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C-295/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-295/1927 de junio de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Caracterización Población Afrocolombiana Y Raizal. Omisión De La Consulta Previa A Estas Comunidades.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-295/19Mediante Sentencia C-295 de 2019, la Corte aceptó la objeción gubernamental contra el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Tras constatar la violación del derecho a la consulta previa, declaró la inconstitucionalidad total del proyecto objetado. Este proceso, sin embargo, tenía una particularidad que me lleva a apartarme, parcialmente, de lo decidido por la mayoría: era un caso fácil en su diagnóstico, pero difícil en su remedio. Al igual que mis compañeros de Sala, considero que el trámite del Proyecto de Ley desconoció el derecho fundamental a la consulta previa; pero, a pesar de ello, pienso que el archivo total de la iniciativa era una sanción desproporcionada e innecesaria que termina por afectar a las mismas comunidades, cuyos derechos se buscaba proteger. En lugar de esta decisión, lo procedente -y deseable- hubiera sido preservar algunos apartados del Proyecto de Ley, en tanto que: (i) materializaban una reivindicación histórica de las comunidades a ser visibilizadas en los registros oficiales; (ii) reiteraban su derecho a una identidad propia y diferenciada; y (iii) se plasmaban en disposiciones lo suficientemente amplias para garantizar un espacio de consulta apropiado al momento de su implementación.Esta Corporación ha defendido el principio de conservación del derecho, por cuanto la ley es la emanación de los representantes del pueblo, quienes a su vez, deben cumplir una serie de requisitos y procedimientos rigurosos para la formulación válida de las normas. En este contexto, el juez está llamado a preservar, siempre que sea posible, el resultado de la actividad legislativa; y solo cuando la norma suponga una afrenta irreconciliable con los principios, valores y derechos plasmados en la Constitución, deberá retirarla del ordenamiento.Es importante tener presente que aprobar iniciativas legislativas no es una labor sencilla. El proceso legislativo supone la conjunción de capitales políticos, sociales y económicos suficientes para impulsar un asunto en la agenda pública. Dicha labor, de por sí compleja, se torna especialmente difícil para grupos vulnerables e históricamente discriminados, pues no siempre ocurre que los órganos mayoritarios atiendan sus reivindicaciones. Al respecto, es diciente que los Congresistas que impulsaron el Proyecto de Ley de la referencia, se quejaron precisamente de cómo “las iniciativas legislativas en favor de la población afrocolombiana, históricamente han sido frenadas en el Congreso”.El principio de conservación del derecho, sumado a la finalidad imperiosa de promover medidas que garanticen una igualdad real y efectiva, exigían de la Corte una valoración más mesurada del Proyecto de Ley puesto a su consideración. Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad total parecía la solución más obvia tras haberse constatado la omisión de la consulta previa, quizá no era ésta la respuesta más justa. Cuando la comunidad internacional adoptó el Convenio 169 de la OIT, no lo hizo pensando que el mecanismo de consulta se invocara para menoscabar los derechos y conquistas alcanzados por los pueblos étnicos a través de otros tratados, leyes o costumbres nacionales. Sin embargo, con esta decisión de la Corte Constitucional de proteger a ultranza el derecho a la consulta previa, se suprime un mecanismo diseñado para avanzar en la visibilidad y la reparación histórica a la población afrocolombiana.La Sentencia C-295 de 2019 acertadamente advirtió que la “invisibilización ha sido uno de los instrumentos más poderosos de discriminación y de exclusión social”. Es por ello que “las comunidades afrocolombianas han reivindicado su derecho a una identidad propia, y a ser reconocidas como tales en los registros oficiales”, de los cuales han estado en gran medida ausentes. El blanqueamiento de la sociedad, comenzando por sus cifras oficiales, no ha sido una práctica extraña en los países de la región, y en parte, es el resultado del mito construido alrededor de una democracia mestiza, supuestamente homogénea en su composición y libre de tensiones raciales:“[E]l mito de la democracia racial: la idea según la cual en Colombia no hay racismo porque, a diferencia de Suráfrica o Estados Unidos, todas las razas y culturas se fundieron para siempre en una síntesis feliz. Al fin y al cabo, todos bailamos salsa, merengue o champeta e idolatramos a la negra selección Colombia. Se trata, de hecho, de una de las creencias fundacionales de la identidad colombiana, como lo dice el conocido historiador cartagenero Alfonso Múnera en su libro Fronteras imaginadas: “el viejo y exitoso mito de la nación mestiza, según el cual Colombia ha sido siempre, desde finales del siglo XVIII, un país de mestizos, cuya historia está exenta de conflictos y tensiones raciales”.La idea de que en nuestro país el proceso de mestizaje fue absoluto, pacífico y permitió condiciones de vida digna igual para todas las personas, conllevó también a la supresión de la identidad negra en buena parte de la sociedad, y en los registros oficiales. Ello hizo que el autorreconocimiento afro se debilitara aún más entre la misma población negra que se vio obligada a huir de su propio color y cultura en búsqueda de mejores oportunidades de vida; y, por supuesto, también conllevó a que el componente negro permaneciera ajeno o menospreciado en los recuentos estadísticos oficiales.Así las cosas, lo que estaba en discusión con este Proyecto de Ley no era un asunto menor, sino una reivindicación fundamental de los pueblos afrocolombianos: el derecho a ser reconocidos en su diversidad, y a ser tenidos en cuenta como tales por el Estado y la sociedad misma. No obstante haber reconocido lo anterior, la Sala Plena concluyó que la única decisión posible era archivar la totalidad del proyecto, al no haberse dado trámite a la consulta previa. Pienso, por el contrario, que existía otra alternativa; una solución intermedia que, sin desconocer la omisión cometida por el Legislador, permitiese rescatar algunas disposiciones del proyecto objetado, garantizando también que fueran las propias comunidades quienes determinasen, en última instancia, los mecanismos e iniciativas a implementar. A continuación, resumo la propuesta que puse inicialmente a consideración de la Sala Plena y para ello, expondré cada disposición del Proyecto de Ley objetado, señalando los apartes que debieron haberse conservado. Espero así demostrar que había una alternativa de solución más adecuada.Artículo 1: Objeto del Proyecto de LeyDe acuerdo con el artículo primero, la norma tenía “por objeto la realización, por parte del Gobierno nacional, de una caracterización integral de la totalidad de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Además, delegaba la responsabilidad en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- (parágrafo 1º), a quien correspondería realizar periódicamente la caracterización integral, en el marco del Censo Nacional de Población y Vivienda (parágrafo 2º).Según explicaron los Congresistas promotores de la iniciativa, ésta buscaba “conocer realmente el número de afrocolombianos que habitamos en el país”, pues si “un Estado no conoce las cifras reales sobre las condiciones en que vive su población, nunca podrá diseñar políticas públicas eficaces para su pleno desarrollo”. Así, el proyecto objetado estaba pensado como “el primer paso en la dirección correcta para saldar la deuda histórica con esta comunidad y definir con criterios reales y técnicos cómo combatir las desigualdades y exclusiones a la que está sometida”. Formulado así, este objetivo no solo era compatible con la Constitución, sino que además era un imperativo del Estado, ya que atendía una reivindicación histórica formulada por las propias comunidades negras para remediar siglos de exclusión e invisibilización. Asimismo, este objetivo respondía a una obligación vinculante que se deriva tanto del marco constitucional, como de los instrumentos internacionales a los cuales se ha adherido el Estado colombiano. El derecho a una identidad afrodescendiente y a ser reconocido como tal en los registros oficiales es el principio de toda reivindicación; y de cualquier programa que apunte a superar la dupla negación-invisibilidad que históricamente ha condenado estos pueblos a olvidar su identidad, para así sufrir con menor rigor la profunda exclusión y vulnerabilidad con que se ha asociado lo negro. La Asamblea Nacional Constituyente supuso enormes desafíos para el naciente movimiento afrocolombiano. De hecho, el censo de 1985 -que fue expresamente considerado por el texto constitucional- ni siquiera contempló la categoría de población afrocolombiana. Pese a lo anterior, en el nuevo texto constitucional logró incluirse una cláusula provisional que sería fundamental para el desarrollo normativo posterior, a saber, el artículo transitorio 55.Esta disposición ordenó al Congreso expedir una ley que reconociera a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y otras zonas en similares condiciones. Dicho mandato no solo fue determinante para el reconocimiento de los derechos colectivos sobre el territorio, sino que también supuso “mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades”. De esta forma, y aunque los grupos afrocolombianos no estuvieron suficientemente representados en el proceso constituyente, los delegatarios entendieron, al menos en la forma de un artículo transitorio, que la recuperación y protección de la identidad de los pueblos afrodescendientes era un asunto apremiante en el nuevo orden constitucional. Como resultado de esta norma, se expidió la Ley 70 de 1993, que introdujo medidas con el “fin de recuperar, preservar y desarrollar [la] identidad cultural” de los pueblos afrocolombianos; no solo en términos de un territorio físico, sino de una conciencia que los diferencia de otros grupos, y que merece ser conservada y promovida desde el Estado.A nivel internacional, también se ha hecho énfasis en la importancia de reivindicar la identidad afrodescendiente, comenzando con información estadística desagregada que: (i) visibilice la diversidad de la población nacional, y (ii) permita hacer seguimiento al goce de los derechos más elementales. En la Sentencia C-295 de 2019 ya se citaron los pronunciamientos más relevantes del Comité responsable de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En la misma dirección, es pertinente mencionar al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ha insistido en la obligación de proveer información confiable, desagregada y actualizada de las comunidades étnicas. Con respecto al caso colombiano, en particular, tras la visita al país del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial en el año 2009, la Comisión Interamericana llegó a las siguientes conclusiones:“En vista de la situación de desigualdad proyectada por los resultados del censo y de los desafíos que aún restan a la hora de estimar en forma precisa el número de afrodescendientes y sus necesidades, corresponde expresar preocupación sobre los efectos negativos que cualquier subestimación de este segmento de la población colombiana tiene sobre el diseño e implementación de políticas públicas que aspiren a cubrir sus necesidades reales de empleo, vivienda, atención de salud, educación y otros servicios sociales. La identificación de necesidades básicas constituye una herramienta esencial para la comprensión y la erradicación de las desigualdades estructurales que reflejan la persistencia de la discriminación racial. La incertidumbre sobre la real dimensión de la población afrodescendiente en Colombia perpetúa el patrón de invisibilización histórica que afecta a esta población”.En síntesis, el derecho a una identidad diferenciada y a ser reconocido de forma fidedigna por los registros oficiales, no solo es una reclamación histórica de las comunidades afrodescendientes; también es un derecho primigenio que se deriva de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito. En esta medida, era razonable declarar la exequibilidad del artículo primero del Proyecto de Ley, en tanto reiteraba un compromiso del Estado.De la anterior conclusión, sin embargo, deben excluirse los parágrafos 1 y 2 del referido artículo. Estos fijaban quién era el responsable del proceso de caracterización, así como la periodicidad del mismo. En tal medida, superaban el enunciado general del derecho a la identidad, y por lo tanto eran aspectos que necesariamente debían consultarse con las comunidades involucradas.Artículo 2: Componentes de la caracterizaciónEl artículo segundo del proyecto objetado señalaba que la caracterización “comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y culturales de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, en aspectos tales como: salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su condición socioeconómica”. Este enunciado era consecuente con las obligaciones constitucionales e internacionales descritas en el acápite anterior, y por lo tanto debió haberse declarado exequible. Es importante precisar que las variables de análisis enunciadas no representaban un listado taxativo y acabado, sino que permitían un margen amplio para que, al momento de su implementación, fuese posible acordar con las comunidades los ejes de la caracterización.El parágrafo del artículo segundo, por el contrario, sí presentaba problemas constitucionales insuperables, puesto que reducía la participación futura de las comunidades a un mínimo inaceptable, en el que solo serán convocadas para el “diseño de los protocolos e indicadores”. El diálogo intercultural no puede reducirse a la construcción de indicadores y protocolos de ejecución, dejando por fuera elementos esenciales del plan de caracterización. El derecho fundamental a ser consultados supone la construcción conjunta de la política pública, en su integridad. El Convenio OIT 169 es claro en este punto al ordenar que los “pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.Artículo 3: Presupuestos metodológicos y utilización de la información recolectadaDe conformidad con el artículo tercero del proyecto objetado, el resultado de la caracterización, “será el insumo fundamental y obligatorio para el diseño e implementación de políticas públicas para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal en el orden nacional, departamental y municipal”. Esta disposición, en principio, no generaba problemas de inconstitucionalidad.Era válido sostener que la información recolectada sería el insumo principal -aunque no exclusivo ni suficiente- para la formulación de políticas públicas dirigidas a estas comunidades. En efecto, los datos demográficos se han convertido en un soporte indispensable para la formulación de políticas públicas eficaces, y constituyen también un deber al que constantemente remiten los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los datos desagregados y actualizables son los que permiten evaluar avances o retrocesos en el cumplimiento de las obligaciones de un Estado. Este enunciado general podía, en consecuencia, declararse ajustado a la Constitución.Por otro lado, sin embargo, la referencia que hacía el artículo a los supuestos de “objetiv[idad] y criterio científico”, implicaba una definición metodología, con repercusiones prácticas profundas, que no podía ser fijada de antemano por el Legislador. En este sentido, comparto la preocupación de la posición mayoritaria respecto a esta fórmula introducida unilateralmente por el Congreso.Por último, el parágrafo del artículo tercero encomendaba al Gobierno Nacional, en concurso con las organizaciones de la sociedad civil relevantes, “establecer el Plan Decenal de Política Pública para la Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal”, en el que se incluyan “estrategias puntuales de carácter educativo para combatir y enfrentar toda forma de discriminación racial o discriminación por pertenecer a determinada región del territorio nacional”.Dicho mandato, en principio, no ofrecía problemas de constitucionalidad en la medida que simplemente reafirmaba la responsabilidad de las autoridades públicas en superar los escenarios de discriminación y exclusión social en contra de las comunidades negras. Debe hacerse hincapié, además, en que se trataba de un enunciado amplio y general, que no determinaba medidas concretas, responsables, objetivos o mecanismos de seguimiento y evaluación; sino que tan solo enunciaba el deber de formulación de una política pública para combatir el racismo. La norma preservaba así un espacio posterior y suficiente de consulta con las comunidades para acordar, ahí sí, los aspectos puntuales del Plan Decenal de Política Pública para la Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal. El único aspecto realmente problemático de este enunciado era su parte final, en donde se daba a entender que la discriminación tenía como única motivación la pertenencia a determinada región del territorio. Tal enunciado debía declararse inexequible en tanto que delimitaba injustificadamente la política antidiscriminación, ignorando que los factores y causas detrás de este fenómeno superan el lugar de origen de una persona; y transmitía la idea equivocada de que la población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal está confinada a algunos lugares del territorio nacional.Artículo 4: Medidas de resarcimientoFinalmente, el artículo cuarto del proyecto de ley objetado introducía una medida de resarcimiento frente a la “a la exclusión histórica a la que ha sido sometida esta población”. Ordenaba al Gobierno nacional y al Congreso de la República, establecer “los mecanismos legislativos y ejecutivos que garanticen y promuevan el acceso de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal a los espacios de elección popular y al empleo público en justa proporcionalidad”.Se trataba entonces de un enunciado general que no definía de antemano cuáles serían las políticas de acceso a los cargos de elección popular y empleo público. Por lo tanto, preservaba el derecho de las comunidades a ser consultadas al momento de fijar el contenido de este mandato. Resulta indiscutible, además, la justificación detrás de esta norma, puesto que en la actualidad persisten formas de discriminación que mantienen a la población afrodescendiente al margen de espacios decisivos de la vida pública. Aunque el colonialismo y la esclavitud terminaron formalmente, las construcciones ideológicas que lo hicieron posible no han sido erradicas completamente, y sus efectos son devastadores para la vida de millones de personas. A través de la Declaración de Durban, Suráfrica (2001), la comunidad internacional reconoció “los efectos y la persistencia de esas estructuras y prácticas [coloniales] entre los factores que contribuyen a desigualdades sociales y económicas duraderas en muchas partes del mundo de hoy”. Y más recientemente, el Comité responsable de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial sostuvo que:“El racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población carcelaria”.Situación que infortunadamente no es ajena al contexto colombiano, en donde el promedio más alto de necesidades básicas insatisfechas guarda estrecha relación con criterios raciales y étnicos. Ante este escenario, era válido que el Legislador ordenara una política pública para resarcir, en parte, los fenómenos complejos, y duraderos en el tiempo, de discriminación y exclusión. En este caso, el Legislador optó por concentrarse en medidas que permitieran el acceso a los espacios de elección popular y al empleo público. Evidentemente, esto no constituye el único medio de resarcimiento posible, ni necesariamente el más idóneo, pero sí representa una opción válida. El propio Convenio OIT 169 aboga por que los Estados adopten medidas para garantizar que las comunidades étnicas accedan a todos los niveles en instituciones electivas; y para que los trabajadores pertenecientes a esos pueblos tengan una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo. En la misma dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha venido instando a los Estados a que tomen “medidas especiales para fomentar el empleo de afrodescendientes en la administración pública”.A la luz de lo anterior, era posible declarar la exequibilidad del artículo cuarto, en el entendido que todo proyecto o política pública específica que se formulase para desarrollar este mandato tendría que ser consultado con las comunidades interesadas, de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional relevante.Por lo hasta aquí expuesto considero que el proceso OG-164 resultaba excepcional, pues ponía en tensión importantes derechos del ordenamiento constitucional. Proteger absolutamente la consulta previa significaba eliminar una iniciativa legislativa que respondía, al menos parcialmente, a un reclamo histórico de las comunidades afrodescendientes y a un derecho que se deriva de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales. Estoy convencida de que esa no era la mejor solución, en tanto era posible mantener algunas disposiciones del Proyecto de Ley objetado, y al mismo tiempo garantizar un margen de participación para que las propias comunidades interpretaran, colaboraran en la implementación, fijaran el alcance o incluso rechazaran los mandatos generales que contenía la iniciativa legislativa.En aras de defender una concepción absoluta del derecho fundamental a la consulta previa, la Sala Plena paradójicamente ha terminado por obstruir el goce efectivo de otros derechos fundamentales de la población afrocolombiana; derechos suficientemente decantados por el ordenamiento nacional e internacional, y reclamados por las mismas comunidades. Espero equivocarme, pero siento que este tipo de iniciativas no volverán a radicarse prontamente en la agenda legislativa, y que con esta decisión inflexible, la Corte Constitucional ha sacrificado una valiosa oportunidad para que los pueblos afrodescendientes superen la invisibilización histórica frente a ellos mismos y de cara a la Nación.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 24 de octubre de 2018. Cuaderno 1, folio

122. Ibidem. Ibid. Folio

123. Sentencia C-366 de 2011. Cuaderno 1, folios 169-170. Ibid. Folios 169-170. “el presente proyecto de ley no solo es de iniciativa de un miembro de la bancada afro, sino que además contó con todos los votos favorables de la bancada afro tanto en comisiones primeras, como en las respectivas plenarias. [I]gualmente, el proyecto, durante su discusión y votación, recibió un apoyo no solo mayoritario, sino que recibió una votación unánime, toda vez que ni en comisión, ni en plenaria obtuvo un solo voto negativo, recibiendo de esta forma el apoyo y el respaldo total del Congreso, autoridad, como lo dijo la Corte Constitucional, revestida por la Constitución de legitimidad democrática en donde tienen asiento los representantes del pueblo, elegidos por voto popular”. Ibid. Folio

172. Cuaderno 2, folio 17-18. Auto del 29 de mayo de 2019. Auto del 29 de octubre de 2018; Auto 722 del 07 de noviembre de 2018; Auto del 06 de diciembre de 2018; y Auto del 22 de mayo de 2019. Ronald José Valdés Padilla, Yolanda García Luango, Yomaira Olivo Pérez, Humberto Sinisterra Congolino e Idalmy Minotta Terán. Cuaderno 2, folio

29. Cuaderno 2, folio

26. Ibid. Folio

25. Ibid. Folio

65. Ibid. Folio

31. Ibid. Folio

62. Ibid. Folio

100. El componente “racial” incluye la posibilidad de auto reconocerse por medio de los atributos físicos, de tal manera que se facilita la visibilización de la población que no se reconoce culturalmente como “comunidad negra”, pero que sí lo hace por su color de piel o rus rasgos físicos. En este sentido, las comunidades tienen la oportunidad de manifestar que sus viviendas se encuentran en territorios ancestrales, así no estén aún titulados como tales. Ibíd. Folio

102. Ibíd. Folio 12. “La caracterización supone, al menos, los siguientes elementos: (i) la determinación de los medios de producción y la relación de las comunidades con los recursos naturales y su incidencia productiva, así como su relación con la tierra y la existencia de propiedad colectiva (dimensión económica); (ii) la determinación de la historia y las tradiciones materiales e inmateriales, así como la existencia […] de rasgos sociales y culturales (dimensiones sociales y culturales)” Ibid. Folio

13. Ibidem. Ibidem. Conforme al artículo 167 de la C.P., “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. // El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. // Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. // Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. Por su parte, al tenor del artículo 241.8 C.P., “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Como ya ha explicado esta Corporación las variantes entre comunidades negras, palenqueras y raizales son intensas y sus saberes culturales son diversos (Sentencia SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). Sin embargo, en esta providencia, y por efectos prácticos, se utilizarán los términos “comunidades negras” o “afrocolombianos”, para referirse, de forma general, a los individuos y pueblos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales que integran nuestro país. Ver también Sentencia C-253 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-051 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló: “[e]n primer lugar debe la Corte advertir que (…) se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso (…) a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas”. Ibid. Sentencia C-196 de 2009. MP. Clara Elena Reales Gutiérrez (e). Cámara donde tuvo origen el Proyecto de Ley 113 de 2016. Según consta en la Acta número 294 de la sesión ordinaria del 18 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 725 de 2018. Según consta en la Acta número 295 de la sesión ordinaria del 19 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 981 de 2018. Según consta en la Acta número 068 de la sesión ordinaria del 13 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 902 de 2018. Según consta en la Acta número 069 de la sesión ordinaria del 18 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 962 de 2018. Constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes. Cuaderno 2, folio

97. Ver también Gaceta del Congreso 981 de 2018. Constancia del Secretario General del Senado de la República. Cuaderno 2, folios 109-111. Ver también Gaceta del Congreso 962 de 2018. Sentencia C-051 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-123 de 2018. MMPP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil; y SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-317 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. Ibidem. Constitución Política, Art. 1º. Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A nivel internacional, el Convenio No. 169 de la OIT es el referente que ha permitido situar en la agenda global la importancia de consultar y entrar en diálogo sincero con las comunidades indígenas y demás pueblos tribales. Sentencia C-643 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la naturaleza expansiva y universal del principio democrático, ver sentencias C-150 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo y C-179 de 2002. MP. Margo Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-891 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-434 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Como manifestación de la diversidad de las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constitución de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protección, fomento y divulgación del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha denominado por la doctrina como la Constitución Cultural, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades” (énfasis fuera del original). Sentencia C-742 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también Sentencia C-434 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia [Declaración de Durban]. Consultada el 28 de octubre de en http://www.un.org/es/events/pastevents/cmcr/durban_sp.pdf Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “De otra parte, la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a las minorías”. Sentencia T-129 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en Sentencias T-425 de 2014. MP. Andrés Mutis Vanegas y T-307 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. UN. Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Consultado el 31 de octubre en http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Sentencia C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-405 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara; T-254 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver También, Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también Arocha, Jaime. Cultura afrocolombiana, entorno y derechos territoriales. Universidad Nacional de Colombia. Disponible en http://bdigital.unal.edu.co/1441/5/04CAPI03.pdf Universidad Pontificia Javeriana. América Negra, número 3: Bogotá, 1992. Disponible en https://www.javeriana.edu.co/ins-genetica/investigacion/publicaciones/libros/america-negra Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenquera a la consulta y al consentimiento previo libre e informado: Una guía de información y reflexión para su aplicación desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Segunda edición, 2015. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con apoyo del GIZ. pág.135. Convenio OIT 169, artículo 6º. Sentencias C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo; C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Convenio OIT 169 artículo 6.1.b. Esto se traduce “(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias (…) y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y tribales”. Sentencia C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. “aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de consulta” Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. Sentencias C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”. Sentencia C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-366 de 2011 y C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo; C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-317 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-017 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Ver también Sentencia SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis y OIT, Convenio No.

169. Art. 7º. OIT, Convenio No.

169. Art. 7º. Sentencia SU-123 de 2018. MMPP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-891 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería. Ibid. MP. Alejandro Linares Cantillo. En sentencia C-702 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte estudió una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2009, que al parecer incluía algunas disposiciones beneficiosas para que las minorías étnicas pudieran avalar candidatos más fácilmente. Sin embargo, la Sala Plena declaró inexequible la norma argumentando que: “Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas”. Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. “Artículo 6:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] // (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.” Acto Legislativo 02 de 2015, Art. 6: “Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley” (subrayado fuera del original). “una decisión de inexequibilidad desconocería (i) la importancia que tiene para promover la participación real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo histórico de dicha comunidad; (ii) su alineación con los propósitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas responsables de políticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el artículo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convención de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades étnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el carácter expansivo del principio democrático”. Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-139 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz. Esta idea se plasma bellamente en la traducción del inciso segundo del artículo 70 de la Carta Política a la lengua nativa Inga: “En este territorio hay muchas personas con otra forma de pensamiento y otra forma de vida; también esas personas son de la madre tierra” Achka iachag panga = Constitución Política de Colombia de 1991 en Inga. Bogotá: Uniandes, 1994. Sentencia SU-123 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. OIT, Convenio No. 169, Art, 34: “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país”. Sentencia C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. Sentencia SU-123 de 2018. MMPP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Cita original con pies de página. Ver también las sentencias SU-097 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa; SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; T-693 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-129 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Convenio OIT 169, Art. 6.2. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. OIT (2019). Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989 (núm.169). Observación General 2019. Pág.3. Sentencias C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger y C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas: Nueva York, 2010. ST/ESA/STAT/SER.M/67/Rev.2. Consulta el 15 de noviembre en https://unstats.un.org/unsd/publication/seriesm/seriesm_67rev2s.pdf Ibidem. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005: La lucha en contra de la “invisibilidad” estadística de la gente negra en Colombia. Luis Carlos Castillo, Libia Grueso, Carlos Rosero y Konty Bikila Cifuentes Consultado el 9 de noviembre de 2018 en https://sarweb.org/media/files/sar_press_otros_saberes_ch6.pdf p.137 Más allá de la cifra: actores, estrategias e identidades en la pregunta étnico-racial del Censo 2005. Oscar Quintero. EN ICANH (2011). La multiculturalidad estatalizada: indígenas, afrodescendientes y configuraciones de estado. Compiladora Margarita Chaves. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), 2011. P.

93. Sentencia C-748 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al revisar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de habeas data. Auto 005 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.140. DANE. Historia de los Censos en Colombia. Bogotá: 2012. Prólogo. Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit. p.

1. En palabras de un asesor del DANE que participó dentro del proceso de consulta previa para el Censo de 2018, la “información estadística [sirve] para sustentar técnicamente la capacidad de negociación de las comunidades [étnicas]”. David Pinilla, Asesor para grupos étnicos. Acta de consulta previa para el XVII Censo Nacional de Población, realizada en Cali, el 7 y 8 de octubre de 2016. Cuaderno de Revisión, folio

39. DANE. Historia de los Censos en Colombia Op. Cit. p.17. Ibid. p.19. Ibid. p.21. Ibid. p.22. Principios y recomendaciones para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit.p.1. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº

1. Presentación de informes por los Estados Partes (1989). Aprobada mediante Ley 248 de 1995 y revisada por la Corte en Sentencia C-408 de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. “Artículo

8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:[…] h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”. Aprobada mediante Ley 1346 de 2009, y revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-293 de 2010. MP. Nilson Pinilla. Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, artículo 31 (1). Ibíd. inciso 2º. Compilación de directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos. Informe del Secretario General. HRI/GEN/2/Rev.6. 3 de junio de 2009. Párrafo

25. Ibid. Párrafo

26. Aprobada mediante Ley 22 de 1981. Recomendación general Nº XXIV relativa al artículo 1 de la Convención. A/54/18, anexo V. (1999) Véanse las Recomendaciones generales Nº 16 (1993), relativa a la aplicación del artículo 9 de la Convención; Nº 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención; y Nº 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención. Directrices relativas al documento específicamente destinado al comité para la eliminación de la discriminación racial que deben presentar los estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la convención. CERD/C/2007/1. 13 de junio de 2008. Párrafo10-11. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) es un órgano independiente cuya función es realizar una evaluación imparcial y técnica de la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT, por los Estados miembro. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2019). Op. Cit. pág.2. Más que revelar la “verdad” de las cosas, los indicadores construyen una representación particular; pero detrás del aura de objetividad y autoridad científica con que se proyectan los datos cuantitativos, existe un componente interpretativo que determina los mecanismos de conteo y condiciona el análisis de la información obtenida. Para una explicación más detallada sobre las complejas dinámicas que rodean el diseño de indicadores y ejercicios de conteo, así como sus limitaciones en el campo de los derechos humanos, ver. Engle Merry, Sally (2016). The seductions of quantification: measuring human rights, gender violence and sex trafficking. The University of Chicago Press: Estados Unidos, 2016. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.128. En este proyecto se prefiere empelar el término persona esclavizada, en vez de esclavo o esclava, siguiendo la Aclaración de Voto que hizo la Magistrada María Victoria Calle Correa en la sentencia C-931 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa “En su lugar, se empleará la expresión ‘persona esclavizada’. Dos razones, al menos, hay para hacerlo; por respeto a sus actuales descendientes y, ante todo, en homenaje a sus ancestros, a todas aquellas mujeres y hombres provenientes del África que durante años, a pesar de las cadenas a las que se les quiso someter, mantuvieron su dignidad y su libertad –espiritual y física–, hasta donde les fue posible”. Idea que luego es retomada por la Sala Plena en Sentencia SU-097 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. DANE (1993). Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. DANE. p.30.Consultado el 15 de noviembre en http://biblioteca.dane.gov.co/biblioteca/books/140/ Ibid. p.13. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.134-135. “En 1835, se realizó, durante la presidencia de Francisco de Paula Santander, el II Censo de la República. El dato aproximado de indígenas independientes fue de 111.130, arrojando el censo total, una cifra de 1'686.035 habitantes (Trejos. 1985: 167), dentro de los cuales estaban apenas estimados los indígenas de "Cartajena: tribus errantes de indígenas jentiles: se ignoran sus nombres y su probable número. Casanare: . . . belicosos i sanguinarios (Sic). . . Pasto: ..feroces i belicosos (Sic) ... Socorro: indígenas bárbaros (Sic)” DANE (1993). Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. Op. cit. p.17. En 1842 miembros del Senado y la Cámara de Representantes firmaron un decreto para realizar varios censos de la población esclava, por sexo y grupos de edad: uno, general y otro, de los nacidos libres, por grupos de edad, especificando los menores de 40, de 40 a 50, de 50 a 60 y mayores de 60 años. Y un tercer censo, de los esclavos cimarrones que iba acompañado de una aclaración hecha por parte de sus amos, del " ... delito cometido por cada cimarrón o fugitivo, su vicio público dominante”. Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos de la población afrocolombiana. César Rodríguez Garavito, Tatiana Alfonso Sierra, Isabel Cavelier Adarve; investigadores: Eliana Fernanda Antonio Rosero… [et al.]. -- Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2009. p.44. DANE (2005) La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. DANE: Bogotá, 2005. Consultado el 15 de noviembre de 2018 en https://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf Constitución Política, art. 1 y

7. Para una explicación más detallada de lo que esto significa ver capítulo 4.1. de esta providencia. ¿Pertenece ... a alguna etnia, grupo indígena o comunidad negra? Sí ¿a cuál?. DANE (1993) Los grupos étnicos de Colombia en el censo de 1993. Op. Cit. p.61. Ibíd. p.33. ICANH (2011). La multiculturalidad estatalizada. Op. Cit. p.77. DANE (2005). La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit. p.13. “El cambio de última hora [que excluyó los términos “moreno” y “trigueño”] no sólo desconoció los compromisos jurídicos y políticos, nacionales e internacionales del Estado colombiano sobre el diálogo con las organizaciones afrodescendientes para la producción de cifras transparentes y precisas, sino que también excluyó denominaciones comunes con las cuales se reconocen sectores de la población afrocolombiana que prefieren no identificarse con el término “negro” por su connotación histórica negativa. En particular, la exclusión del término “moreno” fue en contravía de lo pedido por el movimiento afrocolombiano y eliminó la opción con la que se habría identificado parte de esta población, en especial en la Costa Atlántica (Castillo 2007). A las falencias del proceso se unieron las de la ejecución del operativo censal. Las fallas no se limitan a la pregunta étnico-racial, sino a la improvisación y errores técnicos del censo en general, como lo han denunciado numerosos expertos que incluyen al ex Director del DANE que lo había preparado y fue relevado poco antes de su ejecución. Para los efectos del tema de este informe, resaltan dos fallas que han sido documentadas por el ODR en sus entrevistas y grupos focales alrededor del país. En primer lugar, el DANE no dedicó esfuerzos ni financiación suficientes para cumplir sólo el compromiso hecho con las organizaciones afrocolombianas en el sentido de hacer o facilitar campañas amplias de información sobre los cambios en el cuestionario (PCN 2006) // En segundo lugar, líderes y docentes entrevistados por el ODR alrededor del país coinciden en afirmar que la pregunta étnico-racial fue sacrificada con frecuencia en medio del afán y las improvisaciones de la ejecución del operativo censal. En varios casos documentados por el ODR, la pregunta parece haber sido respondida por el propio encuestador con base en su percepción de la identidad étnico-racial del encuestado. En otros casos, líderes de barrios y comunidades negras marginadas y con altos índices de violencia sostienen que los encuestadores optaron por diligenciar los formularios ellos mismos (véase también PCN 2006)” Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos humanos en Colombia. Op. cit. p.48. Para el DANE, sin embargo, los términos trigueño y moreno tienen un significado ambiguo cuando se trata de captar la pertenencia étnica de las personas. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p. 148. “22. Se alega que el censo adoleció de falencias que afectaron los datos obtenidos, tales como las categorías de identificación y el grado de capacitación de los encuestadores. Se ha hecho referencia específica a la exclusión de denominaciones como "moreno", con las cuales se auto identifican sectores de la población afrocolombiana que prefieren no identificarse con el término "negro", por su connotación histórica negativa. Asimismo, se ha alegado que el DANE incumplió parcialmente con el compromiso adquirido con las organizaciones afrocolombianas de facilitar campañas de información sobre el cuestionario del censo. Asimismo, a fin de lograr la ejecución del censo, la pregunta étnico-racial fue omitida con frecuencia y, de acuerdo con testimonios, algunos encuestadores habrían respondido a la pregunta con base en su propia percepción de la identidad étnico-racial del encuestado o por cuestiones de seguridad no habrían visitado barrios y comunidades marginadas, con altos índices de violencia.23. En sus observaciones, el Estado reconoció que el módulo de pertenencia étnica del censo no incluyó ciertas categorías de identificación usualmente empleadas, como es el caso de "moreno". Señaló que el DANE emplea ciertas categorías siempre que exista un uso generalizado y más o menos unívoco en todo el territorio nacional, de manera que no genere confusiones al entrevistado y por esa vía una mala estimación. Considera que las categorías "negro", "mulato" o "afrocolombiano" no generarían confusión, mientras que la categoría “moreno” es empleada indistintamente, incluso por personas que no reconocen una ascendencia africana”. Observaciones preliminares de la CIDH tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial a la República de Colombia (2009), párrafos 25 y

26. Disponible en http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaAfrodescendientes.sp/ColombiaAfros2009indice.sp.htm Según se observa en la página web del DANE https://www.dane.gov.co/ consultada el 21 de junio de 2019. Según las pruebas aportadas por el DANE, la pregunta finalmente adoptada fue la siguiente: // De acuerdo con su cultura, pueblo, o rasgos físicos es o se autorreconoce como:Indígena?A cuál pueblo indígena pertenece?A cuál clan pertenece?Gitana(o) o Rroom?A cuál Vitsa pertenece?Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?Palenquero(a) de San BasilioNegro(a), Mulato(a), Afrodescendiente, Afrocolombiano(a) En palabras del Director del DANE: “Lo primero que quiero decir es que el DANE ha acumulado experiencias durante muchos años, en otros censos de población y vivienda. De ese camino recorrido el DANE como institución ha aprendido múltiples lecciones. En este punto soy fiel a la sabiduría Aymara y Maorí, dos culturas milenarias que entienden que caminamos con el pasado delante de nuestros ojos para guiarnos, y que, en cambio, avanzamos con el futuro a en las espaldas, porque nadie puede verlo. Es decir que el pasado es importante porque trae las lecciones que permiten moldear el presente para no cometer errores pasados // Desde mediados de los noventa ustedes han reivindicado el derecho a ser bien contados, conocemos su serio llamado de atención con respecto a las estadísticas. Entendemos y estamos de acuerdo con ustedes en que el país necesita políticas incluyentes y que esas políticas, a su vez, necesitan estadísticas incluyentes y plurales. Por eso, este censo será construido con ustedes, en un proceso de diálogo multicultural, basado en la buena fe, en la simetría de relaciones, en el acceso oportuno, y la información completada y adecuada, y en el derecho de ustedes a incidir en las decisiones y medidas que los impacten de forma directa”. Acta de Protocolización de la consulta previa para el XVIII Censo de Población. Elaborada el 19 de febrero de 2017 en Cali. DANE (2012). Historia de los Censos en Colombia. Op. Cit. Prólogo. DANE (2005). La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit. p.14. Ver el capítulo 4.2. Sentencia C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Ponencia para primer debate. Cuaderno 1, folio

30. Ver capítulo 5.5.2. de esta providencia. Ver Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos de la población afrocolombiana. Op. Cit. Es muy diciente al respecto el hecho que Juan José Nieto, hasta el momento el único presidente negro en la historia de Colombia, no hubiese tenido su retrato en el Salón de ex Presidentes de la Casa de Nariño. Incluso se envió su imagen a Europa para “blanquearlo”, pues no se pensaba acorde con la tradición de gobernantes blancos y mestizos. Por 157 años, su existencia fue relegada al olvido hasta que en 2018 fue rescatado y situado en el lugar que le corresponde. Ver https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-45167630 La Ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas, era un ejemplo patético. Para el “desarrollo económico e intelectual del país y al mejoramiento de sus condiciones étnicas, tanto físicas como morales”, buscaba únicamente la inmigración “de individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no puedan o no deban ser motivo de precauciones respecto del orden social” (Art. 1º); prohibiendo “la entrada al país de elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza” (Art.11). Ver Sentencia T-376 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa, que protegió el derecho de la comunidad negra de La Boquilla a ser consultada sobre la concesión de un sector de la playa en el que sus integrantes pescaban, realizaban sus celebraciones tradicionales y otras actividades asociadas a la prestación de servicios turísticos; y Sentencia T-348 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que conoció la tutela de una asociación de pescadores de las playas de Comfenalco, en Cartagena, que se vieron afectados por la ejecución del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo. Ver, entre otras, Sentencia T-691 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa, donde la Corte estudió si un profesor universitario había vulnerado los derechos a la educación y a la igualdad de uno de sus alumnos al utilizar una expresión que este consideró discriminatoria; Sentencia T-1090 de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández que revisó el caso de una mujer afrocolombiana a la que se le restringió el acceso a un establecimiento de comercio debido a su color de piel Ver Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 005 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Disponible en https://undocs.org/es/A/RES/68/237 Adoptada a nivel interno mediante la Ley 22 de 1981. Recomendación general Nº 34 aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo 9. “Invita a los Estados Partes a que hagan cuanto esté a su alcance por incluir, en sus informes en virtud del artículo 9, la información pertinente sobre la composición demográfica de la población mencionada en las disposiciones del artículo 1 de la Convención.” Recomendación general Nº 4 relativa a la presentación de informes por los Estados Partes (artículo 1 de la Convención) 1973. “Habiendo examinado los informes de los Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos,Opina que esa definición, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada” Recomendación general Nº 8 relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención. 1990. “El Comité recuerda la Recomendación general Nº IV, que aprobó en su octavo período de sesiones celebrado en 1973, y el párrafo 8 de las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/70/Rev.3), en que se invita a los Estados Partes a que se esfuercen por incluir en sus informes periódicos la información pertinente sobre la composición demográfica de su población, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, es decir, el suministro, según proceda, de información relativa a la raza, el color, el linaje y el origen nacional o étnico”. Recomendación general Nº 24 relativa al artículo 1 de la Convención. A/54/18, anexo V. (1999). Examen de los informes periódicos 15 y

16. CERD/C/COL/CO/15-16. Documento del 25 de septiembre de 2015. Párrafo

9. Examen de los informes periódicos 10 a

14. CERD/C/COL/CO/14. Documento del 28 de agosto de 2009. Párrafo

24. Examen de los informes periódicos 15 y

16. CERD/C/COL/CO/15-16. Documento del 25 de septiembre de 2015. Párrafos 7 y

8. Es más, dentro del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional que produjo el desplazamiento forzado interno, una de las falencias identificadas por esta Corporación fue precisamente la “precariedad de la información para caracterizar a la población afro colombiana afectada por el desplazamiento” (Auto 005 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Por ello, se dispuso la “implementación de un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana”. Este debió haber culminado el 1 de julio de 2010, sin que a la fecha haya resultados satisfactorios. Mediante Auto 359 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán, la Sala de Seguimiento determinó que tan solo se había avanzado parcialmente en el proyecto piloto denominado “Diseño e implementación de una metodología para el plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales”. El panorama no ha mejorado significativamente a la fecha. El Auto 266 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz, concluyó que “el Gobierno Nacional continúa sin aportar información atinente a la caracterización”. Es cierto que esta orden se formuló originalmente en relación con los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades negras, especialmente aquellas más expuestas a las dinámicas del conflicto interno; pero dicho mandato confirma una preocupación más general: el olvido estatal de un importante segmento de la población que se materializa, en primera instancia, con su insuficiente caracterización. Sentencia C-139 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz. La eficacia de estas políticas puede verse menoscabada desde el comienzo, pues la omisión en la consulta previa “lleva siempre a situaciones conflictivas en que [las comunidades] manifiestan su cólera y su desconfianza”. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34. 15 de julio de 2009 UN. Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Consultada el 31 de octubre en http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34. 15 de julio de 2009. Ver también C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno 2, Folios 169-170. Exposición de motivos. Gaceta del Congreso 633 de 2016. Concepto DANE. Radicado 20171210155841. Mauricio Perfetti, Director General del DANE. 31 de agosto de 2017. Cuaderno 2, folio

95. Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Art. 2º. Objeción gubernamental, folio

123. Sentencia C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. “el presente proyecto de ley no solo es de iniciativa de un miembro de la bancada afro, sino que además contó con todos los votos favorables de la bancada afro tanto en comisiones primeras, como en las respectivas plenarias. [I]gualmente, el proyecto, durante su discusión y votación, recibió un apoyo no solo mayoritario, sino que recibió una votación unánime, toda vez que ni en comisión, ni en plenaria obtuvo un solo voto negativo, recibiendo de esta forma el apoyo y el respaldo total del Congreso, autoridad, como lo dijo la Corte Constitucional, revestida por la Constitución de legitimidad democrática en donde tienen asiento los representantes del pueblo, elegidos por voto popular”. Cuaderno 2, folio

172. Sentencia C-251 de 2002. MMPP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en Sentencia C-150 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. Constitución Política. Art.

