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C-296/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-296/213 de septiembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Contratación Estatal. Inhabilidad Para Contratar De Personas Naturales Responsables De Comisión Delitos Contra La Administración Pública, Aun Cuando Esté Pendiente Impugnación Sentencia Condenatoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-296 de 2021Referencia: Expediente D-13801 Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones.” Demandantes: Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González. Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me lleva a aclarar el voto en la Sentencia C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 9 de septiembre del mismo año. A pesar de que comparto el sentido y los argumentos de la providencia para estarse a lo resulto en la Sentencia C-053 de 2021, considero necesario reiterar los argumentos que presenté al aclarar mi voto en dicha providencia. La Sentencia C-296 de 2021 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019. El mencionado artículo modificó el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Al hacerlo, el inciso demandado previó que aquella inhabilidad para la “personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” procederá preventivamente, aun cuando esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.Para los accionantes, aquella inhabilidad es una sanción y su aplicación requiere una sentencia ejecutoriada y en firme. Admitir lo contrario, como lo hace la norma demandada a través de una inhabilidad preventiva, vulnera la presunción de inocencia. También, los principios de moralidad administrativa, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales. En su criterio, la inhabilidad preventiva es irrazonable, desproporcionada e injustificada. En suma, para la demanda, la norma anticipa los efectos restrictivos de una sentencia penal que no ha quedado en firme.La Sala Plena valoró si en ese caso operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-053 de 2021. Determinó que, en efecto, aquella se configuró en la modalidad de cosa juzgada formal. Lo anterior, puesto que “se trata de una norma con texto normativo exactamente igual al que fue estudiado en la Sentencia C-053 de 2021, es decir, formalmente igual”. Por lo tanto, la Sala declaró estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, que declaró exequible el contenido normativo acusado. Dada la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 2021, esta aclaración de voto tiene el propósito de rememorar los planteamientos que me llevaron a justificar mi voto respecto de aquella providencia. Para ese propósito, preliminarmente, conviene recordar que la Sentencia C-053 de 2021 abordó una demanda de inconstitucionalidad propuesta bajo la concepción según la cual, la inhabilidad prevista en el inciso segundo del literal j del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulneraría el principio de presunción de inocencia. Esto, comoquiera que inhabilita para contratar con el Estado a los condenados por medio de sentencia no ejecutoriada. Ante aquella acusación, la Sala analizó si “¿La inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunción de inocencia dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política?”. Sobre el particular, la posición mayoritaria de la Sala sostuvo que la inhabilidad prevista por la norma acusada tiene “carácter no sancionatorio”, motivo por el cual no se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en firme. A raíz de su naturaleza preventiva, actúa como “requisito habilitante negativo” y temporal. Su finalidad, destacó la providencia, es impedir que las personas judicialmente declaradas responsables de delitos contra la administración pública, o de aquellas faltas contempladas en la Ley 1474 de 2011 o en convenciones o tratados de lucha contra la corrupción, o por soborno transnacional (en el caso de las personas jurídicas), participen en licitaciones o celebren contratos con el Estado. Esto con una finalidad legítima y constitucionalmente importante: contener “riesgos para la óptima gestión de la administración pública y la correcta destinación de los recursos públicos, así como para la eficaz ejecución de los contratos suscritos con el Estado. Estos riesgos se entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria cuya impugnación está irresoluta”. Su objetivo final es prevenir la corrupción. De esta suerte, la posición mayoritaria precisó que la inhabilidad cuestionada no lesionaba el principio de presunción de inocencia. Por ese motivo declaró su exequibilidad. Acompañé aquella decisión, pero aclaré mi voto en relación con algunos fundamentos particulares, que paso a recordar en forma sucinta: La competencia del Legislador en materia de inhabilidades de origen