SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-296/19IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Deberes especiales de parientes consanguíneos (Salvamento de voto)No es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental.Expediente: D-12674Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual declaró inexequible la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida en la sección b del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009. En mi concepto, la disposición demandada no desconoce el principio de igualdad, pues (i) no es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental y (ii) el orden definido en el artículo para el ejercicio de la función de protección “podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado”, de conformidad con el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009.1. No es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente la función de protección del sujeto con discapacidad mental. La sección b del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009 fija un orden de prelación en relación con el deber de protección de personas que, según la Constitución, son titulares de garantías reforzadas. Esto no constituye, de manera alguna, un trato irrazonable ni desproporcionado en relación con los parientes civiles ni consanguíneos. De la lectura de la norma y de la exposición de motivos deriva que la disposición demandada solo busca: “establecer una escala de individuos llamados a prestar la protección requerida, sustitutivos unos de otros, a efecto de que siempre pueda encontrarse alguien encargado de velar por los intereses de la persona en situación de discapacidad” (Gaceta No. 369 de 2007, exposición de motivos ante la Cámara de Representantes).
2. El orden definido en el artículo para el ejercicio de la función de protección “podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado”, de conformidad con el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009. La disposición atacada contiene unos criterios para determinar, en la situación concreta, quién ejercerá de manera preferencial el deber de protección de una persona con discapacidad mental. La sentencia concluye equivocadamente que la prelación tiene un carácter definitivo y discriminatorio en contra del parentesco civil, sin embargo, lo cierto es que la disposición solo impone un deber preferencial a los familiares consanguíneos que, en todo caso, puede ser modificado por el Juez de Familia “cuando convenga a los intereses del afectado” (parágrafo del artículo 6, Ley 1306 de 2009). Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 7 a
10. Folios 89 a
90. Sentencia T-026 de 2014, MP Nilson Pinilla Pinilla. Folio
4. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Folio
5. Folios 66 a
69. Folios 125 a
127. Folio
127. Folios 75 a
80. Folio
77. Folio
78. Folios 138 a
143. Folio 139. “ARTICULO
50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.” El interviniente precisó lo siguiente respecto a la sentencia C-336 de 2016: “Este artículo [50 del código civil] fue objeto de demanda de inconstitucionalidad la cual obtuvo como resultado la sentencia C-336 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) en la que se resolvió: INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de Infancia y Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” Folio.
139. Folio
143. Folios 35 a
37. Folio
35. Folio
35. Folio
36. Folios 38 a
49. Folio
41. Folio
44. Folio
47. Folio
48. Folios 50 a
51. Folios 50 a
51. El señor Hernán Alejandro Olano García precisó que esta intervención fue presentada a título personal, debido a su condición de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Folio
51. Folio
51. Folios 53-56. Folio
53. Ibidem. Folio
54. Ibídem. Folios 81 a
88. Folio
88. Folio
87. Folios 145 a
150. Folio
147. Folio
149. Ibídem. Folio
150. ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.ARTÍCULO 6º. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por:[…]PARÁGRAFO. Cuando en la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección MP Alejandro Linares Cantillo. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). Sentencia de marzo 28 de 1984, Corte Suprema de Justicia EN: Sentencia C-159 de 2004, MP Alfredo Betrán Sierra. Ver Sentencia C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero. La subrogación como modalidad de derogación se explica en la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana María Guillén Arango. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-291 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Alejandro Linares Cantillo. La parte resolutiva de la sentencia fue dice lo siguiente: “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” Consideraciones basadas en la Sentencia C-131 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-875 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-660 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP Mauricio González Cuervo. MP Mauricio González Cuervo. MP Luis Ernesto Vargas. La sentencia afirma lo siguiente: “Como lo explica la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015, “respecto a los tipos de familia, se encontró que un tercio del total de los hogares del país (33.2%) está ocupado por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6 por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por ciento de ellas por parejas sin hijos; un 12.8 por ciento son ocupados por familias extensas biparentales (pareja, más hijos solteros, otros parientes, hijos con pareja y/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el jefe o la jefe sin cónyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes); 2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un 4.5 por ciento de los hogares del país vive el jefe con otros parientes.” Consideraciones basadas en la Sentencia C-063 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-770 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-207 de 1999. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1 (2014), párr.12, citada en la Sentencia C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No.1 (2014), párr.
8. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General Nº1 (2014), párr. 8, citada en la Sentencia C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-765 de 2012. MP Nilson Pinilla Pinilla. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, (CRPD/C/GC/1), párr.
18. Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, (CRPD/C/GC/1), párr.
19. Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD/C/GC/1.), párr.
29. Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD/C/GC/1.), párr.
30. En la exposición de motivos de la Ley se estableció que su objetivo era modernizar el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad mental y que “el proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado” Ver la Gaceta del Congreso 480 de 2007. Sentencia C-438 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Estas consideraciones encuentran su fundamento en la sentencia C-892 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras: C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, T-329 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica, T-183 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-109 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1033 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño. MP Jorge Arango Mejía. MP Antonio Barrera Carbonell. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Estas consideraciones encuentran su fundamento en la sentencia C-071 de 2015, MP Jorge Iván Palacio. Sentencia C-071 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencias C-577 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-804 de 2009, MP María Victoria Calle Correa; C-093 de 2001, MP Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. “ARTÍCULO 1.- Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. “ARTÍCULO 2.- Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. “ARTÍCULO 6.- Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. // La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas”. “ARTÍCULO 8.- Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. La jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado de manera reiterada que la herramienta analítica para estudiar casos que involucran la violación del derecho a la igualdad es el denominado un el juicio integrado de igualdad (En efecto, sentencias como las C-673 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa, C-624 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, C-601 de 2015 MP Mauricio González Cuervo, C-389 de 2017 MP Cristina Pardo Schlesinger y C-535 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En este juicio, básicamente, el juez constitucional al evaluar una norma acusada de vulnerar el artículo 13 superior, combina el test de proporcionalidad con niveles de escrutinio. (Sentencia C-093 de 2001 MP Alejandro Martínez Caballero) Sobre la evolución del test de igualdad ver, entre otras, las Sentencias C-880 de 2014, C-035 de 2016 y C-053 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-673 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa y C-051 de 2014, MP Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios señalados por el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617/14 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-577/11 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo o C-075/07 Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-063 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-659 de 2016 MP Aquiles Arrieta. El artículo 13 de la Constitución establece lo siguiente “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (Negrilla no original) Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 480 de 2007. Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-741 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva.