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C-298/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-298/168 de junio de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo 2014-2018. Vicios De Forma En El Trámite Del Informe De Conciliación. Principio De Progresividad Y No Regresividad En Materia Ambiental.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-298/16 REDUCCION DE TERMINOS EN EL TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Corte Constitucional debió declarar la inexequibilidad (Salvamento parcial de voto) REGLAMENTACION PARA PROPUESTAS DE LOS ENTES TERRITORIALES AL MINISTERIO DE MINAS-Corte Constitucional debió declarar la inexequibilidad (Salvamento parcial de voto) ASUNTOS RELACIONADOS CON EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA MINERIA-Los municipios y sus habitantes deben tener la última palabra en la decisión (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente D-10935 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Pian Nacional de Desarrollo 2014 -2018, "Todos por un Nuevo País " ". Demandantes: Claudia López Hernández y otros. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto frente a algunas de las decisiones de la Sala Plena en esta sentencia. Me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la exequibilidad simple de los artículos 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 "Todos por un Nuevo País"", relacionados con (i) la reducción de términos en el trámite de licencias ambientales y (ii) la facultad conferida al Gobierno Nacional para que defina un procedimiento para que las entidades territoriales propongan al Ministerio de Minas y Energía, medidas de protección del ambiente, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades y la salubridad de la población, frente a afectaciones derivadas de la actividad minera, porque a mi juicio, la Corte Constitucional debió declarar la inexequibilidad de las dos disposiciones. En relación con el artículo 179 del Plan Nacional de Desarrollo, que reguló la reducción de los términos para el trámite de las licencias ambientales, considero que en la medida en que la licencia en cuestión es actualmente el principal mecanismo de protección del ambiente en el marco de los proyectos que lo puedan afectar y el único espacio donde puede presentarse algún nivel de participación ciudadana, el Estado debía justificar la intensa reducción del término, no basado en intereses del Gobierno Nacional, como la celeridad y la eficiencia para el beneficio de intereses económicos, sino con base en el principio de progresividad y la prohibición de retroceso, elementos normativos de juicio acerca de la validez de medidas que reducen el ámbito de protección de un mecanismo de defensa de los derechos. Considero que el término actual de aproximadamente dos meses para el trámite de las licencias ambientales crea dudas acerca de la viabilidad de generar la información técnica necesaria (especialmente los estudios de impacto social, ambiental y cultural que sean pertinentes, para que la autoridad administrativa tome una decisión adecuada y los interesados puedan intervenir de manera efectiva durante este trámite. La ausencia de argumentación o motivación legislativa es aún más preocupante cuando se constata que la reducción del término afecta de manera particular a los proyectos de mayor envergadura que son los que mayores impactos pueden causar y cuyos efectos deberían sopesarse con el conjunto más amplio posible de elementos de juicio, de carácter técnico y científico. En lo que tiene que ver con el artículo 192 del Plan Nacional de Desarrollo referido a la reglamentación para propuestas de los Entes territoriales al Ministerio de Minas, considero que se trata de una norma que viola de forma evidente la autonomía de las entidades territoriales, al condicionar sus planes de protección del ambiente, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, la cultura y la salud pública, frente a los impactos generados por la minería. Además de la evidente violación al artículo 288 Superior, la facultad de ordenar el territorio y definir los usos del suelo debe llevar a que la Corte Constitucional defienda plenamente las decisiones de los entes territoriales frente a la minería, y a que se abran espacios de participación efectiva para todos sus habitantes. Es importante insistir, como lo manifesté en aclaraciones a las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016, que los municipios y sus habitantes deben tener la última palabra en la decisión y discusión de asuntos relacionados con el cuidado del medio ambiente y la minería. Fecha ut supra María Victoria Calle Correa Magistrada