SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-298/16 Referencia: Expediente D-10935. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 8 de junio de 2016. En la sentencia C-298 de 2016 esta Corporación se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada por un grupo de ciudadanos contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, "[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018". En dicha providencia la Corte tomó varias decisiones: analizó si había cosa juzgada frente a algunos cargos, estudió el procedimiento legislativo de algunas disposiciones y analizó si el contenido de dos normas era contrario a la Carta Política. En el análisis de la cosa juzgada, la Corte advirtió que algunos de los cargos expuestos por los demandantes habían sido analizados en sentencias anteriores. Por lo tanto, en relación con el reproche contra el artículo 20 (parcial) de la ley, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-221 de 2016. Frente a las acusaciones contra apartados de los artículos 50 y 173 de la misma normativa, también se acogió a lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016. Y con respecto a los reparos elevados contra el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, se estuvo a lo decidió en la sentencia C-272 de 2016. En el estudio del cargo por vicios de procedimiento contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, decidió declarar exequibles las normas porque encontró que su expedición se ajustó a la ley y a la Constitución. Luego, la Corte analizó si el artículo 179 de la ley era contrario al principio de progresividad en materia ambiental y al derecho a la participación de las comunidades locales. Sobre este punto, concluyó que la norma era respetuosa de la Constitución, pues aunque no se garantizaba una forma concreta de participación, se debía interpretar sistemáticamente con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que ordenan a las autoridades convocar a la ciudadanía y a las comunidades étnicas para asegurar su participación en el trámite de licencias mineras. Finalmente, la sentencia estudió los argumentos de los accionantes que cuestionaban la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 1753 de 2016 porque consideraban que la facultad otorgada a la Autoridad Nacional Minera de delimitar indefinidamente las áreas estratégicas mineras desconocía el desarrollo sostenible, pues no tenía en cuenta el costo ecológico y las secuelas negativas que generaba la actividad minera ilimitada. Al respecto, la Sala Plena consideró que la facultad para delimitar las áreas de reserva minera superaba el plazo de cuatro años sobre el que se proyectan los planes de desarrollo. Sostuvo que la competencia no atendía al deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y quebrantaba "el principio de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservación y planificación del ambiente sano y libre, y del uso, goce y disposición de dichas áreas no seleccionadas para explotación frente a las futuras generaciones"181. Decidí salvar parcialmente mi voto en la anterior decisión porque no estoy de acuerdo con el análisis y la decisión que tomó esta Corporación al resolver el cargo contra el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 1753 de 2016 que declaró inexequible la expresión "indefinidamente". En primer lugar, considero que la sentencia C-298 de 2016 hizo una lectura equivocada del alcance del artículo 20 de la Ley 1753 de 2016 y de la competencia de la Autoridad Nacional Minera para delimitar áreas mineras estratégicas, pues esa normativa no otorga una facultad sin límites dado que existen plazos dispuestos en otros apartados normativos que también deben ser tenidos en cuenta. Además, contrario a lo sostenido en la sentencia, la facultad de demarcación sí tiene límites en el tiempo, si se lee sistemáticamente con otros artículos de la misma normativa. Específicamente, el inciso 8vo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2016 sobre áreas de reserva para el desarrollo minero energético, señala que "[e]l Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley". Asimismo, establece que tales zonas "se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término". Por lo tanto, no es cierto que la delimitación de áreas con potencial minero sea ilimitada en el tiempo, pues tienen un término máximo de cuatro (4) años. Tampoco estoy de acuerdo con la conclusión respecto de la contradicción del principio de planeación, pues, a partir de la lectura del artículo en conjunto, es posible sostener que los trámites están reglados con términos precisos y no existe una facultad indeterminada. En segundo lugar, considero que la facultad de demarcación no implica un desconocimiento de los postulados constitucionales sobre protección del ambiente. Al respecto, es relevante tener en cuenta que en la sentencia C-035 de 2016182 esta Corporación estudió una demanda contra la misma disposición jurídica y concluyó que los mismos reparos que en ese entonces planteaban los demandantes, quienes afirmaban que la norma era contraria a la protección del ambiente, carecían de certeza. Veamos. En la citada sentencia, esta Corporación estudió un cargo contra el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por violación del principio de desarrollo sostenible y del deber de conservación de recursos naturales. La providencia se detuvo en analizar el alcance de la norma demandada para verificar la aptitud de los cargos en su contra. La Corte consideró que no era posible afirmar que la disposición jurídica fuera contraria a la protección del ambiente, pues la norma solo consignaba una facultad de delimitación de áreas mineras, pero ello no implicaba que necesariamente se realizarían actividades de extracción en las zonas demarcadas. Este Tribunal sostuvo que de la selección de esos terrenos no se sigue que éstos serían ineludiblemente destinados a la minería. Enfatizó que la efectiva puesta en marcha de actividades mineras dependía de una serie de decisiones administrativas que le dieran respaldo. Por lo tanto, la facultad de delimitar no generaría per se efectos nocivos para el ambiente. Por la importancia de ese pronunciamiento, me permito citarlo a continuación: "Efectivamente, como lo sostienen los demandantes, la selección de las áreas de reserva especial minera se lleva a cabo con fundamento en la probabilidad de que en dichas áreas existan minerales estratégicos, conforme a la información geológica existente, y a la que obtenga posteriormente la Autoridad Nacional Minera. Sin embargo, la adopción de este criterio técnico para la selección de un territorio como área de reserva especial minera no implica que el Congreso haya destinado de manera exclusiva, ni prioritaria, dichas áreas para la minería. Tampoco se desprende del texto demandado que el Congreso hubiese creado un estímulo o incentivo para promover la minería en esas áreas. Por el contrario, como se analizará más adelante, el inciso segundo del artículo 20 prohíbe el otorgamiento de nuevos títulos o concesiones al interior de tales áreas, precisamente con el objetivo de racionalizar la extracción minera en tales áreas. Lo anterior muestra con claridad que la disposición tampoco restringe el desarrollo de actividades agrícolas, ni de actividades de otra índole, en las áreas seleccionadas. Sólo prohíbe el otorgamiento de nuevos contratos para realizar minería. Finalmente, la selección de áreas estratégicas mineras tampoco significa que en las mismas necesaria e ineludiblemente deban desarrollarse actividades mineras bajo el régimen creado en la Ley 1753 de 2015. El desarrollo de estas actividades está sujeto a una serie de contingencias que dependen de un conjunto de decisiones que adoptan las autoridades y los particulares en el proceso de oferta pública de las áreas de reserva estratégica minera. (...)" Por lo anterior, la sentencia C-035 de 2016 concluyó que carecía de certeza el cargo de los demandantes, según el cual el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 prohibía las actividades agrícolas al interior de las zonas demarcadas y afectaba el ambiente. Expuso que la norma no generaba las consecuencias que los demandantes le endilgaban, al contrario, organizaba la actividad de explotación minera, limitaba la oferta y la suscripción de contratos de concesión. Así las cosas, estimo que la sentencia C-035 de 2016 era relevante para tomar una decisión en la sentencia C-298 de 2016 sobre el alcance del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. Sin embargo, la Corte no la tuvo en cuenta y concluyó que la potestad de la Autoridad Nacional Minera para demarcar áreas mineras era contraria a la protección del medio ambiente porque consideró que esta norma era indefinida en el tiempo, aún cuando con anterioridad esta Corporación había expuesto que esa identificación técnica de los terrenos no implicaba necesariamente alguna actividad minera y, mucho menos, una afectación al medio ambiente. En síntesis, salvo mi voto en la sentencia C-298 de 2016 en relación con la decisión de declarar inexequible la expresión "indefinidamente" que calificaba la facultad de la Autoridad Nacional Minera para delimitar áreas de reserva estratégica minera porque considero que (i) no es preciso sostener que dicha facultad sea indeterminada, pues de acuerdo con el inciso 8 del mismo artículo, existe un límite de cuatro (4) años para delimitar las zonas estratégicas para el desarrollo minero energético; y (ii) de conformidad con lo dicho en la sentencia C-035 de 2016, la facultad de delimitación no es contraria a la protección del ambiente porque la demarcación de las zonas no implica necesariamente la actividad de explotación, por lo tanto, no es posible sostener que esta identificación territorial genere una afectación al medio ambiente. Al contrario, es una herramienta de planificación territorial de la minería. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 Cuaderno 2, folio 164. 2 Artículo 10, Ley 99 de 1993, Sentencia C-339 de 2002 y Sentencia C-433 de 2009 3 Convención de Ramsar y Declaración de Rio sobre El medio Ambiente y Desarrollo 1992. 4 Corte Internacional de Justicia, Caso de las plantas celulosas sobre el río Uruguay. (Argentina vs Uruguay). 20 de abril de 2010. 5 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993. 6 A esto le agregan que recientemente en Auto del 25 de junio de 2015 el Consejo de Estado, en Sección Primera generó un precedente análogo, donde suspendió provisionalmente un decreto de similares características, en razón a que el mismo le abroga al ejecutivo, competencias reservadas para el legislador en la misma materia. 7 Sentencia C 1141 de 2005. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4a., sentencia marzo de 1980 CP: Juan Hernández Sáenz. 9 Sentencia T-294 de 2014. 10 Ibídem 11 T-293 de 2002, C-123 de 2014, Convención de Río de Janeiro y Convención de Estocolmo. 12 (artículos 2, 8, 79 y 80) 13 Sentencia C-221 de 2016. 14 Sentencia C-035 de 2016. 15 Sentencia C-221 de 2016. 16 Artículo
48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 17 Artículo
21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006. 19 Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011. 20 Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 2012. 21 Sentencia de la Corte Constitucional C-987 de 2010. 22 Sentencia de la Corte Constitucional C-254A de 2012. 23 Sentencias de la Corte Constitucional C-469 de 2008, C-542 de 2011, C-310 de 2002; C-978 de 2010, C-819 de 2010, C-061 de 2010, C-729 de 2009, C-406 de 2009; C-149 de 2009, C-516 de 2007, C-647 de 2006, C-310 de 2002. 24 Sentencias de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011; C-978 de 2010; C-819 de 2010, C-061 de 2010, C-729 de 2009, C-406 de 2009, C-149 de 2009, C-516 de 2007, C-647 de 2006, C-310 de 2002. 25 Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. 26 Sentencias de la Corte Constitucional C-153 de 2002, C-237A de 2004 y C-798/03. 27 Sentencias C-260 de 2011 y C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras 28 Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. 29 Folio 69, cuaderno principal. 30 Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. 31 Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. 32 Reiteración parcial de jurisprudencia. Ver Sentencia C-087 de 2016. 33 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005 y C - 490 de 2011. 34 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sentencia de la Corte Constitucional C - 880 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 37 Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. 38 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 Sentencias de la Corte Constitucional C - 557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 40 Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 41 Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, la Sentencia C - 222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) señala que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio. 42 Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Sentencia de la Corte Constitucional C - 055 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de inconstitucionalidad porque la comisión de conciliación no conformada para superar las discrepancias no aprobó el acta, porque algunos de sus miembros no la suscribieron. En similar sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 45 Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 47 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 48 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 49 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 50 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 51 Sentencias de la Corte Constitucional C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 52 Sentencia de la Corte Constitucional C - 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Que reitera lo precisado además en las Sentencias C - 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel José Cepeda Espinosa. 53 Sentencias de la Corte Constitucional C - 465 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. 54 Sentencias de la Corte Constitucional C - 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel José Cepeda Espinosa y C - 168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 55 Sentencias de la Corte Constitucional C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel José Cepeda Espinosa y C - 168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 56 Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 57 Sentencia de la Corte Constitucional C - 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 58"ARTÍCULO
186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas. ARTÍCULO
187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones. ARTÍCULO
188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final. ARTÍCULO
189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley". 59 Constitución Política "Artículo
142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas". Ver cada una de las siete comisiones constitucionales permanentes en el Artículo 2º de la Ley 3 de 1992. 60 Ley 5 de 1992, Artículo 55, adicionado por la Ley 1434 de 2011. 61 Artículo 186, Ley 5 de 1992. 62 Constitución Política de Colombia, Artículo 158. 63 Sentencias de la Corte Constitucional C - 940 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C - 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C - 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 64 Sentencias de la Corte Constitucional C-076 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C - 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 65 Sentencia de la Corte Constitucional, C-076 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 66 Constitución Política de Colombia, Artículo 161. 67 Ley 5ª de 1992, Ley Orgánica del Reglamento del Congreso de la República, Artículos 1, 2, 186 y 187. 68 Ley 5ª de 1992: "ARTICULO 2o. Principios de interpretación del Reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso...". 69 Sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 70 Sentencia de la Corte Constitucional C-141 de 2010 y C-076 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 71 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 72 Cfr "En este sentido pueden mencionarse las sentencias C-840 de 2008, que estudió una acción contra la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010 -ley 1151 de 2007-, caso en el que, además, existió la publicación de una fe de erratas del informe, concluyéndose que esta actuación no vulneró la exigencia del artículo 161 de la Constitución pues la corrección se llevó a cabo antes del debate y votación de dicho informe; el mismo caso fue analizado en la sentencia C-376 de 2008, que resolvía una acción de inconstitucionalidad referida a otros artículos de la misma ley 1151 de 2007, ratificándose la posición de la Corte Constitucional respecto de entender que el requisito establecido por el artículo 161 se satisface con la publicación en una fecha diferente y anterior a aquella en que el informe es debatido y votado; la sentencia C-379 de 2010, que estudió la adecuación constitucional de la ley 1348 de 2009 "Por la cual se aprueba el 'Convención Internacional para la regulación de la caza de ballenas'", en cuyo trámite se publicó el informe de conciliación del día 18 de junio de 2009 y se debatió y votó el día 19 de junio del mismo año, tanto en plenaria de Cámara de Representantes, como de Senado de la República; y la sentencia C-076 de 2012, que al estudiar la constitucionalidad de la ley 1430 de 2010, ahora demandada, concluyó que se cumplió con las exigencias del artículo 161 de la Constitución al publicar el informe de conciliación -15 de diciembre de 2010- un día antes de que el mismo fuera debatido y votado -16 de diciembre de 2010- por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes". 73 Sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-076 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 74 Ver sentencia C-332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: "La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático". 75 Sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 76 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 77 Sentencia de la Corte Constitucional C-040 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Ley 5 de 1992, Ley Orgánica del Reglamento del Congreso de la República, Artículo 93. 79 Sentencias de la Corte Constitucional C-740 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 80 Sentencia de la Corte Constitucional C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas 81 Al respecto, ver las sentencias C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C - 134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 82 Sentencia de la Corte Constitucional C - 865 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C - 578 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 131 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; entre otras. 83 Sentencia de la Corte Constitucional C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 84 Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 915 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; C - 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido también se han pronunciado las sentencias de la Corte Constitucional C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C - 540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 85 Sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 86 Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 87 Sentencias de la Corte Constitucional C - 370 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en relación con las posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos a través de las Sentencias de la Corte Constitucional C - 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. También en este sentido: Auto de la Corte Constitucional A - 170 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 88 Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.; Sentencia C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia de la Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-131 de 2009 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla. 89 Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández., Sentencia C-1056 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 90 Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. 91 Sentencias de la Corte Constitucional C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 92 Sentencias de la Corte Constitucional C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 93 Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero (Fundamento 6); C-953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C - 786 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 1039 de 2004; C - 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas. 94 Sentencia de la Corte Constitucional C - 131 de 2009, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla. 95 Cfr. sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 96 Sentencia de la Corte Constitucional C - 055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. En similar sentido, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 97 Sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C - 953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C - 055 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. en similar sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C - 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 98 Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". En igual sentido, Sentencias C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C - 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 99 Ley 5ª de 1992, art. 2, núm. 2. 100 Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 102 Sentencias C-1040 de 2015 y C-240 de 2012, entre otras. 103 Ver Gaceta del Congreso No. 585 de 2015. 104 Ver Gaceta del Congreso No. 564 de 2015. 105 Según la Imprenta Nacional, "...los originales del informe de conciliación fueron recibidos en la Imprenta Nacional de Colombia el pasado martes 5 de mayo de 2015 a las 11:58 p.m.". 106 En sesión Plenaria de Senado de 6 de mayo, (Gaceta del Congreso No. 585 de 2015), la Senadora Claudia López precisamente solicita votar el informe de conciliación. "Gracias Presidente y apreciados colegas, la verdad es como todos sabemos, este informe de conciliación no se puede cambiar, aquí podríamos debatir hora, no le podemos cambiar una coma, lo único que podemos hacer es votarlo positivamente o negativamente. Así que yo le pido señor Presidente, que ponga en consideración, que se ponga a votación y luego de ese resultado damos el debate necesario". 107 "ARTICULO
93. Prohibición de sesiones simultáneas. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento". 108 Ley 5 de 1992. "ARTICULO 3o. Fuentes de interpretación. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional". 109 Mediante Auto 119 de 2006 la Corte Constitucional señaló que "...La distinción entre las comisiones permanentes, bien constitucionales o legales, y las demás creadas accidentalmente para cumplir misiones específicas, atiende a la necesidad de racionalizar y distribuir equitativamente el trabajo asignado al Congreso de la República, órgano de representación popular encargado principalmente de reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político....". 110 Sentencia C-1017 de 2012. 111 La Ley 1431 de 2011, estableció algunas excepciones a la votación nominal y pública consagrada en el artículo 133 de la Constitución Política. 112 Negrillas fuera del texto. 113 Ver Gacetas del Congreso 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. 114 A folio 68, Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015, se verifica que los Senadores Germán Hoyos, Efraín Cepeda, Luis Fernando Duque y Juan Carlos Restrepo, así como los Representantes a la Cámara Olga Lucía Velásquez, Luis Horacio Gallón, Jhon Jairo Cárdenas y Sandra Ortíz, suscriben por unanimidad el informe de conciliación. 115 En las Gacetas del Congreso 264 y 266 de 2015, se lee que se somete a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, "el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias de las cámaras". 116 Ver artículo 187 de la Ley 5 de 1992. 117 Ley 5 de 1992. "ARTICULO
189. Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley". 118 Ley 5 de 1992. "ARTICULO
188. Informes y plazos. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final". 119 Gacetas del Congreso No. 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. 120 Acta de Plenaria 56 del 06 de mayo de 2015 Senado. Ver Gaceta del Congreso No. 585 de 2015. 121 De acuerdo con éste, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo. 122 Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, págs. 4-6. 123 Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26, página. 2. 124 Sentencia T-760 de 2007. 125 Ver en relación con la Constitución Ecológica las Sentencias T-411 de 1992, T-328 de 1995, C-126 de 1998, C-595 de 2010, T-055 de 2011, C-632 de 2011, T-154 de 2013, entre otras. 126 C-632 de 2011, C-595 de 2010, C-519 de 1994 y C 499 de 2015 127 Artículo 95.8 ibídem. 128 Artículos 79 y 80 ib. 129 El artículo 3° de la Ley 99 de 1993, "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", dispone que por desarrollo sostenible ha de entenderse "el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades". Igualmente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el principio 1º indica que "los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza". Además, en el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, aprobado por Colombia mediante Ley 164 de 1994, se precisó que "conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías. Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad". 130 El artículo 58 de la Constitución, antes y después del Acto Legislativo 1° de agosto 10 de 1999, dispone en su inciso 2° (no está en negrilla en su texto original): "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica." 131 Sentencia C-431 de 2000, cita tomada de sentencia T-154 de 2013. 132 Ver Sentencias C-632 de 2011 y T-092 de 1993, entre otras. 133 La Sentencia C-035 de 2016 definió el concepto de desarrollo sostenible de la siguiente manera: "...El concepto de desarrollo sostenible ha sido uno de los pilares fundamentales de los distintos tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en adelante. En ese año, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo presentó una primera aproximación sobre este concepto, según el cual el desarrollo sostenible es "aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades." En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira en torno al equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue recogida en el artículo 80 de nuestra Constitución". 