SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-293/24 Expediente: D-15643 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y del literal c) del artículo 174 (parcial) de la Ley 201 de 1995 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada por las siguientes razones:
1. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-558 de 1994 que era el que resultaba aplicable al caso concreto: La decisión de la que me apartó se fundamentó en el precedente contenido en la Sentencia C-176 de 2017. En esta se sostuvo que una resolución de acusación o su equivalente no determinan la idoneidad de una persona para desempeñar un empleo. No obstante, en mi opinión, la resolución de acusación o su equivalente implican la existencia de indicios graves acerca de la comisión de un delito pues, en caso contrario, la Fiscalía habría tenido que precluir o archivar la investigación. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-558 de 1994, decisión en la que se resolvió sobre una inhabilidad similar a las demandadas en este caso, pero aplicables a los funcionarios de la Fiscalía: "Que una persona a quien se le haya dictado auto de detención por delito doloso, aunque goce del beneficio de excarcelación, o se haya proferido en su contra resolución acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ningún cargo de la Fiscalía General de la Nación "mientras se le define su responsabilidad", es disposición tan lógica y obvia que no merece mayor análisis. Veamos: (...) 3.- que se haya proferido resolución de acusación en su contra, es aún más grave, porque en esa providencia ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no sólo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, razón por la cual se le formulan cargos, decisión que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciación del juzgamiento. (...) Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni son garantía para los procesados".
2. Aplicación del precedente contenido en la Sentencia C-176 de 2017 que no resultaba pertinente al caso concreto: A pesar de la existencia del precedente contenido en la sentencia C-558 de 1994, la decisión de la mayoría tomó como referente la Sentencia C-176 de 2017 en la que se analizó una inhabilidad similar a la que se debatía, pero referida a quienes aspiraban a ser jueces de paz. En dicha decisión, a diferencia de lo que ocurrió en la Sentencia C-558 de 1994, se declaró la inconstitucionalidad de esa inhabilidad. En consecuencia, al usar esta decisión como precedente, la Sentencia de la que me aparto equiparó a los funcionarios de la Procuraduría y de la Defensoría a los jueces de paz, cuando la realidad es que tienen mucha más similitud, en términos de funciones, responsabilidades y deberes, con los funcionarios de la Fiscalía. Además, no se puede perder de vista que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercen el Ministerio Público cuya función constitucional consiste en la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y que, por lo mismo, no resulta desproporcionado que el legislador hubiera considerado necesario excluir a quienes podrían estar incursos en conductas dolosas violatorias de los derechos humanos o constitutivas de delitos dolosos contra la administración pública, entre otras, a efectos de asegurar el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
3. Restricción al amplio margen de configuración legislativa: Dentro del amplio margen de configuración con el que cuenta, el legislador podía adoptar las medidas que considerara necesarias para garantizar la idoneidad de las personas que desempeñan cargos públicos, especialmente en la Defensoría del Pueblo y, con mayor razón, de las personas que busquen ejercer el cargo de Defensor del Pueblo. Lo anterior, aunado al hecho de que el régimen de inhabilidades cumple una función de garantía del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad de los servidores públicos, así como precaver que el ejercicio de la función pública no se vea afectado por el comportamiento anterior, los vínculos familiares o el desempeño de ciertas actividades. Además, la decisión indica que existen otros medios para alcanzar los fines de la inhabilidad, sin tener que afectar el derecho de acceso a cargos públicos. Al efecto, incluye un listado de certificados de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal o las cartas de presentación de la comunidad. Con ello desconoce que unas son las finalidades de las inhabilidades y otras, muy diferentes, las de los certificados aludidos.
4. La intensidad del juicio de proporcionalidad debió ser leve: En mi opinión, se imponía a la Sala adelantar el juicio de proporcionalidad en su intensidad leve, tal como lo ha hecho en otras ocasiones77. De haberlo adelantado con dicha intensidad, resultaba solo necesario confirmar que la medida perseguía un objetivo legítimo o no prohibido por la Constitución, y que dicha medida fuera prima facie, adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. En este caso, la finalidad perseguida por las inhabilidades fue reseñada en la decisión mayoritaria (garantía de la moralidad pública) y se indicó que la misma es una finalidad legítima. En igual sentido, la medida resultaba prima facie adecuada para conseguir la finalidad perseguida. En gracia de discusión, aun habiendo adelantado el juicio en su intensidad intermedia, que imponía demostrar que el medio es adecuado y efectivamente conducente, se debió haber acudido al criterio expresado en la sentencia C-558 de 1994 para concluir que la formulación de una acusación por parte de la Fiscalía sí es un evento grave que afecta la idoneidad de quien pretende acceder a un cargo público. La inhabilidad, en cualquier caso, desaparecerá una vez desaparezcan los hechos que ponen en duda la idoneidad del ciudadano que pretende acceder al cargo público, lo cual reafirma la proporcionalidad de la medida. En efecto, una inhabilidad no implica la imposición de una sanción, por lo que no se requiere la confirmación de comisión de la conducta para alegar que la medida es proporcional. En este caso se trata de una decisión del legislador, que decidió excluir de ciertos cargos a ciudadanos cuya idoneidad para ejercer cargos públicos ha sido puesta en duda. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Diario Oficial No. 40.690 del 15 de diciembre de 1992. 2 La norma enunciada en esta expresión fue declarada exequible en la Sentencia C-487 de 1993. 3 Diario Oficial No. 41.950 del 28 de julio de 1995. 4 En Expediente Digital. Documento: D0015643-Conceptos e Intervenciones-(2024-02-07 10-48-54).pdf. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. 14 de octubre de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00, 2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00. Consejero Ponente: Pedro Pablo Venegas Gil. 6 Entre las sentencias citadas se encuentran: C-153 de 2002, C-720 de 2007, C-191 de 2017, C-126 de 2019 y C-416 de 2019. 7 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación." 8 "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento." 9 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 2023. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2014. 12 Ibidem. 13 De hecho, las normas demandadas son incluso anteriores a la Ley 600 de 2000, por lo cual su referencia a la resolución de acusación o su equivalente es aquella a la que se hace referencia en el Código de Procedimiento Penal expedido a través del Decreto 2700 de 1991, el cual fue derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000. A pesar de esto, la figura de la resolución de acusación del Código de Procedimiento Penal de 1991 fue retomada con los mismos fines y requisitos sustanciales y formales en la Ley 600 de 2000, indicando que se trata de la decisión a través de la cual se cierra la investigación y se califica el sumario, para dar inicio a la etapa de juzgamiento. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022. Ver, también, Sentencia C-545 de 2008. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2021. 16 Ib. 17 Resultado del estudio de tiempos procesales, Tomo I, 2016 Consejo Superior de la Judicatura - Corporación Excelencia en la Justicia. disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 18 Ibidem. p. 169. 19 Ib. 20 Ibidem. p. 178. 21 Ib. P. 181. 22 Ibidem. p. 195. 23 Informe de Estadísticas del Sistema Penal Acusatorio (SPOA)" realizado por la Corporación Excelencia en la Justica para el año 2019. Disponible en: https://cej.org.co/wp-content/uploads/2021/02/Balance-Sist.-Penal-Acusatorio-2019-1.pdf 24 Informe de Estadísticas del Sistema Penal Acusatorio (SPOA)" realizado por la Corporación Excelencia en la Justica años 2021-2022. Disponible en: https://cej.org.co/wp-content/uploads/2022/11/SPOA-2022.pdf 25 Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2005. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 1998 y C-209 de 2000. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2004. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2017. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-952 de 2001. 31 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2021. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2021. 37 Corte Constitucional, Sentencias C-053 de 2021 y C-396 de 2021. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2021. 39 Corte Constitucional, Sentencias C-101 de 2018, C-287 de 2012 y C-053 de 2021. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 2023. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2003. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2003. Al respecto, véase también: Corte Constitucional, Sentencias C-386 de 2022 y C-247 de 2023. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 44 Ibidem. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015, reiterada en la Sentencia C-386 de 2022. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. Además, en la Sentencia C-143 de 2021 la Corte sostuvo que: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. La CADH fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Este instrumento protege derechos humanos que no pueden suspenderse en estados de excepción. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha considerado que cumple los requisitos del artículo 93.1 C.P. y, por tanto, integra el bloque de constitucional stricto sensu." 47 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 23. 48 Entre ellos se encuentran: Petro Urrego v. Colombia (2020); San Miguel Sosa y otras v. Venezuela (2018); Andrade Salmón v. Bolivia (2016); López Lone y otros v. Honduras (2015); Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) v. Ecuador (2013); López Mendoza v. Venezuela (2011); Reverón Trujillo v. Venezuela (2009); Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") v. Venezuela (2008) y Tribunal Constitucional v. Perú (2001). 49 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. 50 Sobre la interpretación armónica de la CADH con la Constitución Política puede revisarse la sentencia C-086 de 2019. 51 Cfr. Sentencia C-030 de 2023, la cual cita el caso Castañeda Gutman vs. México. 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-003 de 1992, SU-339 de 2011 y C-386 de 2022. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 55 Ibidem. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 2002 y C-386 de 2022. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 1998; C-473 de 1999, C-957 de 2007, T-227 de 2019 y SU-011 de 2018. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2013. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2013 y C-386 de 2022. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2005. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 2017. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencias C-101 de 2018, SU-115 de 2019 y C-386 de 2022. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencias C-648 de 2001, C-157 de 2002, C-622 de 2003, C-258 de 2011 y C-386 de 2022. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997. 69 Ibidem. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2000, C-540 de 2001, C-015 de 2004 y C-386 de 2022. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2001. 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-257 de 2013 y C-427 de 2023. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2013. 75 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. 76 Sentencia C-427 de 2023. 77 Ver sentencia C-106 de 2018, en la cual se analizo una inhabilidad para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, fueran contratistas del respecto departamento, distrito, municipio o de sus entidades descentralizadas, o la sentencia C-1412 de 200 en la cual se analizó una inhabilidad para ser concejal. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15.643 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 2