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C-297/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-297/168 de junio de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Feminicidio. Tipificación Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-297 16Ref: Expediente D- 11027Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoHago explícitas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte declaró exequible el literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género.Comparto la declaración de exequibilidad del literal e) del artículo 2º de la Ley 1671 de 2015 que establece uno de los elementos que caracterizan el tipo penal de feminicidio y lo distinguen del delito de homicidio, más no, el condicionamiento que se establece en la sentencia C-296 de 2016, por cuanto no obedece a una interpretación contraria a la Constitución que se derive del texto legal acusado, y que por tanto, deba ser excluida del ordenamiento jurídico. Por el contrario, como se expone en los fundamentos de la sentencia, el elemento normativo de la conducta punible que se acusa no vulnera el principio de legalidad, en la medida en que define una de las circunstancias que debe ser valorada por el juez y el fiscal con fundamento en los medios de prueba aportados al proceso y en conjunto con las demás circunstancias que distinguen e identifican la conducta punible de feminicidio, acorde con los convenios internacionales de derechos humanos que imponen a los Estados el compromiso de adoptar instrumentos para erradicar, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres por razones de género. Observó que, según lo establece de manera expresa el artículo 104 adicionado al Código Penal, uno de los elementos normativos que diferencia al feminicidio del homicidio, radica en causar la muerte por la condición de ser mujer o por motivos de identidad de género, en las circunstancias que se enuncian en la disposición que se impugna parcialmente y que, por consiguiente, no requería de un condicionamiento que nada agrega a la conducta tipificada como delito autónomo por el legislador. En mi concepto, en el análisis de los ingredientes del tipo penal efectuado en la sentencia, se incurre en el equívoco de convertir el contexto, que es un elemento subjetivo del tipo penal en un elemento normativo, lo cual conduce a la imprecisión de asumir la conducta punible de feminicidio como un fenómeno de violencia de género contextual – que incluye la identidad de género-. Con ello, le da carta de naturaleza al contexto que técnicamente nunca se ha aceptado como prueba, salvo por los tribunales internacionales, pero en este caso, frente al establecimiento de responsabilidad de los Estados, en el cual puede jugar un papel importante el contexto político en que se juzgue la violación de derechos humanos. En conclusión, causar la muerte de la mujer por razones de género o de identidad de género es por sí misma reprochable, más allá del contexto.Este salvamento parcial de voto, lleva el acostumbrado respeto por los pronunciamientos de este Tribunal Constitucional.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Folio

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73. C-739 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. C-996 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado: “El sistema Judicial colombiano no cuenta con mecanismos que le permitan investigar y sancionar la sistematicidad de los ataques, convirtiendo así en ineficaz la protección integral del bien jurídico tutelado de la vida y la integridad personal y generando un mayor riesgo para la víctima, ya que el agresor no encuentra un límite efectivo a su accionar violento”. En la exposición de motivos se hace un recuento de las cifras de violencia intrafamiliar, violencia sexual y los homicidios que tienen las características de feminicidios y los avances para su identificación por parte de las secretarías de la mujer en el nivel territorial. Este recuento, a pesar del subregistro, da cuenta de una situación generalizada en la que las mujeres son las mayores víctimas tanto de violencia intrafamiliar como sexual en un 80% aproximadamente. De otra parte, señala que de las 1284 mujeres asesinadas en Bogotá entre los años 2004 y 2012, al menos el 20% tiene las características del feminicidio. Igualmente, recoge los ejemplos de la tipificación del feminicidio en América Latina que atribuye a una respuesta al grado de violencia que sufren las mujeres en la región y los altos niveles de impunidad. También se refiere al delito en el sistema interamericano y en el sistema universal de derechos humanos. Así, señala que en la sesión 57 de la Comisión del Estatus Jurídico y Social de la Mujer se estableció como una necesidad la tipificación de este delito. Por último, hace alusión al Modelo de Protocolo para la investigación de muertes por razones de género en América Latina: femicidio y o feminicidio impulsado por ONU Mujeres Regional y a los diferentes esfuerzos de estas instancias por visibilizar la violencia contra las mujeres y la necesidad de dar respuestas apropiadas para estas. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado: “En el delito de feminicidio que se propone como un tipo penal autónomo, el bien jurídico protegido es la vida de las mujeres. Se trata de un tipo penal pluriofensivo, en tanto afecta un conjunto de derechos considerados fundamentales tales como la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, todos estos bienes jurídicos a proteger”. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. En especial la sentencia T-967 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-408 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a las instancias judiciales. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En los siguientes párrafos se reitera lo dicho en la sentencia con la reproducción de los aspectos centrales de esa providencia. Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-301 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-820 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-827 de 2011 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este acápite se reitera y trascribe lo establecido en la sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.En la legislación colombiana, la antijuridicidad está consagrada en el artículo 11 del Código Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal.” Conforme al artículo 21 del Código Penal, las modalidades de la culpabilidad del sujeto activo, pueden ser a título de: i) dolo; ii) culpa; o, iii) preterintención.El dolo está definido en el artículo 22 del Código Penal de la siguiente manera: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no realización se deja librada al azar”.Por su parte, la culpa es aquella conducta en la que el resultado típico “(…) es producto de la infracción al deber de cuidado y el agente debió haberlo previsto, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.La preterintención está consagrada en el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y está tipificada así: “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente”. Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto”. Sentencia C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Salvamento de voto de Eduardo Montealegre Lynett de la sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “6. Welzel caracterizó los tipo abiertos, como normas que no definen exhaustivamente la conducta prohibida y por ende necesitan un complemento por parte del juez (en la función creadora del juez, el finalismo coincide con el realismo jurídico). De acuerdo a la naturaleza de las cosas, hay cierto tipo de comportamientos que el legislador no puede describir minuciosamente, dada la multiplicidad de formas que puede revestir en la realidad. Trae como ejemplo los tipos culposos (delitos imprudentes) y los tipos de omisión impropia (delitos de comisión por omisión). El delito imprudente se caracteriza por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, como consecuencia de la inobservancia a un deber de cuidado. Como resulta imposible describir en un tipo penal, o recoger en el ordenamiento todos los deberes de diligencia que le son exigibles a una persona en el tráfico jurídico, le corresponde al juez determinarlos en el caso concreto. Utiliza para ello criterios muy importantes, como el de la lex artis, la prohibición de poner en peligro abstracto bienes jurídicos, los reglamentos que regulan las actividades peligrosas, la figura del modelo diferenciado, etc. Lo mismo sucede en los delitos de comisión por omisión, en los cuales el criterio para imputar un no hacer (omisión) como equivalente a la realización activa de un comportamiento, radica en la posición de garante. Como no puede el legislador describir exhaustivamente todos los casos en que alguien tiene un deber específico de evitar un resultado, le corresponde hacerlo al juez, con base en criterios como el de creación de fuentes de peligro (competencia por organización) o deberes de protección de bienes jurídicos surgidos institucionalmente (competencia institucional)”. La sentencia C-127 de 1993 MP: Alejandro Martínez Caballero revisó la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron algunas normas permanentes dictas en estado de sitio. En lo pertinente, la demanda aducía la violación al principio de tipicidad y el derecho el debido proceso puesto que el delito de terrorismo correspondía a un tipo penal abierto, ambiguo y vago. La Corte determinó que el delito de terrorismo, a pesar de ser un tipo penal abierto, era constitucional pues al tratarse de un tipo dinámico que se diferenciaba de los demás en que era pluriofensivo, obedecía a organizaciones delincuenciales sofisticadas y la actitud del terrorista era insensible a los valores de la Constitución, merecía un trato especial que admitía que el operador judicial superara el grado de indeterminación que éste tenía. M.P. María Victoria Calle Correa. En la sentencia la Corte analizó una demanda contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que tipificaban los delitos por la obstrucción de las vías que afecten el orden público y la perturbación del servicio de transporte público. El accionante sostenía que los artículos demandados criminalizaban la protesta social y que algunas de las expresiones contenidas en los artículos eran indeterminadas, en específico las expresiones “medios ilícitos”, “incite”, “dirija”, “constriña” y “proporcione los medios”. La Corte consideró que los términos de la demanda tenían un contenido gramatical suficientemente comprensible para considerar que el tipo no era indeterminado. La sentencia se refirió al principio de legalidad, el cual definió conforme con la sentencia C-365 de 2012, que sostuvo: “El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibición de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el reo). En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley. En este sentido: En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en qué circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”. Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. La Corporación describió tres circunstancias bajo las cuales era posible sostener que se superaba una acusación de indeterminación del tipo penal, a saber: “Así, por una parte, se entiende superada una imprecisión si el resultado de la interpretación razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos (CP art. 2). Por otra parte, se supera si además garantiza el derecho a la defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputación o acusación por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en algún caso. Finalmente, se puede entender superada la indeterminación si además el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cuál es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico (CP art. 2)”. Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-739 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-1490 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-917 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte conoció una demanda contra el artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980. Los demandantes consideraban que el artículo 235 del Código Penal sobre el delito de usura no era completo, pues estaba supeditado a una norma posterior –acto administrativo-, que definiera cuándo se considera que una actividad constituía usura por el interés cobrado. La Corte consideró que por la “mutabilidad del entorno económico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del interés jurídico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciación”. En consecuencia, el tipo penal se debía complementar a través de un acto administrativo, en el que se indica la tasa de interés máxima permitida. Al estudiar el caso concreto la Corte estimó que “la norma acusada no es violatoria de la Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción remite a un acto administrativo, la Certificación de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal”. Sentencia 501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando la Sentencia C-605 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte estudió una demanda contra un apartado del artículo 382 (parcial) de la Ley 599 de 2000, que establecía el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y penalizaba el tráfico de “otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin”. De acuerdo con el demandante, la determinación del tipo quedaba al arbitrio de una autoridad administrativa, lo cual era contrario al principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La Corte determinó que era admisible que los tipos penales en blanco fueran complementados por una norma de rango infralegal. Al determinar el alcance del tipo penal sostuvo que aquel describía los elementos estructurales del tipo, pero era evidente que en la definición de la conducta, el Legislador no puntualizó, con detalle, las sustancias cuyo tráfico se castiga. Sobre la remisión sostuvo: “En relación con la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la supuesta remisión no es más que una complementación de un texto legal con otro del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: es la voluntad del legislador –que se integra a partir de la integración de varias disposiciones- la que en últimas determina la estructura del tipo.En la remisión propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta: el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo”. En la sentencia C-1490 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz la Corte estudió una demanda en contra de los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993. Los accionantes aducían, entre varios cargos, que las normas demandadas eran tipos penales en blanco pues utilizaban las expresiones “soporte lógico” y “reproduzca” sin definirlas, ni remitir a otras normas que las definieran. La Corte reiteró la jurisprudencia de las sentencias C- 599 de 1999 y C- 739 de 2000 en cuanto los tipos penales en blanco no son contrarios a la Carta Política “siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad.” Luego, concluyó que el tipo penal era completo pues las normas contienen un precepto y una sanción, los verbos rectores son precisos y las demás expresiones deben entenderse de acuerdo con las definiciones legales y el uso común que se les otorga. Frente al cargo contra la expresión “soporte técnico” encontró que en decisiones y decretos se ha definido el concepto, y en caso de que no existiera tal definición previa, “los tipos penales impugnados tampoco requerirían de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil, dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano.” En relación con el concepto de “reproduzca” contenido en las disposiciones acusadas, la Corte sostuvo que éste era claro y precisó. Puntualizó que para derivar responsabilidad penal de dicha conducta era necesario demostrara la concurrencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido, frente al cargo por posible violación del principio de legalidad, las normas fueron declaradas exequibles. Sentencia C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “16. En conclusión, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.Dentro de los límites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas, se encuentra también el debido proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita la prohibición de doble incriminación, a la que se hará referencia a continuación”; Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-059 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la competencia del juez de paz y el conciliador en equidad de mediar para que cese la violencia intrafamiliar y trámite una audiencia de conciliación y la posibilidad de solicitar medidas de protección en los 30 días siguientes a la agresión contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley 575 de 2000 que reformó la Ley 294 de 1996 por violación de la protección a la familia, a la mujer y los menores de edad reconocida en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución de acuerdo con los cuales sólo los jueces que fallan en derecho pueden conocer de vasos de violencia intrafamiliar y como un delito que comprende la afrenta a derechos humanos requiere de la intervención de la jurisdicción ordinaria. A su vez, se revisó si la medida que confiere un término de 30 días para solicitar una medida de protección viola los mismos artículos pues deja en desprotección a la mujer y a los niños y niega el acceso efectivo a la administración de justicia. La Corte declaró la constitucionalidad de las normas, en lo acusado, por considerar que la determinación de las funciones del juez de paz hacía parte del margen de configuración del Legislador y el plazo para la solicitud era razonable. “Dada las dimensiones y trascendencia de este fenómeno sistemático que socava la institución básica de la sociedad, al considerársele destructiva de su armonía y unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto la que se produce en el núcleo familiar, así como otros orientados a proteger contra ella sujetos especiales. Es así como en relación con los niños, la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone (…) En consonancia con los mencionados instrumentos internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual”. Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo El derecho a la seguridad personal se encuentra reconocido expresamente en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Documento ONU A 47 38. 1992; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993; Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “III.4.3. Toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia. La violencia contra la mujer es “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales” que “limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” ; se trata de “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” , cuya eliminación es “condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida” . La violencia contra la mujer constituye, a la vez, una manifestación grave de la discriminación de género, que apareja violaciones sustanciales, entre otros, de los derechos a la vida; al respeto por la dignidad de su persona; a la integridad personal –física, psicológica y moral- y a verse libre de torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la libertad y seguridad personales; y a la igualdad. La proscripción jurídica de la violencia contra la mujer implica claras obligaciones estatales de prevención y atención a las víctimas, de índole constitucional e internacional”. Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver por ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-285 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No

205. En el caso, la Corte IDH estableció que el fundamento de la violencia extrema y sistemática contra las mujeres en Ciudad Juárez era discriminación. La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son iguales y se deben proteger sin distinción por el sexo y sin discriminación; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas reconoce en su preámbulos la dignidad de todos los seres humanos y en los artículos 6 y 7 los derechos a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en sus artículos 3 y 26 establece la obligación de garantía y protección de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción en razón al sexo así como la prohibición de la discriminación; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1 y 24 establecen la protección de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de sexo y en condiciones de igualdad ante la ley. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, artículo

1. Convención de Belém do Pará. Artículo 3. “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Convención de Belém do Pará. Artículo 5. “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, artículo

7. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, artículo 8. “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”. Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Documento ONU A 47 38. 1992. Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Documento ONU A 47 38. 1992. Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Documento ONU A 47 38. 1992. Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Documento ONU A 47 38. 1992, pár. 24: “A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: b) Los Estados Partes velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que aplique la Convención”. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993. “Artículo 4.Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica;h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones;l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración;n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración;o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema;p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer”. Sentencia T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Este marco jurídico será delineado a la luz del deber de diligencia debida, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- 142 y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-. Primero, por cuanto los citados instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Los principios allí contenidos sobre la no discriminación y la erradicación de la violencia contra la mujer, no son susceptibles de suspensión en estados de excepción, y en este orden de ideas, deben ser acatados de manera íntegra por el Estado colombiano en todo tiempo y lugar”. Colombia también ha suscrito otros compromisos internacionales alrededor del tema, pero no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995; Conferencia y Plataforma de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993; Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000; Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005, entre otros. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte amparó los derechos seguridad personal, vida, libertad, integridad y debido proceso de una víctima de violencia sexual del conflicto defensora de derechos humanos que consideraba que el Ministerio de Justicia y del Interior y de la Fiscalía General de la Nación no habían adoptado las medidas de protección que requiere como víctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento forzado y tentativa de secuestro. La Corte consideró que existía un deber especial de protección a las defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, como víctimas de violencia, que requería la adopción de medidas con enfoque de género y reiteró la sentencia T-496 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así, entre otras cosas, ordenó medidas de protección inmediata para la tutelante. Sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citando sentencia T-339 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez: “Con base en lo anterior, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte también revisó la medida violaba principio de destinación específica de los recursos de las instituciones de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política y concluyó que “el Legislador, en ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ésta razón, tampoco se viola el principio de especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social”. “12. Concluye la Sala que las expresiones impugnadas no desconocen las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, por cuanto (i) las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer víctima de violencia hacen parte derecho a la salud; (ii) el Legislador, en ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ésta razón, tampoco se viola el principio de especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3.9.3.1.En primer lugar, las sanciones sociales no requieren estar consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino que surgen en la sociedad como formas de control social informal en la familia, la educación, la cultura y las relaciones sociales, por esta razón no tienen que ser tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de legalidad.3.9.3.2. En segundo lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes.En este sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres. 3.9.3.3. En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política que establecen la titularidad del Estado de la administración de justicia, pues por el contrario permite que se establezcan mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las sanciones sociales son complementos muy importantes de los instrumentos de control social formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminación y la violencia al interior de la familia, la educación y de las relaciones sociales, (ii) reprimen desde la propia educación comportamientos discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las víctimas y de divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de comunicación”. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos: “En conclusión, la mayor punibilidad de la conducta constitutiva de lesiones personales cuando se causa a quien hace parte del mismo grupo familiar se justifica por el deber de protección especial a la familia como elemento fundamental de la sociedad, pues independientemente del modelo de familia de que se trate, es necesario brindarle los elementos necesarios para que exista un nivel adecuado de vida que asegure la salud y el bienestar, y garantizar que las relaciones entre sus integrantes se fundamenten en el respeto mutuo, como lo señala el artículo 42 de la Constitución. Además, el mayor reproche penal a los actos violentos cuando tienen jugar en el ámbito doméstico es desarrollo del mandato constitucional, contenido en la misma disposición, de sancionar cualquier forma de violencia en la familia en cuanto destruye su unidad y armonía”. En la decisión, la Corte también consideró que la norma se ajustaba al principio de legalidad y taxatividad ya que delimitada a cada uno de sus elementos. Esta corporación también se ha protegido a la mujer de la violencia intrafamiliar con consecuencias en el ámbito laboral. Ver por ejemplo: sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “El anterior recuento permite establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las dimensiones de la violencia de género, como se anotó, ellos no resultan suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención, atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. Al respecto, es necesario recordar que el derecho fue creado e implementado para satisfacer las necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y prácticas jurídicas son ciegas a los requerimientos específicos de las mujeres. Ello implica que el sistema de administración de justicia y sus operadores no siempre están preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias de hechos de violencia, con perspectiva de género”. Ver en el mismo sentido sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El término feminicidio fue articulado inicialmente por Jill Radford y Diane Russell después del asesinato de un grupo de mujeres por un canadiense que alegaba su odio hacia las mujeres, y fue definido como el asesinato misógino de mujeres por hombres. Lemaitre, Julieta. “Violencia”. En Motta, Cristina, y Macarena Sáez. 2008. La mirada de los jueces. Bogotá, Siglo del Hombre Editores. Marcela Lagarde, “Antropología, Feminismo y Política: Violencia Feminicida y derechos humanos en: Margaret Bullen, Carmen Diez Mintegui (coordinadoras), Retos Teóricos y Nuevas Prácticas, Ed. Ankulegi, 2008, pg 12. “En castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa homicidio de mujeres. Por eso, para diferenciarlo, preferí la voz feminicidio y denominar así al conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres y que, estos fuesen identificados como crímenes de lesa humanidad. El feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres. En el feminicidio concurren en tiempo y espacio, daños contra niñas y mujeres realizados por conocidos y desconocidos, por violentos, -en ocasiones violadores-, y asesinos individuales y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de algunas de las víctimas. No todos los crímenes son concertados o realizados por asesinos seriales: los hay seriales e individuales, algunos son cometidos por conocidos: parejas, ex parejas parientes, novios, esposos, acompañantes, familiares, visitas, colegas y compañeros de trabajo; también son perpetrados por desconocidos y anónimos, y por grupos mafiosos de delincuentes ligados a modos de vida violentos y criminales. Sin embargo, todos tienen en común que las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde luego, todos coinciden en su infinita crueldad y son, de hecho, crímenes de odio contra las mujeres”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No

205. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205: “169. De todo lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que desde 1993 existe en Ciudad Juárez un aumento de homicidios de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el 2005. Sin embargo, más allá de las cifras, sobre las cuales la Corte observa no existe firmeza, es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos. En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constata que hasta el año 2005 la mayoría de los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad”. Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A HRC 20 16 pár. 15. (Traducción libre, versión original en inglés y chino). Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A HRC 20 16 pár. 18. (Traducción libre, versión original en inglés y chino). ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio feminicidio), pár.

33. ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio feminicidio), pár.97. ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio feminicidio), pár.

295. Ley Nº 348 de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. “Artículo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor (…)”. Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. Decreto nº 520 de 2011. “Artículo.

45. Feminicidio. Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”. Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer (Decreto Nº 22-2008). “Artículo 6º. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (…)”. Reforma hecha al Código Penal Federal en el 2012. Libro Segundo. Título Decimonoveno. Capítulo V. “Artículo

325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; (…)

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima (…)”. Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley no. 641, “Código Penal” (Ley nº779 de 2012). “Artículo 9º. Femicidio. Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (…)”. Diccionario de la Real Academia Española. “Antecedente. (…).2. m. Acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posteriores”. Diccionario de la Real Academia Española Ley 1564 de 2012. “Artículo

165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. Ley 1564 de 2012. “Artículo

240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio feminicidio), gráfico 1, capítulo III, p.37. ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio feminicidio), pár. 137.