforzado, de diferentes formas, por presentar una alternativa política ampliamente aceptada por las mayorías y que le ha significado mayor representación en el escenario político; (iii) no patrocina a quien, a pesar de haberse declarado en oposición, no aporta al debate democrático, por mantener actitud complaciente y pasiva; (iv) incentiva a que la diversas fuerzas políticas habilitadas para ejercer oposición concentren sus esfuerzos en mejorar el diseño de sus propuestas; y (v) se armoniza con otros campos de la política en los que el legislador ha previsto, igualmente, la aplicación de un criterio de distribución proporcional de recursos, como se evidencia en el mismo artículo 112 Superior». Sentencia C-089 de 1994. Así, por ejemplo, en un texto llamado Dinero y política: la cuadratura del círculo de la democracia en América Latina, el autor plantea lo siguiente: «Es dominante la tendencia a la financiación pública en América Latina, pero la financiación privada sigue siendo la más importante fuente de alimentación política. Esto hace necesaria una regulación de la relación entre la actividad empresarial y la actividad política. El claro intento de los empresarios y el sector privado en general de influenciar las políticas públicas participando en la actividad política, hace necesario su control y sometimiento a las reglas de lo público. Esa participación no es inocente y persigue obtener políticas públicas favorables a sus intereses. || Esta participación sin controles, pone en peligro el sistema democrático porque al favorecer a determinados partidos —en general proclives a los intereses privados— se rompe el principio de igualdad indispensable para una representación democrática y desaparece el voto igual, aunque sea universal y secreto» (pág. 533). García Laguardia, Jorge Mario, Dinero y política: la cuadratura del círculo de la democracia en América Latina, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 34 – 35, México, pág. 521-550. La Corte encuentra que este planteamiento se apoya en el trabajo de varios académicos y organizaciones, que no fueron citados en las intervenciones. Por ejemplo, en un informe elaborado en 2018 con el patrocinio de Oxfam International y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), se afirmó que «[u]na élite cuenta con determinados recursos de poder (por ejemplo económicos), en un contexto específico (por ejemplo una elección gubernamental) donde operan variables o elementos facilitadores de captura (por ejemplo una regulación deficiente sobre la financiación privada de campañas para cargos públicos, podría crear el espacio para que dicha élite utilice su poder a través del uso de algún mecanismo de influencia (por ejemplo la financiación de la campaña de un determinado candidato con la expectativa de que este pueda favorecerle en el futuro cercano, cuando asuma un cargo público). La consecuencia de dicha captura sobre la desigualdad, bien podría verse reflejada tanto en el bloqueo a iniciativas públicas con impacto redistributivo (por ejemplo, a reformas tributarias donde el componente de impuestos directos adquiera mayor peso sobre la presión fiscal total) […]» (negrilla del texto). Sobre el alcance de la expresión «captura del Estado», propia de la ciencia política y la economía, en el mismo documento se citan autores como George Stigler (1971), Paul M. Johnson (2005), Janie Wedel (2014), Joel Hellman y Daniel Kauffman (2001), Hussain Wedel y Archer Dolan (2017), John Crabtree y Francisco Durand (2017) y Manuel Villoria (2016). Cañete Alonso, Rosa, Democracias capturadas:el gobierno de unos pocos. Mecanismos de captura de la política fiscal por parte de las élites y su impacto en la desigualdad en América Latina y el Caribe (1990 – 2017), Oxfam International y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), 2018, pág. 14 y 15 . Supra n.º

22. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad remitida a la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2021 (pág. 5 y 6). Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25200. Corporación Transparencia por Colombia, Informe Elecciones & contratos. 2018 – 2019. Documento consultado el 15 de febrero de 2021. Disponible en https://transparenciacolombia.org.co/Documentos/2019/EleccionesYContratos/EleccionesYContratos-2019.pdf (pág. 5). Este estudio demuestra que el 42% de las personas jurídicas que aportaron a las campañas electorales al Senado y a la Cámara de Representantes en el 2018 celebraron un contrato estatal durante el periodo 2018 – 2019. Adicionalmente, constata que de las 223 personas naturales que aportaron recursos para la campaña del actual Presidente de la República, 43 celebraron contratos con el Estado en el mismo periodo. En este contexto, los investigadores se preguntaron: «cuando se observa que más de la tercera parte de las personas jurídicas son las que luego reciben contratos con el Estado, es obligatorio preguntarse cuáles son las motivaciones para aportar: ¿Realmente es un interés por apoyar el funcionamiento del sistema político- electoral o es más bien una inversión de recursos para asegurar la contratación estatal?» (pág. 23). En un informe de diagnóstico sobre los principales problemas de la financiación política en Colombia, titulado Apuntes para una reforma a la financiación electoral en Colombia, se hizo énfasis en la falta de transparencia en la información: «No se tiene información confiable y completa sobre los ingresos y gastos reales de las campañas. Del lado de los ingresos, no se sabe con certeza quiénes contribuyen a las campañas y cuánto dan. Del lado de los gastos, no se tiene información fidedigna sobre cuánto se gastan en las campañas y en qué lo hacen. Si bien este problema es generalizado, es más grave en el caso de las campañas diferentes a las presidenciales, pues, como ya se explicó, en estas el peso de la financiación privada es mayor» (pág. 31 y 32). Espinosa, José Rafael, Apuntes para una reforma a la financiación electoral en Colombia, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) - Colombia y Organización de Estados Americanos (OEA), Bogotá, 2015. Corporación Transparencia por Colombia, Financiación de las campañas y rendición de cuentas en elecciones al Congreso 2014. Documento consultado el 16 de febrero de 2021. Disponible en https://transparenciacolombia.org.co/Documentos/Publicaciones/sistema-politico/ACuentasClarasCongreso2014.pdf. Ibidem, pág.

50. Esta situación es un común denominador en América Latina. Así lo anota el estudio Política, dinero y poder: un dilema para las democracias de las Américas: «Los análisis disponibles sobre países como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y las naciones centroamericanas sugieren la abrumadora importancia de las contribuciones empresariales, recaudadas en un exclusivo círculo social. En particular, en Costa Rica y Uruguay, países con amplias clases medias politizadas, los responsables financieros de los partidos aceptan la idea de que el financiamiento privado debe buscarse exclusivamente entre los grandes empresarios y que, por tanto, es inútil estimular la participación de los pequeños donantes» (pág. 98). Caputo, Dante (coord.), Política, dinero y poder: un dilema para las democracias de las Américas, Organización de los Estados Americanos, Secretaría General, México, 2011. Documento consultado el 16 de febrero de 2021. Disponible en https://moe.org.co/wp-content/uploads/2018/11/Democracias-Empe%C3%B1adas_Digital-1.pdf Stratmann, T. (2005). Some talk: Money in politics. A (partial) review of the literature. In Policy Challenges and Political Responses (pp. 135-156). Springer, Boston, MA. Arvate, P., Barbosa, K., & Fuzitani, E. (2016). Party Expertise, Campaign Donation and Government Contracts: Evidence from an Electoral Quasi-Experiment. Unpublished working paper. El estudio aclara que «no siempre las donaciones privadas se hacen con el objeto de esperar algo a cambio. En la mayoría de ocasiones, este tipo de donaciones se realizan porque hay una cercanía con el candidato o candidata. || Muchos amigos terminan financiando las campañas, no porque esperen un retorno, sino porque creen y apoyan la candidatura. En otras ocasiones, las donaciones privadas provienen de personas desconocidas para el candidato, que creen en su proyecto político, están de acuerdo con sus propuestas o militan en un partido político y ven en la donación una forma de apoyar a su organización. Otras veces, las donaciones privadas provienen de empresas que hacen contribuciones a candidatos de su preferencia, sin esperar nada a cambio» (pág. 11). Misión de Observación Electoral (MOE), Democracias Empeñadas, pág.

14. Ibidem, pág.

94. Gutiérrez, Pablo y Zobatto, Daniel (coord.), Financiamiento de los partidos en América Latina, UNAM, México, 2011. Ibidem, pág.

18. Ibidem, pág.

22. Ibidem, pág.

42. Más aún, este estudio comparado puso en evidencia que en varios países de la región, como Brasil, Costa Rica y Uruguay, se detectó que las empresas y los sectores económicos que más dependen de la contratación estatal y de la regulación pública son los que más recursos donan a los partidos políticos. Arellano, David, et al., Control de los conflictos de interés: mecanismos organizacionales en la experiencia internacional y lecciones para México, Centro de Investigación y Docencia Económicas, México, 2011. Ibidem, pág. 3 y

4. El texto continúa: «el control de conflictos de interés aparentes o potenciales es sumamente difícil y puede ser tremendamente costoso. Sin embargo, el impacto que la simple apariencia de conflicto de interés puede tener en una sociedad democrática puede ser mucho más costoso» (negrilla fuera del texto). Ibidem, pág.

4. Ruiz-Rico Ruiz, Catalina, El conflicto de intereses en el Parlamento, Revista Catalana de Dret Públic, n.º 56 (junio 2018), pág. 177-197. En el mismo sentido, en un estudio llamado La captura y reconfiguración cooptada del Estado en Colombia, su autor precisó que «cuando la transparencia en la actuación de los partidos políticos está sujeta a la “voluntad política” y no a regulaciones y sanciones establecidas por la ley, se propicia la reproducción de prácticas de soborno y cooptación durante las etapas de formulación de políticas públicas, leyes y en la aplicación de normas y regulaciones» (pág. 64 y 65). Garay Salamanca, Luis Jorge, La captura y reconfiguración cooptada del Estado en Colombia, Fundación Método, Fundación Avina y Corporación Transparencia por Colombia, primera edición, Bogotá, 2008. Sobre el particular, también se puede consultar a Maroto Calatayud, Manuel, Corrupción y financiación de partidos políticos, Universidad de Castilla La Mancha, Toledo, 2018, pág.

471. Supra n.º 133 (pág. 33 y 37). La información contenida en los párrafos siguientes fue tomada de la intervención presentada ante la Corte Constitucional por Global Health Advocacy Incubator el 3 de febrero de 2021. Esta se encuentra disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25082. Dicha información fue complementada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 970 de 2005 (Sentencia C-172 de 2006). Respecto de la prevención de los conflictos de intereses en el sector privado, se puede consultar el artículo 12.2.b. El literal e) del mismo numeral insta a los Estados Parte a «[p]revenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo». Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 1109 de 2006 (Sentencia C-665 de 2007). Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos, 2019. Ibidem, pág.

132. Ibidem. Cfr. fundamento jurídico 5.2.1 de esta sentencia. Gaceta del Congreso n.º 741 del 20 de septiembre de 2018, pág. 1 a 3 (proyecto de ley n.º 148 de 2018 Senado – 253 de 2018 Cámara). «No se considerará que exista conflicto de interés en las siguientes circunstancias: || a) Cuando el congresista participe, discuta o vote sobre una ley o un acto legislativo que otorgue beneficios o cargas que sean de carácter general. || b) Cuando el beneficio material o judicial se podría o no configurar para él en el futuro. || c) Cuando el congresista participe, discuta o vote una ley o un acto legislativo que regula un sector frente al cual tiene una relación o trayectoria. || d) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos o cuando en la institución a elegir, se encuentren investigaciones pendientes del Congresista». El texto original del artículo 286 de la Ley 5 de 1992: «Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas». El proyecto fue discutido en sesiones conjuntas de las comisiones primeras permanentes del Senado y la Cámara, en virtud del mensaje de urgencia remitido por el Presidente de la República, con posterioridad a la radicación de la iniciativa. Gaceta del Congreso n.º 859 del 18 de octubre de 2018, pág. 20 a

22. Gaceta del Congreso n.º 02 del 16 de enero de 2019, pág. 7 a

9. Ibidem, pág.

10. Gaceta del Congreso n.º 12 del 29 de enero de 2019. Ibidem, pág.

9. Ibidem. Sobre el particular, se pueden leer las intervenciones de varios senadores ante la plenaria del Senado, con ocasión de la discusión del proyecto de ley, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 2019 (Gacetas del Congreso n.º 992, pág. 51, 53, 55; y 1146, pág. 43 y 44), así como en el pleno de la Cámara de Representantes, el 13 de agosto de 2020 (Gaceta del Congreso n.º 715, pág. 48). Gaceta del Congreso n.º 15 del 29 de enero de 2019, pág.

6. Literal d) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019: «Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: || […] d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual». Gaceta del Congreso n.º 15 del 29 de enero de 2019, pág.

6. Votaron un total de 86 senadores: 27 por el Sí y 56 por el No (Gaceta del Congreso n.º 992, pág. 58). Gaceta del Congreso n.º 921 del 15 de septiembre de 2020, pág.

53. Al respecto, se pueden leer las intervenciones de varios senadores ante la plenaria del Senado, con ocasión de la discusión del proyecto de ley, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 2019 (Gacetas del Congreso n.º 992, pág. 50 a 52, 55, y 1146, pág. 42 y 45), así como en el pleno de la Cámara de Representantes, el 13 de agosto y el 24 de septiembre de 2020 (Gacetas del Congreso n.º 715, pág. 46 y 49; 921, pág. 61; 982, pág. 28 y 29). Sentencia C-179 de 2002. Inciso 2 del artículo 133 de la Constitución: «El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura». Sentencia C-490 de 2011. Los incisos 4 y 5 y el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 disponen: «El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. || Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. || Parágrafo

1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios». Al respecto, se pueden consultar las resoluciones 0285 del 16 de febrero de 2010, 1044 de 2011 y 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral. Sentencia C-303 de 2010. Ibidem. Sentencia C-1153 de 2005.