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C-300/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-300/1127 de abril de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia Economica Relacionado Con Instrumentos Financieros Para La Recuperacion Y Estabilidad Del Sector Rural, La Atención Sanitaria Y Fitosanitaria Y Los Distritos De Adecuacion De Terras

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-300 DE 2011 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAReferencia.: expediente: RE-188Revisión de constitucionalidad del Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos” Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, con base en las siguientes razones y consideraciones:

1. Este magistrado comparte, de una parte, la declaratoria de exequibilidad de las medidas en materia de instrumentos financieros, destinados a (i) procurar la asignación de recursos que permitan la recuperación de la capacidad productiva y la estabilidad socioeconómica del sector rural afectado (capitulo 1 art. 1-7); (ii) crear instrumentos para la atención sanitaria y fitosanitaria (capitulo 2, art. 8-9); (iii) adoptar medidas relacionadas con distritos de adecuación de tierras (capitulo 3, art. 10-14); así como (iv) la exequibilidad de las disposiciones comunes (capitulo 4, art. 15-17). Lo anterior, en razón a que me encuentro de acuerdo con las consideraciones y motivaciones que fundamentan tales declaratorias de exequibilidad, ya que se logra demostrar que las medidas del decreto guardan conexidad, son necesarias y son proporcionales. Así mismo, comparto la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 9º, en cuanto esta norma dispone que la reserva parafiscal que regula será obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias de la emergencia, lo que le da a esta norma un carácter indeterminado con vocación de permanencia, que riñe con el artículo 215 superior, el cual consagra en principio que estas medidas tributarias dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

2. De otra parte, comparto la mayoría de los condicionamientos adoptados respecto de las medidas analizadas, los cuales se refieren a: (i) que estas medidas deben aplicarse primordialmente a los sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el artículo 13 C.P., aunque considero necesario aclarar que este tipo de condicionamiento constituye simplemente una reiteración de la disposición constitucional contenida en el artículo 13 Superior; (ii) que las medidas adoptadas por el Decreto, deben implementarse exclusivamente en las zonas y municipios afectados por la tragedia; (iii) que estas medidas tienen una cobertura amplia, pues cobijan el sector agropecuario, esto es, tanto el sector agrícola como el ganadero, y no solo el sector agrícola, como lo preveía originalmente la norma –art.6 del Decreto-.3. No obstante lo anterior y pese a encontrarme de acuerdo con la mayoría de los puntos debatidos y decisiones adoptadas mediante este fallo, salvo mi voto en relación con el condicionamiento relativo al término que se prevé en el ordinal decimoséptimo de la parte resolutiva de esta providencia, respecto del artículo 15 del Decreto, el cual se condiciona “en el entendido que el régimen de contratación que allí se menciona regirá hasta el año 2014”. La razón de mi disenso, es que evidencio que esta Corte se encuentra condicionando indebidamente el régimen de contratación previsto por la normativa, a que éste se extenderá por un periodo máximo hasta el año 2014, mientras que por el contrario, ni la Constitución fija un límite para los decretos dictados y medidas adoptadas en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica –art. 215 C.P.-, ni tampoco el Legislador de excepción, dentro del ámbito de sus competencias, fijó un término de vigencia para dicho régimen de contratación. En consecuencia, la Corte no puede abrogarse la competencia para fijar un término de vigencia del régimen de contratación previsto por la norma, por cuanto no le es permitido por la Carta Política ni reemplazar la Constitución, ni suplantar al Legislador de excepción. Ahora bien, considero que este tipo de condicionamiento, orientado a limitar en el tiempo el régimen de contratación de que trata el decreto de emergencia, se hubiera podido adoptar por esta Corte de manera ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta las diferentes etapas que se prevén para la atención de la emergencia. Así, se hubiera podido fijar un condicionamiento referido a que el régimen de contratación que allí se menciona regirá solamente para la fase de atención o ayuda humanitaria de emergencia, la cual de conformidad con la información allegada por el Gobierno a esta Corporación, se desarrollará durante todo el 2011 o se extenderá por un periodo de un (1) año. De esta manera, se hubiera podido cumplir legítimamente, desde el punto de vista constitucional, con el propósito de limitar en el tiempo el régimen de contratación previsto por la norma, respetando a su vez tanto la Constitución como las facultades del Legislador extraordinario en esta materia, sin llegar a extralimitar las competencias de la Corte, al reemplazar la Constitución y suplantar al Legislador, como efectivamente lo hizo al adoptar este condicionamiento.Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a esta providencia judicial.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cft. sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C-135 de 2009 y C-224 de 2009, entre muchos otros. Sentencia C-802 de 2002. Ibídem. Sentencia C-135 de 2009. Sentencia C-802 de 2002. Sentencia C-225 de 2009. “Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.” "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.” Cft. Sentencia C-802 de 2002. Cft. Sentencia C-802 de 2002. O’Donell, David. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. Pág. 406 y ss. El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observación al artículo 4º del Pacto Internacional, así: “...un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el sólo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte”. De otro lado, también los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proferidos en el marco de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepción al señalar, haciendo referencia a las cláusulas de limitación del Pacto Internacional, que “siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación: a. se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad pública o social apremiante; c) responde a un objetivo legítimo, y; d) guarda proporción con este objetivo. Sentencia C-149 de 2003. Cft. sentencia C-225 de 2009. Copia auténtica del Decreto 4828 de 2010 se radicó el 11 de enero de 2011 en la Secretaría de la Corte Constitucional. Folio 1 del cuaderno principal. “ARTÍCULO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para la ejecución de los siguientes instrumentos:a) Líneas especiales de crédito para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.b) Incentivos para la construcción, reconstrucción y mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, consistentes en abonos a los saldos de los créditos con los que se financie la respectiva construcción o reparación.c) Capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garantías a los créditos indicados en los literales a) y b) del presente artículo”. “ARTÍCULO 7o. Programa de vivienda rural. El programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales causadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011”. “DECRETO 4580 DE 2010.- El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y CONSIDERANDO: (…)

2. Gravedad de la calamidad pública y su Impacto en el orden económico, social y ecológico: a. Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. (…)d. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, dalias de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y dalias en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales.e. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. (…)3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad de la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…)3.13. Que para la reubicación de las familias afectadas, asentadas en zonas de alto riesgo, es urgente habilitar suelo para el desarrollo de proyectos de vivienda social de interés prioritario, agilizar los trámites para la construcción de las respectivas obras de urbanismo y vivienda, y establecer mecanismos eficaces para la financiación de los proyectos correspondientes”. (Resaltado fuera de texto) El procedimiento diseñado por el Decreto 1160 del 2010 requiere de la apertura de una convocatoria por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual está sujeta a la disponibilidad de recursos (Artículo 31). Posteriormente, el Banco Agrario tendrá a su cargo la responsabilidad de abrir un periodo de postulación de proyectos (artículo 34), donde serán las Entidades Oferentes las encargadas de formular (artículo 38) los proyectos de vivienda y radicarlos ante el Otorgante (artículo 39); quien posteriormente adelanta el proceso de evaluación (artículos 41 y 42) y calificación (artículo 44 y 45), incluyendo una verificación de campo (artículo 43), antes de seleccionar los proyectos elegibles y dar a conocer la asignación del subsidio. Una vez asignado el subsidio (artículo 48 y siguientes), se continúa con el proceso de desembolso de los recursos (artículo 55 y siguientes) a favor de la Entidad Oferente, quien adelanta los trámites necesarios para la ejecución del proyecto (artículo 52 y siguientes). Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008. “PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones, beneficiarios y demás aspectos de los instrumentos previstos en este artículo.Para efectos de determinar a la población beneficiaria, se tendrá en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisbén I y II, de la base de datos certificada por el Departamento Nacional de Planeación, DNP”. “PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de los anteriores instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con facultades para determinar, bajo criterios de priorización, la forma y condiciones de atención a la población damnificada por la emergencia declarada. Para tal efecto, podrá disponer también de los recursos del subsidio rural de vivienda.Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberán prever los mecanismos financieros, técnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicación del subsidio”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-394 de 1995, C-805 de 2001, C-917 de 2002 y C-1005 de 2008, entre otras. Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-136 de 1999 y C-146 de 2009, entre otras. Artículo 13. “(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Sentencias T-1211 de 2008, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000, y C-112 de 2000, entre otras. Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93. Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. Ver sentencias C-044 de 2004, C-964 de 2003, C-184 de 2003 y T-162 de 2010. SentenciaT-170 de 2007. Sentencia T-300 de 2010. Sentencia T-585 de 2008. Sentencia T-585 de 2008. En sentido similar se destacan algunas decisiones de la Corte frente a la problemática del desplazamiento forzado en Colombia. Cfr., Sentencias T-025 de 2004, T-1134 de 2008, T-885 de 2009 y Auto 092 de 2008, entre otras providencias. “ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales con subsidio a la tasa de interés para financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del sector rural, cuyas condiciones serán determinadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”. Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal d). Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g). “ARTÍCULO 3o. Los recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, de que tratan los artículos 3o del Decreto número 4490 de 2008, 2o del Decreto número 4591 de 2008, y 10A del Decreto número 4705 de 2008, serán transferidos inmediatamente a la cuenta del FAG que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con el propósito de otorgar garantías para los créditos de los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, en los términos que dicha comisión determine”. “ARTÍCULO 4o. A los productores agropecuarios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, cuyos créditos sean o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación por los establecimientos de crédito, o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado, quedarán dentro de una categoría especial y no se les desmejorará su calificación crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las operaciones financieras descritas en el presente decreto no serán consideradas como reestructuración, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Señala el artículo 4º del Decreto 4828 de 2010: “o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado” (resaltado y subrayado no originales). Por ejemplo, la Ley 302 de 1996 dispuso la posibilidad de compra de cartera para los pequeños productores agropecuarios en situaciones de crisis. En el mismo sentido, el Decreto 967 de 2000, mediante el cual se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria – PRAN, dispuso, dentro de las actividades de reactivación, la compra cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores. “ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera, así como para efectuar nuevas compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996. Los beneficiarios de la normalización de cartera podrán acceder a los créditos establecidos en el presente decreto, hasta en un monto máximo equivalente al inicialmente otorgado”. “ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas regiones que a criterio del Ministerio así lo requieran”. “ARTICULO

