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C-294/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-294/2418 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inexequibles Disposiciones Que Modifican El Trámite De Algunos Procesos Agrarios Por Vicios En Su Proceso De Formación, Particularmente, Por La Violación De Los Principios De Publicidad, Consecutividad E Identidad Flexible

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-294/24 Expediente: D-15438 AC M.P.: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito señalar que, aunque coincido con la sentencia dictada en el proceso de la referencia, me veo en la necesidad de aclarar el voto. A mi juicio, la Sala debió integrar la unidad normativa de los apartados demandados con el numeral 3°, el numeral 5° y los parágrafos 1° a 4° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En el caso concreto, la Sala juzgó la existencia de vicios insubsanables en el trámite legislativo que condujo a la expedición del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En particular, identificó la falta de publicidad y la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, al no permitir que los congresistas conocieran adecuadamente los textos a votar antes de su aprobación. Por tal razón, declaró la inexequibilidad de dichas disposiciones. Efectivamente, los cargos de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento presentados en las demandas analizadas por la Corte se dirigían expresamente contra el numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Se reprochó que la proposición modificatoria del artículo 61 que los incluyó no fue debidamente publicada ni guardaba una conexión temática con los asuntos debatidos en las comisiones constitucionales económicas conjuntas. Para la Corte era claro que esta proposición también incorporó el literal a) del numeral 2°, así como los numerales 3°, 5° y 6°, y los parágrafos 1° a 4° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Estas disposiciones, al haber surtido el mismo trámite legislativo reprochado, presentan los mismos vicios de procedimiento advertidos por la Corte. Estimo que la Sala debió ampliar el objeto de control a través de la figura de integración de la unidad normativa, de modo que el examen de constitucionalidad comprendiera la totalidad de apartados incluidos por la proposición que fue objeto de valoración en este caso. La integración de la unidad normativa es una institución jurídico-constitucional que faculta a la Corte para ampliar el objeto del control planteado en la demanda, con el fin de proteger la integridad, coherencia y consistencia del ordenamiento jurídico. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, que habilita a la Corte para indicar en la sentencia las disposiciones que conforman la unidad normativa con las normas demandadas. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes hipótesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que no fueron acusadas, a través de la integración de la unidad normativa: "i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado"; "ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas" y "iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad". Esta última hipótesis se configura cuando concurren dos circunstancias: "(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales"210. Hasta el momento, el desarrollo de esta figura se ha centrado en la relación sustancial entre disposiciones jurídicas y en la autonomía de las proposiciones jurídicas. No obstante, considero que las particularidades del caso permiten avanzar la jurisprudencia respecto del alcance de la integración de la unidad normativa. En este sentido, estimo que la relación intrínseca o estrecha a la que se refiere la tercera hipótesis incluye la relación fáctica inescindible entre disposiciones aprobadas mediante el mismo trámite legislativo viciado. Dichas disposiciones, al compartir el mismo procedimiento inconstitucional, resultan afectadas por idénticos vicios, lo que justifica su control conjunto. Precisamente esto ocurre en el presente caso: en el trámite legislativo que condujo a la aprobación de la proposición modificatoria del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, se presentaron vicios relevantes e insubsanables que afectan la constitucionalidad de varios de los apartados de la disposición. Este escenario constituye una hipótesis novedosa dentro de la causal tercera de procedencia de la integración de la unidad normativa. Este planteamiento es coherente con la evolución jurisprudencial de la Corte hacia la armonización entre el objeto de control y el parámetro constitucional, lo cual garantiza una revisión exhaustiva que salvaguarde la supremacía de la Constitución. Ejemplos de esta tendencia se encuentran en las sentencias C-387 de 1997 y C-091 de 2022, que resaltaron la facultad de la Corte para evaluar vicios constitucionales en disposiciones relacionadas, aunque no hayan sido directamente cuestionadas, con el propósito de asegurar la integridad del ordenamiento jurídico. La integración de la unidad normativa no solo es una facultad, sino también un deber de la Corte para garantizar la coherencia y consistencia del ordenamiento jurídico, así como la supremacía constitucional. Además, materializa los principios de eficiencia y economía procesal, y hace efectivo el derecho de toda persona a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, al permitir que la Corte expulse del ordenamiento varios apartes normativos cuya inconstitucionalidad está comprobada, sin tener que esperar una demanda separada para cada uno. De esta manera, la Corte evita que normas con apenas apariencia de validez produzcan efectos jurídicos. Que la Sala pasara por alto su deber de ampliar el objeto de control implicó mantener en el ordenamiento jurídico disposiciones con vicios insubsanables de inconstitucionalidad, que ya fueron comprobados. Esta consecuencia es patente en este caso, pues la decisión de la mayoría generó como consecuencia mantener en el ordenamiento los demás apartados del artículo 61 que, por haber sido aprobados sin el cumplimiento de un mínimo de publicidad, tienen apenas apariencia de ley. En la práctica esto significa prolongar la vigencia de mecanismos de compra e identificación de tierras que se aprobaron en abierta violación del orden constitucional. Es claro que una situación de este tipo sacrifica la supremacía constitucional, y genera incertidumbre y falta de uniformidad en la aplicación de la Constitución. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado