Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-300/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-300/218 de septiembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Delimitación Páramos. Permanencia De Actividades Agropecuarias De Bajo Impacto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-300/21

ZONAS DE PARAMO-Presencia y reconocimiento de comunidades étnicas (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-12973

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, "por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia"

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. En esta ocasión la Sala Plena concluyó que la autorización prevista en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar las "actividades agropecuarias de bajo impacto" que se desarrollan en las zonas de páramo no desconoce el deber que la Constitución impuso al Estado de conservar áreas de especial importancia ecológica. Esta decisión me parece correcta pues reafirma que la protección constitucional del medio ambiente no es irreconciliable con la presencia humana, y que debemos abogar por una visión holística de la naturaleza, una en la que los seres humanos logremos convivir armónicamente con nuestro entorno y los demás animales y entidades que lo habitan.

2. Ahora bien, esta aclaración tiene por objeto profundizar en un tema que no fue suficientemente desarrollado en la providencia: la presencia de comunidades étnicas en los páramos de Colombia y cómo la regulación de las actividades allí permitidas debe partir de un intercambio de saberes con estos pueblos. En efecto, algunos párrafos de la Sentencia C-300 de 2021 transmiten erróneamente la idea de que en los páramos solo residen comunidades campesinas,479 cuando en realidad desde tiempo atrás estas zonas fueron habitadas por pueblos indígenas, algunos de las cuales establecieron en estos lugares sitios sagrados de pagamento y de conexión espiritual. Allí también llegarían luego comunidades negras que hicieron de los páramos su hogar. De ahí la importancia de comprender que los pueblos étnicamente diferenciados, quienes han vivido en armonía durante siglos con los ecosistemas de páramos, pueden ser aliados fundamentales en su salvaguarda y revitalización; sobre todo de cara al desafío que supone el cambio climático.

3. De entrada, es importante advertir que no hay estudios concluyentes sobre la presencia humana en las zonas de páramo. De hecho, el representante de las comunidades negras, Ariel Palacios Angulo, al intervenir en la audiencia pública del 06 de noviembre de 2019 ante la Corte Constitucional, manifestó que existe una deuda pendiente del Estado con respecto a la falta de identificación "de los pueblos en términos estadísticos, cuántos son, dónde están ubicados, qué necesitan [...] sin determinación estadística correcta, sin los estudios que se requieren, no habrá políticas públicas de seriedad y firmeza que apuesten a resolver los problemas que afectan a la gente." Esta preocupación ante la falta de información fue secundada por el director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Nicolás Loaiza Días, y el congresista campesino, Cesar Augusto Pachón.480

4. Con todo, sabemos preliminarmente que al interior de las áreas delimitadas como páramos habitan alrededor de 76.218 personas. De estas, el 23,4% se autorreconoció como indígena y el 0,4% como negros, mulatos, afrodescendientes o afrocolombianos. Sabemos también que al menos 17 de los 36 páramos tienen resguardos indígenas reconocidos formalmente, los cuales se concentran especialmente en los páramos del Nariño y del Macizo Colombiano, para un total de 31 resguardos de 16 etnias diferentes. Otras fuentes dan cuenta que en áreas de páramos se ubican 6 territorios de comunidades negras.481

5. Algunos de estos páramos, además, atestiguan una presencia histórica y significativa de comunidades étnicas que se remonta varios siglos atrás. De acuerdo con el libro del "Atlas de los páramos",482 publicado en 2007 por el Instituto Alexander Von Humboldt, es posible identificar los siguientes antecedentes, prácticas agrícolas/culturales y desafíos en estos territorios:

"Páramos de Santa Marta: La historia de poblamiento de la sierra se inició en el año 300 a. C. con el establecimiento de grupos agrícolas en la vertiente oriental y, tres siglos después, en la vertiente norte. La colonización campesina comenzó a mediados del siglo XX y con ella el saqueo arqueológico y el auge de cultivos como el café y la marihuana a mediados de los años setenta, así como la fundación de varios pueblos en las zonas baja y media.

El patrón de asentamiento y los tipos de cultivo que una familia posea determinan el movimiento a lo largo de una cuenca, como también el trabajo de pagamento y de los mamos, y los lazos sociales. La economía indígena está orientada al abastecimiento de alimentos para el consumo cotidiano; los cultivos de uso ritual como la coca, y para subsistencia como la papa y la arracacha, están asociados a las tierras altas y se ubican en faldas o terrazas aluviales. Así mismo, incluye actividades como cría de caprinos, ovinos y bovinos, y la recolección de productos animales y vegetales del bosque.

[...]

Páramo del Cocuy: Históricamente, las comunidades u'wa y las de campesinos han tenido una influencia directa sobre los páramos del complejo del Cocuy. Los antiguos clanes u'was ocupaban tierras al oriente y al occidente de la Sierra Nevada del Cocuy, extendiéndose por los diferentes pisos térmicos a los que se les asocian diferentes significados, donde las zonas altas de páramo estaban relacionadas con la sabiduría, longevidad y purificación. Debido al proceso de poblamiento y apropiación del territorio durante la época de la Colonia, las actividades productivas se intensificaron y se establecieron los sistemas productivos eminentemente campesinos. Los pobladores se organizaron en haciendas o casonas que posteriormente dieron paso a propietarios minifundistas dedicados a la explotación ganadera que ha caracterizado estas zonas hasta la actualidad. Factores como la expansión de la ganadería y la agricultura, el establecimiento de vías y la minería han transformado significativamente los paisajes y han ocasionado la pérdida de biodiversidad.

[...]

Páramo Chiles - Cumbal: En su mayoría, la población de las zonas de influencia del complejo es indígena y campesina. En cuanto a la forma de organización de estas comunidades se destacan los resguardos de El Sande y Cumbal, donde habitan las comunidades awá (cuaiker) y pasto (quillacinga). También se encuentran los resguardos de Chiles, Panam y Mayasquer.

Las principales actividades productivas son la agricultura, la ganadería, la artesanía y el comercio, y los cultivos de papa, maíz, trigo y cebada son los más tradicionales. Los procesos pecuarios para la producción de leche y sus derivados son los principales aunque también, en menor proporción, se da la cría de porcinos, aves, conejos, cuyes y truchas. La actividad artesanal en este complejo de páramos tiene aceptación en el mercado tanto nacional como internacional: se elaboran tejidos de lana de oveja e hilos sintéticos. Las personas dedicadas a la producción de artesanías trabajan por encargo o pedido, reciben la materia prima y la entregan como producto terminado, en el caso de ruanas, sacos, bolsos, o como producto no terminado en el caso de los paños."483

6. Aun con las deficiencias estadísticas advertidas, es posible sostener que la presencia de pueblos étnicos en los ecosistemas de páramos es significativa y merece un reconocimiento especial por parte del juez constitucional; de manera que se garantice un enfoque pluralista y participativo, que entienda el valor cultural y social que los páramos tienen para estos pueblos, quienes, en muchos casos, además, se han convertido en sus guardianes.

7. En esta dirección, el representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), Felipe Rangel Uncacia, manifestó a la Corte durante la audiencia pública que los indígenas "no somos habitantes de los páramos, somos parte orgánica y espiritual de los mismos" y que "los páramos no son solo fábricas de agua, oxígeno y semillas, sino cuna de riquezas étnicas y saberes tradicionales." Por su parte, el representante afrocolombiano, Ariel Palacios, pidió a las autoridades nacionales reconocer a estos pueblos como "un aliado protector."484

8. Reclamo que es consistente con el marco internacional. De hecho, las agencias supranacionales han venido explicando que, si bien los pueblos indígenas equivalen tan sólo alrededor del 5% de la población mundial, son los guardianes esenciales del medio ambiente. Los territorios indígenas tradicionales abarcan el 22% de la superficie terrestre del mundo, pero atesoran el 80% de la biodiversidad del planeta.485 Es más, a lo largo de los siglos, los pueblos indígenas han desarrollado técnicas agrícolas que se adaptan a entornos extremos, como las grandes alturas de los Andes. Tal conocimiento será de enorme valor para hacer frente a los desafíos inminentes del cambio climático, como han venido reconociendo las cumbres internacionales para combatir y revertir esta amenaza planetaria.486

9. Es por lo anterior que, junto a la riqueza ambiental que representan los páramos -la cual entiendo y comparto plenamente-, también debe reivindicarse su valor cultural y social para los pueblos étnicos. Esta aproximación es clave para avanzar en una comprensión integral del medio ambiente, una que entienda que los componentes biológicos de un ecosistema están intrínsecamente relacionados con los derechos étnicos de sus pobladores, los cuales también revisten una importancia constitucional.487

10. Esta reflexión será necesaria al momento de que las autoridades reglamenten las "actividades agropecuarias de bajo impacto" permitidas en las zonas de páramo. Es posible que las comunidades étnicamente diferenciadas realicen prácticas de bajo impacto ambiental, que no necesariamente respondan a fines "agropecuarios" o de subsistencia material -al menos no en un sentido técnico-, sino que se enmarquen en su propia cosmovisión y conexión especial con la naturaleza. En este punto, valdría la pena diferenciar entre las prácticas campesinas de cultivo y otras actividades culturales que realizan los pueblos étnicos. De lo contrario, se corre el riesgo de invisibilizar la riqueza cultural de los pueblos que han venido habitando los ecosistemas de páramo.

11. Los páramos son diversos y conservan identidades y necesidades distintas. Así lo expresó el representante indígena -Felipe Rangel Uncacia- a la Corte cuando señaló la necesidad de "una ley de páramos pluralista y diversa, que también reconozca e incluya a nuestras autoridades tradicionales como autoridades ambientales y cuidadores legítimos de los páramos, sus cuentas, ecosistemas y semillas."488 En este mismo sentido, la Corte Constitucional ya había condicionado la totalidad de la Ley 1930 de 2018 "en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa."489

12. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto, con el fin de visibilizar la presencia y trascendencia de los pueblos étnicamente diferenciados en los ecosistemas de páramos, así como la necesidad de regular estos espacios desde un auténtico intercambio de saberes de buena fe con aquellas comunidades que históricamente han aprendido a convivir con la naturaleza de los páramos.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 El contenido completo del Auto del 13 de noviembre de 2018 puede ser consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-11-04&todos=%25&palabra=12973 2 "Artículo 63. Cuando a juicio del magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido la totalidad de las pruebas solicitadas". 3 El día 03 de septiembre de 2020, terminó el periodo constitucional del Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Agotado el procedimiento previsto para la elección de un nuevo magistrado, el día 7 de octubre de 2020 se posesionó su reemplazo del Mg. Guerrero 4 Folio 11 del cuaderno 1. 5 Esta medida dispuso que "[e]n los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartografía a escala más detallada." 6 Esta norma prescribía que: "[e]n las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos." 7 Folio 13 del cuaderno 1. 8 Escrito presentado por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández. Folios 350 a 361, cuaderno dos. 9 Folios 418 a 437, cuaderno tres. 10 Folios 367 a 382, cuaderno dos. 11 Folios 476 a 478, cuaderno tres. 12 Folios 438 a 446, cuaderno tres. 13 Folios 447 a 456 y 479 a 487, cuaderno tres. 14 Folios 488 a 495, cuaderno tres. 15 Folios 204 a 206, cuaderno uno. 16 Folios 342 y 343, cuaderno dos. 17 Folios 362 a 366, cuaderno dos. Coadyuvan la intervención presentada por ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy. 18 Folios 144 a 155, cuaderno uno, y 459 a 465, cuadernos tres. 19 Folios 344 a 349, cuaderno dos. Ante la indefinición de lo que involucra el concepto de "bajo impacto" propone un exhorto para que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural los definan a la mayor brevedad, "(...) en coordinación con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas de páramos, [incluyendo en dicha regulación] el diseño de (...) programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias". 20 Escritos radicados por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, folios 207 a 226, cuaderno uno (se incluye el anexo 1 que corresponde a un cuadro con sus nombres, salvo aquellos que resultaron ilegibles, folios 227 a 341, cuaderno dos); b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de Director Ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; folios 76 a 81, cuaderno uno; c) el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata, folios 82 a 89, cuaderno uno; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca, folios 103 a 141, cuaderno uno; y, e) la señora Sammy Andrea Sánchez Garavito, folios 466 y 475, cuaderno tres. 21 Folios 183 a 203, cuaderno uno. 22 "En el entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de páramos delimitados, es preciso garantizar que este tipo de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservación in situ, así como medidas de compensación que reconozcan al campesinado como actor presente en esos territorios, por ejemplo, a través de la reubicación en tierras productivas al interior de la frontera agrícola, el pago por servicios ambientales, programas de reforestación, entre otros". 23 Folios 383 a 417, cuaderno tres. 24 "En el entendido de que esta norma opera como una excepción a la regla general de prohibición de actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en páramos, adoptada en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016". De igual manera, solicitan que se condicione la exequibilidad de artículo parcialmente acusado "a una interpretación estricta de la expresión 'actividades agropecuarias de bajo impacto [...] haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos´", que limite su alcance en función de los siguientes criterios: (i) los sujetos que pueden ejercer las actividades agropecuarias permitidas; (ii) las zonas donde se admitirán dichas actividades; (iii) el principio in dubio pro natura en virtud del cual, por un lado, se da preferencia a la sustitución de actividades agropecuarias sobre la reconversión de las mismas y, por otro lado, se considera que las actividades agropecuarias que deban ser reconvertidas deben tener como principal objetivo la rehabilitación de las funciones esenciales del ecosistema; (iv) el rol de las autoridades ambientales en la aplicación de esta norma mediante los planes de manejo ambiental participativos (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles y Corporaciones Autónomas Regionales) y en el monitoreo de los impactos de las actividades agropecuarias de bajo impacto que continúen desarrollándose en el páramo (Instituto Humboldt). 25 En esta sección se resume la intervención presentada por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández. 26 Se transcriben los siguientes preceptos del Convenio: "Artículo 8. Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica (...) c) promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales (...)". 27 Folio 352 cuaderno uno. 28 Folio 353 cuaderno uno. 29 En este acápite se incluyen los escritos presentados por: (i) la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (v) Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, (vi) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, (vii) la Federación Colombiana de Municipios, (viii) la Sociedad de Agricultores de Colombia, (ix) el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, (x) el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional, (xi) la Universidad Libre y (xii) las intervenciones ciudadanas de campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes, Juan Camilo Acosta Zapata, Ángel Ricardo Perdomo Medina y Sammy Andrea Sánchez Garavito. En lo que corresponde a la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es preciso mencionar que, en un inicio, propone un fallo de carácter inhibitorio, por el supuesto desconocimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia; sin embargo, las razones que expone esa entidad para justificar dicha solicitud corresponden a un juicio de fondo, vinculadas con la libertad de configuración del legislador en materia ambiental y la inexistencia de derechos absolutos. Por tal motivo, no cabe incluirlas como parte de un examen de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad. 30 Como en la demanda, algunas intervenciones aluden a las actividades agrícolas de bajo impacto cuando, como ya se explicó, lo correcto es hacer referencia a las actividades agropecuarias de bajo impacto; por tal motivo, se hará referencia a estas últimas pues es a estas a las que se refiere el aparte acusado del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018. 31 Intervenciones presentadas por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy; b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de director ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; c) el señor Juan Camilo Acosta Zapata; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca; e) la señora Sammy Andrea Sánchez Garavito; y, d) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 32 Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 372 cuaderno uno. 33 Intervenciones del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, el grupo GIDCA de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy y Colectivo José Alvear Restrepo. 34 Las intervenciones del GIDCA y el IAVH resaltan la experiencia de la Zona de Reserva Campesina de Cabrera, analizada en una investigación desarrollada en colaboración con la FAO: Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., & Ramírez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementación. Bogotá: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Bogotá. Por su parte, la Defensoría del Pueblo refiere la participación activa de la comunidad campesina en el cuidado del páramo Cruz Verde - Sumapaz. 35 La norma en cita dispone que: "Artículo 16. Gestores de páramos. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos. // Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del páramo. // Parágrafo 1. Solo podrán ser gestores de páramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo." 36 Intervención del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA), folio 145 cuaderno uno. 37 Intervención de ciudadanos campesinos de los páramos de Cocuy y Güicán. 38 Intervenciones del MADR, Dignidad Agropecuaria y Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca. 39 Intervención de DeJusticia y la Defensoría del Pueblo. 40 Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, folio 443 cuaderno uno. 41 C.P. arts. 79 y 334. Este último -de forma específica- señala que: "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales (...) [y] (...) en el uso del suelo (...)". 42 Intervención de la Presidencia de la República. 43 "Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos". "Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad". "Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales". 44 Intervención de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, folio 430 cuaderno uno. 45 Intervención de la ciudadana Sammy Andrea Sánchez Garavito, folio 474, cuaderno uno. 46 Intervenciones de la Universidad Libre, el GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, y el MADS. 47 Intervenciones de la ANDI y la Federación Colombiana de Municipios. 48 Intervención presentada por el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata. 49 El interviniente cita el concepto No. 2233 del 11 de diciembre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido en el marco de vigencia del parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. En ese pronunciamiento, el Consejo de Estado expuso que: "(...) Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se pueden imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. // Ahora bien, si se cumplen los anteriores requisitos y la prevalencia del interés general sobre el particular conlleva inexcusablemente a la necesidad de afectar las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos (decisión que solo puede tomar el legislador), el mismo artículo 58 Superior exige, además, la indemnización previa y, por regla general, por sentencia judicial. Así, la tensión entre la propiedad privada y el interés general es resuelta constitucionalmente a favor de este último, pero a condición del pago previo de una indemnización, que opera como figura compensatoria o subrogatoria del derecho del cual ha sido privado su titular. De este modo, la propiedad no se desconoce, sino que, precisamente, su reconocimiento determina su transformación en un derecho de crédito frente a la entidad pública expropiante, por el valor de la indemnización". 50 En este aparte se relacionan las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA). 51 Para este criterio, proponen tener en cuenta los criterios de dependencia, arraigo y vulnerabilidad contemplados en la Resolución 886 de 2018. 52 Acogido en la Sentencia C-449 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 53 Sentencia C-035 de 2016. 54 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 55 Escrito de intervención visible a folios 859 a 867, cuaderno cuatro. 56 Escrito de intervención visible a folios 1062 a 1095, cuaderno cinco. 57 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia; sin embargo, intervino en el término de fijación en lista. 58 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 59 Escrito de intervención visible a folios 676 a 680 y 733 a 737, cuaderno cuatro. 60 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 61 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 62 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 63 Escrito de intervención suscrito a nombre propio visible a folios 688 a 699, cuaderno cuatro; y en nombre de la Universidad del Quindío (incluye documento de la Universidad de Caldas), folios 729 a 732 y 766 a 768, cuaderno cuatro. 64 Escrito de intervención visible a folios 1042 a 1055, cuaderno cinco. 65 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia; sin embargo, intervino en el término de fijación en lista. 66 Escrito de intervención visible a folios 1037 a 1040, cuaderno cinco. 67 Escrito de intervención visible a folios 738 a 741, cuaderno cuatro. 68 Escrito de intervención visible a folios 1120 a 1123, cuaderno cinco. 69 Escrito de intervención visible a folios 904 a 1036, cuaderno cinco. 70 Escrito de intervención visible a folios 846 a 852, cuaderno cuatro. 71 Escrito de intervención visible a folios 769 a 779, anexos 780 a 845, cuaderno cuatro. 72 Escrito de intervención visible a folios 671 a 675, cuaderno cuatro. 73 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 74 Escrito de intervención visible a folios 685 a 687 y 878 a 885, cuaderno cuatro. 75 Escrito de intervención visible a folios 681 a 684, cuaderno cuatro. 76 No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia. 77 Escrito de intervención visible a folios 1097 a 1114, cuaderno cinco. 78 Folios 628 a 634, cuaderno tres. 79 Folios 633 a 636, cuaderno tres. 80 Folios 637 a 641, cuaderno tres. 81 Folios 642 a 652, cuaderno tres. 82 Folios 744 a 752, cuaderno cuatro. 83 Folio 877, cuaderno cuatro. 84 Folios 902 y 903, cuaderno cuatro. 85 Los ciudadanos presentaron escritos separados cuyo contenido es casi idéntico. Folios 712 a 719 y 753 a 765, cuaderno cuatro. 86 Folios 768 a 876, cuaderno cuatro. 87 Folios 887 a 892, cuaderno cuatro. 88 Los numerales 2, 3, 7, y 10 del artículo 241 de la Constitución Política prevén los únicos eventos en los que el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional es oficioso. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-980 de 2005 y C-501 de 2014. 90 Decreto Extraordinario 2067 del 4 de septiembre de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 91 Las dos primeras exigencias contenidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 se dirigen al logro de dos propósitos: primero, determinar de forma clara y precisa el objeto de la acusación, es decir, identificar de las normas que se demandan como inconstitucionales. Segundo, señalar con claridad las normas constitucionales que en criterio del actor resultan vulneradas por las disposiciones demandadas y que son relevantes para el juicio. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, entre otras. 92 Ahora bien, sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las Sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019). 93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019. 94 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las condiciones mínimas reseñadas supra. 95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001. 96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-100 de 2011, C-978 de 2010, y C-101 de 2018, entre otras. 97 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998 98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540 de 2001; C-211 de 1992 y C-226 de 2002. 99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000. 100 Folio 3 de la demanda, la cual se encuentra en el cuaderno 1. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. 102 Corte Constitucional, Sentencias C-125 de 2013 y C-219 de 2015. 103 Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 2015, C-814 de 2014, C-105 de 2013, C-595 de 2010, C-403 de 2013. 104 En la Sentencia T-411 de 1992, la Corte identificó las siguientes disposiciones que conforman la Constitución Ecológica: "Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)". 105 La Corte se ha referido al contenido y alcance de la constitución ecológica en multitud de sentencias de constitucionalidad y tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-142 de 1997, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-431 de 2000, C-794 de 2000, C-245 de 2004, C-150 de 2005, C-189 de 2006, T-760 de 2007, C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-703 de 2010, C-915 de 2010, C-366 de 2011, C-632 de 2011, T-129 de 2011, T-608 de 2011, C-889 de 2012, T-282 de 2012, SU-842 de 2013, C-283 de 2014, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, C-619 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T-740 de 2015, C-035 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-095 de 2016, T-146 de 2016, T-622 de 2016, T-730 de 2016, C-041 de 2017, C-041 de 2017, C-048 de 2017, C-219 de 2017, C-644 de 2017, T-080 de 2017, T-325 de 2017, C-048 de 2018, C-032 de 2019, C-186 de 2019, T-614 de 2019, C-046 de 2020. Para este aparte se reseñarán aquellas que resultan más relevantes en relación con la protección y conservación de ecosistemas estratégicos. 106 En este sentido, en la Sentencia C-339 de 2002, se puso de presente que la Constitución aborda la cuestión ambiental a partir de un enfoque que involucra criterios éticos basados en un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a valor a ambos. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1992. 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-328 de 1995, C-535 de 1996, y C-595 de 2010. 110 "Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución." 111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001 reiterada en la Sentencia T-154 de 2013. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995. 113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-449 de 2015, C-699 de 2015. 114 El artículo 58 de la Constitución le atribuye a la propiedad una función ecológica. 115 El Artículo 95.8 prevé que es deber de todas las personas "proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano." 116 "Artículo 4. Compromisos. 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: (...)Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos." 117 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, principio 9. 118 Ibidem, principio 12. 119 Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992, principio 4. 120 Ibidem, principio 7. 121 Ibidem, principio 10. 122 Ibidem, principio 22. 123 En este aparte se recoge la sistematización de los deberes de protección ambiental expuesta en la Sentencia C-259 de 2016, reiterada en las Sentencias T-325 de 2017 y C-032 de 2019. 124 Cfr. Sentencia C-1112 de 2000. 125 Se ha entendido que la potestad correccional hace referencia a la posibilidad de reprimir las infracciones en que incurren los particulares por desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, en materias tales como el tránsito, el medio ambiente o las normas de higiene y seguridad. Cfr. Sentencia C-632 de 2011. 126 Constitución Política. "Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional." (Subrayado fuera de texto). 127 Este instrumento fue adoptado por Colombia mediante la Ley 99 de 1993, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-528 de 1994. 128 John Applegate, "The Taming of the Precautionary Principle", en William & Mary Environmental Law & Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 20 (2002). 129 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. 130 Corte Constitucional, Sentencias C-293 de 2002, C-703 de 2010, C-222 de 2011, y T-806 de 2014. 131 Corte Constitucional, Sentencias C-988 de 2004 C-502 de 2012 C-166 de 2015. 132 Corte Constitucional, Sentencias C-339 de 2002 y C-035 de 2016. y T-397 de 2014. 133 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015 y T-139 de 2016. 134 Corte Constitucional, Sentencias T-360 de 2010, T-104 de 2012, y T-1077 de 2012. 135 Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 2008 y T-154 de 2013. 136 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2008. 137 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2014. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019. 139 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019 140 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019 que cita la Sentencia T-446 de 2015. Adicionalmente la Sentencia C-094 de 2015 resume que el alcance del principio de desarrollo sostenible que: "(i) el concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresión del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias; (iii) la responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una política de la planificación ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones Autónomas Regionales son responsables del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligación del poder público de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (vi) para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede establecer límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias ambientales radica en que materializan el deber del estado de planificación de los recursos naturales." 141 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004 f.j. 22. 142 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. El principio de progresividad en materia de DESC ha sido ampliamente desarrollado por la Corte en múltiples sentencias. Para citar solo algunos ejemplos, nos remitimos a las Sentencias C-767 de 2014, C-438 de 2013 y C-294 de 2019. 143 Corte Constitucional, Sentencia C- 443 de 2009. 144 Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. 145 Esta sentencia ha sido reiterada en las Sentencias C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-1141 de 2008, C-428 de 2009, C-228 de 2011, C-028 de 2018 y C-171 de 2020. 146 Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006. 147 Al respecto la Sentencia cita la providencia C-507 de 2008 148 Al respecto la providencia cita las Sentencia C-038 de 2004 y la Sentencia C-228 de 2011. 149 Sentencia reiterada en las providencias, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-767 de 2014, C-294 de 2019 y C-077 de 2017. 150 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002 C-931 de 2004, C-313 de 2014, reiteradas en la Sentencia C-298 de 2016. 151 Artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 152 Sentencia C-046 de 2018. 153 Esto se determina, de acuerdo con la Sentencia, "al analizar: (i) si se ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (ii) si se han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y (iii) si se han disminuido o desviado sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del mismo." 154 Artículo 3, ley 1930 de 2018. 155 Pérez - Martínez, L.V & Velasco-Linares, P. (2021). Viveros de páramo para la restauración ecológica. Bogotá́: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 14 156 Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds.). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 12 157 Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C. P.19 158 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7 159 Rivera, D. y Rodríguez, C. 2011. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. 2011. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial e Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. P. 20 160 Ibidem, P. 40 161 Ibidem, p. 50 162 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5. 163 Estos ecosistemas alojan más de 4000 especies de plantes, 90 especies de anfibios, 70 especies de mamíferos y 154 especies de aves de las cuales se cree que el 60% son únicas para estos territorios. 164 En el texto Claves para la gestión local del páramo. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (pp. 8 y 10) en Colombia los páramos son el hábitat de muchas comunidades étnicas y locales como indígena, afrocolombianos y campesinos, lo que genera una diversidad de usos y costumbres frente al ecosistema. De los 36 complejos de páramo que existen en Colombia, 17 se traslapan con 31 resguardos indígenas (290 360 ha), 6 territorios de comunidades negras (14 610 ha) y 2 con Zonas de Reserva Campesina (ZRC) constituidas. 165 Cabrera, M. y Ramírez y W., (Eds.) 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C., p. 13 166 Ibid., p. 63. 167 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. 168 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito. 169 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019 170 Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 67 171 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Páramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisión. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https://www.researchgate.net/profile/Guillermo-Chuncho-2/publication/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision/links/5f599caaa6fdcc11640482c4/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf 172 La evotranspiración es la pérdida de humedad de una superficie por evaporación directa junto con la pérdida de agua por transpiración de la vegetación. 173 Cleef, A. 2013. Óp. Cit. 174 Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrología de los páramos húmedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambí LD, De Bièvre B, Posner J, Editores. Avances en investigación para la conservación de los páramos andinos, CONDESAN. 175 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Páramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisión. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https://www.researchgate.net/profile/Guillermo-Chuncho-2/publication/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision/links/5f599caaa6fdcc11640482c4/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf 176 Cleef, A. 2013. Óp. Cit., p. 67 177 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Óp. Cit. 178 Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 20 179 Epífitas son, por etimología, plantas sobre plantas, es decir, plantas que viven sobre otras plantas. 180 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5 181 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Óp. Cit. 182 Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrología de los páramos húmedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambí LD, De Bièvre B, Posner J, Editores. Avances en investigación para la conservación de los páramos andinos, CONDESAN.

183 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7. "El páramo de Chingaza aporta el 80 % de agua a Bogotá́, casi 14 mil litros de agua por segundo, a una ciudad que tiene aproximadamente 7.2 millones de habitantes (2018) y donde se concentra, en proporción, la mayor población del país y se considera una de las más importantes zonas industriales. 184 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7. 185 Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2013, T-103 de 2016, T-761 de 2015, T-089 de 2012, T-760 de 2015, T-891 de 2014, T-916 de 2011,T-131 de 2016, T-733 de 2015, T-118 de 2018, T-188 de 2018, T-273 de 2012, T-338 de 2017, T-374 de 2018, T-398 de 2018, T-439 de 2015, T-532 de 2016, T-552 de 2011, T-143 de 2017, T-394 de 2015, T-475 de 2017, T-980 de 2012, T-016 de 2014, T-044 de 2019, T-093 de 2015, T-225 de 2015, T-318 de 2018, T-790 de 2014, T-925 de 2012, T-946 de 2013, T-055 de 2011, T-100 de 2017, T-302 de 2017, T-385 de 2011, T-577 de 2019, T-622 de 2016, T-641 de 2015, T-652 de 2013, T-712 de 2014, T-974 de 2012, T-012 de 2019, T-256 de 2015 yT-297 de 2018, entre otras. 186 En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua de 1997 declaró el derecho al agua de "todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales". En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los derechos del niño prevén que el derecho a un nivel de vida adecuado demanda la garantía de acceso al agua. La Resolución AG/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada el 28 de julio de 2010 insta a los Estados y organizaciones internacionales para que proporcionen los recursos financieros necesarios, mejoren las capacidades y la transferencia de tecnología, especialmente en los países en desarrollo, e intensifiquen los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. Por su parte el Comité de DESC de la Naciones Unidas ha señalado que el derecho al agua es condición previa para la realización de otros derechos humanos. 187 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2016. 188 Corte Constitucional, Sentencias T-379 de 1995, T-614 de 2010, y T-1089 de 2012. 189 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 1995. 190 Para una revisión detallada del desarrollo del derecho al agua en el derecho internacional, ver Serrano Tur, Lidia. Aguas dulces y Derecho internacional: el agua como bien común y como derecho humano desde la perspectiva del desarrollo sostenible. Diss. Universitat Pompeu Fabra, 2013. Recuperado de http://biblioteca.cehum.org/bitstream/123456789/881/1/Serrano.%20Aguas%20dulces%20y%20derecho%20internacional%20El%20agua%20como%20bien%20com%C3%BAn%20y%20como%20derecho%20humano%20desde%20la%20perspectiva%20del%20desarrollo%20sostenible.pdf 191 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. 192 El artículo 365 de la Constitución prevé que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado. A su vez, el artículo 366 señala que la solución de necesidades insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad estatal. 193 Esta dimensión implica que el agua debe ser accesible para todos sin discriminación, lo cual comprende que las instalaciones de agua deben estar físicamente al alcance de todos los sectores de la población; atender a las necesidades propias del género, la condición física, la edad, la cultura y la intimidad de los usuarios; estar a una distancia que no haga nugatorio el acceso al agua; y proveer el líquido en tiempos razonables. Así mismo, demanda que el agua sea accesible en términos económicos, para lo cual es necesario regular las tarifas y proveer subsidios cuando el costo haga prohibitivo el servicio. 194 El componente de calidad se refiere a que el agua necesaria uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. 195 De acuerdo con este subnivel obligacional, lo Estados están obligados a: (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje. 196 Observación General Nº 15 del Comité de DESC. Recuperado de http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/og15.pdf 197 Comité de DESC de Naciones Unidas. Observación General Nº 15 párrafo 28. 198 Ibidem. 199 Este aparte reitera lo señalado en la Sentencia T-740 de 2011. 200 Esto implica evitar medidas que obstaculicen o impidan la acción de individuos y colectivos dirigidas a satisfacer su necesidad de acceder al agua potable. 201 Convención Marco de Naciones Unidas para el cambio climático, aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994. 202 Ballesteros, Henry Oswaldo Benavides, and GE León Aristizábal. "Información técnica sobre gases de efecto invernadero y el cambio climático." Bogotá DC: nota técnica del IDEAM (2007). 203 Ibidem 204 Bocanegra, José Edgar Montealegre. "Actualización del componente Meteorológico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto climático de los fenómenos El Niño Y La Niña en Colombia." (2014). 205 Poveda, Germán, y Óscar J. Mesa. "Las fases extremas del fenómeno ENSO (El Niño y La Niña) y su influencia sobre la hidrología de Colombia." Tecnología y ciencias del agua 11.1 (2015): 21-37; Montealegre J.E. Actualización del componente Meteorológico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto climático de los fenómenos El Niño y La Niña en Colombia. Contrato No 063 IDEAM - Bogotá, Colombia (2007). 206 Rojas, Andrés Sebastián, Hernán J. Andrade, y Milena A. Segura. "Los suelos del paisaje Alto - Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)¿ son sumideros de carbono orgánico?" (2018); Vega, Luis Evangelista Márquez, y Germán E. Cely Reyes. "El páramo y su potencial de captura de carbono; experiencia páramo La Cortadera-Boyacá." Congreso de Investigación y Pedagogía III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana. Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema páramo de Jambimachi del cantón Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. "El páramo como espacio para la fijación de carbono atmosférico." El páramo como espacio de mitigación de carbono atmosférico. Quito: Grupo de Trabajo en Páramos/Abya-Yala: Quito. p (1999): 3-6. 207207 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5. 208 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5. 209 Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C p. 65 210 Cadena, P., Tapia, E., Rodríguez, F. (2017) Valor Económico del Almacenamiento de Carbono en los Páramos de la Reserva Ecológica El Ángel. Revista GEOESPACIAL (2017) 14/1: p., 69 Disponible en: https://journal.espe.edu.ec/ojs/index.php/revista-geoespacial/article/view/1596/1237 211 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5. 212 Cadena, P., Tapia, E., Rodríguez, F. Óp. Cit., p. 100 213 Africano, K., Cely, G. & Serrano, P. (2016). Potencial de captura de CO2 asociado al componente edáfico en páramos Guantiva - La Rusia, Departamento de Boyacá, Colombia. Perspectiva Geográfica, 21(1), p. 99 214 Rojas, Andrés Sebastián, Hernán J. Andrade, and Milena A. Segura. "Los suelos del paisaje Alto-Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)¿ son sumideros de carbono orgánico?" (2018); Vega, Luis Evangelista Márquez, and Germán E. Cely Reyes. "El páramo y su potencial de captura de carbono; experiencia páramo La Cortadera-Boyacá." Congreso de Investigación y Pedagogía III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana. Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema páramo de Jambimachi del cantón Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. "El páramo como espacio para la fijación de carbono atmosférico." El páramo como espacio de mitigación de carbono atmosférico. Quito: Grupo de Trabajo en Páramos/Abya-Yala: Quito, 1999, pp. 3-6. 215 Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 12 216 Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., p. 30 217 Morales M., Otero J., Van de Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., p. 30 218 Marín, C. y Parra, S. (2015). Bitácora de flora: Guía visual de plantas de páramos en Colombia. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 8 219 Catalogador de Información Biológica del IAvH. Plantas de Colombia de páramo y endémicas. Disponible en: http://i2d.humboldt.org.co/ceiba/resource.do?r=paramos_plantas_2013_2 220 Marín, C. y Parra, S. (2015). Bitácora de flora: Guía visual de plantas de páramos en Colombia. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 8 221 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5. 222 El Convenio de Diversidad Biológica fue suscrito y ratificado por Colombia. Se adoptó en la Ley 165 de 1994, que a su turno fue declarada exequible en la Sentencia C-519 de 1994. 223 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019. 224 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. 225 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. 226 De acuerdo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habitan 6 comunidades negras y 24 comunidades indígenas ubicadas en 15 de las 3 zonas delimitadas como ecosistemas de páramo, 227 Estos son los deberes de prevenir, mitigar, indemnizar o reparar y de castigar. Ver numeral 61 de la presente providencia. 228 "Artículo 81.- Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. (...)". 229 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019. 230 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2002. 231 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016. 232 https://www.nature.com/scitable/knowledge/conservation-and-restoration-13228126/ 233 Morales, Mónica. Conservación de la diversidad cultura y biológica: nuevos paradigmas para la conservación y el crecimiento. Disponible en: https://www.researchgate.net/profile/Monica-Moraes-R/publication/312312613_Conservacion_de_la_diversidad_cultural_y_biologica_Nuevos_paradigmas_para_la_conservacion_y_el_crecimiento/links/587982fe08ae9275d4d94c45/Conservacion-de-la-diversidad-cultural-y-biologica-Nuevos-paradigmas-para-la-conservacion-y-el-crecimiento.pdf 234 Harvé, Dominique. "noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica". 235 Campese, Jessica. "Rights- Base approaches to conservation: An overvirew of concepts and questions." En Rights- based approaches: Explorif issues and opportunities for conservation, de Campese, J., Grieber, T. y Oviedo, G. Bogota: Center for International Forestry Research, 2009. Disponible en: https://www.cifor.org/publications/pdf_files/Books/BSunderland0901.pdf 236 Cabrera, M. y Ramírez y W., (Eds) 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C., p. 73 237 Ibidem, p. 77 238 Andrae-Pérez, Germán et al- 2018. Transiciones socioecológicas hacia la sostenibilidad: Gestión de la biodiversidad en los procesos de cambio de uso de la tierra en el territorio colombiano. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá D.C. 239 Bajo la idea de la restauración espontanea se cree que por eliminar o detener los agentes que causan la degradación sin ningún otro tipo de intervención se va a generar una restauración del ecosistema, cuando en realidad ese supuesto puede no cumplirse pues se corre el riesgo que la aparición de especies exóticas o invasoras no lo permitan, y además, desconoce el largo tiempo que esto puede tardar. Ibid., p. 77 240 Vargas Ríos, O. RESTAURACIÓN ECOLÓGICA: BIODIVERSIDAD Y CONSERVACIÓN. 2011. Grupo de Restauración Ecológica, Departamento de Biología, Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/actabiol/article/view/19280/28009 241 Numeral 10, artículo 1 de la Ley 99 de 1993. 242 Artículo 8, inciso j. Ley 165 de 1994. 243 Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1.2, inciso c. 244 Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1.6 245 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Plan Nacional de Restauración. Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/plan_nacional_restauracion/PLAN_NACIONAL_DE_RESTAURACIÓN_2.pdf 246 Ibidem. PP 18. 247 El artículo 64 hace uso de las categorías "trabajadores agrarios" y "campesinos" para referirse a los sujetos beneficiarios de mandatos especiales de protección y trato desigual. 248 Asamblea Nacional Constituyente, Informe de la sesión plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del día 10 de junio de 1991. 249 En las Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-028 de 2018 y C-077 de 20174 la Corte reseña la historia de la propiedad rural en Colombia y demuestra que la concentración de la tierra ha estado asociado al desplazamiento de las comunidades campesinas por medios violentos, el fracaso de las políticas públicas de reforma agraria y el déficit de protección al pequeño propietario rural, o al trabajador del campo sin títulos de propiedad. 250 Los ponentes fueron los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda. 251 Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5, y Gaceta Constitucional No. 139, p. 19. Esta ponencia fue aprobada con 48 votos a favor y 0 en contra. 252 Esta lectura de la economía política de las demandas del movimiento campesino es consistente con varios diagnósticos elaborados desde la academia sobre la importancia que para el movimiento tenía la desconcentración de la propiedad rural, no solo para efectos del mejoramiento de la economía del trabajador rural, sino para su empoderamiento como actor político. Al referirse a las reivindicaciones por la reforma agraria defendidas por el movimiento campesino entre las décadas de los 60 y los 80, León Zamosc señala: "la demanda campesina de tierra propia era mucho más que una reivindicación económica de acceso al medio de producción: era también una demanda política, porque la expropiación y redistribución de la tierra implicaba la destrucción del poder político de la clase terrateniente y su sistema clientelista" Zamosc, León. La cuestión agraria y el movimiento campesino en Colombia; luchas de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) 1967-1981. No. E11 Z25. Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social, Ginebra (Suiza) Centro de Investigación y Educación Popular, Bogotá (Colombia), 1987, p. 147. 253 En su intervención ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los ponentes del artículo 64 manifestó: "Por lo demás, yo recuerdo siempre lo que ha dicho Carlos Lleras Restrepo cuando ha afirmado que la Reforma Agraria es un mecanismo para redistribuir el poder político, el poder económico y el poder social, y se nos llegó a decir que la redistribución de la propiedad y del ingreso solamente podía lograrse en el país, para no afectar al capitalismo que parece ser un espécimen que no se le puede tocar, sino a través de los impuestos y del gasto público". Intervención del Constituyente Carlos Ossa ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de junio de 1991. 254 En esta Sentencia la Corte estudió una norma que creaba una renta de destinación específica a favor del IDEMA. Para evaluar si la destinación se ajustaba al concepto de inversión social, la Corte señaló que el IDEMA prestaba importantes servicios para la provisión y la comercialización de alimentos producidos por comunidades campesinas e indígenas. En esa ocasión la Corte expresó que "el artículo 64 cuando habla de la obligación estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores, le señala también el compromiso al Estado para que adelante las políticas pertinentes de la comercialización de los productos agrícolas, actividad estatal que cumple específicamente a través del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema". Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1992. 255 En esta Sentencia la Corte señaló que "Particularmente, los artículos 64, 65 y 66 de la Carta Política tienen el carácter de ordenamientos programáticos, que constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo. Concretamente, la Constitución le otorga al manejo del crédito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversión y oportuna recuperación". Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 1994. 256 En esta Sentencia C-508 de 1997 la Corte estimó que las reglas diferenciadas para la administración del subsidio familiar campesino y la creación de una entidad especial para el efecto desarrollaban el mandato expreso del artículo 64, que además guardaba identidad con los derechos económicos y sociales reconocidos en la Constitución Política a todas las personas. 257 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de "sujeto de especial protección" se refiere a aquellas personas que merecen una acción positiva por parte del Estado, debido a una condición física, psicológica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. Si bien en principio la Constitución ya protege expresamente a algunos grupos en situación de vulnerabilidad o debilidad, en todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que tal concepto también puede ser extensible a otros individuos que merecen una respuesta positiva por parte del Estado. Este último ha sido el caso, por ejemplo, de las víctimas (C-609 de 2012, T-488 de 2017, T-299 de 2018, T-393 de 2018, T-211 de 2019 y SU-599 de 2019), los desplazados (T-025 de 2004, T-119 de 2012, T-702 de 2012, T- 239 de 2013, T-305 de 2016, T-247 de 2018 yT-004 de 2018), los migrantes y refugiados (T-210 de 2018, T-295 de 2018, T-452 de 2019 y T-565 de 2019.), y las personas transgénero (T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263 de 2020), respecto de los cuales se ha considerado que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ya sea, por la fragilidad que se deriva de los hechos que han debido afrontar, o por la discriminación que históricamente han sufrido. 258 La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucción histórica detallada de la forma como los regímenes jurídicos de propiedad han intentado, sin éxito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacción de necesidades básicas de las comunidades campesinas. 259 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 260 En relación con este punto, en la Sentencia C-180 de 2005 la Corte señaló: "Se concluye, entonces, que las disposiciones demandadas en el presente proceso establecen sistemas o mecanismos especiales que permiten el acceso a la propiedad de la tierra a dos grupos de especial relevancia constitucional: Por una parte los trabajadores agrícolas (especialmente aquellos en condiciones de pobreza y marginalidad, y dentro de ellos especialmente las mujeres cabeza de familia) y por otra parte las comunidades indígenas. //(...) Ahora bien, la diferencia de procedimientos para la adquisición de inmuebles destinados a la explotación agrícola es precisamente lo que se demanda en el presente proceso pues a juicio del actor constituye un trato discriminatorio de los campesinos frente a las comunidades indígenas. Nótese, sin embargo, que en todo caso los dos procedimientos legalmente previstos constituyen en realidad medidas que establecen un trato especial de grupos y sujetos que gozan de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra. // No se trata, por lo tanto, de un evento en que un grupo ha sido privilegiado para acceder a un bien escaso, mientras que otros grupos que se encuentra en condiciones similares no ha sido objeto de una medida similar a favor suyo, el caso que aquí se contempla tiene distinto cariz pues los dos destinatarios de la normatividad han sido objeto de un trato favorable por parte del legislador, lo que se acusa es que dicho tratamiento favorable no sea idéntico. Corresponde entonces realizar el juicio de igualdad de las disposiciones demandadas para determinar su constitucionalidad". (subrayas fuera del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. 261 Al definir el tertium comparationis en este juicio de igualdad, la Corte distinguió a las comunidades indígenas de las comunidades campesinas en los siguientes términos: "En efecto, las comunidades indígenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protección, en razón a la situación de marginamiento y discriminación a la que tradicionalmente han estado sometidos. Con fundamento en el principio constitucional que reconoce el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana (art. 7 CP), y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Corte Constitucional ha reconocido a las comunidades indígenas como sujetos colectivos,261 titulares del derecho a la diversidad e integridad étnica y cultural. // Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del artículo 64 de la Constitución) no han recibido tal calificación por la jurisprudencia. Podría argüirse, sin embargo, que dentro de la categoría de campesinos beneficiarios de los subsidios se encuentran algunos sujetos que también gozan de especial protección constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, los hombres y mujeres campesinos en situación de marginalidad y pobreza, y las mujeres cabeza de familia. Empero no todos los campesinos beneficiarios de subsidios son sujetos de especial protección e incluso subsiste una diferencia relevante entre aquéllos que si lo son y las comunidades indígenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional, pues esta Corporación en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos étnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relación existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agrícolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protección constitucional. // La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades indígenas se trata de la adquisición de tierras de propiedad colectiva para la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto está en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agrícolas, cualquiera que sea su condición, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual sólo excepcionalmente tiene el carácter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional". Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. 262 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. 263 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017. 264 Vladimir Zambrano, Carlos. "Ejes Políticos de la diversidad cultural." Bogotá (2004).Siglo del Hombre Editores. Capítulo 3. 265 Molano, Alfredo. Siguiendo el corte: relatos de guerras y de tierras. El Áncora, 1989. 266 Según la base de datos de luchas sociales del CINEP, dentro de los asuntos que justificaron la movilización social campesina entre 1988 y 2012 se observan tres temas preponderantes: políticas públicas (23%), derechos (20.2%) y tierra (18.8%). Informe Especial CINEP/Programas por la Paz. "Luchas sociales, derechos humanos y representación política del campesinado 1988-2012". Agosto de 2013, pp. 10 y 11. Tomado de https://issuu.com/cinepppp/docs/informe_especial_campesinado_2013 267 Güiza Gómez, Diana Isabel, Ana Jimena Bautista Revelo, Ana María Malagón Pérez, Rodrigo Uprimny Yepes. La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico. Editorial Dejusticia, Bogotá, 2020. pp. 32-35 268 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP2028-2018. 269 Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Montaña, D., Ferro Medina, J. G., Gutiérrez Sanín, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, Á. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia. Documento para su definición, caracterización y medición. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (icanh). Tomado de https://www.icanh.gov.co/recursos_user/ICANH%20PORTAL/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA/ANTROPOLOGIA/Conceptos/2020/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf. 270 Saade, Marta. "Elementos para la conceptualización de lo campesino en Colombia." Documento Técnico. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Bogotá (2018). 271 Ibidem, p. 3. 272 Ibidem, p. 5. 273 ONU. Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73/165. "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales". A/RES/73/165. La Declaración es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protección de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayoría de los Estados. En particular, la Declaración plantea elementos sobre la soberanía alimentaria, la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad. También se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneración de la producción campesina, bajo estándares de trabajo justo. 274 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 2012 y T-606 del 2015. En particular, en la Sentencia C-077 de 2017 al referirse a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras personas que trabajan en zonas rurales esta Corporación señaló: "Si bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como Soft Law, no se trata de disposiciones que sean per se vinculantes para los Estados; también lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problemáticas o grupos poblacionales" 275 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2015, C-077 de 2017. 276 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. En esta sentencia la Sala Plena revisó la tesis de conexidad de los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales que en una primera fase del precedente permitieron reconocer carácter fundamental a los primeros, y señaló que la distinción de los derechos constitucionales entre derechos de defensa o libertad y derechos prestacionales presentaba inconvenientes teóricos y dogmáticos que resultan del hecho de que todos los derechos fundamentales comprenden una faceta prestacional, en virtud de la cual el Estado debe proveer condiciones materiales concretas para su goce efectivo. En esta sentencia la Corte concluyó que "Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)". 277 La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que los derechos fundamentales y en general todo el diseño institucional tiene como fin último garantizar a las personas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005. 278 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-881 del 2002, reiterada en la Sentencia C-077 de 2017. En particular aquella sentencia expresó: "[...] (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad." 279"Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". 280 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"

281 Artículo 139 de la Ley 1148 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 282 Para citar solo algunos ejemplos: Decreto ley 890 de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y mejoramiento de Vivienda Social Rural", artículos 6, 13 y 157 de la Ley 100 de 1993, Ley 302 de 1996, artículos 4, 164 y 253 de la Ley 1955 de 2019. 283Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, reiterada en las Sentencias C-077 de 2017 y C-028 de 2018. 284 El derecho internacional blando, también conocido como soft law, es un concepto que se ha utilizado para referirse a todos aquellos instrumentos que, si bien no están dotados de un carácter vinculante, en la práctica se incorporan a los sistemas de fuentes con repercusiones en la hermenéutica. Estos instrumentos tienen por objeto evidenciar una costumbre internacional y servir de guía interpretativa de los instrumentos normativos, a partir de la concreción de subreglas precisas para el intérprete. A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de los instrumentos de derecho blando para interpretar las obligaciones Estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con base en estas, ha condenado en varias ocasiones a los Estados parte. Por su parte, la Corte Constitucional ha usado el soft law de dos formas: (i) como herramienta interpretativa en varios de sus pronunciamientos. Por ejemplo, en las Sentencias C-228 de 2002, C-531 de 2006 y C-370 de 2006; o (ii) como parte del Bloque de Constitucionalidad cuando desarrollan principios generales del derecho o normas de otros tratados internacionales de derechos humanos o derecho internacional humanitario. Por ejemplo, en la Sentencia SU-1150 de 2000 la Corte aclaró que los "Principios rectores relativos al desplazamiento forzado", aunque no son no son un tratado de derechos humanos, se incorporan también al texto constitucional en la medida en que algunos de sus preceptos reiteran normas incluidas en estos. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha previsto en algunos casos que las obligaciones del Estado no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de los derechos humanos y la su dignidad humana. Esto, por tratarse de principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2001. 285 En la Sentencia C-028 de 2018, la Corte reiteró lo expresado en la Sentencia SU-235 de 2016 así: "Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así emprender no solo un trabajo y una actividad económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite asegurar que la distribución de la tierra no se lleve a cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formación de la ciudadanía en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo constituye un principio rector y una garantía necesaria a través de la cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra". 286 Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. En el mismo sentido, el artículo 17.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales prevé que "Los Estados protegerán la tenencia legítima y velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y porque sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocerán y protegerán el patrimonio natural común y los sistemas de utilización y gestión colectivas de dicho patrimonio". Por su parte, el artículo 17.4 señala "Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporarán en la legislación nacional medidas de protección contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los Estados prohibirán los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación de tierras y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o método de guerra". 287 El artículo 17.5 de la Declaración prevé: "5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente de su tierra tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otras personas o como comunidad, a regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, también en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible". La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las obligaciones que incumben al Estado en relación con el retorno y la restitución de tierras de las personas que han sufrido desplazamientos forzados. Así, ha señalado que el derecho al retorno implica el deber correlativo del Estado de garantizar que este ocurra en condiciones de seguridad, voluntariedad, y dignidad. Al respecto, ver Sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y SU-648 de 2017, entre otras. 288 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 289 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 290 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 291 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1992, citada en la Sentencia T-606 de 2015. 292 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. 293 "El artículo 11 del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales establece el derecho de toda persona a estar protegida contra el hambre prescribe que los Estados adoptarán medidas que se orienten al mejoramiento de los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales. (...)" La seguridad alimentaria también se estableció como obligación para los Estados en declaraciones de Naciones Unidas, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966 e igualmente en la Resolución 2004/19 de la Asamblea General. Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. 294 Comité De Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11): 12.05.99. Numeral 26. 295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011. 297 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. 298 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012: "La soberanía alimentaria comprende no sólo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros" 299 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012. 300 Ibidem. 301 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012. 302 Ibidem. 303 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. 304 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012, citada en la Sentencia T-606 de 2015. 305 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2015. 306 En esta sentencia se recoge lo expresado en las Sentencias T-574 de 1996, T-348 de 2012, T-447 de 2012, y T-135 de 2013. 307 Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2014. 308 Harvé Espejo, Dominique. "Noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica". Revista de Derecho. Universidad Diego Portales, Chile. Volumen XXIII, julio 2010. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v23n1/art01.pdf 309 Harvé Espejo, Dominique, Óp. Cit., p. 17 310 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012 311 En esa oportunidad la Corte cita la Sentencia T-244 de 2012 312 Ley 99 de 1993, "Artículo 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (...) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial". 313 Esta norma fue demandada por vulnerar el principio de consecutividad, la Corte en Sentencia C -273 de 2011, rechazó ese argumento y declaró la exequibilidad de la norma. 314 En la exposición de motivos del proyecto se expresó que "el proyecto de ley busca crear un instrumento normativo que permita construir las bases de una Política Pública en materia de conservación de los ecosistemas de páramos y alta montaña, entendiendo la integralidad de estos y su importancia por los servicios ecosistémicos que prestan." Folio 30, cuaderno 1. 315 Páramos. Disponible en https://www.minambiente.gov.co/index.php/component/content/article/410-plantilla-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistematicos-12. Consultado 25 de junio de 2021. 316 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1930 de 2018 los habitantes tradicionales de los páramos son "las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema." 317 Ley 1930 de 2018, "ARTÍCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de participar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. (...)" 318 El IAVH reportó una intervención del 15.4% en su primer escrito de intervención. Sin embargo, en la exposición realizada por su Director en la audiencia pública celebrada el 6 de noviembre de 2019 se reportó un porcentaje de intervención del 16%. 319 Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 48 320 1. Los páramos se pueden agrupar en tres categorías según su estado de transformación: i) los páramos de transformación muy baja, inferior al 10% (Tamá El Duende, Paramillo, Los Picachos, Nevado del Huila, Yariguies, Tatamá, entre otros); ii) los páramos con grado de transformación media y alta, con un área de transformación entre 10-30% ( Los Nevados, Tota-Bijagual, Mamapacha, Pisba, Chiles, Cumbal, Belmira, Cocuy, entre otros); y iii) los páramos con grados de transformación muy alta, con una proporción de área de transformación superior al 50% (Guerrero y Altiplano cundiboyacense). 321 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017 p. 127 322 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131 323 Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos. 324 Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 325 Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 326 Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 327 Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 328 Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 329 Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 330 Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 331 Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 332 Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 333 Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 334 Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 335 Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 336 Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 337 "La población campesina del complejo de páramo Chiles Cumbal se encuentra estrechamente asociada a las labores agropecuarias, adquiriendo un vínculo con la naturaleza, por una parte para satisfacer las necesidades de consumo y por otra parte conservando la herencia de los antepasados de labrar la tierra bajo el criterio de respeto a la naturaleza, quien provee los alimentos; estos, también poseen su propia historia remitida de las labores agrícolas artesanales en el territorio, hasta la implementación de las nuevas modalidades agrarias, en conjunto a las problemáticas asociadas a la tenencia de tierra y salvaguardas por la reforma y leyes agrarias, sin embargo a pesar de las problemáticas con la tenencia de tierra y el tipo de propiedad dentro de sus actividades incluye el cultivo de papa en áreas de páramo, siendo una zona que ha sido adaptada para este tipo de cultivo." p. 8. Resolución 1398 de 2018. 338 Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 339 Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 340 Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 341 Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 342 Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 343 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión. 344 Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 345 Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 346 Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 347 Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 348 Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 349 Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 350 Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 351 Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 352 Mediante Sentencia SU 339 DE 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. 353 Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 354 Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 355 Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 356 Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 357 Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 358 Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 359 Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 360 Respuesta enviada a la Corte Constitucional por el Ministerio de Agricultura al cuestionario de la audiencia pública. Allegado el 14 de noviembre de 2019. Folio 1045, cuaderno 5. 361 Diversos estudios dan cuenta de la producción de amapola en zonas de páramos, y su cultivo por parte de comunidades indígenas y campesinas en condiciones de vulnerabilidad. Ver, entre otros: UNODC, Ministerio de Justicia. Caracterización agrocultural del cultivo de amapola y de los territorios afectados. Bogotá D.C., 2018. Tomado de http://www.odc.gov.co/Portals/1/publicaciones/pdf/oferta/estudios/Caracterizaci%C3%B3n%20agrocultural%20del%20cultivo%20de%20amapola%20y%20de%20los%20territorios%20afectados.pdf. 362 Intervenciones recibidas de los ciudadanos Wilson Castillo, Líder Social Comunal Campesino de Alto Sugamuxi-Boyacá; Juan Camilo Acosta; Jhoan Sebastián Rodríguez Ortiz y otros ciudadanos habitantes de los páramos de Boyacá; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Congresista César Pachón; Oscar Eduardo Gutiérrez representante del colectivo Dignidad Agropecuaria; Raúl Javier Jaime Fajardo; Sammy Andrea Sánchez Garavito; Sergio Iván Niño Hernández; y, Ángel Ricardo Perdomo Medina. 363 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 1995, C-593 de 2012, y C-1017 de 2012. 364 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1996. 365 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995. 366 Intervención del IAVH, recibida el 7 de marzo de 2019, folio 8. 367 Intervención recibida de la Defensoría del Pueblo el 20 de febrero de 2019, p. 20. 368 Soporte escrito de la intervención del MADS en la audiencia pública, p. 22 369 Ministerio de Medio Ambiente. Intervención ministro en Audiencia Pública. Allegado el 15 de noviembre de 2019 e incorporado al expediente electrónico, p. 3 370 Cortes - Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá́, D.C. Colombia, p. 121 371 Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos. 372 Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 373 Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 374 Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 375 Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 376 Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 377 Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 378 Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 379 Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 380 Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 381 Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 382 Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 383 Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 384 Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 385 Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 386 Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 387 Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 388 Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 389 Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 390 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión. 391 Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 392 Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 393 Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 394 Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 395 Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 396 Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 397 Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 398 Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 399 Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. 400 Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 401 Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 402 Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 403 Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 404 Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 405 Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 406 Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 407 Intervención del MADR, p. 8. 408 Intervención del MADS con ocasión de la audiencia pública realizada en este proceso, p. 30. 409Gaceta del Congreso N° 683 de 2016, p. 14. 410 Cortés - Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia, p. 157 411 Ibidem 412 Los datos que se reportan a continuación fueron extraídos del escrito remitido a la Corte por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, como respuesta al oficio No. OPC-1007 de 2020. Noviembre 24 de 2020. Documento adjunto al expediente electrónico. 413 Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos. 414 Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 415 Acto administrativo No. 1135 de 10 de octubre de 2016, Ministerio del Interior. 416 Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 417 Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 418 Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 419 Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 420 Certificación No. 706 del 16 de agosto de 2016, Ministerio del Interior. 421 Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 422 Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 423 Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 424 Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 425 Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 426 Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 427 Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 428 Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 429 Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 430 Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 431 Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 432 Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 433 Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 434 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión. 435 Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 436 Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 437 Certificación No. 1177 de 13 de octubre de 2016, Ministerio del Interior, ampliada mediante Resolución No. 61 de 18 de diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), ampliado la segunda mediante la Resolución 112 del 13 de junio de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). 438 Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 439 Certificación No. 1139 del 11 de octubre de 2016, Ministerio del Interior. 440 Ibidem. 441 Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 442 Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 443 Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 444 Certificación No. 0271 del 17 de marzo de 2017, el Ministerio del Interior certificó que en "el área del proyecto DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO NEVADO HUILASMORAS 1:25.000 se registra la presencia del resguardo indígena Jambaló, constituido por medio de la Resolución No. 068 del 22 de octubre de 19992 y ampliado mediante Resolución No. 10 del 20 de febrero de 2001 y el Resguardo Páez de Gaitana, constituido por medio de la Resolución No. 046 del 26 de junio de 1990." 445 Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 446 Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 447 Certificación No. 0234 del 09 de marzo de 2017, Ministerio del Interior. 448 Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. 449 Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 450 Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 451 Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 452 Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 453 Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 454 Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 455 Acto administrativo. No. 1136 del 10 de octubre de 2016, el Ministerio del Interior. 456 Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 457 DANE, Op. Cit., p. 28. 458 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131 459 Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, suscrita por varios ciudadanos habitantes de los páramos Almorzadero y Cocuy, p. 14. 460 Intervención del ciudadano Wilson A Castillo R, líder social comunitario, Alto sugamuxi - Boyacá. Recibida el 14 de noviembre de 2019. 461 Resolución 342 de 2018 462 Ponencia positiva del Senador Manuel Guillermo Mora Jaramillo. Gaceta del Congreso N°872, p. 75 463 Intervención del Senador Jorge Enrique Robledo. Gaceta del Congreso N° 872, p. 76 464 Intervención del Senador Álvaro Uribe Vélez. Gaceta del Congreso N°872, p. 78 465 Andrade, G. I., Chaves, M. E., Corzo, G., & Tapia, C. (2018). Transiciones socioecológicas hacia la sostenibilidad. Gestión de la biodiversidad en los procesos de cambio en el territorio continental colombiano. Primera aproximación. Primera aproximación. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. 466 ONU. Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73/165. "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales". A/RES/73/165. La Declaración es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protección de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayoría de los Estados. En particular, la Declaración plantea elementos sobre la soberanía alimentaria, la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad. También se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneración de la producción campesina, bajo estándares de trabajo justo. 467 Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Montaña, D., Ferro Medina, J. G., Gutiérrez Sanín, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, Á. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia. Documento para su definición, caracterización y medición. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (icanh). Tomado de https://www.icanh.gov.co/recursos_user/ICANH%20PORTAL/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA/ANTROPOLOGIA/Conceptos/2020/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf. 468 Intervención del ICANH, recibida el 14 de noviembre de 2019, pp. 4 - 6. 469 Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en representación de ciudadanos habitantes de páramos, p. 14. 470 Intervención del Congresista Cesar Augusto Pachón en la audiencia pública celebrada con ocasión de este proceso ante la sala plena de la Corte Constitucional. 471 Intervención presentada por DeJusticia el 7 de marzo de 2019. PP 27 -28. 472 Aunque en este expediente no se recaudó una prueba específica al respecto, tanto el representante de la CAR Cundinamarca, como el Congresista Cesar Augusto Pachón expresaron a la Corte que las eventuales compensaciones económicas por la tierra de los habitantes tradicionales de los páramos son irrisorias y no podrían garantizarles acceso a tierra o subsistencia digna a estas personas en otras zonas rurales o en las ciudades. 473 Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., & Ramírez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementación. Bogotá: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Bogotá. Citado en la Intervención del GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, p. 5. 474 OSEJO, A., MARÍN, W., POSADA, V., SÁNCHEZ, S., & TORRES, S. (2017). Zonas de Reserva Campesina en el escenario del posconflicto. Una herramienta comunitaria para el manejo de la biodiversidad. Biodiversidad. Citado en la intervención de la ciudadana Sammy 475Gaceta 683 de 2016, p. 14. 476 Gaceta 559 de 2017 477 Intervención presentada por el MADS el día 15 de noviembre de 2019, p. 19. En el mismo sentido: Intervención del grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia presentada el 8 de marzo de 2019, p. 4. 478 Intervención del señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ballera en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2019 al resolver una pregunta formulada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido. 479 Supra., párrafos 252 y 321. 480 Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch?v=2p7TP_VE-U8 481 Supra., párrafo 258. 482 Atlas de páramos en Colombia (2007). Disponible en http://repository.humboldt.org.co/handle/20.500.11761/35044 483 Instituto Alexander Von Humboldt. Atlas de páramos en Colombia (2007). Disponible en http://repository.humboldt.org.co/handle/20.500.11761/35044 484 Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch?v=2p7TP_VE-U8 485 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés). 6 formas en que los pueblos indígenas ayudan al mundo a lograr el Hambre Cero. 09 de agosto de 2017. Nota disponible en https://www.fao.org/zhc/detail-events/es/c/1028079/ 486 Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF por sus siglas en inglés). Los pueblos indígenas, aliados estratégicos en la lucha contra el cambio climático. 06 de diciembre de 2018. Nota disponible en https://www.wwf.org.co/?339790/Los-pueblos-indigenas-aliados-estrategicos-en-la-lucha-contra-el-cambio-climatico 487 En este sentido es pertinente retomar la sentencia T-622 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se definieron los derechos "bioculturales" como aquellos "derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad." 488 Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch?v=2p7TP_VE-U8 489 Sentencia C-369 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------