constitucional no era objeto de debate. Esta materia, analizada desde del fundamento jurídico 35 de la Sentencia C-053 de 2021, se concentró en la competencia del Legislador para establecer inhabilidades. Al hacerlo, precisó que las inhabilidades contenidas en el texto superior pueden ser establecidas o ampliadas por el Legislador, por disposición expresa del Constituyente o a través de la cláusula general de regulación de la función pública. Tales razonamientos son ajenos a la materia de debate. Esta se encontraba circunscrita a una inhabilidad de origen legal y no constitucional. En tal sentido, se trataba de obiter dictum innecesarias. Pero, además, entorno a aquellas la sentencia obvió que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el régimen general de acceso a la función pública, contemplado en los artículos 123 y 150 superiores, en un sistema de inhabilidades complejo como es el establecido en el ordenamiento jurídico actual. Analizó de manera inexacta el principio de presunción de inocencia. En este aspecto, recalqué en su oportunidad que la Sentencia C-053 de 2021 abordó asuntos extraños al objeto de análisis constitucional, e incluyó consideraciones que resultan confusas e inexactas. Precisaré en forma sucinta los argumentos que presenté al respecto:Para definir el asunto, la providencia se aproximó al principio de presunción de inocencia entre particulares (sin puntualizar la línea jurisprudencial en esa materia). No obstante, el cargo no abarcaba esta temática, pues se limitaba a su supuesta inobservancia en una medida relativa al acceso a la función pública. A partir de lo anterior, la decisión inadvirtió que dicho principio, por regla general, ha sido entendido en el marco del debido proceso y constituye un límite al poder punitivo del Estado. Al respecto, para abordar el principio de presunción de inocencia entre particulares, la decisión recurrió a fuentes que lo abordan solo en relaciones con las autoridades públicas. De tal suerte, la decisión confundió la esfera pública y la privada, y la efectividad horizontal de los derechos fundamentales, en sus dimensiones sustancial y procesal. Trastocó las diferencias del análisis de las relaciones entre particulares, y el estudio de la actuación estatal. En vista de lo anterior, la aproximación conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunción de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderación de la eficacia horizontal de las garantías superiores, es decir, entre particulares.Ahora bien, respecto de la carga de la prueba y la presunción de inocencia, nuevamente, la decisión abordó un tema ajeno al debate. A mi juicio, no debió analizar el ejercicio del poder punitivo y probatorio del Estado, porque el examen se refería a una inhabilidad sin naturaleza sancionatoria.Adicionalmente, incurrió en una falacia por generalización, en tanto no consideró los matices probatorios del principio en cuestión en el marco del debido proceso en regímenes sancionatorios diferentes al penal. En esa medida, inobservó la jurisprudencia sobre ese aspecto puntual. No comparto aquel planteamiento según el cual la lucha contra la corrupción y la tutela del patrimonio público justifican flexibilizar o modular la presunción de inocencia. Presenté dos fundamentos para apartarme de esa concepción. El primero es que la providencia indicó que el Legislador tenía prohibido flexibilizar el principio de presunción de inocencia a partir de la variación de la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Aproximación que afecta el alcance, el contenido y la aplicación de la mencionada garantía, como las competencias legislativas para su regulación. El segundo, es que se trata de un planteamiento ambiguo que genera confusión. Incluso, admitiría flexibilizar ese postulado en materia de responsabilidad penal, cuando se afecta el patrimonio o moralidad pública, con lo que estoy en completo desacuerdo. El análisis de constitucionalidad de la medida tuvo imprecisiones metodológicas. Están asociadas, en primer lugar, al contenido, alcance y la naturaleza de la inhabilidad examinada, porque relacionó sus efectos a la inexistencia de una decisión sancionatoria en firme. Para la providencia, la inhabilidad cuestionada es una del tipo de requisito, sin naturaleza de sanción penal. La postura mayoritaria llegó a esa conclusión por considerar que la ausencia de fallo sancionatorio en firme le adjudicaba ese carácter a la inhabilidad. Por el contrario, considero que se trata de una inhabilidad requisito que no surge del ejercicio del derecho punitivo del Estado y no depende de una providencia ejecutoriada. A mi juicio, la existencia de una pena en firme es irrelevante en relación con esta inhabilidad.En segundo lugar, las imprecisiones metodológicas se presentan por la indefinición del juicio de proporcionalidad utilizado y la aplicación