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C-298/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-298/168 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo 2014-2018. Vicios De Forma En El Trámite Del Informe De Conciliación. Principio De Progresividad Y No Regresividad En Materia Ambiental.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-298/16 FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La determinación de estas áreas no es un instrumento incompatible con el objetivo constitucional de desarrollo sostenible; es una medida de protección de medio ambiente y de los recursos naturales que impide la proliferación desordenada de títulos mineros (Salvamento de voto) FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-El ordenamiento jurídico vigente otorga mecanismos para controlar la arbitrariedad que se puede cometer en la utilización de dicho instrumento (Salvamento de voto) AREAS DE ESPECIAL INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE (Salvamento de voto) FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La declaratoria de inexequibilidad en relación con la expresión "indefinidamente" es inane ya que no produce ningún efecto: la delimitación de las zonas sigue estando sin límites legales expresos, ni en el espacio, ni en el tiempo (Salvamento de voto) CARACTER ILIMITADO DE LA DETERMINACION DE LAS AREAS DE ESPECIAL INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO NO ES UNA AUTORIZACION PARA LA ARBITRARIEDAD (Salvamento de voto) FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La expresión "indefinidamente", ni dejaba desprotegido el interés general o los intereses particulares, ni significaba que la eficacia de la afectación del área sea indefinida en el tiempo (Salvamento de voto) FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-Declarar inexequible la expresión "indefinidamente" desconoce el deber del juez de interpretar la norma de manera sistemática, cumpliendo con el deber de conservación del derecho y, en el fondo, se trata de una inconstitucionalidad sin efecto , ya que, a pesar de la sentencia, la facultad objeto de control sigue sin límites explícitos, lo que no significa que abra la puerta a la arbitrariedad administrativa (Salvamento de voto) Expediente: D-10935 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 dé la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, "Todos por un nuevo país "". No compartí la decisión adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia C-298 de 2(f)16, en el que se declara inexequible la expresión "indefinidamente" contenida en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 porque, como lo expuse durante la discusión del asunto, (I) la determinación de las áreas de especial interés estratégico para el desarrollo minero del país no es un instrumento incompatible con el objetivo constitucional de desarrollo sostenible; es una medida de protección del medio ambiente y de los recursos naturales que impide la proliferación desordenada de títulos mineros y, porque (II) el ordenamiento jurídico vigente otorga mecanismos para controlar la arbitrariedad que se pueda cometer en la utilización de dicho instrumento. (I). LAS AREAS DE ESPECIAL INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE La norma que fue sometida al juicio de constitucionalidad ante esta Corte planteaba una tensión aparente entre el desarrollo económico del país, a través de la actividad minera, y ja protección del medio ambiente. Esta tensión ya ha sido resuelta a través dej concepto de Desarrollo sostenible. Se trata de un objetivo con valor constitucional, deducido del conjunto de finalidades, derechos y deberes involucrados alrededor del medio ambiente177, que permite entender que la protección de los recursos naturales no puede conllevar una exclusión total de las actividades que generen impacto ambiental, sino su ejercicio ordenado y responsable en el que objetivos propios de las actividades económicas, tales como el lucro o la satisfacción de necesidades humanas, se concilien con la protección adecuada de los recursos naturales178. Justamente este objetivo de desarrollo sostenible fue el buscado por el legislador a través del otorgamiento de la facultad de identificar y delimitar las áreas de especial interés estratégico para el desarrollo minero y determinar la aplicación de un régimen jurídico particular, ya que pretende excluir del régimen ordinario de concesión minera, ciertas zonas del territorio nacional, en las que estudios científicos hayan demostrado la existencia de determinados minerales de especial utilidad para fines de interés general. Se pretende evitar que, en esas zonas, el ejercicio de la actividad minera sea desordenado y que haya un otorgamiento caótico e irracional de títulos mineros; que la minería no sea explotada de manera eficiente en términos económicos, pero a la vez, en términos ambientales. Es justamente a través de la macro planificación minera que es posible que las autoridades ambientales encargadas de la protección del medio ambiente puedan realizar los estudios del impacto ambiental de la actividad y ejercer, por esta vía, la facultad de licenciamiento de manera más adecuada: entendiendo el medio ambiente como un sistema interconectado, en el que la prospectiva es más cercana a la realidad, en cuanto el objeto de análisis sea más estructurado. A tal punto la determinación de esas áreas de especial interés estratégico no pone en riesgo, por sí misma, el derecho al medio ambiente sano, los deberes de protección respecto del mismo y el desarrollo sostenible, que esta Corte declaró recientemente que carecía de certeza un cargo formulado contra la facultad de establecer las áreas para la minería, que consideraba que este poder desconocía el desarrollo sostenible: "(•••) la Corte advierte que el efecto de la disposición demandada, que es el de la creación y ampliación de Áreas de Reserva Estratégica Minera no produce la consecuencia jurídica atribuida por los demandantes, a saber, la prohibición de actividades agrícolas en su interior, ni la afectación del medio ambiente. A partir de la declaratoria de dichas áreas, lo que la norma hace es organizar la explotación minera. De hecho, de acuerdo con la disposición acusada, de una parte se pretende impedir la presentación de nuevas propuestas o la suscripción de nuevos contratos de concesión minera en la zona demarcada y, de otra, se busca excluirlas del régimen ordinario de la minería. Por otra parte, la disposición demandada en sí misma no incrementa la intensidad de la actividad minera, ni puede presumirse, a falta de un argumento empírico en contrario, el cual no presentan los demandantes, que incida sobre la magnitud, frecuencia o gravedad de sus impactos para el medio ambienté" (Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016). Con estos argumentos y este precedente, resulta al menos asombrosa la conclusión a la que llegó la mayoría que no acompañé: que era necesario declarar la inexequibilidad "de la expresión "indefinidamente ", contenida en el inciso 2 o del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, porque desconoce el principio de desarrollo sostenible V la protección al medio ambiente, previstos en los artículos 8° 79 y 80 de la Constitución". Olvidó la mayoría de mis colegas que a más de lo contradictorio del razonamiento al que arribaron pues se trata de una medida de protección del ambiente y de los recurro naturales, la declaratoria de inexequibilidad que decidieron es inane ya qué, declarar inexequible la expresión indefinidamente, no produce efecto alguno: la delimitación de las zonas sigue estando sin límites legales expresos, ni en el espacio, ni en el tiempo. Basta con leer la norma, luego de la presente sentencia: "La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar indcfinidamcnte áreas especiales que se encuentren libres (...)". No obstante, ni antes de declarar expresamente inexequible el carácter indefinido de las áreas de reserva, ni ahora en el que el carácter indefinido sigue presente, pero no expreso, la norma le otorga carta blanca a la administración para cometer arbitrariedades. (II) EL CARACTER ^LIMITADO DE LAS AREAS DE ESPECIAL INTERÉS ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO MINERO NO ES UNA AUTORIZACION PARA LA ARBITRARIEDAD Es deber de todo juez de la República realizar la interpretación de las normas que son sometidas a su juicio o que son necesarias para resolver el problema jurídico que afronta. En el presente caso, la interpretación no aislada de la norma, sino de acuerdo con las reglas y mecanismos del Estado Social de Derecho colombiano, Rubiera permitido concluir que la expresión indefinidamente que estaba siendo controvertida, no tenía la fuerza para afectar por sí misma el medio ambiente sano, ya que la decisión de la Autoridad Nacional Minera, al tratarse de un acto administrativo en ejercicio de competencias discrecionales, debe ser proporcional, a más de someterse plenamente al ordenamiento jurídico colombiano, en el que la Constitución ocupa un lugar primordial. En este sentido, el carácter ilimitado de la determinación de estas áreas no implica que el juez natural de la actividad administrativa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentre imposibilitado para controlar la validez del acto administrativo de la Autoridad Nacional Minera y, por esta vía, proteger el medio ambiente y evitar la arbitrariedad administrativa. También, el derecho administrativo ofrece mecanismos no jurisdiccionales para limitar temporalmente la eficacia de dichos actos administrativos, que hubieran permitido concluir la exequibilidad de la expresión demandada, gracias a la interpretación sistemática En efecto, la expresión declarada inexequible significaba que la facultad otorgada a la Autoridad Nacional Minera no tiene límites en cuanto a la extensión del territorio afectado como área de especial interés estratégico para el desarrollo minero, ni en cuanto a la vigencia temporal de la medida. Respecto del primer asunto, el acto administrativo de delimitación del área podrá ser controlado tanto respecto de la verdad de los argumentos en que se motiva, por la vía del control de la falsa motivación, como respecto de la proporcionalidad en el ejercicio de la competencia discrecional otorgada, por la vía del control del sometimiento a las normas en las que debe fundarse179. En cuanto a la vigencia temporal de la delimitación, una manera de controlarla podría ser el considerarse que la manera de ejecutar la decisión de delimitación del área consiste en la adjudicación de los títulos mineros mediante el procedimiento de selección objetiva, que la misma norma prevé. Esto podría significar que pasados cinco años desde la expedición del acto administrativo que declara y delimita el área de interés, sin que la administración haya hecho lo necesario para ejecutarlo, es decir, sin haber otorgado los títulos mineros, éste perdería fuerza ejecutoria180. Esto quiere decir que bastaba interpretar la norma de acuerdo con el resto del ordenamiento jurídico para concluir que la expresión "ilimitadamente", ni dejaba desprotegido el interés general o los intereses particulares, ni significaba que la eficacia de la afectación del área sea indefinida en el tiempo. Por estas razones concluí que declarar inexequible la expresión "ilimitadamente" desconoce el deber del juez de interpretar la norma de manera sistemática, cumpliendo su deber de conservación del derecho y, en el fondo, se trata de una inconstitucionalidad sin efecto, ya que, a pesar de la sentencia, la facultad objeto de control sigue sin límites explícitos, lo que no significa que abra la puerta a la arbitrariedad administrativa. En estos términos, dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado