SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-302 12PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)Referencia: expediente: D-8783Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145, inciso 2 (parcial), de la Ley 1437 de 2011Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En esta sentencia la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada contra la frase “de carácter particular” del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto consideró que el cargo presentado contra esta normativa, por restringir la reparación del daño en las acciones de grupo a los actos administrativos de carácter particular, y con ello violar los artículos 2, 13, 90, 228 y 229 Superiores, no constituía un cargo verdadero de constitucionalidad. Lo anterior, en razón a que encontró que existía falta de certeza, argumentando que la reparación en las acciones de grupo no se restringe al daño causado por actos administrativos de carácter particular, a partir de realizar una interpretación semántica, literal, sistemática, teleológica e histórica del artículo referente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo, para llegar a la conclusión que existe una interpretación errónea del demandante.2. Disiento de la presente decisión, por cuanto a mi juicio, los cargos expuestos en el libelo cumplían con los requisitos mínimos de certeza y suficiencia para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. De esta manera, considero que en el presente caso sí existía cargo, y que el análisis del debate legislativo y los mismos argumentos expuestos para concluir en la inhibición, demostraban la aptitud de los cargos formulados. En este sentido, encuentro que los mismos argumentos presentados en el proyecto, relativos a las posibles interpretaciones del artículo, para desvirtuar la interpretación y lectura del demandante respecto de la norma, debieron servir para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, concluyo que la demanda presenta una duda razonable para el juez constitucional, que debió aplicarse el principio pro actione, y que adicionalmente, el proyecto en realidad termina realizando un pronunciamiento de fondo para fundamentar una inhibición, lo cual refleja una falla de técnica constitucional.Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a esta providencia judicial. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver la sentencia C-492 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha ocupado de la constitucionalidad de leyes sancionadas, pero que aún no habían entrado en vigencia, como en las sentencias C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, y C-775 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, con relación a la ley 600 de 2000; y C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-644 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-875 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, apropósito de esta misma ley, la ley 1437. En la sentencia C-644 de 2011, la Corte afirmó: “La Sala Plena de la Corte Constitucional ha tramitado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de constitucionalidad, a pesar de no estar vigentes aún. Tal fue el caso de los nuevos códigos penales; tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporación en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron por razones materiales.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “En efecto, esta Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en múltiples ocasiones, precisamente por encontrar que las disposiciones transitorias acusadas dejaron de producir efectos jurídicos en el ordenamiento colombiano. Entre otras, se encuentran las sentencias C-350 de 1994, C-685 de 1996, C-1373 de 2000, C-992 de 2001, C-757 de 2004.” Ver entre otras sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-714 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La justificación constitucional de las acciones de grupo fue resumida de la siguiente forma en la sentencia C-241 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “Dentro de las razones que justifican la existencia de este instrumento, que es entonces adicional a las acciones civiles o administrativas que la ley otorga a cada uno de los así perjudicados, ha resaltado la Corte: i) la expectativa de avanzar en la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia; ii) la posibilidad de modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes; iii) la importancia de contribuir a la economía procesal en beneficio de todos los involucrados, e incluso de quien aparezca como parte demandada, así como de evitar, en lo posible, la adopción de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales.” M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1173 del 17 de noviembre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 1210 del 27 de noviembre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. Ver Gaceta del Congreso No. 529 del 20 de agosto de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso No. 683 del 23 de septiembre de 2010. Ver Gaceta del Congreso No. 683 del 23 de septiembre de 2010. El texto propuesto fue el siguiente: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño.” Cfr. Gaceta del Congreso No. 951 del 23 de noviembre de 2010. Ver Gaceta del Congreso No. 951 del 23 de noviembre de 2010.