inexacta de los presupuestos del test. Esto, porque la providencia no aclaró: (i) si acudía a un juicio integrado de proporcionalidad y los presupuestos derivados de su intensidad; tampoco, (ii) el test de proporcionalidad y la intensidad utilizada. Además, refirió indistintamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esta manera, con el fin de recordar los argumentos que me llevaron a separarme de algunas de las consideraciones de la providencia en la que ahora se está a lo resuelto, presento esta aclaración de voto respecto de la Sentencia C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en el expediente, esta demanda de inconstitucionalidad se acumuló con la radicada bajo el número D-13800. El 1 de septiembre de 2020 se profirió auto de inadmisión de las dos demandas. El 4 de septiembre de 2020 Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, demandantes en el expediente D-13801, presentaron escrito de corrección con el objetivo de subsanar la demanda presentada, y el 7 de septiembre de 2020 Charles Figueroa Lopera, demandante en el expediente D-13800, presentó escrito de corrección de su demanda. El 22 de septiembre de 2020 el Magistrado sustanciador profirió auto de rechazo de las demandas acumuladas. Contra ese auto los ciudadanos del Río González y Pereira Blanco presentaron recurso de súplica el 28 de septiembre de 2020. Mediante Auto 372 de 15 de octubre de 2020 se resolvió el recurso de súplica y se decidió confirmar el rechazo de la demanda del expediente D-13800, desacumular el expediente D-13801 y admitir esa demanda respecto del cargo único por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, en particular de los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recibido nuevamente el expediente D-13801 por el despacho, el 26 de noviembre de 2020 se profirió auto de admisión de la demanda, se dio traslado al Procurador General de la Nación, se dispuso la fijación en lista por el término de diez días para la participación de la ciudadanía y se invitó al Contralor General de la República; al Defensor del Pueblo; al Auditor General de la República; al Fiscal General de la Nación; al Departamento Administrativo de la Función Pública; a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República; al director de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a la Academia Colombiana de Abogacía; a la Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia –CONFISCOL–; a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado de Colombia, Andes, Libre –Sede Bogotá, El Bosque y Javeriana para que presentaran su concepto técnico respecto del cargo expuesto en la demanda, en particular, respecto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y los demás asuntos que consideraran relevantes para estudio. Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones” Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019. Escrito de corrección de la demanda. Representado por Francisco Bernate Ochoa. Cfr. Artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. Cfr. Artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. Visible en la página 8 de su intervención. Cfr. artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas, ver las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. Por intermedio de su representante Francisco Bernate Ochoa. Corte Constitucional, Sentencias C-289 de 2012 y C-342 de 2017, citadas por el ciudadano en su escrito de intervención. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2019. Ídem. Al respecto, ver la Sentencia C-355 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2015. Íbem. Escrito de subsanación de la demanda del expediente D-13720. Id. Escrito corrección de la demanda del expediente D-13801, página

2. Cfr. Escrito demanda, Expediente D-13720, páginas 10 y 11. “La disposición acusada, desconoce el derecho fundamental constitucional a la presunción de inocencia y a la impugnación, establecidos en el artículo 29 y 31 de la Constitución. || La jurisprudencia constitucional, con el paso de los años, ha decantado las características esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En sentencia de unificación, ha sostenido que tal derecho se entiende como "la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables". Tal derecho, siendo de aplicación general y universal "constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. Artículo

29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo

31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. || El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 8.2. “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ||

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones” M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Concretamente se trata de la Sentencia C-289 de 2012 y la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Humanos.