Aclaración de voto a la Sentencia C-295 96ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Procedencia (Aclaración de voto)La conmutación de la multa impuesta por una autoridad administrativa en arresto no contradice lo dispuesto por la Carta Política, ni significa la imposición de la sanción de arresto; en efecto, la posibilidad de conmutar la sanción de multa por la de arresto no comprende actuación alguna por fuera de las condiciones exigidas en el artículo 29 de la normatividad superior, pues se trata de una consecuencia decretada por la misma ley en la que no interviene la autoridad administrativa.Referencia: Expediente R.E. 081Revisión constitucional del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, “Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.”Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto sobre el artículo 8° del Decreto No. 717 de 1996, materia de la revisión constitucional de la referencia, en el sentido de que la conmutación de la multa impuesta por una autoridad administrativa en arresto no contradice lo dispuesto por la Carta Política, ni significa la imposición de la sanción de arresto; en efecto, la posibilidad de conmutar la sanción de multa por la de arresto no comprende actuación alguna por fuera de las condiciones exigidas en el artículo 29 de la normatividad superior, pues se trata de una consecuencia decretada por la misma ley en la que no interviene la autoridad administrativa.En este asunto se trataba de una modalidad de ejecución específica de la sanción pecuniaria o multa impuesta por la autoridad administrativa o de policía competente, lo que es bien diferente de la imposición de la sanción de arresto a la que, según la Carta Política, puede ser sometida una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.En efecto, el artículo 8° objeto de la revisión, permitía la sanción pecuniaria de carácter correccional o multa impuesta por la autoridad de policía, en todo caso competente para garantizar la conservación del orden público en el departamento, y autorizaba la conmutabilidad de la misma a razón de un día de arresto por cada salario en el caso de personas naturales, sin que esto significara que el gobernador impusiera la sanción de arresto, pues en aquella hipótesis, entre otras cosas, si se cubre el monto de la multa impuesta por la autoridad administrativa no se produce el arresto y en ningún caso la multa implica la configuración de antecedente judicial.De otra parte, el resultado de la inexequibilidad parcial que se decreta, aun cuando ofrece mayores garantías procesales al infractor del régimen policivo excepcional de límites a las libertades de circulación y residencia, comporta la consecuencia de constituir en caso de sanción, un verdadero antecedente judicial, lo que en verdad resulta de una entidad extraña a la naturaleza de la violación de las reglas legales y reglamentarias de policía, por el ejercicio extralimitado de las mencionadas libertades públicas de circulación y residencia.Pero además, la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 8° en la expresión “...por los gobernadores respectivos...”, debió condicionar sus efectos a los casos en los que se tratara de las sanciones impuestas a las personas jurídicas, pues para éstas en ningún caso cabría la posibilidad de conmutar la sanción de multa por arresto y también en ese caso correspondería al gobernador imponer la sanción correspondiente.Fecha Up Supra,JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZMagistrado (E) ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994. MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz.
Aclaración de voto
MagistradoJulio Cesar Ortiz Gutiérrez
Tema de la sentencia: Dec. 717/96. Medidas Tendientes A La Preservacion Del Orden Publico. Conmocion Interior.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado