ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-301/23
1. En la Sentencia C-301 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió determinar si la expresión "[l]os menores de dieciocho (18) años", contenida en al artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución. Lo anterior por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre los menores de 18 años y los mayores de esta edad, cuando a pesar de contar con el mismo conocimiento sobre una materia, los segundos pueden ser designados como peritos, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso. Y, si dicho tratamiento desigual resultaba constitucionalmente injustificado a la luz del derecho a escoger profesión u oficio contenido en el artículo 26 superior.
2. La Sala Plena consideró que el solo señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es un requisito legítimo que no implica vulneración de los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo ni al ejercicio de la función pública. Determinó que la medida cumple con dos finalidades, la de exigir que el perito se forme una opinión experta a través del insustituible paso del tiempo, y propender por salvaguardar el interés superior del menor que comparece al proceso judicial.
3. He acompañado la decisión adoptada por la Sala Plena al considerar que la disposición demandada no vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, no comparto la afirmación contenida en el fundamento jurídico
61. En dicho párrafo se indicó que "para el caso colombiano, de corte tendencialmente acusatorio, la verdad que se pretende es una construida a partir de los esfuerzos probatorios de las partes, relevando al juez del ejercicio de las pruebas de oficio, al menos en principio, y distribuyendo la carga de la prueba entre las partes"115.
4. Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, el sistema penal acusatorio no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se encuentran en igualdad de condiciones116. De conformidad con el artículo 205 de la Constitución, en el sistema penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado117.
5. Es así como la presunción de inocencia, reconocida en el artículo 29 de la Constitución y contenida en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso. Esta presunción se constituye en una regla básica sobre la carga de la prueba de acuerdo con la cual, siempre le corresponde al Estado probar que una persona es responsable de un delito y en ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria118. La actividad probatoria que despliegue el ente investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y a la sana crítica119.
6. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas120. Asimismo, la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio121.
7. De esta manera, la Corte Constitucional ha sostenido que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere una convicción más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado122. Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Así pues, "no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad"123.
8. Los anteriores razonamientos se traducen en las siguientes reglas jurisprudenciales: a) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, y, en caso de existir dicha duda, deberá resolverse mediante la presunción de inocencia; y e) durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente124.
9. En virtud de lo anterior, afirmar que en el proceso penal acusatorio se distribuye la carga de la prueba entre las partes desconoce de manera palmaria el debido proceso, pues la presunción de inocencia es una de sus garantías125.
10. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Mediante el cual se regula el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 2 Proceso sorteado y repartido en Sala Plena el 10 de noviembre de 2022 y enviado al despacho sustanciador el 22 del mismo año. Mediante Auto de 20 de enero de 2023, previa corrección de la demanda, se admitieron los cargos por la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 13superior) y libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 superior) por satisfacer las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realizó el traslado a la Procuradora y la fijación en lista, dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, así como las comunicaciones del artículo 11, y se invitó a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del artículo 13 de dicho decreto. 3 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. 4 Comunicación disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=51793 5 Decreto 2067 de 1991, artículo 13. 6 En su intervención, la Universidad Externado insiste en que un menor entre los 14 y antes de los 18 años puede rendir testimonio bajo juramento en un proceso penal, adquirir obligaciones y responder penalmente, también puede fungir como perito. No obstante, en su pretensión manifiesta que la prohibición de desempeñarse como perito solo debe cernirse sobre los menores de 12 años. 7 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. 8 Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53667 folio 7. 9 En particular citó las sentencias T-207 de 2018 y T-780 de 1999. 10 Por un error de digitación el Auto de 20 de enero de 2023 se refirió al artículo 16 constitucional cuando en realidad se trata del artículo 26 superior. 11 Art. 2. "Las demandas en las acciones públicas Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda," 12 El alcance de la exigencia que tiene el demandante de plantear el concepto de violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporación sistematizó los requisitos de procedibilidad señalando que las razones formuladas deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En la Sentencia C-283 de 2013, se precisó que "hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una. Proposición jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada". 13 Esta corporación ha señalado que "la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico". Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. 14 Esta complejidad responde a las diversas facetas desde las que puede hablarse de igualdad. Así pues, está la "igualdad formal" que propende por un tratamiento igual ante la ley y prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria. Pero también se puede entender la igualdad desde su sentido material, en el que se reconocen las condiciones diferenciales en las que se encuentran los distintos grupos sociales que se comparan. Un análisis del alcance de esta diferenciación puede encontrarse en la Sentencia C-220 de 2017. 15 "[L]a igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad". Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011. 16 "La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente." Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014 y C-266 de 2019. 17 Sentencia C-345 de 2019 18 Cfr. Sentencias C-104 de 2016, C-080 de 2020, C-295 de 2021, C-236 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias C-1146 de 2004 y C-210 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001 y C-210 de 2021. 21 Aunque su utilidad no se limita a los eventos en que se alegue como vulnerado el principio de igualdad sino también frente a otros principios, reglas o disposiciones constitucionales. Al respecto ver las sentencias C-345 de 2019, C-420 de 2020 y C-119 de 2021, entre otras. 22 Una exposición amplia sobre las diversas corrientes hermenéuticas que dieron lugar al test integrado de igualdad, C-093 de 2001, C-345 de 2019, C-038 de 2022 y C-353 de 2022. 23 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-119 de 2021, C-420 de 2020, C-748 de 2019, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-104 de 2016, entre otras. 24 Para consultar las subcategorías que constituyen cada uno de los niveles de intensidad del juicio de proporcionalidad y su alcance, véase la Sentencia C-308 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia C-308 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-1104 de 2001, C-146 de 2015, C-159 de 2016, C-290 de 2019, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2001, C-309 de 2002, C-228 de 2008 y C-203 de 2011. 29 El inciso segundo del artículo 13 constitucional refiere como grupos discriminados aquellos identificados con razón del sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 30 Cuando la medida legislativa perjudica a los grupos identificaos como marginados, el estándar aplicable es el de intensidad estricta. Ahora bien, las medidas afirmativas que apuntan a fortalecer la igualdad real y efectiva de que trata el inciso segundo del artículo 13 constitucional, el estándar empleado es el de intensidad intermedia, ya que por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definición de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporción. Sentencia C-308 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2019. 32 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-673 de 2001. 33 Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-838 de 2013 y C-161 de 2016. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr". 34 En este sentido ver especialmente la Sentencia C-676 de 1998 que declaró exequible el requisito de contar con una edad mínima de 30 años para acceder al cargo de notario. 35 El artículo 98 de la Constitución Política señala que "la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley./ Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. / Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. (Énfasis añadido). 36 Corte Constitucional, sentencia C-676 de 1998. 37 Corte Constitucional, sentencia C-676 de 1998. 38 Dentro de los ejemplos citados se encuentran, la potestad del legislador para establecer la edad mínima para contraer matrimonio (art. 42), los derechos de ciudadanía (art. 98), protección especial de los derechos de los niños (art. 44), la edad mínima para acceder a ciertos cargos como Presidente, congresista, magistrado del Consejo Superior o Contralor (art. 172, 177, 191, 255 y 267), edad forzosa de retiro de algunos cargos (art. 233). 39 En aquella Sentencia, la Corte señaló que "Una diferenciación con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminación cuando se establecen mínimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se torna más problemática si fija topes (máximos) a partir de los cuales no podrá ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podrá prescindir voluntariamente". Son ilustrativas de esta distinción las sentencias C-071 de 1993 y la C-676 de 1998. En la primera, la Corte declaró inexequible la norma que fijaba 30 años como edad máxima para ingresar a la carrera diplomática y consular, mientras que en la segunda, la Corte declaró exequible la edad mínima de 30 años para ser notario y señaló que ambos casos son hipótesis enteramente distintas. 40 En esta oportunidad, la Corte a raíz de la intervención del Procurador General de la Nación, distinguió el caso de la edad máxima de ingreso para la carrera militar, en la cual, la limitación se justifica razonablemente en aras de la preparación física que se exige al profesional que allí se forma. En cambio, en la carrera diplomática la edad adulta comprendida entre los 30 y los 64 años de edad, los profesionales atraviesan su época laboral más fecunda dada la preparación académica aunada a la experiencia adquirida a través de los años. 41 Esta Corporación ha explicado que el libre desarrollo de la personalidad del que gozan los menores de edad es una libertad en potencia que se va incrementando con el desarrollo de la autonomía, ambas, relacionadas directamente con el paso del tiempo. Así, señaló la Corte en la SU-337 de 1999 que "El acceso a la autonomía es entonces gradual ya que ésta "es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente". Ese progresivo desarrollo de la personalidad y de la autonomía se encuentra en gran medida ligado a la edad de la persona, que es lo que justifica distinciones como las establecidas por el derecho romano y el propio ordenamiento civil entre infantes, impúberes y menores adultos". 42 Sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018. 43 Además, en la sentencia C-112 de 2000, frente a los patrones de diferenciación que no son constitucionalmente neutrales, que "no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas características". 44 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. 45 En aquella oportunidad la Corte precisó tres razones por las que no todo tratamiento diferenciado basado en la edad pueden ser tratadas de la misma manera (i) las evidencias actuales muestran que la discriminación tiende a dirigirse más en contra de las personas que han superado cierta edad; (ii) la Constitución admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es válido exigir que una persona haya superado cierta edad y en consecuencia, pueda esperarse cierta madurez; (iii) y por último, si bien la edad es una característica variable de la persona, por el contrario, la superación de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. Sentencia C-093 de 2001. 46 A manera de ejemplo, la sentencia SU-224 de 1998 conoció el caso de una madre comunitaria a la que el ICBF le cerró el hogar comunitario de bienestar por tener más de 55 años. En este caso, por razones ulteriores la Sala no concedió el amparo, sin embargo, afirmó que "si la única circunstancia para retirar a la demandante era la de haber llegado a la edad máxima de 55 años, se hubiese podido configurar la violación del derecho a la igualdad". A su vez, en la sentencia T-394 de 1999 se amparó los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un conductor de bus a quien le fue suspendida la autorización para permanecer como conductor no asociado de la empresa por haber superado 50 años, disposición establecida en los estatutos. 47 Más recientemente, la Corte ha analizado la constitucionalidad de la implementación de medidas diferenciadas en razón de la edad: C-131 de 2014, C-811 de 2014, C-534 de 2016, C-115 de 2017, C-246 de 2017, C-050 de 2021 y C-197 de 2023. 48 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. 49 De acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, para que un adolescente pueda trabajar se requiere autorización expedida por el inspector de trabajo, a solicitud de los padres, del representante legal o del defensor de familia. Esta autorización está sujeta a las siguientes reglas: "1. Debe tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente.
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral. Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente". 50 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2000 y C-114 de 2005. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2000 reiterado por la C-250 de 2019. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2019. 53 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2001 y T-755 de 2015. 54 Código de Procedimiento Penal, artículo 405. 55 Este fenómeno es explicado por Gascón, Marina (2016) "Conocimientos expertos y deferencia del juez (apunte para la superación de un problema)". Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Núm. 39. 56 A manera de ejemplo, el juez podrá quedar convencido de la presencia de un acusado en el lugar de los hechos si la presentación de la prueba científica se presenta usando expresiones individualizadoras. La presentación de las conclusiones de la prueba científica en términos de si la hipótesis litigiosa es verdadera o no se denomina el "paradigma de la individualización", y se diferencia del "paradigma de la verosimilitud" en el que el perito debe limitarse a interpretar los datos resultantes de un modo científicamente riguroso y a señalar en qué medida los datos apoyan las hipótesis en consideración, y no lo que se debe desprender de esas hipótesis. Entre los riesgos advertidos del paradigma de la individualización se desprende que el juez crea, sin contraste de lo dicho, que las conclusión litigiosa se desprende de la prueba científica. Ibid. 57 Énfasis añadido. 58 Art. 408 numeral 2, Código de Procedimiento Penal. 59 De conformidad con el artículo 361 del CPP "en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio", esta Corporación ha precisado que dicha prohibición está dirigida a los jueces de conocimiento toda vez que "la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio". Sin embargo, ese sustento no se predica de la labor de los jueces de control de garantías quienes "sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial" (C-376 de 2007). 60 CPP, artículo 381 "Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatorio no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia". 61 Entre otras, la presunción de inocencia, los límites temporales para el ejercicio de la acción penal, los límites del objeto de análisis jurídicos según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 62 CPP, artículos 391 a 393 sobre el interrogatorio cruzado y sus reglas. 63 CPP, artículo 389. 64 Artículo 442 del Código Penal modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004: "El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años". De acuerdo con el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal: "Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce". 65 CPP, artículo
412. En concordancia con los artículos 417 y 418 del CPP que prevén las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al perito. De acuerdo con estas disposiciones, el perito será interrogado con relación a: (i) los antecedentes que acrediten su conocimiento en (a) la ciencia, técnica o arte en que es experto, (b) el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto y (c) en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables. Así como en (ii) los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; (iii) los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso, (iv) la utilización de técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza y (v) la corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio. 66 CPP, artículo 415. 67 En Sentencia C-118 de 2006 la Corte declaró exequible la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 266 de la Ley 600 de 2000 mediante la cual se establecía que "al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento" análoga al artículo 383 de la Ley 906 de 2004. 68 Excepcionalmente es permitida la prueba de referencia (art. 437 CPP). 69 Artículos 33 de la Constitución Política y 385 del CPP, y sentencia C-029 de 2009. 70 Como lo son las del abogado con su cliente; el médico con su paciente; el psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; el trabajador social con el entrevistado; el clérigo con el feligrés; el contador público con el cliente; el periodista con su fuente; el investigador con informante. 71 Por definición, y de conformidad con el artículo 402 del CPP, el testigo es aquel que declara sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir por sus propios sentidos. 72 Regidos por las reglas de la prueba testimonial contenidas en la Parte II del Capítulo III del Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004. 73 Frente al testigo técnico existe la particularidad que "puede eventualmente ser un testigo de referencia, en la medida en que con su dicho se pretendan introducir hechos que no le constan, pero ha escuchado de terceros. No obstante, insiste la Corte, esa condición no puede predicarse del testigo perito, pues este último interviene en el debate oral introduciendo y soportando las conclusiones de su estudio científico que ha sido elaborado con anterioridad.". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N.º 30355, de 15 de julio de 2009. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2020-2015, de 22 de abril de 2015. 75 Regido por la Parte III del Capítulo III del Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Penal. 76 Código de Procedimiento Penal, artículos 412 a 415. 77 Artículo 417 del CPP. 78 Ibid. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de abril de 2007, radicado N.º 26.128. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N.º 30355, de 15 de julio de 2009. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2020-2015, de 22 de abril de 2015. 82 Artículo 417, Ley 906 de 2004. 83 Además, si se pretende la admisibilidad de pruebas nóveles, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios: (a) que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada; (b) que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica; y (c) que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial. 84 Entre los que se cuentan: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador 1988), Declaración de Ginebra sobre los derechos del Niño (1924), Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño (1959), Convención sobre los Derechos del Niño (1989). 85 Ver especialmente la Sentencia C-177 de 2014 en la cual la Corte señaló que el interés superior del menor modula algunas garantías procesales como la defensa, la inmediación y la contradicción dentro del proceso penal. Cfr. Sentencias C-822 de 2005, C-537 de 2006, T-077 de 2010, T-117 de 2013, en concordancia con los artículos 192 y 193 de la Ley 1098 de 2016. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP-3331-2016. Rad. n.º 43866. 87 Modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. 88 Sentencia C-534 de 2005. 89 Modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019, y a su vez, el artículo 2347 del Código Civil señala que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho". 90 Artículo 139 de la Ley 1908 de 2006. Además, de acuerdo con el artículo 139 de la misma ley, los niños y niñas menores de catorce (14) años que incurran en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en observancia de todas las garantáis propias del debido proceso y el derecho de defensa. 91 Las conductas punibles realizadas por personas mayores de 14 y menores de 18 de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la Ley 1908 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). Este Código señala las sanciones imponibles a los menores que son: amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado, y privación de libertad en centro de atención especializado (artículo 177), así como las autoridades y entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (capítulo II del título I), y el procedimiento especial (capítulo I del título I). 92 Sentencia C-203 de 2005. 93 De conformidad con el artículo 140 de la Ley 1908 de 2006 "en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflicto normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes". 94 Sentencia C-203 de 2005. En esta oportunidad, la Corte invocó la regla 4.1 de las "Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)" que señala que "en los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompaña la madurez emocional, mental e intelectual". 95 La diferencia entre profesión y oficio fue relevante en la Constitución Política de 1886 a efectos de definir cuándo era posible que la ley exigiera títulos de idoneidad o reglamentara su ejercicio. Con el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 1936 se señaló que "toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas (...)". Sin embargo, esta diferencia fue matizada con el artículo 26 de la Constitución de 1991, el cual, la diferencia entre profesión y oficio es apenas gradual en tanto permite a la ley exigir títulos de idoneidad además de ejercer la inspección y vigilancia, no solo para las profesiones, sino también para los oficios, siempre y cuando estos últimos comporten un riesgo social. Al respecto, ha señalado esta Corte que la diferencia entre profesión y oficio con la Constitución de 1991 "no radica ya en la mayor o menor formación académica, ni en la necesidad de una especial cualificación técnica, pues la propia Carta señala que cualquier ocupación, arte u oficio puede requerir de dicha formación. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir títulos de idoneidad, así como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formación académica o que impliquen un riesgo social". Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 1992. Ver en igual sentido las sentencias C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-339 y C-964 de 1999, C-239 de 2010 y C-385 de 2015. 96 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009. 97 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993, reiterada por las sentencias C-031 de 1999 y C-788 de 2009. Sobre esta dimensión en particular, la Corte señaló que "una cosa es escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la libertad personal, y, por qué no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad". Sentencia C-377 de 1994. 98 La Corte también ha formulado la diferencia entre las dos dimensiones del derecho a escoger profesión u oficio de la siguiente manera "En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social. La Constitución actual emplea en este punto criterios de diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, técnico o empírico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constitución Nacional". Corte Constitucional Sentencia C-505 de 2001 mediante la cual se declararon exequibles disposiciones de la Ley 22 de 1984 que reconoció la Biología como profesión y reglamentó su ejercicio en el país, a través de, entre otras disposiciones, exigir título profesional. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009 en concordancia con las sentencias C-942 de 2009, C-568 de 2010, C-819 de 2011, C-296 de 2012, C-307 de 2013, C-504 de 2014, C-385 de 2015, C-220 de 2017, C-594 de 2019, entre otras. 100 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 1999, C-504 de 2014 y C-385 de 2015, C-549 de 2019. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994. 102 Estos criterios fueron recogidos por la Sentencia C-482 de 2002 y reiterada por la Sentencia C-788 de 2009, principalmente a partir de las sentencias C-012 de 2000, C-482 de 2002, C-340 de 2006, 103 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2009. 104 Esta corporación ha identificado los siguientes parámetros que el legislador debe observar al momento de determinar los requisitos para obtener un título profesional: "(i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta." (Corte Constitucional, Sentencia C-964 de 1999 reiterada por la sentencia C-594 de 2019.). 105 El concepto de riesgo social se encuentra en el artículo 26 de la Constitución Política y ha sido desarrollado por esta Corporación. Desde la sentencia C-964 de 1999 la Corte señaló que el concepto del riesgo social puede ser interpretado tanto en un sentido amplio como en uno restrictivo. La primera interpretación supone que "todas las actividades -tanto profesiones como oficios- tienen una implicación social inevitable, pues es difícil concebir un oficio que no trascienda de la esfera individual, sobre todo, en las sociedades contemporáneas, en donde la especialización del conocimiento y la división de tareas complementan y retroalimentan todas las labores". Este es el alcance del concepto de "riesgo social" que ha acogido la Corte en algunas sentencias como C-505 de 2001, C-756 de 2008, C-296 de 2012 y C-166 de2015. No obstante, la Corte advirtió que una interpretación tan extensa es inadecuada frente al libre ejercicio de los oficios y, en consecuencia, optó por una interpretación más restrictiva según la cual el riesgo social se circunscribe al "amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio". En consecuencia, este riesgo debe ser "claro y afectar, o poner en peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formación académica específica" . En todo caso, el análisis del riesgo social debe ponderarse con las afectaciones negativas que podría acarrear la limitación en el ejercicio de algunos oficios. A manera de ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998, la Corte declaró inexequibles normas que regulaban el oficio periodístico, en atención al riesgo que podría implicar la limitación a la opinión pública dentro de una sociedad democrática. Estos argumentos fueron reiterados en la Sentencia C-650 de 2003. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 2012 reiterado en la Sentencia C-594 de 2019. 107 Corte Constitucional, sentencias C-226 de 1994 y C-676 de 1998. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-676 de 1998. 109 Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2019. 111 CPP, artículo 389. 112 Ut. Supra 59. 113 Así, el artículo 417 del C.P.P. contiene las instrucciones para interrogar al perito, comenzando por "los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que se es experto", "los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto" y "sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables". 114 Corte Constitucional, Sentencia C-676 de 1998. Énfasis añadido. 115 Sentencia C-301 de 2023, párrafo 61. 116 Sentencia C-591 de 2005. 117 Sentencia C-067 de 2021. 118 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 119 Sentencia C-289 de 2012. 120 Sentencia C-003 de 2017. 121 Sentencia C-342 de 2017. 122 Sentencia C-003 de 2017. 123 Sentencia C-003 de 2017. 124 Sentencia C-567 de 2019. 125 Sentencia C-342 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15.029 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo 2 2