SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-294 19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y certeza (Salvamento de voto)En este caso, correspondía proferir una sentencia de carácter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneración al derecho a la salud, la demanda no cumplía con las exigencias de certeza y especificidad. En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricción a la investigación científica y a los beneficios médicos que traería el uso de estos tejidos u órganos de “niños no nacidos abortados”, carecían de fundamentación empírica y obedecían a simples conjeturas.INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos concretos (Salvamento de voto)La demanda no desarrolló argumentos concretos en virtud de los cuales se pudiera verificar, al menos prima facie, que el parágrafo demandado generaba una afectación cierta al derecho a la salud en sus componentes prestacional y de “no regresividad”, por el supuesto deterioro de los elementos necesarios para garantizar la prestación “suficiente y eficiente” del servicio de salud, al que aludieron las demandantes.DERECHOS SOCIALES-Prohibición de regresividad (Salvamento de voto)DERECHO A LA INVESTIGACION-No se afecta por el no uso de órganos o tejidos (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO LEGISLATORE-Aplicación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12533Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas Con el respeto debido, me aparto de la decisión que adoptó la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2019, referida a la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º del artículo 540 de la Ley 1805 de 2016, por las siguientes razones:
1. En este caso, correspondía proferir una sentencia de carácter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneración al derecho a la salud, la demanda no cumplía con las exigencias de certeza y especificidad. En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricción a la investigación científica y a los beneficios médicos que traería el uso de estos tejidos u órganos de “niños no nacidos abortados”, carecían de fundamentación empírica y obedecían a simples conjeturas. La demanda no desarrolló argumentos concretos en virtud de los cuales se pudiera verificar, al menos prima facie, que el parágrafo demandado generaba una afectación cierta al derecho a la salud en sus componentes prestacional y de “no regresividad”, por el supuesto deterioro de los elementos necesarios para garantizar la prestación “suficiente y eficiente” del servicio de salud, al que aludieron las demandantes.
2. Con todo, si, en gracia de discusión, se admitiera que el cargo por violación del derecho a la salud cumplió con requisitos de especificidad y suficiencia, lo cierto es que la Corte debió declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. En efecto, la Sala consideró que permitir la donación de los órganos y tejidos de los “niños no nacidos abortados” protege el derecho a la salud y lo desarrolla en su faceta de realización progresiva, y por ello concluyó que la prohibición de esta conducta infringe, correlativamente, el mandato de no regresividad. Sin embargo, no hay ningún argumento que permita derivar analíticamente una conclusión de esta naturaleza. De hecho, la Corte perdió de vista que el parágrafo que declaró inexequible buscaba, precisamente, proteger los derechos a la salud, la vida y la integridad personal, ante el posible riesgo de que este tipo de usos y donaciones constituyeran un incentivo perverso para la práctica de abortos en casos no autorizados por la jurisprudencia constitucional.
3. Lo anterior me lleva a sostener que, en efecto, la norma expulsada del ordenamiento perseguía un fin constitucionalmente legítimo. La Corte, en cambio, acogió la postura, planteada por las demandantes, de que el Legislador no ofreció razones de peso en dicho sentido. Con ello, la Corte entendió de manera equivocada el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. De conformidad con este principio, lo que corresponde al órgano de representación política no es ofrecer razones a favor del ejercicio de su margen de configuración legislativa, con el cumplimiento, que en modo alguno le exige la Constitución, de una “carga argumentativa necesaria y adecuada”, sino que la regulación legal que expida resulte fundamentable a la luz de la persecución de un fin constitucional válido, como ocurría en este caso con el parágrafo declarado inexequible.
4. Aun si se aceptara que la justificación ofrecida por el legislador para adoptar el apartado normativo declarado inexequible era débil desde el punto de vista empírico, lo cierto es que la presunta afectación del derecho a la salud era apenas potencial y, en todo caso, levísima, por las siguientes razones: i) No se configuraba la “regresividad” frente al derecho a la salud, a la que se refirió la demanda. En estricto sentido, no es cierto que previamente existiera un marco legal que permitiera de forma expresa la donación y el uso de órganos y o tejidos de “niños no nacidos abortados”, sino resoluciones del Gobierno Nacional en ese sentido. Con todo, era el Legislador quien ahora buscaba darle un marco regulatorio completo a la materia. ii) Las posibles afectaciones a la docencia y a la investigación por el no uso de este tipo de órganos y tejidos no eran argumento suficiente para sostener una violación cierta y comprobada del derecho a la salud. Lo que reflejaron las intervenciones ante la Corte fue, a contrario sensu, un debate científico en el que existe incertidumbre acerca de los “posibles” beneficios y utilidades que el uso de estos tejidos tendría en materia de trasplantes y combate de enfermedades. Así, todos los argumentos de la demanda versaban sobre el eventual avance que podría suponer la utilización de este tipo de componentes orgánicos, lo que, en el campo de la ciencia médica, se ha quedado en el plano meramente hipotético. Más allá de esto, no se presentó evidencia alguna de que la norma disminuyera el acceso de personas enfermas a tejidos, tratamientos y o trasplantes, mucho menos si se tiene en cuenta que la disposición solo excluía el uso de órganos y tejidos de “niños no nacidos abortados”, mas no de otro tipo de cuerpos o de formaciones embrionarias. Así las cosas, es claro que los motivos que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma obedecieron más a argumentos de conveniencia que a razones estrictamente jurídico-constitucionales.
5. En mi criterio, en una democracia constitucional, la falta de certeza empírica se suple con la legitimidad política del Congreso de la República. Bajo los parámetros de incertidumbre a los que me refiero, e incluso bajo un eventual empate entre la finalidad buscada por la norma y la posible afectación del derecho a la salud, la decisión de la Corte debía producirse de conformidad con el principio pro legislatore. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Además son integrantes de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Por auto de 09 de mayo de 2018 el despacho sustanciador dispuso la supresión de los nombres y apellidos de la otra accionante, y guardar estricta reserva de su identidad conforme fue solicitado y coadyuvado por el director de la Clínica Jurídica de MASP, fundamentado en si “algunos sujetos involucrados en el debate (…) realizan una exposición mediática desproporcionada y agraviante contra las demandantes y contra la misma clínica MASP”. En auto de 25 de julio de 2018 la Sala Plena levantó la suspensión de términos. Según informe de Secretaría General de la Corte (29 nov. 18), en el término de traslado no se recibió escrito alguno. Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016. Alude a su carácter de derecho fundamental, a los elementos esenciales (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional), y a las obligaciones de hacer y no hacer (arts. 2º, 5 y 6º, Ley 1751 15). Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud: calidad e idoneidad profesional. Preguntas frecuentes sobre donación de órganos. Ver, www.minsalud.gov.co Instituto Nacional de Salud (INS). www.ins.gov.co En auto de 15 de marzo de 2018 el despacho sustanciador dispuso tener en cuenta y dejar a disposición en el expediente la precisión realizada por la accionante consistente en que las cifras del Instituto Nacional de Salud de que fueron distribuidos 12.374 tejidos “fetales” corresponden realmente a “humanos”. Expresa que se ha afirmado que “los tejidos y órganos (fetales) crecen rápidamente, se adaptan con facilidad al terreno receptor, algunos médicos afirman que casi no provocan reacciones inmunitarias de rechazo en el receptor (capacidad antigénica reducida), y además, en los casos de trasplantes en niños, los órganos trasplantados tienen las dimensiones anatómicas apropiadas.” García Fernández, D. 2011. Marco jurídico de trasplantes de órganos y tejidos fetales en México y en Colombia. Ambiente jurídico. Centro de Investigaciones Sociojurídicas. Universidad Anáhuac, México Norte. Pp. 35-40. Hacen parte más de 50 universidades e instituciones médicas reconocidas. Comunicado de 18 de marzo. www.aamc.org Evidencia que el Instituto de Células Madre de la Universidad de Harvard encontró en 2014 que las células fetales que producen dopamina que fueron trasplantadas en cerebros de pacientes con Parkinson permanecieron saludables por 14 años, lo cual estima como un descubrimiento excepcional para el tratamiento de esta enfermedad que actualmente aqueja a más de 220.000 colombianos. Dicha Corporación expuso que ese tipo de invenciones debería ser considerada como herramientas para alcanzar avances tecnológicos en una sociedad derivando que debe existir una protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, además de establecer unas directrices que permitan su realización de manera ética y segura, determinando que aunque debe haber un cuidado especial en tales investigaciones es posible llevarlas a cabo. Cfr. CEDH. 18 de octubre de 2011.http: curiae.europa.eu Al aludir a la sentencia T-760 de 2008 destacó que cuando el legislador adopta una medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado tiene un deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad. Gaceta del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de 2014 Cámara. Gaceta del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado. A acceder a los servicios y tecnología de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad. A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. Es obligación de los Estados parte promover la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. Reconocer los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. Los Estados difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología promoviendo el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos. Puso de presente lo señalado por la Relatora Especial para los Derechos Culturales de las Naciones Unidas (2012) respecto del derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones. https: documents-dds-ny.un.org doc “La muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.” Normas e instrucciones sobre la codificación de la mortalidad fetal y neonatal. 2017. www.valledelcauca.gov.co Se explica que la protección de la vida del nasciturus no puede equipararse al derecho a la vida del nacido (persona). Protección no es en el mismo grado e intensidad. Se informa que el embrión no puede ser entendido como persona y su protección es gradual e incremental. “Los menores de edad podrán ser donantes de órganos y tejidos, siempre y cuando sus representantes legales expresen su consentimiento informado para la donación de órganos y o tejidos dentro de las ocho (8) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral.” Explica que si se trata de padres que estaban en el parto pero cuyo feto no salió del útero con vida no pueden tomar la decisión sobre la donación, mientras que los padres de un niño que nació pero murió en el primer minuto de vida sí pueden tomar la decisión de donación. Coordinación de postgrado en cirugía de trasplantes de órganos abdominales. Centro de Estudios sobre Genética y Derecho. Departamento de Morfología. Departamento de Ginecología y Obstetricia. Facultad de Derecho, Programa de Acción por Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS). Facultad de Medicina, Salud Pública. Facultad de Medicina, Grupo de Investigación en Anatomía para la Educación. Facultad de Derecho, Centro de Estudios Legales y Sociales CELS. En esta pretensión centra esencialmente su argumentación. En esta pretensión centra esencialmente su argumentación. INCUCAI Comité de Bioética. En esta pretensión centra esencialmente su argumentación. Facultad de Filosofía. Intervenciones de la Fundación Nacional de Trasplantados, Fundación de Católicos de Colombia Solidaridad, universidad del Rosario y universidad de La Sabana, y el Procurador General de la Nación. Artículos 1º y 228 superiores. Artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. La carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación. Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual implica que solo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. Sobre el carácter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este Tribunal: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella” (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensión lo constituye los motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en términos filosóficos constituyen el título ontológico. SSC CSJ del 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando II
2. En la sentencia C-422 de 2016 se sostuvo: “una solicitud de inhibición no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de discusión y respuesta constitucional, (…). Adicionalmente, dado que este asunto reviste cierto grado de complejidad por el carácter altamente técnico de la materia a estudiar, (…) la obligación de este Tribunal e(s) proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa”. Pone de presente la Gaceta del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de 2014 Cámara. Menciona la Gaceta del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado. Alude a las sentencias C-313 de 2014 y T-760 de 2008. Sentencia C-837 de 2001. Cfr. sentencias C-263 de 2016 y C-133 de 2012. Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella, Fundación Nacional de Trasplantados, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Fundación de Católicos de Colombia Solidaridad, Movimiento Vida por Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de La Sabana, Universidad ICESI y Procuraduría General. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Organización Nacional de Trasplantes, España y Universidad de Granada, Facultad de Filosofía, España. Ministerio de Salud y Protección Social; La Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres; Federación Colombiana de Municipios; Universidad Externado; Universidad Nacional; Universidad del Valle; Universidad de los Andes (tres facultades); amicus curiae Universidad Nacional de Buenos Aires; amicus curiae Carlos María Romeo Casabona; Ministerio de Salud y Desarrollo Social Presidencia de la Nación Buenos Aires; e Instituto Nacional de Salud. Artículo 1º superior. Artículos 48 y 53 superiores. Artículo 13 superior. Artículo 2º superior. Artículo 365 superior. Artículo 48 superior. http: www.who.int governance eb who_constitution_sp.pdf Artículo 93 superior. Sentencias T-597 de 1993 y T-760 de 2008. Declaración implícita del estado de cosas inconstitucional en salud. Revisó el proyecto de ley estatutaria en salud, hoy 1751 de 2015, que en el artículo 2º prescribe: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Sentencia C-575 de 1992. No son exigibles de forma inmediata al depender en buena medida de la creación de políticas públicas y la disposición de recursos financieros. Cfr. sentencia T-336 de 2018. Sentencia C-754 de 2015. Entre otros problemas jurídicos se abordó: ¿La expresión facultad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola los artículos 49 y 93 de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad al generar un cambio en las condiciones de acceso a los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual? Sentencia T-760 de 2008. La Observación General número 14 del Comité DESC aludió a las obligaciones mínimas que son de aplicación inmediata. Cfr. sentencia C-251 de 1997. Sentencia T-307 de 2006. “Artículo 11. “[t]oda persona tiene derecho ‘a que su salud sea preservada [1] por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, [2] correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. “Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. “Artículo 12.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. “Artículo 10.
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social (…)”. Estos elementos fueron acogidos en las decisiones de esta Corporación como acaeció con la sentencia T-760 de 2008. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera intempestiva y arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas” contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran inexequibles. “El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente”. “Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad”. “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. “Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. “El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”. “La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas”. “El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”. “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”. “La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12 (PIDESC). Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud (…)”. Cfr. sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. Declarar exequible el artículo 5°, en el entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario. Añade el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015: “Para ello deberá: a) abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema; c) formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; (Con declaración de exequibilidad condicionada). e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; (Con declaración de exequibilidad condicionada). j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio”. “La obligación de respetar comprende principalmente obligaciones negativas en las que el Estado tiene el deber de: i) abstenerse de limitar o prohibir el acceso a la salud; y ii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en el acceso a la salud. La obligación de proteger implica deberes de carácter positivo y se refiere a: i) la adopción de leyes o medidas para impedir que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a la salud; ii) la adopción de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en condiciones de igualdad a la atención en salud; iii) la debida supervisión de las entidades privadas en la provisión de los servicios de salud y de comercialización de equipos médicos y medicamentos; iv) la garantía de que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de las mujeres, en particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la adopción de medidas de especial protección en el acceso a servicios de salud para personas que pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopción de medidas para asegurar que terceros no limiten el acceso a la información y a servicios de salud. La obligación de cumplir o el deber de garantizar el derecho a la salud “requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud”, y comprende obligaciones más extensas, a saber: i) la adopción de una política nacional de salud acompañada de un plan que reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopción de medidas para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores determinantes básicos de la salud; iii) la provisión de servicios de salud sexual y genésica, particularmente en áreas rurales; iv) la apropiada formación del personal médico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura suficiente y apropiada para la provisión de servicios de salud, incluida la salud mental; vii) el fomento de investigaciones médicas; viii) la educación e información sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos sexuales y reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopción de medidas contra los peligros para la salud de la contaminación del medio ambiente y las enfermedades profesionales, además de las medidas de garantía en las esferas de facilitación, proporcionamiento y promoción de las garantías del derecho a la salud”. Sentencia C-754 de 2015. Sentencia C-077 de 2017, que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1776 de 2017, que crean y desarrollan las ZIDRES. En este sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia C-251 de 1997. Cfr. sentencia C-046 de 2018. Estudió el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 viola el artículo 125 de la Constitución sobre los principios del mérito y de no regresividad al determinar la provisión de los cargos de director o gerente de las ESE mediante el nombramiento por el Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante concurso de méritos? Sentencia SU.124 de 2018. “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: (…) b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”. “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. La índole de las obligaciones de los Estados partes. “El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. Declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 23 (gastos de administración de las entidades promotoras de salud) de la Ley 1438 de 2011, en los términos y por las razones expuestas en dicha providencia. Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub. Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, C-556 de 2009 y C-372 de 2011. Sentencias C-038 de 2004, C-257 de 2008, C-1141 de 2008, C-428 de 2009 y C-228 de 2011. Sentencia C-443 de 2009 y C-298 de 2016. Sentencia C-444 de 2009 y C-536 de 2012. Sentencia C-754 de 2015. Ibídem. Un segundo momento relevante en la jurisprudencia constitucional en la evolución del principio de progresividad puede asociarse a un conjunto de decisiones en las que se estableció que diversas medidas, que reflejaban un retroceso en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, se presumían inconstitucionales. Esta postura, aún vigente, se desarrolló con especial claridad en la sentencia C-038 de 2004 (…). En esa decisión, la Corte (…) analizó una reforma al Código Sustantivo del Trabajo destinada a reducir los costos del contrato laboral, especialmente en lo relacionado con la remuneración por trabajo extra o trabajo nocturno. Por ejemplo, en la reforma se extendió la jornada diurna hasta las 10 de la noche. Al estudiar la norma esta Corporación señaló que las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos sociales son prima facie inconstitucionales. Precisó que de acuerdo con la Observación General No. 3 del Comité DESC, las disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser plenamente justificadas por parte del Estado. Y puntualizó que, de conformidad con la Observación No. 14 sobre el derecho a la salud del mismo Comité, corresponde al Estado demostrar que las medidas regresivas se aplican “tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado parte”. La sentencia C-038 de 2004 (…) indicó que la libertad de configuración normativa del legislador se reduce cuando adelanta reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un retroceso en el nivel de protección alcanzado, ésta debe estar justificada conforme al principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte, en tal escenario corresponde a la autoridad política “justificar que esas disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia” . Asimismo, esta Corporación determinó en la misma sentencia que el análisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por debates acerca de los efectos de las políticas económicas y, en ese contexto, la justificación de la medida era más compleja, pues las diversas escuelas teóricas señalaban consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consideró que al analizar la necesidad y adecuación de la medida debía ser deferente con las decisiones del legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos fueran abiertamente desorbitados. La sentencia señaló que cuando la Corte no tiene los elementos técnicos suficientes para abordar la adecuación y necesidad de la reforma, será necesario verificar “(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no existían otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la protección del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en términos de fomento del empleo”. En ese caso, la Corte consideró que no estaba demostrado que la reforma constituyera una medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues existía un debate inconcluso sobre los efectos económicos de ese tipo de medidas y su potencialidad para alcanzar el propósito trazado por el Legislador. Por lo tanto, el juez constitucional no podía controvertir la justificación expuesta por el Congreso. Además, consideró que las nuevas normas eran proporcionadas porque no restringían intensamente otros derechos constitucionales. Ver, sentencias C-443 de 2009 y T-1318 de 2005. Así, por ejemplo, la sentencia T-1213 de 2008 señaló que en el marco de las discusiones sobre lo que establece el PIDESC debe entenderse que aquel obliga solo a no deshacer el nivel de protección alcanzado, sino también a lograr estándares mínimos de protección de los derechos. Expuso: "(...) en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de una `una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (...) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser´". Sentencia T-760 de 2008 (…): “Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ´lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado social de derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’”. Ver, también sentencia T-595 de 2005. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 PIDESC). Cfr. sentencia C-754 de 2015. Ver, Observación General número 3 (párrafo 9) y Observación General número 13 (párrafo 45). Cfr. sentencia C-754 de 2015. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-313 de 2014. Sentencias C-754 de 2015 (debidamente justificada), C-644 de 2012 y C-038 de 2004 (plenamente justificada), C-038 de 2004 (cuidadosamente estudiada y justificada) y T-469 de 2013 (inversión de la carga de la prueba, Estado). Sentencias C-931 de 2004 (adecuada justificación) y T-469 de 2013 (suficiente justificación). Sentencias C-754 de 2015 y C-931 de 2004. En la sentencia T-760 de 2008 se reiteró que una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud no desconoce el derecho de un paciente, al desmejorar las condiciones en las que accede a un servicio que requiere, cuando: “(i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida específicamente el acceso del paciente”. Sentencia T-739 de 2004. Ver, entre otras, C-038 de 2004 (…). (…) Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (…) aplicó la prohibición de regresividad a una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensión. Cfr. sentencia C-077 de 2017. Sentencia C-754 de 2015 y C-046 de 2018. Ibídem. Respecto a la libertad de configuración del legislador en relación con el principio de progresividad y, por tanto, la prohibición de regresividad, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que existe “un mandato al legislador en el sentido de ‘erradicar las injusticias presentes’, de ‘corregir las visibles desigualdades sociales’ y ‘estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos’”. Sentencia C-077 de 2017. Sentencia C-046 de 2018. Sentencia C-038 de 2004 (…). La jurisprudencia constitucional se ha acercado a estos requisitos en términos similares en los cuales siempre ha mantenido como criterios centrales: (i) la determinación de la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad a cargo del Estado, al demostrar que el objetivo era constitucionalmente imperioso; y (ii) la aplicación de un test de proporcionalidad. Ver, también: sentencias C-486 de 2016, C-372 de 201 y, T-043 de 2007. Christian Courtis (compilador). Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Cedal. Cels. 2006. Apuntes introductorios, pp. 3-52. Otros textos hablan sobre el diálogo a tres bandas, al poner en contacto los sistemas i) constitucional local, ii) interamericano y iii) europeo de derechos humanos. Es un diálogo en una red global de tribunales para crear un emergente ius commune, que produce una integración a través de derechos. Ver, Javier García Roca y Encarna Carmona Cuenca (editores). ¿Hacia una globalización de los derechos? El impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana. Thomson Reuters Aranzadi. 2017. Trae los siguientes ejemplos: “En materia penal (…) se refleja en la evaluación de la norma penal más benigna; en materia laboral, en la evaluación de la norma laboral más favorable; en materia de derecho de los negocios internacionales, en la evaluación de la cláusula del país más favorecido”. Se anota que en la tradición jurídica de los tribunales argentinos en materia de derechos sociales, la Corte Suprema ha decidido que rige la regla hermenéutica in dubio pro justitia socialis, a la cual se le asigna naturaleza constitucional. Caso Bercaitz, Miguel Ángel s jubilación, del 13 9
74. Preámbulo de la Constitución. Artículo 67 superior. Artículo 71 superior. La búsqueda del conocimiento es libre. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento de las ciencias. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Artículo 27 superior. El Estado garantiza la libertad de investigación. Artículo 70 superior. Artículo 26 superior. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Estudió como problema jurídico si, conforme a las características de la carrera de Biología, era constitucionalmente viable exigir un título profesional para su ejercicio. Fue declarada exequible la expresión “investigación” (lit. a) art. 2º Ley 22 84) en el entendido que no sólo quienes ostentan un título en Biología están legitimados para adelantar investigaciones relacionadas con seres vivos sino que cualquier persona puede realizar investigación libremente. Igualmente se declararon exequibles las disposiciones restantes de la ley acusada respecto de los cargos de la demanda. Preámbulo de la Constitución. Artículo 16 superior. Artículos 70, 71 y 79 superiores. Artículo 25 superior. Artículo 1º superior. Sentencia T-172 de 1993. Artículos 1º y 2º superiores. Sentencia C-505 de 2001. Cfr. sentencia T-172 de 1993. Sentencia C-027 de 2016. Ver, Iñigo de Miguel Beriain. El derecho a la investigación biomédica. Intereses en conflicto. Texto: Dilemas bioéticos actuales: investigación biomédica, principio y final de la vida. Rafael Junquera de Estéfani y Javier de la Torre Díaz (editores). Uned. Comillas. Dykinson. 2012. Madrid. Biomedicina: conjunto de disciplinas como la bioquímica, la biología molecular y celular, y la genética, que desempeñan un papel fundamental en la medicina actual. Real Academia de la Lengua Española. https: dle.rae.es Artículo 93 superior. “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. “1. (…) b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. “Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. “1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: (…) b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; (…)
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia”. “La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento”. “Las artes y la investigación científica son libres”. “La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano”. El informe explicativo (punto 95) aclara que: “La libertad de investigación científica en la biología y la medicina se justifica no solo por el derecho de la humanidad a conocer, sino también por los considerables avances que sus resultados pueden proporcionar en términos de salud y bienestar”. “La investigación científica será esencialmente libre, sin más cortapisas que las impuestas por el autocontrol del investigador”. Tiene como objeto tratar las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas que se aplican a los seres humanos, para proporcionar un marco universal de principios y procedimientos de guía para los Estados en la formulación de piezas legislativas y políticas públicas. Junto con otros conceptos como la no discriminación y la solidaridad, particularmente la dignidad humana es utilizada como principio rector y delimitador de la investigación científica y los avances tecnológicos. Cfr. José Luis Soberanes. Reflexiones sobre el concepto de dignidad humana y su proyección en el campo de la bioética. Texto: Perspectivas de bioética. Juliana González Valenzuela (coord..). Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Pp. 235-241. “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”. “El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”. “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”. En la sentencia C-313 de 2014 al estudiarse el alcance de este principio se indicó: El principio de solidaridad se ha definido (…) como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando ´los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (…)´. Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene que ver con su connotación de deber, acorde con lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. A propósito de la prestación del servicio de salud, se dijo en relación con la solidaridad: (…) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos (…). En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia”. Roberto Andorno. Las bases de la Bioética. Texto: Bioética y dignidad de la persona. Tecnos. Segunda Edición. 2012. Pp. 15-65. “La necesidad de asegurar una distribución equitativa de los recursos en materia sanitaria y evitar discriminaciones arbitrarias en las políticas de salud públicas. Este principio implica ante todo el empeño del Estado para garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso, al menos, a un mínimo de atención sanitaria de calidad”. “Existen ciertas intervenciones biomédicas en las que, de modo excepcional, el beneficiario no es el destinatario directo de ellas, sino un tercero o la sociedad en su conjunto (…) Los dos ejemplos más destacados son la donación de órganos para trasplantes y las investigaciones médicas en seres humanos. En el primer caso, el beneficiario será quien reciba el órgano; en el segundo caso, será la sociedad toda, en cuanto se espera que tales estudios contribuyan a un mejor conocimiento de las enfermedades y al desarrollo de terapias más eficaces. (…) Es razonable que, estando todos los seres humanos ligados entre sí como miembros de una gran familia, se ayuden mutuamente y compartan las cargas de los demás”. Al respecto, en la sentencia C-313 de 2013 se señaló: “con miras a evitar que una apreciación restrictiva del precepto, afecte el derecho en el elemento de la accesibilidad, se hace necesario reiterar que el acceso se deberá entender a facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y demás condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud”. Sentencia C-505 de 2001. Ibídem. Cfr. sentencia C-951 de 2014. La Corte encontró que la reserva resulta razonable y proporcional al evitar la vulneración por permitir el libre y público acceso a datos singulares, personales e íntimos como son los genéticos humanos, sin perjuicio de que puedan ser utilizados para fines legítimos como la investigación científica, previo consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha información (num.8, art.24, proyecto de ley estatutaria sobre el derecho fundamental de petición). Sentencia C-505 de 2001. Sentencia C-810 de 2003. Op. cit. Dilemas Bioéticos actuales: investigación biomédica, principio y final de la vida. El derecho a la vida: aspectos constitucionales de las nuevas tecnologías. Texto: Derecho, Genoma Humano y Biotecnología. María Patricia Castaño de Restrepo y Carlos María Romeo Casabona (Eds.). Sideme. Temis. Bogotá. 2004. Pp. 49-94. Enfermedad neurodegenerativa causada por la muerte de células encargadas de producción de dopamina (dopaminérgicas) a nivel cerebral. Genética, Biotecnología y Ciencias Penales. Pontificia Universidad Javeriana. Grupo Editorial Ibañez. 2009. Embriones humanos, técnica de reprogramación celular e investigación biomédica. Pp. 225-341. Op. cit. Bioética y dignidad de la persona. “Refiere básicamente al derecho de los pacientes y participantes en investigaciones biomédicas a ser correctamente informados acerca de la intervención que se le propone, sobre todo de su naturaleza, objetivos y riesgos, y a decidir libremente si se someten o no a ella”. “Exige del médico la realización de actos conducentes a promover la salud del paciente”. “Enfatiza la necesidad de no causar un daño al paciente”. “Ordena una distribución equitativa de los recursos sanitarios disponibles entre las personas que los necesitan”. Expuso lo siguiente: “puede considerarse como uno de los grandes logros y avances en la medicina, gracias a su implementación en enfermedades como el Parkinson o la enfermedad Huntington, que son las denominadas enfermedades ´degenerativas´ o ´neurodegenerativas´ (…). Los nuevos conocimientos acerca de la biología han llevado a la revolución de la medicina regenerativa, potencializando la utilización de las células madre que se convertirían así en diferentes tejidos. Estos avances han generado en la población cierta expectativa respecto a la cura de enfermedades como el Alzheimer, Huntington o Corea Huntington y Parkinson. Desencadenando un amplio debate ético sobre la procedencia de las células madre embrionarias y el empleo de embriones humanos”. Asociación de Personal Docente Jubilado de la Universidad Politécnica de Madrid – Instituto de Ingeniería de España, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos Éticos en relación con el procedimiento o forma de la utilización de tejido fetal. Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue American Medical Association. (on line). Available at: https: www.ama-assn.org delivering-care research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018) Bioéticas y donación altruista de órganos. Aciertos y problemas. Fontamara. Omebi. 2014. El Derecho y la bioética ante los límites de la vida humana. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid. 1994. Pp. 182-183. Por la cual se dictan medidas sanitarias. “Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para: a. La certificación y registro de la muerte de todo ser humano; b. La certificación y registro de las muertes fetales; c. Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente; d. (…); e. (…); f. (…); g. Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y h. (…)”. Certificado de muerte fetal. “Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos”. “Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universalmente, (…). Parágrafo.- Modificado por el art. 1, Ley 73 de 1988 , Modificado por el art. 2, Ley 1805 de 2016 Sólo se podrá autorizar la utilización de los elementos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, consentimiento de los deudos o abandono del cadáver”. Por ejemplo, el artículo 546 señala: “El Ministerio de Salud deberá: a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patológicos; b) Establecer las normas sobre preservación, transporte almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos (…); c) (…); d) Establecer sistemas de información necesarios (…)”. Cfr. Intervención del Ministerio de Salud en el presente asunto. Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. “La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para fines de trasplante u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los siguientes casos: a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, (…); b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, (…); c) Mediante presunción legal de donación, (…). Parágrafo. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas”. “Prohíbese(sic) el ánimo de lucro para la donación o suministro de los componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero o en especie”. Por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud. Artículo 1º. Artículo 2º. “Artículo 4. (…) a. Al conocimiento de los procesos biológicos y sicológicos en los seres humanos. b. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social. c. A la prevención y control de los problemas de salud. d. Al conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud. f. A la producción de insumos para la salud”. Por la cual se crea la Comisión Asesora de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Salud y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo científico en el sector salud. Por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico. “La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos. (…). PARÁGRAFO. Las instituciones que funcionen con la debida autorización como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento”. Cfr. Intervención del Ministerio de Salud en el presente asunto. Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación con los componentes anatómicos. Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. “2. Cuando se trate de donante fallecido: a) Siempre que se haya garantizado y asegurado el proceso de consentimiento informado del donante y a falta de este último el de los deudos; b) (…); c) Cuando obra la presunción legal de donación de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. (…)”. por medio de la cual se reglamentan los artículos 3º, 4º, 6º parágrafo 2º, 7º numeral 10, 25 y 46 del Decreto 2493 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Artículos 1º y
18. Artículos 1º y
20. Por la cual se reglamenta la inscripción de entidades para la obtención de cadáveres, componentes anatómicos y tejidos con fines de trasplante, docencia e investigación y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Artículo 3º. Artículo 4º. Artículo 5º. Artículo 6º. Artículo 7º. Artículo 8º. Artículo
12. Artículo
13. Artículo
17. Por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución 2640 de 2005 en relación con los requisitos que deben cumplir los bancos de tejidos y de médula ósea y las IPS habilitadas con programas de trasplante. Artículo 1º. Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de órganos y se dictan otras disposiciones. El Representante Rodrigo Lara Restrepo radicó el proyecto de ley. Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones. Disposición vigente conformada por tres (3) parágrafos. “Artículo 2º. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 73 de 1988, el cual quedará así: Artículo 1º. El parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así: Artículo
540. Parágrafo 1º. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación. Parágrafo 2º. No pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados. Parágrafo transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley”. Gaceta del Congreso 489 de 2014, p.
7. En la introducción al proyecto de ley se señala que el texto de dicha exposición de motivos se divide en dos partes: una, respecto a la situación jurídica actual en materia de donación de órganos y tejidos en el país evidenciando un análisis sobre la presunción legal de donación vigente y, otra, la propuesta que se pone a consideración a partir de un llamado de atención sobre las cifras que arroja la situación en Colombia y cómo la iniciativa presentada es una forma de solución. En la primera parte se alude al marco jurídico y a la presunción legal existente, en tanto que en la segunda “una demanda insatisfecha que exige un nuevo instrumento de carácter legal” se hace mención a las cifras sobre donación y relación donantes-lista de espera, la propuesta, posiciones doctrinarias jurídico-académicas, la Iglesia Católica, el consentimiento informado como nudo gordiano sobre la materia, derecho comparado y preguntas frecuentes respecto a la donación. Gaceta del Congreso 489 de 2014, pp. 8-17. Arias Rubio Edward, Galán Carlos Fernando, proyecto de acuerdo número 366 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C., 21 09 2009. Gaceta del Congreso 489 de 2014, p. 17 En la exposición de motivos se registra: “-Marco jurídico. (…) Sin embargo, desde 2009 el número de donaciones de órganos y tejidos ha decrecido dramáticamente”. Más adelante, atendiendo las cifras del Sistema Nacional de Información en Donación y Trasplantes (2013) del INS, se recoge: “Relación Donantes-Lista de espera. (…Lo anterior implica que existe un déficit en la provisión de órganos que le garanticen continuar viviendo a un número elevado de personas. (…) dicho déficit no parece cerrarse sino que por el contrario la tendencia de los receptores en lista de espera tiende a aumentar significativamente conformen pasan los meses. Esta situación se ve agravada en tanto el número de donantes está disminuyendo (…)”. Ibídem, pp. 9 y
12. En la introducción de la exposición de motivos se adujo que: “Adicionalmente, la oposición de los familiares de los potenciales donantes fallecidos, ha venido en aumento”. Más adelante al referir a la relación de donantes y la lista de espera se señaló: “Estos fallecimientos podrían evitarse si se contara con un mayor número de donantes, cifra que podría aumentar considerablemente al lograr un mayor nivel de cobertura y calidad de la información sobre el tema, si un mayor número de personas en vida manifestarán expresamente su deseo de ser donantes y finalmente si se elimina la autorización de los familiares tal como lo pretende este proyecto de ley”. Igualmente en el acápite “nuestra propuesta” se indicó: “En resumen, en la presente propuesta normativa se mantiene la presunción legal de donación, se hacen modificaciones pertinentes a la Ley 73 de 1988 para eliminar la oposición de los deudos (…)”. Ibídem, pp. 8, 12 y
13. Ver exposición de motivos alusiva a la situación jurídica en Colombia y en otros países, datos y cifras estadísticas (lista de espera), problemática interna vigente (demanda insatisfecha), posiciones doctrinarias y académicas, y alternativas de solución. Ibídem, pp. 7-17. Presentado el 14 de octubre de 2014 y publicado en la Gaceta del Congreso 647 de 2014. En las consideraciones el ponente refiere al comportamiento de la donación en Colombia hasta el primer semestre de 2014 según informe de la Red de Donación y Trasplantes, de los conceptos favorables al proyecto de ley por el INS y la Asociación Colombiana de Banco de Tejidos, y de la necesidad del proyecto de ley. Pasaría a ser el artículo
6. Horario para promocionar donación de órganos. Pasaría a ser el artículo
16. Participación en proceso de extracción o trasplante, agravación de penas. 15 de abril de 2015, Acta 41, Gaceta del Congreso 427 de 2015, pp. 29-30. 3 de mayo de 2015 y publicado en la Gaceta del Congreso 252 de 2015, pp. 5-8. Artículos 2º, 3º, 10, 12 y
15. Tres nuevos artículos en materia de incentivo, divulgación y comisión intersectorial. En consecuencia, se renumeraron nuevamente los artículos desde el número
14. Gaceta del Congreso 252 de 2015, pp. 7 y
8. Acta 85, Gaceta 910 de 2015, pp. 24-25. Artículos 5º, 9º, 11, 16, 19, 20 y 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 10, 13, 15 y 17. 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 12 y
15. Igualmente los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 12 y
15. En la discusión generada se aludió a los criterios únicos de distribución y asignación de órganos y tejidos. Al finalizar el debate el ponente señaló: “(…) quiero respetados colegas expresarles mi más sincero agradecimiento por la aprobación unánime de este importante proyecto (…), es profundamente humano, es una imperiosa necesidad que tiene el país de reformar su sistema y su régimen de donación de órganos. Los pacientes quedarán inmensamente agradecidos señores Representantes con ustedes, las familias de quienes gracias a esta ley tendrán la esperanza de salvar a sus seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida digna, también quedan inmensamente agradecidos con ustedes.” Se aludió al rescate de órganos, a contar con el personal y medios técnicos para diagnosticar la muerte encefálica, a hallar el mayor número de donantes, a la diferencia entre lo que son órganos y tejidos, y a los criterios únicos en la asignación de órganos. Gaceta del Congreso 910 de 2015, pp. 24-33. Artículos 6º, 8º, 14 y
18. Al finalizar el debate el ponente Rodrigo Lara Restrepo señaló: “(…) quiero respetados colegas expresarles mi más sincero agradecimiento por la aprobación unánime de este importante proyecto (…), es profundamente humano, es una imperiosa necesidad que tiene el país de reformar su sistema y su régimen de donación de órganos. Los pacientes quedarán inmensamente agradecidos señores Representantes con ustedes, las familias de quienes gracias a esta ley tendrán la esperanza de salvar a sus seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida digna, también quedan inmensamente agradecidos con ustedes.” Gaceta del Congreso 910 de 2015, pp. 36-46. Refirió en términos similares al marco jurídico, al comportamiento de la donación en Colombia durante 2014 y a la necesidad del proyecto. Gaceta del Congreso 821 de 2015, pp. 9-10 y
12. Implementa sistema de información unificado por Ministerio de Salud. Gaceta del Congreso 821 de 2015, pp. 12-13. Acta 25, Gaceta del Congreso 08 de 2016. Como finalidad del proyecto de ley el ponente indicó que estaba dada en: “cómo volver más eficiente esa presunción legal que rige actualmente”, así como en organizar las competencias a nivel institucional, otorgar un claro marco jurídico, combatir el comercio ilegal de órganos e incrementar las penas. Acto seguido intervino la Senadora Paloma Valencia Laserna para manifestar que tenía a cargo un proyecto de ley similar lo cual le llevó a plantear algunas modificaciones al asunto en discusión para dar la claridad necesaria en materia del mecanismo de prueba y demostrar cuando no se quiere ser donante, la posibilidad de donación por menores de edad bajo el consentimiento informado de los padres, que la voluntad del donante no puede revocarse por un familiar, las instituciones autorizadas para realizar las campañas educativas, la prelación de colombianos y ciudadanos residentes para trasplante y cómo evitar tráfico ilegal de órganos, etc. En uso de la palabra, el ponente estuvo de acuerdo con varias de las observaciones, sin embargo, solicitó votar la ponencia como había sido presentada para que en la discusión del articulado se hicieran los ajustes correspondientes. Gaceta del Congreso 08 de 2016. Atendiendo las observaciones de la Senadora Paloma Valencia el ponente informa que no tendría inconveniente en que pudiera hacer parte integrante de los ponentes, anotando que la misma sugiere aprobar el articulado como fue presentado salvo el 11 al existir una solicitud válida del Ministerio de Hacienda en cuanto el destino de los recursos correspondería a una ley orgánica del presupuesto, proponiendo así la supresión de dicha disposición para que las demás observaciones planteadas se abordaran ante la plenaria del Senado. Acto seguido intervinieron los senadores José Obdulio Gaviria Vélez, Alfredo Rangel Suárez, Jaime Amín Hernández, Paloma Valencia Laserna, Carlos Fernando Motoa Solarte y Rodrigo Lara Restrepo que expusieron varias inquietudes sobre el proyecto de ley en cuanto a que la familia no puede oponerse a la voluntad de quien en vida autorizó ser donante, el alcance de la expresión “componentes anatómicos”, el tráfico de órganos, la protección en primer lugar al nacional antes que al extranjero, el registro nacional de donantes, quien tiene derecho a ser primer receptor del trasplante, etc.. Fue aceptado por unanimidad el retiro de las proposiciones para dejarlas como constancias (arts. 7º, 10, 15 y 18, entre otros) y posterior debate ante la plenaria del Senado. Formulado en la proposición número 81 (destino de los recursos debe hacerse por ley orgánica). Sobre el primer parágrafo el ponente German Varón Cotrino sostuvo que se hará una modificación para establecer que solo se podrá proceder a la utilización de órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos cuando exista el consentimiento del donante “libre, previo e informado” o presunción legal de donación. Queda así la disposición: “Parágrafo. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación. Parágrafo transitorio. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de esta ley”. “Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo la presente ley y las normas previstas en la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con la clausura total y definitiva del establecimiento”. Proposiciones números 82 y
83. Proposiciones números 84 y 85. “Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”. Gaceta del Congreso 08 de 2016. No firmaron Viviane Morales, Alexander López y Claudia López. 13, 15, 22 y
23. Donación por menores de edad ante muerte cerebral o autopsia médico legal, institución que estaría a cargo del Registro Nacional de Donantes y lista de espera de donantes. Gaceta del Congreso 1049 de 2015, pp. 9-11. Acta 40, Gaceta del Congreso 91 de 2016, pp. 86-91. Adujo que ante la falta de donación de órganos por las complejidades del sistema se busca habilitar una serie de herramientas respecto a cuándo se tiene la calidad de donante, la consulta obligatoria del Registro Nacional de Donantes, la trasparencia de los mecanismos de asignación en la prelación de órganos, la no presunción de donación para menores de edad por estado terminal o fallecimiento salvo consentimiento informado de los padres, el endurecimiento de las penas por el tráfico de órganos y la no permisión de donación de órganos a extranjeros. Al finalizar invita a la plenaria a acompañarla con las proposiciones anotando que hay otras dos frente a las cuales no se tienen un consenso adquirido (p. 86). Expuso que dada la aprobación de un proyecto de ley similar presentó una proposición aditiva al artículo 7º del proyecto de ley en discusión para garantizar la cadena de custodia durante todo el proceso de donación. Además de mostrar su aquiescencia al proyecto de ley expuso si respecto a la presunción de donación habría que permitir a la familia expresar una objeción de conciencia. No encontró prudente la propuesta al estimar que no se puede cambiar la voluntad expresada de ser donante. Oscar Mauricio Lizcano. Gaceta del Congreso 91 de 2016, p.
87. En términos generales indicó que había radicado un proyecto de ley similar sobre el cual no se rindió ponencia en relación con la presunción de donación a partir de los 18 años salvo manifestación en contrario y que respecto de menores de edad correspondía a los padres otorgar el consentimiento. Interpeló en cuanto a si deben ser los padres quienes deben tomar las determinaciones así como lo concerniente a la cadena de custodia. Explicó que el proyecto de ley persigue que la voluntad en vida expresada por el donante no pueda ser desvirtuada por los deudos manteniéndose la presunción legal de donación. Recabó que este es un proyecto concertado con sectores médicos y que constituye una esperanza de vida digna. El ponente identificó como punto central del proyecto el ampliar la presunción legal de donación, concretando las instituciones responsables y estableciendo unos procedimientos. Solicitó la concertación de un artículo mediante una proposición conjunta (no sustitutiva) en el sentido que sea el ciudadano en vida quien manifieste libremente que quiere ser donante, sin la presunción, y con la coincidencia de que los familiares no la pueden revocar. Daniel Alberto Cabrales Castillo. Gaceta del Congreso 91 de 2016, p.
89. Ibídem, p.
90. Ibídem. Senadora Nohora Stella Tovar Rey. Senador Carlos Felipe Mejía Mejía. Solicitó que se informe si los proyectos a conciliar estaban publicados, a lo cual el secretario general de la Corporación manifestó que ello se había cumplido en la página oficial de la secretaría y la electrónica, además de informar la presidencia que según la secretaría los tres proyectos de ley fueron publicados. Gaceta del Congreso 91 de 2016, p.
94. Ibídem, pp. 94 y
95. Ibídem, pp. 95 y
96. Ibídem, p. 96. 91 de 2016, pp. 96 y
97. Ibídem, p.
97. Ibídem. Gacetas del Congreso 122 de 2016 Senado y 123 de 2016 Cámara. Al igual reposa el texto conciliado en plenarias de ambas cámaras. Acta
124. Gaceta del Congreso 318 de 2016 Cámara, p.
24. Acta
52. La Senadora Paloma Valencia intervino para indicar que el proyecto de ley se centró en cambiar la manera como se daba el consentimiento (podría suceder que familiares no querían donar los órganos), por lo que hoy todos los colombianos serán donantes salvo que manifiesten el deseo de no serlo, además de destacar que con el proyecto de ley muchos de los órganos ahora sí podrán ser utilizados. Así mismo, señaló que otros asuntos importantes quedaron pendientes de incorporarse por otro proyecto de ley que sería presentado ante el Congreso de la República. Precisó que las soluciones que se dieron al problema de la donación de órganos “incluyen las grandes preocupaciones que se manifestaron aquí como la cadena de custodia; (…) la necesidad que la donación de órganos de los niños tenga un consentimiento informado de ambos padres; la restricción general a la donación de órganos a extranjeros, como mecanismo para privilegiar la atención de los nacionales; todos los temas importantes que se discutieron en este Senado y (…) fuente de debate, fueron incluidos en esta conciliación. Yo invitaría (…) a este Congreso a acompañarnos en este proyecto. (…) que salva vidas, que transforma la posibilidad que los órganos que hoy se pierden sean utilizados para darle mejor calidad de vida a muchísimos colombianos. Con la certeza de que las herramientas para la transparencia, para penalizar el tráfico de órganos, para garantizar que estos órganos sean debidamente utilizados, están incluidos en la ley y que estamos preparando un segundo proyecto que va a articular todo el sistema de donación de órganos que es fundamental para el país”. Después intervino la Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella para señalar la necesidad de compaginar un proyecto de ley que se había radicado con el asunto que ese día se conciliaba. Gaceta del Congreso 405 de 2016, Senado, pp. 9-11. Las razones consistieron: a) pauta legal para la promoción y pedagogía social la donación de órganos, b) prohibición para la salida de órganos del país, c) trasplante de órganos y tejidos a extranjeros cónyuges no residentes, d) registro nacional, e) manifestación de oposición a la presunción legal, f) campañas y estrategias de información y promoción de la donación de órganos y g) criterios de asignación de órganos. Gacetas del Congreso 371 y 420 de 2016. Presentada por el Senador Germán Varón Cotrino y el Representante Rodrigo Lara Restrepo. Gaceta del Congreso 421 de 2016. Sentencias C-028 de 2018, C-077 de 2017, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-536 de 2012, C-444 de 2009 y C-372 de 2001, entre otras. Cfr. sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. El marco normativo sobre donación y utilización de órganos o tejidos fetales abortados en Colombia. Leyes 9ª de 1979 (medidas sanitarias), 73 de 1988 (donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos) y 919 de 2004 (prohíbe la comercialización de componentes anatómicos para trasplante y tipifica como delito su tráfico); decretos 003 de 1982, 2636 de 1986, 1172 de 1989, 1546 de 1998 y 2493 de 2004; y resoluciones 8430 de 1993 (normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud) alusiva a las investigaciones en mujeres embarazadas y la utilización de embriones, óbitos o fetos (arts. 30, 35 y 43), 3823 de 1997, 5108 de 2005, 2640 de 2005 y 382 de 2015. Proyecto Zika en embarazadas y niños (ZEN), Colombia-Estados Unidos. Por ejemplo, ello riñe con la Resolución 8430 de 1993 del Ministerio de Salud que establece en el artículo 4º que: “la investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: a. Al conocimiento de los procesos biológicos y sicológicos en los seres humanos. b. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social. c. A la prevención y control de los problemas de salud. d. Al conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud. f. A la producción de insumos para la salud”. Para la enseñanza de las ciencias de la salud se incluyen embriones y fetos de todas las edades gestacionales, cuya fuente es o debe ser, la donación altruista. 30 de agosto de 2017. Boletín de prensa 116 de 2017. Investigaciones de Zika en embarazadas y niños avanza para descubrir efectos congénitos. Proyecto Zen. La amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal. Se utiliza en oftalmología par reconstruir y tratar lesiones de la superficie ocular, tanto en la córnea como en la conjuntiva, en tratamientos o quemaduras en, cirugía reparadora y maxilofacial. Tomado del Manual de Buenas Prácticas. Dirección provisión de servicios de salud hemocentro distrital Banco de Tejidos. La exposición de motivos registra que el proyecto de ley obedeció al bajo índice de donaciones en Colombia y, por tanto, a la escasez de componentes anatómicos disponibles, por lo que se buscó reformular la política de donación y trasplante como último recurso de sobrevivencia, en la pretensión de una mayor concientización y cooperación con quienes se encuentran en la lista de espera (Gaceta del Congreso 489 de 2014). Artículos 2º y 3º. Artículo 4º. Artículo 5º. Artículo 6º. Artículo 7º. Artículo 8º. Artículo 9º. Artículo
10. Artículo
11. Artículo
12. Artículo
13. Artículo
14. Artículo
15. Artículo
16. Artículos 17 y
18. Artículo
21. Cfr. sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. Consideración 10, Observación General 3 sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del artículo 2º del Pacto). Cfr. sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. Sentencias C-644 de 2012 y C-444 de 2009. Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008. Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004. Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008. Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001. Sentencias C-028 de 2018 y C-077 de 2017. Gaceta del Congreso 91 de 2016, p.
97. La proposición aditiva registra como fecha de presentación el mismo día de la sesión plenaria del Senado, es decir, 16 de diciembre. Artículo 12 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. Afirma que “Para el profesional, reconocer la etiología, evidentemente multifactorial de estas alteraciones del desarrollo y las diferencias que entre éstas se encuentran permite no solo diagnósticar, sino definir la mejor conducta médica basada en la evidencia actual, asegurando el mejor tratamiento disponible a sus pacientes. Y el proceso de aprendizaje necesario para desarrollar estas destrezas, habilidades y competencias requiere el uso de especímenes reales que le permitan al profesional observar las estructuras y la disposición tridimensional de las mismas”. Al margen de la intervención del Ministerio de Salud puede consultarse la página de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud que exponen que muestras de líquido amniótico o de tejidos fetales podrían ser de utilidad, aunque esto se reserva para la investigación. https: www.paho.org hq dmdocuments 2016 zika-embarazo.pdf Al margen de la intervención del Ministerio de Salud puede consultarse un artículo del 7 de diciembre de 2015, Ciencia Kanija 2.0, sobre la investigación con tejido fetal se sostuvo: “Las cifras muestran que, en 2014, el NIH patrocinó 164 proyectos que usaban tejido fetal, con un coste de 76 millones de dólares. Esto es algo menos de la mitad de lo que la agencia gasta en trabajos con células madre embrionarias humanas (células ES), que también han sido muy controvertidos, y el 0,27% del gasto total de 27 900 millones de dólares en investigación. (En comparación, el Consejo de Investigación Médica del Reino Unido gastó el 0,16% — 1,24 millones de libras (1,9 millones de dólares) — sobre su presupuesto total en investigación en cinco proyectos que implicaban tejido fetal durante 12 meses hasta marzo de 2015). El análisis de los proyectos del NIH demuestra que el tejido se usó principalmente para investigación de enfermedades infecciosas, especialmente VIH SIDA; en el estudio de la función y enfermedades de la retina; y en estudios de desarrollo normal y anómalo del feto”. https: cienciakanija.wordpress.com 2016 02 18 analisis-sobre-la-investigacion-con-tejido-fetal Expone que “uno de los mayores ejemplos es la anemia neonatal la cual ´tiene su origen en pérdidas sanguíneas, procesos destructivos de los GR o falta de producción. Las anemias secundarias a pérdidas hemáticas pueden originarse anteparto (hemorragia feto-materna o fetal), intraparto (accidentes obstétricos o malformaciones de los vasos de cordón o placenta) o posparto (hemorragias internas, exceso de extracciones sanguíneas). (Arca, G. & Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal. Asociación Española de Pediatría. Protocolos Diagnóstico Terapéuticos de la AEP: Neonatología. Retrieved February 17, 2018, from). Uno de los tratamientos más efectivos para la anemia es el uso de células madre el cual es reconocido por sus propiedades regenerativas en la sangre. Esta, entre muchas otras enfermedades, podrían ser curadas con el uso de órganos o tejidos fetales en adultos y especialmente en niños y niñas”. Recibido el 02 de mayo de 2018. Rae SB. (Publicación en línea). “The Ethics of fetal tissue transplantation”. http: www.equip.org articles the -ethics-offetal-tissue-transplantation Unitd Sates Congress. Committee on oversight and gobernment reform. Disponible en https: oversight.house.gov interactivepage plannedparenthoood Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Gloria Cecilia Calle Uribe. Ibídem. Asociación de Personal Docente Jubilado de la Universidad Politécnica de Madrid – Instituto de Ingeniería de España, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos Éticos en relación con el procedimiento o forma de la utilización de tejido fetal. Transcribe el siguiente aparte: “En este sentido, nadie acepta que se pague a quien dona los embriones para investigación, pero hay empresas que parecen estar dispuestas a registrar, patentar y comercializar esas líneas celulares. Este es un tópico sobre el cual surgirán, sino existen ya, muchas contradicciones desde el punto de vista ético, pues no es razonable que embriones donados para fines médicos, se lleguen a convertir en productos biológicos comercializables que por otra parte, por razones más bien financieras, no llegarían a todos los que los necesitan.” Hernández Ramírez, Porfirio. Aspectos Éticos en el empleo de las células madre, Instituto Hematología e Inmunología. Recibido el 06 de marzo de 2018 y firmado por Alfredo Beltrán Sierra. Puso de presente la Gaceta del Congreso 91 de 2016. Recibido el 22 de marzo de 2018 y suscrito por el Director Ejecutivo Samuel Andrés Ángel Aponte. García Fernández, D. (2011). Marco Jurídico de los trasplantes de órganos y tejidos fetales en México y en Colombia. La intervención transcribe, entre otros, el siguiente aparte: “En resumen, la experiencia clínica en el tratamiento de enfermedades del adulto con trasplantes de tejidos fetales ha sido muy costosa, muy desalentadora y poco prometedora.” Gafo J. Ética y Legislación en Enfermería. Universitas S.A. Madrid. 1994. Alude que también incluye una tabla, que presenta a continuación, donde se demuestra que el aporte a la experimentación es prácticamente nulo y su incidencia no es fundamental para el desarrollo de investigaciones biomédicas. 14 de febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios técnicos requeridos y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018. Recibido el 16 de marzo de 2018 y suscrito por Jairo E. Gallo Escallón y Gloria Y. Martínez Rivera. Art. 2º, parág. 1, Ley 73 88, modificado por art. 3º, Ley 1805
16. Arts. 1.2, 4.1 y 4.2. Recibido el 05 de marzo de 2018 y suscrito por Álvaro Garzón Alarcón. Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por miembros activos de la Clínica Jurídica Isabella Gómez Palomino, Juan Nicolás Cortes Galeano, Fabio Enrique Pulido Ortíz y José Miguel Rueda Vásquez. En la intervención se citan: Arbos, A., Nicolasu, F., Quetglas, M., Ramis, J.M., Monjo, M., Muncunill, J., …& Gayá, A. (2013). Obtención de células madre mesenquimales a partir de cordones procedentes de un programa altruista de donación de sangre de cordon. Inmunologìa, 32(1), 3-11. 14 de febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios técnicos requeridos y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018. Recibido el 09 de marzo de 2018 y suscrito por Luis Armando Caicedo R., Jefe Unidad de Trasplantes Fundación Valle de Lili. 11 de diciembre de 2018. Recibido el 07 de marzo de 2018 y firmado por la académica Cándida Rosa Araque de Navas. Gaceta del Congreso 91 de 2016. Aunque algunos conceptos no exponen de manera clara una pretensión inexequibilidad la Corte procederá a inscribirla en ella siempre que pueda desprenderse de sus contenidos. Recibido el 21 de agosto de 2018 y suscrito por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social Luz Dary Moreno Rodríguez. Alude i) a la Ley 9 de 1979 (arts. 516, 528 y 540 a 547); ii) a la Ley 73 de 1988 (arts. 3 y 7) precisando que “no se encuentra la exclusión de los componentes de los que trata el parágrafo demandado y sí se hace expresa la prohibición de recibir cualquier tipo de compensación en dinero o en especie por la donación o suministro de los componentes anatómicos”; iii) a la Ley 919 de 2004 (art. 1, reformulación prohibición de comercialización); iv) al Decreto 2493 de 2004 (art. 15); v) a las resoluciones 5108 de 2005, 2640 de 2005, 1065 de 2012 y 2003 de 2014; vi) a la Ley 1805 de 2016 (arts. 1, 2, 7, 17 y 18) y vii) a la Resolución 481 de 2018. Por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud. “Para realizar investigaciones en mujeres embarazadas, durante el trabajo de parto, puerperio y lactancia; en nacimientos vivos o muertos; de la utilización de embriones, óbitos o fetos; y para la fertilización artificial, se requiere obtener el consentimiento informado de la mujer y de su cónyuge o compañero de acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 16 de este reglamento, previa información de los riesgos posible para el embrión, feto o recién nacido en su caso. El consentimiento informado del cónyuge o compañero solo podrá dispensarse en caso de incapacidad o imposibilidad fehaciente o manifiesta para proporcionarlo; porque el compañero no se haga cargo de la mujer o, bien, cuando exista riesgo inminente para la salud o la vida de la mujer, embrión, feto o recién nacido.” “Durante la ejecución de investigaciones en mujeres embarazadas: a) Los investigadores no tendrán autoridad para decidir sobre el momento, método o procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni participación en decisiones sobre la viabilidad del feto. b) Queda irrestrictamente prohibido otorgar estímulos, monetario o de otro tipo, para interrumpir el embarazo, por el interés de la investigación o por otras razones.” “Las investigaciones con embriones, óbitos, fetos, nacimientos muertos, materia fecal macerada, células, tejidos y órganos extraídos de éstos, serán realizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.” Por la cual se crea la Comisión Asesora de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Salud y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo científico en el sector salud. Hace referencia al proyecto Zika en Embarazadas y Niños (ZEN) liderado por el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la gobernación de Santander y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos. También se expone el Informe de Gestión del INS de 2017. http: participación.ins.gov.co “La membrana amniótica o amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal. Se utiliza en oftalmología para reconstruir y tratar lesiones de superficie ocular, tanto en la córnea como en la conjuntiva, en tratamiento de quemaduras, en cirugía reparadora y maxilofacial.´ Tomado de Manual de buenas prácticas. Código: SDS-PSS_MN-002
V. Dirección provisión de servicios de salud hemocentro distrital banco de tejidos.” Se exponen algunos datos sobre casos que se han tratado por la aplicación de la membrana amniótica fetal. http: saludcapital.gov.co En textos médicos se define el aborto según el peso del producto, menor a 500 gr. o las semanas de gestación, menos de 20 semanas. Según el DANE la definición de muerte in útero es: `muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria. (http: www.dane.gov.co).” Véase, Molina S., Alfonso D.A., `Muerte fetal anteparto: ¿es una condición prevenible?´. Evidencia tal violación de la igualdad tratándose de mujeres gestantes que se consideren así mismo como madres, por ejemplo, quien sufre un aborto espontáneo en el transcurso de su gestación dado que existe una distinción derivada del sentimiento de maternidad. Recibido el 02 de abril de 2018 y suscrito por la Coordinadora Juliana Martínez, la Asesora Jurídica y de Incidencia Ana María Méndez, la Abogada de Acompañamiento de Casos Diana Marcela Sastoque y la Integrante María de los Ángeles. Citando a Madrazo Alejandro sostiene que la narrativa de la defensa de la personalidad prenatal no es tomada en serio por quienes la defienden, sino como un medio o una estrategia de los grupos que se oponen a las leyes favorables al aborto, para justificar restricciones a los derechos sexuales y reproductivos, el control sobre sus cuerpos y el ejercicio de sus derechos. Narrativas sobre la personalidad jurídica prenatal en la regulación del aborto. En Cook, Erdman, Dickens. El aborto en el derecho transnacional. Casos y controversias. México. 2016. Menciona la sentencia C-355 de 2006. Informa que La Mesa acompañó 1089 mujeres en la garantía del derecho fundamental a la IVE. Alude a Cook Rebecca J. y Cusack Simone, Estereotipos de Género, Perspectivas Legales Transnacionales, así como a Erving Goffman, Estigma, La identidad deteriorada. Kumar, Anuradha, Leila Hessini, and Ellen M H Mitchell, 2009. Conceptualising Abortion Stigma. Culture, health & sexuality 11(6):625-39. En escrito posterior de 20 de abril de 2018 La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres acompaña dos CDs que contienen argumentos científicos que refuerzan el primer cargo (derecho a la salud) alegado por la accionante. Al hacer la revisión se encuentran 43 referencias distintas sobre las investigaciones de tejidos fetales y temas afines extraídos de diarios extranjeros, revistas especializadas, informes de expertos y casos de la justicia estadounidense. Entre otros pueden mencionarse: i) caso núm. 16-15360, Corte de Apelaciones del 9º circuito de los Estados Unidos. Federación Nacional de Aborto vs. Centro de Progreso Médico, Servicios de Adquisición Biomax,
LLC. David Daleiden, alias Robert Daoud Sarkis, y Troy Newman; ii) Encuentro Anual 2017 de la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia al servicio de la sociedad a través de la ciencia política; iii) Noticias en Foco. Reanimación de células fetales para el Parkinson por Alison Arbott. 12 de junio de 2014; iv) Datos sobre investigación de tejido fetal de la Sociedad Americana para la Biología Celular. Marzo de 2000; v) Noticias: La sonda del tejido fetal perturba a la comunidad científica. Biotecnología Natural. Volumen 34, núm. 5, mayo de 2016; vi) Aumento de órganos por Cassandra Willyard. 30 de julio de 2015; vii) Investigación en tejidos fetales: preguntas frecuentes. Servicio de investigación congresional. Julio 31 de 2015; viii) Biología del desarrollo: fronteras para la genética clínica. Embrión humano e investigación precoz del feto. Ostrer H. Wilson Genética Clínica. 2006; ix) Investigación de tejidos fetales: un arma y una víctima en la guerra contra el aborto. Heather D. Boonstra, 2016; x) Tejido precoz y cultivo celular en el desarrollo de vacunas. La historia de las vacunas. 2016; xi) Ética en el trasplante de tejidos fetales. Lee M. Sanders, Linda Giudice y Thomas Raffin, Medicina Fetal. 1993; xii) Declaración de apoyo a la investigación de tejido fetal. Congreso Americano de Obstetras y Ginecólogos. Marzo 30 de 2016; xiii) La verdad acerca de la investigación de los tejidos fetales. Meredith Wadman. 10 de diciembre de 2015; y xiv) Fallido tejido fetal. Alta Charo. Diario de medicina Nueva Inglaterra. 3 de septiembre de 2015. Confróntese, traducción libre. Recibido 02 de marzo de 2018 y suscrito por el Director Ejecutivo Gilberto Toro Giraldo. Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Emilssen González De Cancino. En el caso de órganos y tejidos fetales que se obtienen dentro de una actuación tipificada como delito de aborto la gran pregunta es la de saber si la donación de estos tienen objeto ilícito o no, pues aunque las cosas no son per se ilícitas, cuando constituyen el objeto en el cual se concreta una prestación la apreciación de la licitud de esta cobra particular importancia. Acta 40 de la Plenaria del Senado, sesión de 16 de diciembre de 2015. Código Penal Colombiano artículo 122 y Ley 919 de 2004 artículo 2º. U.S. Code, Title 42 Chapter 6A Subchapter III Part H 289 g-2 –Prohibitions regarding human fetal tissue (…). Tal es la definición de salud emanada de la OMS (…). Así lo establece la sentencia C-355 de 2006 al exponer que el embrión no es persona. También la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica. Sentencias C-178 14, T-030 17, entre otras. Recibido el 08 de marzo de 2018 y suscrito por el Director Carlos Arturo Florido Caicedo. Consulta realizada a la doctora Clara Arteaga Díaz. Recibido el 03 de abril de 2018 y suscrito por Enrique Herrera
C. Recibido 14 de marzo de 2018 y suscrito por la Directora Paula Torres, el Asesor Jurídico Federico Isaza, las estudiantes e integrantes activas María José Perea y Laura María Montaño. Instituto Nacional de Salud (2016). Informe ejecutivo corte a diciembre de 2016. http: www.ins.gov.co Trae como ejemplo la anemia neonatal que tiene su origen en “pérdidas sanguíneas, procesos destructivos de los GR o falta de producción. Las anemias secundarias a pérdidas hemáticas pueden originarse anteparto (hemorragia feto-materna o fetofetal), intraparto (accidentes obstétricos o malformaciones de los vasos de cordón o placenta) o posparto (hemorragias internas, exceso de extracciones sanguíneas).” Arca, G., & Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal. Asociación Española de Pediatría. Protocolos Diagnóstico Terapeúticos de la AEP: Neonatología. Retrieved February 17, 2018, from. Recibido el 08 de junio de 2018 y suscrito por el profesor asociado Luis Jorge Hernández Flórez. Hurst AF, Tanner WE, Osman AA Addison´s Disease, with Severe Anaemia, treated by Suprarenal Grafting. Proc R Soc Med. 1922; 15:19-20. Clínica Universidad de Navarra. Trasplante de tejidos fetales (internet). Diccionario médico: trasplante de tejidos fetales. 2018. P.
1. Available from https: www.cun.es diccionario-médico terminos trasplante-tejido-fetl Hallet PJ, Coopera O, Said D, Robertson H, Mendez
I. Long-Term Health of Dopaminergic Neuron Transplants in Parkinson´s Disease Patients. Cell Rep. 2014; 7(6): 1755-61, Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue American Medical Association. (on line). Available at: https: www.ama-assn.org delivering-care research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018) Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por el profesor asistente, Coordinador Anatomía Roberto J. Rueda E. Recibido el 05 de junio de 2018 y firmado por el apoderado Diego Morales y la docente Lucia de la Vega. S medida autosatisfactiva, 259-XLVI, 13 de marzo de 2012. Confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, que en 2010 autorizó la realización de la práctica del aborto respecto de la joven A.G. de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrasto. Director del G.I. Cátedra de Derecho y Genoma Humano. Universidad del País Vasco EHU Afirma que al partir el legislador de la prohibición de la donación y utilización de órganos o tejidos de los nascituri, es lógico que no se haya mencionado ningún requisito para prevenir cualquier instrumentalización o generar o agravar sufrimientos innecesarios. Con la finalidad de aclarar cuáles podrían ser esos requisitos preventivos, podría enumerarse algunos de ellos: “a) excluir la donación de órganos y tejidos de embriones o fetos abortados ilegalmente; b) que hayan prestado su consentimiento los dos miembros de la pareja matrimonial, o al menos uno de ellos sin que conste la oposición del otro; si no hay vínculo matrimonial o semejante, el consentimiento lo otorgará la mujer gestante; c) no condicionar la forma de la práctica del aborto para poder extraer el mayor número de materiales anatómicos para trasplante que puedan producir sufrimiento fetal o incrementar el riesgo para la vida o la salud de la mujer gestante; d) que el profesional que practique el aborto no participe en la extracción de los elementos anatómicos embrionarios o fetales ni los utilice con posterioridad; e) que no haya contraprestación o compensación económica alguna por la donación de los mismos, lo que se halla prohibido por la Ley 919-2004.” 21 de enero de 2019 y suscrito por la Coordinadora María E. Barone. 23 de enero de 2019 y firmado por la Directora General Martha Lucía Ospina Martínez, en respuesta a la solicitud de concepto técnico sobre el asunto. 11 de enero de 2019 y firmado por la Directora Beatriz Domínguez-Gil, en respuesta a la solicitud de concepto técnico sobre el asunto. Explica que el 21 de mayo de 2018 se dió contestación al asunto. Del concepto emitido no se extrae una pretensión expresa de inexequibilidad aunque pudiera en principio llegarse a tal conclusión del contenido de la intervención. 27 de febrero de 2019, en respuesta a la solicitud de concepto técnico sobre el asunto. Del concepto emitido no se extrae una pretensión expresa de inexequibilidad aunque pudiera en principio llegarse a dicha conclusión del contenido de la intervención. Recibido el 18 de septiembre de 2018 y suscrito por el Procurador General Fernando Carrillo Flórez.