65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal d). Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g). Decreto 4580 de 2010, considerando 2, Literal j). Al respecto es necesario precisar que el Diccionario de la Lengua Española entiende por “Agricultura” (del latino agricultūra), lo siguiente: “1.f. Labranza o cultivo de la tierra. 2. f. Arte de cultivar la tierra”. Mientras que por “Ganadería. (De ganadero). 1. f. Conjunto de los ganados de una región o país. 2. f. Conjunto de reses bravas de la misma casta que se conocen con el nombre del propietario. 3.f. Crianza, granjería o tráfico de ganados”. Al mismo tiempo, por “Agropecuario” se entiende: “1.adj. Que tiene relación con la agricultura y la ganadería”. (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición. Madrid: Espasa Calpe, 2001). “ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. Los programas para la protección de la producción agropecuaria, en especial para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, serán administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades”. Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g). “ARTÍCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deberán reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agrícola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y o fitosanitarias, que por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 declare el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). (…)”. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias: C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-776 de 2003, C-840 de 2003, C-1143 de 2003, C-226 de 2004, C-1171 de 2005, C-927 de 2006, C-713 de 2008 y C-228 de 2009. Sentencia C-040 de 1993. Señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional “Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°)”. La sentencia C-713 de 2008 señaló la importancia de insistir en la diferencia conceptual entre las tasas y las contribuciones parafiscales: “La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado”. Ver también la Sentencia C-1171 de 2005. Entre otros fondos parafiscales agropecuarios tenemos el de fomento arrocero (Ley 67 de 1983), el fondo cerealista (ley 114 de 1994), el fondo de fomento de leguminosas de grano (Ley 114 de 1994), el Fondo Algodonero (Ley 219 de 1995), el Fondo parafiscal panelero (Ley 40 de 1990), el fondo cacaotero (Ley 67 de 1983), el Fondo tabacalero (Ley 534 de 1999) y el fondo Palmero (Ley 138 de 1994). Así, por ejemplo, no es dable constitucionalmente utilizar la reserva del Fondo Parafiscal de Fomento Arrocero (Ley 67 de 1983) para cofinanciar las acciones del Estado tendientes a controlar y mitigar las consecuencias ocasionadas en la sanidad agrícola de un producto como la palma o el tabaco, productos agrícolas sobre los que existen otros Fondos Parafiscales que los gravan (Ley 138 de 1994 y Ley 534 de 1999 respectivamente). “ARTÍCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. (…) La anterior reserva será obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, adoptada mediante Decreto número 4580 de 2010, conservarán la destinación para la cual fueron creados y su administración se regulará por las normas que los crearon”. “ARTÍCULO 215. (…) Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. “ARTÍCULO

10. PROGRAMAS PARA LA REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Los programas para la rehabilitación y construcción de Distritos de Adecuación de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, serán administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación y el Fondo Nacional de Calamidades”. “ARTÍCULO

11. Cuando se requieran subsidios para posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los afectados con las inundaciones, se deberá dar prioridad a los damnificados con menores recursos. Los subsidios estarán reglamentados en forma general por el Gerente del Incoder, con la aprobación del Comité Asesor”. ARTÍCULO

12. DISTRITOS ENTREGADOS EN PROPIEDAD. En aquellos distritos que fueron entregados en propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007, cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, se podrá aplazar la cuota de recuperación de inversión, en las condiciones determinadas por el Consejo Directivo del Incoder.PARÁGRAFO. La determinación de la afectación grave en la infraestructura de adecuación de tierras de los distritos entregados en propiedad, deberá ser realizada por el Incoder, previa visita técnica al complejo hidráulico”. “ARTÍCULO

13. NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperación de inversión que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuación de tierras afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.La anterior autorización debe incluir la remisión total o parcial de los intereses causados y capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el Consejo Directivo del Incoder estímulos al prepago (con rebajas de o la entidad que adquiera o administre la cartera”. Artículo 3º de la Ley 41 de 1993. Decreto 4580 de 2010. Considerando 2, literal g: “Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente. Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados”. “ARTÍCULO

14. Para efectos de la autorización, permiso o licencia ambiental de que habla el artículo 31 del numeral 9o de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales darán prioridad a las solicitudes que para la realización de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de Usuarios o el Incoder”. Si bien la Ley 41 de 1993 fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, 'Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones', esta última fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009. “ARTÍCULO

15. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se dará aplicación a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya lugar”. El artículo 14 trata de los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, el artículo 15 de la interpretación unilateral, el artículo 16 de la modificación unilateral, el artículo 17 de la terminación unilateral y artículo 18 de la caducidad y sus efectos. La Ley 1150 de 2007. Señala: “Artículo

13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-244 de 2011 (Revisión de constitucionalidad del Decreto 4832 del 29 de diciembre de 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional”) y C-251 de 2011 (Revisión de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010, “por el cual se crea el Fondo de Adaptación”). En la Sentencia C-244 de 2011 la Corte precisó que “éste un término razonable para adoptar medidas de choque con la celeridad esperada y dar curso a las fases de rehabilitación y reconstrucción señalada por el Gobierno Nacional”. “ARTÍCULO

16. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La ejecución de las medidas descritas en el presente decreto se sujetará a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Nación”. “ARTÍCULO

17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.