ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-300 12PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Interpretaciones posibles respecto de las expresiones “obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado” y “respecto de las concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial” (Aclaración de voto) PRORROGAS O ADICIONES EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Exequibilidad de expresiones debió condicionarse de manera más exhaustiva (Aclaración de voto)Es constitucionalmente correcta la decisión de condicionar las expresiones contenidas en la norma de conformidad con la interpretación que se ajusta a los criterios constitucionales mencionados, es decir, de conformidad con una interpretación restrictiva de la norma, en relación con las posibilidades de prórroga o adición. Por tanto, considero que debió condicionarse de una manera más exhaustiva estas expresiones acusadas, tal y como se proponía en el proyecto original presentado a Sala Plena, en cuanto a que estas facultades solo podrán llevarse a cabo, en relación con el objeto del contrato, siempre y cuando se trate de adiciones de obras o actividades requeridas para poder dar cumplimiento al objeto del contrato y o necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra concesionada durante el plazo inicialmente pactado, y con fundamento en causas autorizadas por la ley y debidamente justificadas y probadas. En mi opinión, este condicionamiento garantiza los principios de la función administrativa, especialmente los principios de libre concurrencia, y además es acorde con la intención del Legislador, y se ajusta a las características del contrato de concesión.PRORROGA O ADICION EN CONTRATOS DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Respecto de la expresión “independientemente del monto de la inversión” solo permite una interpretación (Aclaración de voto)En relación con la expresión “independientemente del monto de la inversión”, contenida en la misma norma demandada, es claro que ésta sólo permite una interpretación, que es literal y que es constitucional, según la cual, la norma permite prórrogas y adiciones, no para modificar el precio inicialmente pactado, sino independientemente del precio o valor del contrato que se haya pactado inicialmente, que es la interpretación que se ajusta a los principios de eficiencia y libre concurrencia, a los fines de la contratación estatal, y al principio de planificación. Por lo anterior, también coincidimos con la interpretación literal que se hace de la expresión relativa al monto del contrato de concesión, en cuanto a que este hace relación a que las prórrogas y adiciones se podrán realizar no para modificar el precio inicialmente pactado, sino independientemente del valor inicialmente pactado, y por tanto compartimos la declaratoria de exequibilidad simple que se adopta en esta providencia judicial respecto de este segmento normativo.Referencia: expediente: D-8699Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En este proceso de constitucionalidad se demandó el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, que modifica la Ley 80 de 1993, en cuanto a la prórroga o adición de concesiones de obra pública, por vulnerar los artículos 209, 273 y 333, con fundamento en que la norma permite las prórrogas o adiciones, lo cual, según el actor, otorga un privilegio injustificado a quienes han suscrito un contrato de concesión con el Estado. Lo anterior, por cuanto esto les permite ser beneficiarios de una adición o prórroga sin límite de cuantía y ejecutar objetos diferentes al inicialmente contratado, sin tener que someterse al proceso de selección objetiva, lo cual según la demanda, desconoce los principios de la función administrativa –art.209 Superior-, y en particular, los de subordinación al interés general, igualdad, imparcialidad y eficiencia; impide la libre competencia entre contratistas en perjuicio de los consumidores y usuarios –art.333 Superior-; y desconoce el mandato constitucional de seleccionar a los contratistas del Estado mediante el mecanismo de licitación pública –art.273 Superior-.
2. En esta sentencia se decide declarar exequible el primer inciso del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, “en el entendido que la expresión “obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado”, solamente autoriza la prórroga o adición de obras o actividades excepcional y necesariamente requeridas para cumplir el objeto del contrato inicial”.Este Magistrado considera que la sentencia hace un análisis adecuado de los temas relativos a la intervención del Estado en la economía, los principios que rigen la función pública, especialmente en materia de contratación estatal, particularmente los principios de eficiencia y libre concurrencia, así como en relación con el contrato de concesión de obra pública.
3. De otra parte, en mi criterio, las expresiones de la disposición demandada “obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado” y “respecto de las concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial”, permiten dos interpretaciones posibles:(i) La primera, que es inconstitucional, y que es la que pone de presente la demandada, y que entiende que estas expresiones habilitan al concesionario, durante el desarrollo de la concesión a ejecutar obras relacionadas con el objeto concesionado, pero que no se previeron en el objeto inicial, en realidad constituyen nuevos objetos contractuales, y solamente se impone la limitante de que, en el caso de las concesiones viales, las obras nuevas versen sobre el mismo corredor vial, concepto indeterminado que en la práctica tampoco significa ninguna restricción. (ii) Y la segunda interpretación, que es constitucional, en cuanto a que la norma debe entenderse en el sentido de que los contratos de concesión de obra pública, solamente pueden adicionarse para incluir (a) las obras o actividades requeridas para poder dar cumplimiento al objeto del contrato y o necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra concesionada durante el plazo inicialmente pactado, y (b) con fundamento en causas autorizadas por la ley y debidamente justificadas y probadas. Esta interpretación, es la que considero que se ajusta a los principios de la función administrativa y al principio de libre concurrencia, es acorde con la intención del Legislador, y adicionalmente, se encuentra en armonía con las características del contrato de concesión. Por estas razones compartimos la necesidad de condicionar la exequibilidad de la norma.
4. Por consiguiente, en mi criterio, es constitucionalmente correcta la decisión de condicionar las expresiones contenidas en la norma de conformidad con la interpretación que se ajusta a los criterios constitucionales mencionados, es decir, de conformidad con una interpretación restrictiva de la norma, en relación con las posibilidades de prórroga o adición. Por tanto, considero que debió condicionarse de una manera más exhaustiva estas expresiones acusadas, tal y como se proponía en el proyecto original presentado a Sala Plena, en cuanto a que estas facultades solo podrán llevarse a cabo, en relación con el objeto del contrato, siempre y cuando se trate de adiciones de obras o actividades requeridas para poder dar cumplimiento al objeto del contrato y o necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra concesionada durante el plazo inicialmente pactado, y con fundamento en causas autorizadas por la ley y debidamente justificadas y probadas. En mi opinión, este condicionamiento garantiza los principios de la función administrativa, especialmente los principios de libre concurrencia, y además es acorde con la intención del Legislador, y se ajusta a las características del contrato de concesión.5. En relación con la expresión “independientemente del monto de la inversión”, contenida en la misma norma demandada, es claro para este Magistrado que ésta sólo permite una interpretación, que es literal y que es constitucional, según la cual, la norma permite prórrogas y adiciones, no para modificar el precio inicialmente pactado, sino independientemente del precio o valor del contrato que se haya pactado inicialmente, que es la interpretación que se ajusta a los principios de eficiencia y libre concurrencia, a los fines de la contratación estatal, y al principio de planificación. Por lo anterior, también coincidimos con la interpretación literal que se hace de la expresión relativa al monto del contrato de concesión, en cuanto a que este hace relación a que las prórrogas y adiciones se podrán realizar no para modificar el precio inicialmente pactado, sino independientemente del valor inicialmente pactado, y por tanto compartimos la declaratoria de exequibilidad simple que se adopta en esta providencia judicial respecto de este segmento normativo. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión de la Sala Plena de esta Corporación.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado