SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-299 11Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-299 del 27 de abril de 2011, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en cuanto declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4821 de 2010 “por la cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y ecológica nacional.” En la sentencia referida la mayoría decidió, entre otros asuntos, declarar exequible el artículo 1º del Decreto mencionado, “en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo PIDU hasta el año 2014.” De forma análoga, el artículo 7º ejusdem fue declarado exequible, “en el entendido que lo allí establecido se mantendrá hasta el año 2014”. Es acerca de esa fórmula de decisión que me aparto del Pleno, a partir de dos tipos de argumentos, que he planteado en otras decisiones análogas, adoptadas por la Corte en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica que dio lugar al Decreto objeto de examen.1. Considero, en primer lugar, que el condicionamiento previsto no es procedente en tanto no hace parte de la competencia de la Corte determinar los plazos para la aplicación de las medidas de emergencia. Además, una decisión de ese carácter no es necesaria ni pertinente para el análisis de exequibilidad del precepto. Como lo señalé a propósito del salvamento parcial de voto a la sentencia C-251 11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte no tiene la competencia para determinar la vigencia de las facultades conferidas en los decretos de emergencia, en razón a que ni la Constitución, en su artículo 215 Superior, determina la vigencia de estas regulaciones extraordinarias, que en principio tienen vocación de permanencia; ni tampoco el Legislador de excepción determinó la vigencia de las mismas.
2. En segundo término, reafirmo lo indicado en otros salvamentos de voto sobre la misma materia, en el sentido que la naturaleza restrictiva y excepcional de las medidas adoptadas por decretos de emergencia, obligaba en el caso concreto a condicionar la exequibilidad de las medidas, únicamente para las fases de emergencia y rehabilitación. Esto debido que para las etapas subsiguientes, que se extienden en el tiempo, el Gobierno cuenta con la posibilidad de promover nuevas regulaciones que prevean las herramientas y competencias del caso, entre ellas el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territorial, de conformidad con el artículo 339 C.P. Debe aclararse que esta situación es distinta a la expresada en el numeral anterior. En efecto, la delimitación de las medidas de emergencia a las fases de emergencia y rehabilitación, es constitucionalmente pertinente en tanto la Carta Política y los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos imponen a los estados de emergencia, como parte de su naturaleza, el carácter temporal de las medidas adoptadas. En ese sentido, la Corte estaba llamada a circunscribir debidamente dichas medidas, de modo que estuvieran concentradas en la atención de los hechos que dieron lugar a la emergencia y no, como sucede en este caso, a servir de sucedáneo para el ejercicio de las competencias legales ordinarias. Estos son los motivos de mi disenso parcial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTODE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-299 11DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Análisis insuficiente sobre conexidad material, necesidad y proporcionalidad de medidas sobre uso del suelo para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados por ola invernal (Salvamento parcial de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Interfiere la competencia de los concejos municipales en materia de uso del suelo y desconoce el principio de autonomía territorial (Salvamento parcial de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Finalidad de medidas desborda las necesidades de la emergencia (Salvamento parcial de voto)PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN DECRETO DE DESARROLLO DE EMEGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Modificación objeto de un condicionamiento temporal (Salvamento parcial de voto)PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Financiación (Aclaración de voto) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Vigencia de la financiación de proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs (Aclaración de voto)Referencia: expediente RE-181Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia en relación con las decisiones adoptadas respecto de los artículos 7º, 9º, 10 y 12 del Decreto 4821 de 2010. A pesar de que el análisis material de la Corte Constitucional debe ser siempre deferente con las facultades del Ejecutivo para definir los instrumentos a través de los cuales se atenderá la crisis y se evitará la extensión de sus efectos, en mi opinión, la sentencia de la cual me aparto parcialmente, examinó de manera insuficiente la conexidad material de las medidas adoptadas con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepción y de la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Y al hacerlo, modificó el uso del suelo de manera permanente, desconociendo el principio de autonomía territorial y vaciando la competencia de los concejos municipales. Específicamente me aparté del criterio de la mayoría con respecto a los artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto 4821 de 2010, ello porque las medidas no están dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, ni tienen la conexidad necesaria para que superaran el examen de constitucionalidad para este tipo de disposiciones. Contrario a lo afirmado en la sentencia, las cifras presentadas por el gobierno como justificación para la modificación al régimen ordinario para la habilitación de suelo con el fin de construir vivienda urbana en cualquier parte del territorio colombiano, muestran que la medida no estaba exclusivamente dirigida a conjurar la crisis y atender la necesidad de construir vivienda nueva para remplazar las 3.000 viviendas destruidas a raíz de la ola invernal o para la reparar las 300.000 viviendas afectadas, como quiera que al hacer la declaratoria del estado de emergencia, el mismo gobierno limitó dicha necesidad a un número específico de municipios, sin cobijar la totalidad del territorio. El hecho de que el establecimiento de ese nuevo régimen de habilitación se prolongara hasta el 2018, confirma que este decreto estaba orientado realmente a dar vía libre a uno de los objetivos del Plan de Desarrollo, facilitando que el gobierno nacional, pueda aplicar sus criterios aún en las entidades territoriales para decidir dónde y cuántas viviendas nuevas construir, implicando una injerencia muy fuerte en la autonomía territorial.La necesidad de habilitar suelos en cualquier tiempo, por encima de los planes de ordenamiento territorial y en cualquier parte del país no esta realmente justificada dadas las dimensiones del problema generado por la ola invernal, según las misma cifras del gobierno. Tampoco se entiende cómo es que se afirma que las medidas se justifican por el incremento súbito del déficit habitacional debido a la ola invernal y que proponga que éste se corrija con la construcción de vivienda nueva, que según el gobierno tomará hasta el 2014, lo cual confirma que las medidas no buscan atender una crisis inminente.En mi opinión, era necesario que la sentencia examinara el impacto de estas medidas en términos de afectación de la autonomía de las entidades territoriales para definir la destinación del suelo y participar en proyectos de construcción de vivienda. La finalidad de dotar de vivienda nueva, en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, para atender de manera inmediata sus necesidades habitacionales, no se logra con la habilitación del suelo, pues a pesar del aceleramiento de los procedimientos de planeación para vivienda digna, la naturaleza misma de este tipo de procesos, que constituyen una respuesta a mediano y largo plazo, confirma que las medidas previstas no estaban realmente orientadas a atender la emergencia. Incluso se introduce en el decreto-ley el tema de los planes parciales, para permitir que la modificación de las disposiciones contenidas en los mismos, que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se realice teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del cambio necesario para el respectivo plan. Esta es una transformación permanente a las normas ordinarias de planeación que debió por lo menos ser objeto de un condicionamiento temporal, que como ya se ha dicho sería únicamente para las fases de emergencia y rehabilitación.Concretamente con respecto al artículo 9, a pesar de que en la ponencia se reconoce que introduce una excepción de carácter permanente a las prohibiciones sobre uso del suelo contenidas en la Ley 388 de 1994 y el Decreto-Ley 1333 de 1986, no hay un análisis en la ponencia sobre la necesidad, finalidad, conexidad y proporcionalidad de la medida. La norma supone una modificación definitiva de las disposiciones ordinarias, sin que exista realmente una conexidad con la emergencia. Dicha norma sólo podría tener aplicación si se circunscribía a las fases I y II, lo que no ocurrió al declararse por la mayoría la exequibilidad pura y simple.En cuanto al artículo 10, no se entiende la finalidad de la medida en relación con las necesidades de la emergencia. También implica una modificación permanente a las normas ordinarias de planeación, por ello la norma hubiera requerido de un condicionamiento. En relación con el artículo 11, no se desarrolla en la ponencia en realidad un juicio sobre la necesidad de la medida y su proporcionalidad y dado su carácter permanente, debería haber sido analizada en términos de autonomía territorial, pues la complejidad de este proyecto puede requerir más de 30 días hábiles y su prórroga, y ello no quiere decir que por esa circunstancia pueda imponerse a la entidad territorial.Con respecto al artículo 12, la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que autoriza esta norma puede asignar la competencia a algunas autoridades, pero tener trascendencia para todo el POT. La norma contiene también una autorización de carácter permanente, y por lo tanto, debió por lo menos ser objeto de un condicionamiento temporal.En cuanto al inciso 2 del artículo 7 a propósito del manejo de los recursos destinados por el fondo de vivienda (Fonvivienda) para financiar los proyectos integrales de desarrollo urbano de que trata el decreto analizado (D.L. 4821 de 2010), en los que se desarrollen viviendas de interés social prioritarios para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la niña 2010-2011, se realice a través de una fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Como la ponencia se supedita a lo decidido en la sentencia C-244 de 2011, en la que se analizó el Decreto 4832 del 29 de diciembre de 2010 “por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional”, con respecto a algunas disposiciones me aparte de los condicionamientos porque considere que estos debían referirse a las fases I y II establecidas por el Gobierno y no sujetarse su vigencia a una fecha determinada. En esta ocasión aclaro mi voto en igual sentido, con relación al contenido del resolutivo primero y tercero de la sentencia, que hacen alusión a los artículos, a propósito de los proyectos integrales de desarrollo urbano PIDM que sólo podrán adoptarse hasta el año 2014. Al igual que con relación al artículo 7°, con respecto al que se anota que esta disposición se mantendrá hasta ese mismo año.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero de 2011 y anexado a folios 117 y siguientes del expediente. Cfr. sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009. Se recibió copia auténtica del Decreto 4821 de 2010, el día 11 de enero de 2011, fecha en la cual la Corte inició labores después de la vacancia judicial del año 2010. Folio 1 del cuaderno principal. Sentencia C-135 de 2009. Precepto desarrollado por el artículo 39 de la LEEE cuyo tenor es el siguiente: “Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias”. Sentencia C-135 de 2009. Constitución Política y artículo 5º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. Artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-179 de 1994, que examinó el proyecto de ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte señaló: “No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes”. Sentencias C-137 de 1999, C-373 de 1994 y C-179 de 1994. En la sentencia C-149 de 2003, la Corte manifestó: “Este juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden público incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbación o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional”. En la sentencia C-149 de 2003, se expuso: “Este juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relación entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Sería inexequible entonces la medida excepcional que restringe drásticamente los derechos constitucionales para asegurar una mínima o insignificante mejoría de la situación de orden público. La segunda manifestación del juicio se orienta a verificar que no exista una restricción innecesaria de los derechos y libertades pues tal limitación “sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.” Se trata aquí de la existencia de un medio exceptivo menos drástico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida también se torna inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad “es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. (...).”(Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002…). Este principio tiene una aplicación específica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepción”. En la sentencia C-179 de 1994, la Corte al examinar el artículo 47 del proyecto de Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuanto a las facultades del Gobierno en virtud de la declaratoria del estado de emergencia, señaló que los decretos legislativos i) deben guardar relación de conexidad directa y específica con las causas invocadas para declararlo y ii) su validez depende de su finalidad que debe consistir en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, la proporcionalidad de las medidas que se dicten para conjurar las circunstancias de crisis y la necesidad de las mismas. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.En la sentencia C-149 de 2003, se sostuvo: “consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones generales expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales. Dentro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Artículo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibición de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Artículo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado (Artículo 214, numeral 4, C.P.)”. Artículo 4° de la Ley 137 de 1994. “Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados”.En la sentencia C-149 de 2003, se señaló: “orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo núcleo esencial es intocable, según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (artículo 93 C.P.)”. Verifica las demás limitaciones previstas en la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-149 de 2003, se manifestó: “Este juicio parte de la premisa de que la Constitución no se suspende sino que tiene plena aplicación durante los estados de excepción. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepción (artículo 38); y (ii) las generales que consagra la Constitución (artículo 36). La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepción permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los límites anteriormente señalados”. En la sentencia C-149 de 2003, se indicó: “dirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasión del estado de excepción no entrañan una discriminación fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Este juicio reconoce que el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepción pero no tiene el mismo alcance cuando con base en él se juzga una norma excepcional, que por definición establece un régimen distinto y más gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminación”. Se adjunta informe donde se detalla el departamento, las viviendas destruidas, las viviendas averiadas, el total de viviendas afectadas y el número de eventos. Dicho informe hace parte integral de esta providencia. 3 folios. Ibidem. Anexo H del cuaderno principal del expediente 4580 de 2010 –por el cual fue declarada la emergencia económica, social y ecológica-, esto es, al Oficio DG-20111000002521 de 6 de enero de 2011 del Departamento Nacional de Planeación Sentencia C-227 de 2011. La parte resolutiva de esta sentencia, en cuanto a los artículos 1º y 2º del Decreto 4628 de 2010, establece:“Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo
PRIMERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en el entendido que la medida especial de negociación directa y expropiación administrativa que en él se consagra sólo podrá ser utilizada dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo
SEGUNDO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 bajo el entendido que cuando la negociación directa o expropiación administrativa sea decretada por una entidad pública del orden nacional, la destinación del bien deberá estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicción correspondiente, salvo que la situación de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo allí previsto y que la facultad allí señalada sólo podrá ser ejercida durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación”. La Ley 388 de 1997 establece en sus artículos 31 y 32:ARTICULO
31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. ARTICULO
32. SUELO DE EXPANSION URBANA. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 54:ARTICULO
54. No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal. El artículo 19 de la Ley 388 de 1997 define los planes parciales de la siguiente manera:ARTICULO
19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada.
3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.
4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento.
5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento. En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos. PARAGRAFO. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales. Ley 388 de 1997, artículo 9º:ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PARAGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo. Ver fundamento 8.2 de esta providencia. MP. Juan Carlos Henao Pérez.