176. Ibid. A partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015. “[La] proyección del principio de democracia participativa y sus derechos adscritos no se agota en las instancias políticas tradicionales –o en los escenarios exclusivamente representativos- sino que tienen la vocación de actualizarse, ampliarse, ajustarse o corregirse en tanto su optimización se encuentra ordenada”. Sentencia C-150 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencias C-089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-150 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-643 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-702 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La exposición de motivos al Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal” fue presentada por Wilson Córdoba Mena (Representante a la Cámara por Antioquia, del Centro Democrático); Carlos Alberto Cuero (Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, del Centro Democrático); José Bernardo Flórez Asprilla (Representante a la Cámara por Chocó, del Partido de la U); y Santiago Valencia (Representante a la Cámara por Antioquia, del Centro Democrático). En Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, se rechazó un argumento similar que defendía la constitucionalidad de la norma en razón a “la participación activa del Senador por Comunidades Indígenas” dentro del trámite legislativo. Ver sentencias SU-097 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa y SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Para un caso similar en el que el espacio de participación era abiertamente insuficiente, ver Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “Actualmente, la forma más acertada de obtener la información censal relacionada con los grupos étnicos es usar el criterio de autorreconocimiento de todas las personas, ya que es el único que parte del reconocimiento del otro y no de una mirada desde la sociedad hegemónica hacia los grupos étnicos. Además de minimizar el parecer del empadronador, permite que cada uno decida su identidad, es decir, su pertenencia a un determinado colectivo social” Bodnar, Y. (2005). Pueblos indígenas de Colombia: apuntes sobre la diversidad cultural y la información sociodemográfica disponible. Notas de población 79, 231-262. Sin embargo, el mismo autor advierte que para el caso de los afrodescendientes pueden presentarse dificultades adicionales, puesto que su “conciencia étnica actual no es tan fuerte”. Urrea, Fernando. “Contar y ser contados” EN ICANH (2011). La multiculturalidad estatalizada: indígenas, afrodescendientes y configuraciones de estado. Compiladora Margarita Chaves. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), 2011. Pág.77. En esta misma dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo en una de sus recomendaciones generales que: “Habiendo examinado los informes de los Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, Opina que esa definición, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada”. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (1990). Recomendación general Nº VIII relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención. Disponible en http://www.mre.gov.py/SimorePlus/Adjuntos/Informes/CERD%20N%C2%BA%208.pdf Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2019). Op. Cit. p. 1. “La noción de Otros Saberes está precedida de una amplia reflexión crítica que organizaciones, movimientos sociales y académicos han venido desarrollando sobre la producción de conocimientos. Una de las ideas centrales de esta reflexión es que la producción de conocimientos en América Latina es un campo dominado en el que se han impuesto los diseños coloniales e imperiales bajo el principio de que el saber europeo es la verdad científica con lo que otras epistemes se “invisibilizan” y “subalternizan.” De esta manera, el pensamiento fronterizo y los otros saberes que son producidos por pueblos, organizaciones y movimientos sociales que no siguen la lógica de la producción del conocimiento científico han sido históricamente ignorados y sepultados”. Luis Carlos Castillo, Libia Grueso, Carlos Rosero y Konty Bikila Cifuentes.El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005: La lucha en contra de la “invisibilidad” estadística de la gente negra en Colombia.Consultado el 9 de noviembre de 2018 en https://sarweb.org/media/files/sar_press_otros_saberes_ch6.pdf “El principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático”. Sentencia C-038 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. Ver también C-054 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Gaceta del Congreso 633 de 2016. Exposición de motivos al Proyecto de Ley 113 de 2016. Constitución Política, Art.

13. Convenio OIT 169, Art. 35: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales” Supra. Párrafo

103. Segato, Rita Laura. La Nación y sus otros. Buenos Aires: Prometeo Libros, 2007. “El mestizaje a su vez fue sustento en la construcción de una sociedad de castas, entendidas estas como categorías de gente que sin ser blancas aspiraban a serlo, aunque se encontrara en algún lugar de la pirámide entre la base donde estaban los negros y los indios, y el vértice de los blancos que cuidaban su estatus con celo agudo. Tanto que pasar de una casa a otra requería entrar en el proceso de blanqueamiento, cuyos resultados podrían comenzar a apreciarse y a validarse solo en el curso de una sucesión de generaciones” Friedemann, Nina S (1993). Negros en Colombia: identidad e invisibilidad. EN Universidad Pontificia Javeriana. América Negra, número 3: Bogotá, 1992. P.

13. Disponible en https://www.javeriana.edu.co/ins-genetica/investigacion/publicaciones/libros/america-negra Raza y derechos humanos en Colombia. Op. Cit. p.6. “Los grupos negros han apelado a estrategias de huida y enfrentamiento. Una huida de lo negro hacia lo blanco con los consiguientes conflictos de la despersonalización [...] El enmascaramiento de cualquier tradición y del ser negro fueron más viables que revalorizar y reconocer cualquier pasado africano para lograr un presente con identidad étnica propia” (“Negros en Colombia: Identidad e invisibilidad”, Friedemann (1993). Op. Cit. p.

14. Ver también Wade, Peter (1993). Blackness and race mixture: the dynamics of racial identity in Colombia. Baltimore ; London: The Johns Hopkins University Press, 1993: “a la raíz del fenómeno de blanqueamiento subyace el fantasma del racismo, porque el blanqueamiento, sin importar cómo se obtenga o qué fines persiga, implica superar el menospreciado estatus de negro” p.

297. Traducción libre. Ver acápite 5.2. supra. Gaceta del Congreso 633 del 19 de agosto de 2016. pp. 8-10. Como acertadamente sostuvo el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD): “El racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población carcelaria” Recomendación general Nº 34 aprobada por el Comité relativa a la Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. El Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.140. Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos de la población afrocolombiana. César Rodríguez Garavito, Tatiana Alfonso Sierra, Isabel Cavelier Adarve; investigadores: Eliana Fernanda Antonio Rosero… [et al.]. -- Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2009. p.15. Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política, artículo 54 transitorio Ver capítulo 5.2. de esta providencia. Constitución Política, artículo 55 transitorio. “Hacia el mediodía del 26 de mayo de 1991, en el salón del Consejo Municipal de Cali, Juan de Dios Mosquera terminó su análisis de la discriminación, afirmando que, con seguridad, la constitución que comenzaría a regir 39 días después reiteraría una de las aberraciones de la carta de 1886: excluir de la nación a los descendientes de los esclavos traídos de África”. Arocha, Jaime. “Los Negros y la Nueva Constitución Colombiana de 1991”. EN Universidad Pontificia Javeriana. América Negra, número 3: Bogotá, 1992. Pág.20. Ley 70 de 1993, artículo

41. Ley 70 de 1993, artículo 2.5. Por ejemplo, a partir de la inclusión en los diferentes niveles educativos de la cátedra de estudios afrocolombianos (artículo 39) y de programas de investigación de la cultura afrocolombiana (artículo 43). Observaciones preliminares de la CIDH tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial a la República de Colombia (2009), párrafos 25 y

26. Disponible en http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaAfrodescendientes.sp/ColombiaAfros2009indice.sp.htm Convenio OIT 169, artículos 7 y

33. En Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, advirtió que: “asumir que la medición que se haga en esos escenarios pueda convertirse en fuente de derechos étnicos desconocería la complejidad de los procesos de construcción identitaria y los distintos fenómenos que pueden incidir en la manera en que determinado grupo reivindica su especificidad étnica”. Convenio OIT 169, artículo 7.3: “Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”. Para un análisis detallado de las estructuras coloniales en el contexto latinoamericano ver Quijano, Aníbal (2014). Cuestiones y horizontes: de la dependencia histórico-estructural a la colonialidad/descolonialidad del poder. Buenos Aires: CLACSO, 2014. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia [Declaración de Durban]. Disponible enhttp://www.un.org/es/events/pastevents/cmcr/durban_sp.pdf Recomendación general Nº 34 aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo

6. Convenio OIT 169, artículo

6. Ver también Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares. Convenio OIT 169, artículo

20. Recomendación general Nº 34 aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo 59.