134 A propósito del "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 135 Sentencia C-449 de 2015 136 Sentencia C- 671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, refiriéndose al documento de la Comisión sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Nuestro Futuro Común (El Informe Brundtland).Oxford University Press, 1987. 137 Sentencia C-443 de 2009. 138 Sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 139 Sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-505 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 140 Sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 141 Sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 142 Sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 143 Sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2009. M.P Nilson Pinilla Pinilla 144 Sentencia de la Corte Constitucional C-746 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 145 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 146 Este criterio es sostenido en las sentencias C-035 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-746 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 147 Sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 148 "Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente..." 149 Sentencia C-889 de 2012. 150 Al respecto ver Sentencias C-535 de 1996, C-579 de 2001 y C-149 de 2010. 151 Sentencia C-579 de 2001. 152 Ibídem. 153 Sentencia C-535 de 1996. 154 Sentencia C-149 de 2010. 155 Sentencia C-931 de 2006. 156 Sentencia C-149 de 2010. 157 Auto 383 de 2010. 158 La clasificación es tomada de la Sentencia C-149/10. 159 Sentencia C-889 de 2012. 160 Sentencias C-795 de 2000, C-006 de 2002 y C-117 de 2006. 161 Según la densidad poblacional de los municipios y distritos, los planes de ordenamiento territorial se denominan: 1) planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con una población superior a los 100.000 habitantes; 2) planes básicos de ordenamiento territorial, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaciones que oscilan entre los 30.000 y los 100.000 habitantes y 3) esquemas de ordenamiento territorial, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes -ley 388 de 1997, art. 9°-. 162 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En esa misma providencia, la Corte Constitucional examinó en su conjunto el artículo 20 de la Ley 1753 de 2013 y lo condicionó en el entendido que: "i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial". 163 Ver el artículo 4º de la Ley 1753 de 2015 en el cual se definen las estrategias transversales y regionales del Plan Nacional de Desarrollo. 164 Decreto 3573 de 2011, artículo 3º. 165 Sentencia C-746 de 2012. 166 Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. 167 Ver Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002 C-931 de 2004, C-313 de 2014. 168 Sentencia C-991 de 2004. 169 Sentencia C-038 de 2004. 170 Sentencia C-789 de 2002. 171 En este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación efectiva, de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social será, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E/2002/22 párrafo
498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educación Cfr. párrafos 500 y 513. 172 Ibídem 173 Sentencia C-507 de 2008. // En la Sentencia C- 443 de 2009, la Corte reiteró que, "la constatación de la regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia". 174 Ver artículo 209 de la Constitución Política. 175 Sentencia C-341 de 2014. 176 Adicionalmente consultar el Decreto 1320 de 1998 "por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio" y el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible". 177 "En efecto, a partir de una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 63, 67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 313-9, 317, 331, 333, 334 y 36p, es posible sostener que el Constituyente de 1991 tuvo una especial preocupación por la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y riquezas ecológicas y naturales necesarios para un desarrollo sostenible": Corte Constitucional, sentencia C-189/06. 178 En este sentido se pronunció esta Corte en la sentencia C-123 de 2014 en la que se sostuvo: "La protección y promoción del ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de las disposiciones constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios y derechos protegidos por el ordenamiento constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan contradictorios o incoherentes con la protección del ambiente. Un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema ahora analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente -verbigracia, actividades económicas-deben realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y restauración del ambiente". 179 Se trata de la verificación del cumplimiento del deber establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el que dispone: "Artículo
44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". 180 Artículo 91 del CPACA: "Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (...)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. (...) 181 Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 182 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------