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C-298/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-298/2225 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Regulacion De La Caducidad Para El Ejercicio De La Facultad Sancionataria Adminsitrativa Contra Personas Jurídicas Y Sucursales De Sociedades Extranjeras Definida En El Artículo 34 De La Ley 1474 De 2011.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-298/22

SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió limitarse a estudiar la aptitud de la demanda y no emitir afirmaciones de fondo (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-14.673

A pesar de compartir la decisión inhibitoria adoptada en esta sentencia, aclaro mi voto pues considero que debió limitarse a estudiar la aptitud de los cargos y no hacer afirmaciones de fondo que podrían afectar futuras demandas aptas, como expongo a continuación.

1. Si bien el demandante no argumentó suficientemente el cargo, lo cierto es que antes de la incorporación del inciso demandado, la ley 1474/2011 (modificada posteriormente) definía unos supuestos de responsabilidad administrativa de personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras y establecía las sanciones correspondientes, pero nada establecía en relación con la posibilidad de que tales sanciones administrativas pudieran recaer sobre conductas cometidas antes de su entrada en vigencia. Ante la ausencia de disposición en tal sentido, en el curso de una eventual investigación administrativa por hechos anteriores a la ley, cabía la defensa de la no aplicación retroactiva de las sanciones administrativas. Después de la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 2591 de 2022, es claro que esa aplicación retroactiva es posible, de tal manera que en una demanda bien argumentada podría generar duda sobre una posible inconstitucionalidad por el riesgo de que tal aplicación retroactiva sea contraria al principio de legalidad y el artículo 29 de la Constitución. 2. No obstante, la ponencia hace un análisis parcial de fondo y afirma (i) que el artículo 8 en cuestión se limitó a establecer un término de caducidad de 10 años, y (ii) que en relación con la retroactividad, la disposición establece que las sentencias penales o acuerdos de principio de oportunidad deben haber quedado en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley demandada y, por tanto, con ello se garantizaría la no retroactividad. 3. Con tal estudio parcial de fondo se excluye el supuesto de que incluso habiendo quedado en firme la condena penal tras la entrada en vigencia de la Ley 2195/22, se podría estar sancionando administrativamente una conducta ocurrida antes de la entrada en vigor de la Ley 1474/22. Y ello sólo es posible, en virtud de lo dispuesto en el aparte demandado, puesto que el artículo -que va más allá de meramente fijar un término de caducidad-, incorpora una norma que faculta la aplicación retroactiva del procedimiento administrativo sancionatorio, cuando afirma que este procede "independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible". 4. En la práctica, este aparte de la disposición podría estar facultando a la autoridad administrativa sancionadora para que inicie un procedimiento sancionatorio por hechos cometidos, por ejemplo, en el año 2010, y que tengan sentencia penal condenatoria en firme después de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En este caso, tanto el que cometió la conducta penal en 2010 como la persona jurídica a la que pertenecía, no podían saber que además de una sanción penal esa conducta acarrearía una sanción administrativa. 5. De ahí que el riesgo de que esta disposición esté permitiendo una aplicación retroactiva, no debía zanjarse con la afirmación de que se trata de una norma que solamente establece un término de caducidad. Una demanda bien formulada podría evidenciar tal riesgo de inconstitucionalidad que ameritaría un estudio de fondo, incluso aunque tal vez el número de casos que podrían caer en el supuesto de la aplicación retroactiva de sanciones administrativas sea estadísticamente menor, pues las conductas deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474/11 y contar con condena en firme después de la entrada en vigor de la Ley 2195/22. La sentencia debió limitarse a hacer un análisis de aptitud de cargos para no condicionar una futura demanda bien formulada. En los términos expuestos, aclaro mi voto.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 El magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, quien finalizó su período constitucional el 25 de febrero de 2022. 2 En este punto, el ciudadano citó la sentencia C-475 de 2004. 3 A saber: (i) la correcta definición legal previa de las conductas sancionables; (ii) el establecimiento claro y previo de las sanciones correspondientes; (iii) las autoridades legitimadas para imponer las sanciones, y (iv) la determinación de las normas sustanciales y procesales que garanticen un debido proceso. 4Actuando a través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Alejandro Mario de Jesús Melo Saade. 5 Ley 2195 de 2022, artículo 8. 6 Ver, por ejemplo, sentencia C-122 de 2020. 7 Sentencia C-330 de 2013. 8 Ibídem. 9 Sentencia C-035 de 2020 y sentencia C-122 de 2020. 10 Ibídem. 11 Sentencia C-122 de 2020. 12 Sentencia C-121 de 2018. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-160 de 2016. 16 Sentencia C-121 de 2018. 17 Ibídem. 18 Sentencia C-302 de 2021. 19 Sentencia C-121 de 2018. 20 Sentencia C-302 de 2021. 21 Sentencia C-1052 de 2001. 22 Sentencia C-292 de 2019. 23 Ibidem. 24 Sentencia C-023 de 2021. 25 Sentencia C-303 de 2021.. 26 Sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018. 27 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 28 Medidas previstas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004. 29 "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción." 30 Se modificó el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. 31 El artículo 2 de la Ley 2195 de 2022 modificó el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011. 32 La norma hace referencia a los delitos contra "el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente" (artículo 2 de la Ley 2195 de 2022). 33 En adelante, cuando se haga referencia sucursal de sociedad extranjera, la Ley 2195 de 2022 precisa que debe tener una sucursal en Colombia. 34 La norma hace referencia al procedimiento administrativo sancionatorio que regula el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. 35 El artículo 4 de la Ley 2195 de 2022 establece que algunas las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, podrán ser: (i) una multa de hasta 200.000 salarios mínimos legales vigentes, (ii) la inhabilidad para contratar, y (iii) la prohibición de recibir incentivos o subsidios del Gobierno por 10 años, entre otras. Por su parte, el artículo 5 establece los criterios de graduación de dichas sanciones, particularmente, las situaciones agravantes. 36 Sentencia C-622 de 2004, reiterada por la sentencia C-250 de 2011. 37 Sentencia C-574 de 1998. 38 Ibidem. 39 Sentencia SU-498 de 2016. 40 Sentencia SU-516 de 2019. 41 Sentencias C-401 de 2010 y C-046 de 1994. 42 Sentencias C-041 de 2010 y C-394 de 2002. 43 En otras oportunidades esta Corporación ha explicado que los problemas en materia de certeza pueden incidir en el incumplimiento del requisito de especificidad. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-303 de 2021 se consideró que el demandante: "al derivar un contenido impreciso de la expresión censurada no es plausible la definición de argumentos que contradigan, de forma verificable y objetiva, las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas sobre el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el derecho al debido proceso." 44 En ese sentido, ver sentencias C-619 de 2001, SU-309 de 2019, y SU-516 de 2019, entre otras. 45 Sentencia C-023 de 2021 46 Ibidem. ---------------

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