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C-293/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-293/205 de agosto de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Creación Del Impuesto Solidario Por El Covid19, Sobre Salarios O Contratos De Prestación De Servicios De 10 Millones O Más, A Cargo De Los Servidores Públicos Y Contratistas Del Estado, Con Destinación Específica A La Clase Media Vulnerable Y Trabajadores Informales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-293/20 Referencia: expediente RE-293 Con respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto respecto de la presente decisión por estar en desacuerdo con su resolutivo primero. En mi concepto, los artículos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, que definieron las condiciones del impuesto transitorio a favor de las personas más vulnerables golpeadas por las medidas de aislamiento adoptadas para precaver los efectos de la pandemia de la Covid-19, debieron declararse exequibles, al superar la totalidad de los 10 juicios materiales que la jurisprudencia constitucional ha exigido para el control de constitucionalidad de este tipo de medidas. Según considero, la mayoría de la Sala no valoró de manera adecuada la situación económica, social y laboral, causada por las medidas adoptadas para el manejo de la pandemia, como tampoco el carácter transitorio del tributo, el gravamen proporcional de la tarifa del impuesto en atención al ingreso de los sujetos pasivos, su destinación específica para inversión social, y la condición de especial vulnerabilidad de los sujetos destinatarios del impuesto. Para la mayoría de la Sala, las citadas disposiciones no superaron las exigencias de los juicios materiales de (i) no contradicción específica, (ii) no discriminación, (iii) motivación suficiente y (iv) necesidad fáctica. Según indicaron, de un lado, excluyeron de manera injustificada a otros grupos de sujetos que se encontraban en una situación semejante a la de los sujetos gravados por el tributo, no valoraron las diferencias entre los tres grupos de sujetos gravados, además de que el tributo tenía rasgos confiscatorios. De otro lado, precisaron que el Gobierno nacional no dio razones suficientes para imponer la carga fiscal en un asunto que requería la mayor suficiencia justificativa por los bienes jurídicos comprometidos; no aportó elementos para valorar el trato diferenciado que otorgó a los sujetos gravados y a aquellos que no incluyó como destinatarios de la medida tributaria, y tampoco brindó razones para justificar por qué que la medida era la menos gravosa para satisfacer la finalidad pretendida por la imposición del tributo. A diferencia de esta postura, considero que aquellas cuatro exigencias sí se acreditaron en el presente asunto, por lo siguiente: En primer lugar, el impuesto transitorio, vigente entre el 1 de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020, que estatuyeron los artículos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, se adoptó en el marco de una crisis social y económica sin precedentes, no solo derivada de la pandemia de la Covid-19, sino, en especial, de los efectos que sobre el ingreso de ciertas personas tuvieron las medidas de aislamiento que se decretaron para el control de aquella, como bien lo precisó el Gobierno en la motivación del decreto544. En segundo lugar, dos grupos poblacionales especialmente afectados por aquellos eventos fueron las personas de la "clase media vulnerable" y "los trabajadores informales", de allí que fuera razonable adoptar medidas tributarias excepcionales y transitorias, a cargo de las personas con ingresos altos y estables (iguales o superiores a 10 millones de pesos), en un periodo relativamente corto (tres meses), para favorecer a aquellas, en una clara expresión del principio de solidaridad constitucional. Este autoriza al Estado, de manera proporcional, a imponer a las personas de mayores ingresos cargas adicionales para favorecer a aquellas de menores ingresos en situación de necesidad, en casos de evidente y extraordinaria emergencia545. En tercer lugar, para efectos de determinar los sujetos gravados, a diferencia de la postura asumida por la Sala, no son comparables las situaciones de las personas con ingresos altos que tienen una seguridad en su ingreso en un periodo fijo (el de la vigencia de la medida, esto es, tres meses), con la de aquellos respecto de los cuales no existe tal estabilidad, ya que sus ingresos son dependientes de factores externos a un vínculo laboral o contractual con el Estado, o a una mesada pensional. Esta circunstancia, además, es más evidente en un periodo en el que, como consecuencia de las medidas adoptadas para la contención de la pandemia derivada de la Covid-19, la generación de ingresos por parte de las personas se tornó volátil. Esta circunstancia hacía razonable imponer la obligación tributaria a los sujetos gravados (servidores públicos con estabilidad laboral garantizada), de tal forma que se lograran recaudar efectiva y eficientemente los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de las personas en situación de vulnerabilidad546, y no pretender un recaudo mayor de un conjunto de sujetos indeterminados, respecto de los cuales era de difícil control una medida transitoria, cuya duración era de tres meses. En cuarto lugar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular las sentencias C-492 de 2015, C-711 de 2011, C-1000 de 2007 y C-393 de 1996, no existe una prohibición constitucional para que el legislador grave las rentas derivadas de los vínculos laborales o contractuales con el Estado. En este caso, además, la validez del gravamen se deriva no solo de las circunstancias particulares en que se adoptó, sino, además, en atención a su especial configuración: (i) se trató de un impuesto transitorio, para un periodo evidentemente corto, de tres meses; (ii) la tarifa del tributo se fijó de manera proporcional, ya que se definió según el nivel de ingresos de los sujetos pasivos, y, finalmente, (iii) se le adscribió una destinación específica de la más evidente relevancia constitucional: la atención de las necesidades básicas de dos grupos poblacionales especialmente afectados por las medidas adoptadas para el manejo de la pandemia. En consecuencia, a diferencia de la postura de la mayoría de la Sala, la medida legislativa contenida en los artículos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 fue proporcional o equilibrada no solo frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, sino, además, en cuanto a que el gravamen que se impuso a una parte del salario, honorarios y mesadas pensionales más altas y estables se hizo en un grado adecuado y necesario para lograr los fines meritorios que buscaba la medida. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, (todos del presente año) que previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJUDA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos en mención a "las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.". Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJUDA20-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJUDA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. En atención al mandato constitucional del artículo 242.5 de la Carta y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos "legislativos") expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. 2 Acuerdo 01 del 20 de abril de 2015. Artículo 34.8. "Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez días para depositar en la Secretaría el texto definitivo". 3 La Corte también recibió 43 escritos relacionados con solicitudes de medidas cautelares y de información, entre otras. 4 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: William Álvarez, Néstor Correa, la Universidad Externado de Colombia (departamentos de derecho laboral, derecho fiscal y derecho del transporte), Néstor Gutiérrez, Lucrecia Gamboa, la Federación Colombiana de Municipios, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Federación Nacional de Departamentos. 5 Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo son: La Academia Colombiana de Jurisprudencia; Cristian Rodríguez; Roberto Salgado; el Presidente de la Central de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (2 escritos); el Presidente Tribunal Superior de Barranquilla; el Presidente Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta; Eudoro Echeverri y otros; los pensionados de la Fiscalía, la Rama Judicial y el Ministerio Público; Antonio Serrano; Cristián Carranza; Cristian Muñoz; Francia Palacios; Octavio Galindo; Lubin Nieves; María Ferrer; Víctor Hernández y otro; Soffy Uribe; el Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá; José Parra; Maritza Britto; Jorge Barrios; Hyman Hermosilla; Luis Padilla y otros fiscales locales y seccionales de Barranquilla; el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación; Carlos Sánchez Torres y otro; el Presidente del Colegio de Conjueces y Fiscales de Villavicencio; Emma Vernaza; Libardo Suárez Serna; Ingrid Cubides; el Presidente Junta Directiva Nacional de la Alianza Nacional de Pensionados; Miguel Silva; el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación de Pensionados Exfuncionarios de la Universidad del Valle; la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali; el Jefe del Departamento Laboral de la Universidad del Cauca; Adriana González; Edgardo Hernández; James Fernández; el Representante legal de la Unión Nacional de Pensionados del Ministerio de Transportes; Julio Angulo; Maycol Rodríguez; Hernando Barreto; Eder Alonso; Jimmy Galarza; Carolina González; Divana Pazmiño; Hilda Esquivel; Marina Vásquez; Martha Sánchez; Nubia Pérez; Martha Ortiz; Esperanza Ospina; Clara Martínez; Luz Páez; Sandra Cardona; María Venegas; Leonardo Galeano; el representante de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios; Doris Mondragón; Dora Buitrago; María Cortés; los gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa; Sandra Fajardo; Zulami Lacio; Carlos Carreño; Rafael Galvis; Luis Salcedo; Pablo Cáceres: Cristian Aranguren y otros estudiantes de Derecho de la Universidad del Magdalena; Fabio Fernández; los representantes de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados; Luis Padilla Buelvas y otros fiscales locales y seccionales de Barranquilla; Sonia Gallego; Dora Valencia; Fanny Cruz; los representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Profesionales y Técnicos Pensionados de TELECOM - PROPETEL; Maritza Herrera Orjuela; Martha Sánchez; Sonia Preciado; Cristian Rodríguez; Edgar Quitiarquez; Mauricio Parga; Nairo Martínez; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Veeduría Ciudadana de la Costa Caribe Colombiana; la Unión Nacional de Pensionados del Ministerio de Transporte; los presidentes y los representantes de la organizaciones Sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así como los miembros de la Coordinadora Sindical Del Poder Judicial; la Fiscal 43 Especializada Adscrita a la Dirección contra el Narcotráfico; Gilberto Cano; Grace Santander; Hernando Vargas; Miguel Silva; la Corporación de pensionados ex funcionarios de la Universidad del Valle; Luis Farfán; Claudia Corrales; Confederación de Pensionados de Colombia; Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL; Jairo Fonseca; Karen Beltrán; Luis Ortiz; Antonio Reyes y otros; John Mendoza; Flor Suescun; Herbert Prada; Luis Cortés; Emilio Aguilar; Zaida Gómez y otros; el Tribunal Superior de Buga; Oscar García; María Venegas; Alfonso Roa; José Ramírez; la Asociación para el Fortalecimiento del Control Fiscal; Heliodoro Fierro-Méndez; el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia; Mauricio Cabeza; Héctor Garzón; Julián Reyes; Elson Rodríguez; Juliana Ramírez; Evelin Ordoñez; Nathalia Sánchez; la Universidad Industrial de Santander; Andrés Cano y otra; la Confederación de Trabajadores de Colombia; el Grupo de Investigación sobre Administración del Servicio Público Educativo en Colombia; Ballesteros Abogados Asociados SAS; el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos; Carlos Ramos; Fabio Londoño; Gustavo Escobar; la Universidad de Cartagena (2 escritos); Grety López; Asojudiciales; el representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios; el Director y otros integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; Gloria Cifuentes; Isabella Gutiérrez; Karen Vargas; Nancy Muñoz; José Gori (2 escritos); Asojudiciales; Hernán Williams; Carlos Gil; Diego Gómez; Juan Fuentes; Roberto Ayala; Abraham Bechara; la Universidad del Norte; Carlos Hernández y Jaime Redondo; Natalia Parra; ASONAL; Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Asociación Sindical del Profesionales de las TICs. 6 Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo son: Humberto Jaramillo; Álvaro Sala; la Federación Nacional de Pensionados Portuarios; Julián Polo; Pablo Cáceres; Humberto Longa; Patricia Palomares y otro magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Fabio Fernández (2 solicitudes); James Fernández; Darío Angarita; Aura García; Ernesto Ariza; Edith Muñoz; Julio Murillo; Diana Mondragón; Jorge Hernández; José Restrepo; Olga Suárez; Yolanda Sepúlveda; la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines - ASONAL S.I.; Karen Beltrán; el Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; William Otalvaro Cuartas; Eliana Beltrán; Dejusticia; Hugo Benavides; la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales; la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia - CORJUSTICIA; la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; la Federación Nacional de Pensionados Portuarios - FENALPENDOR; Diana Millán y otro; Aldo Castellanos; la representante legal de Asofondos; José Restrepo y Norman Cañaveral. 7 Patricia Palomares y otro, Eliana Beltrán, José Restrepo, Norman Cañaveral, ASONAL, José Restrepo, Olga Tristancho, Yolanda Sepúlveda, William Cuartas, Federación Nacional de Colegio de Jueces y Fiscales, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Humberto Jaramillo, Karen Beltrán, Pablo Cáceres, James Fernández, Aura García, Ernesto Ariza, Edith Muñoz, Diana Mondragón, Jorge Hernández, Diana Millán y otro y Dejusticia solicitaron la inexequibilidad de los artículos 1 a 8 del Decreto Legislativo, en relación con la creación del "impuesto solidario". Se presentan en un solo grupo, habida cuenta de que son argumentos comunes. De igual forma, Julio Murillo y CORJUSTICIA solicitan, respectivamente, la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, del Decreto Legislativo, con base en los mismos argumentos. 8 ASOFONDOS, Humberto Longa, Hugo Benavides y Aldo Castellanos solicitaron la inexequibilidad de las expresiones "megapensiones" o "mesadas de $10.000.000" de los artículos 1 a

6. Sin embargo, habida cuenta de que sus argumentos son similares y, por tal razón, se presentan en un solo grupo. Fabio Fernández y Darío Angarita Medellín solicitaron la inexequibilidad de los artículos 1 a 5 y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 13, respectivamente, con los mismos argumentos. 9 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo son: Enrique Guerrero; Carlos Ramírez; Julián Polo; Dora Valencia; el Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Eliana Beltrán (2 escritos); DeJusticia; Hugo Benavides; la Confederación General del Trabajo - CGT - y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores; Emilio Gómez; Aldo Castellanos; Saida Herreño; la Asociación Diplomática y Consular de Colombia; Karen Vargas; el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; la Defensoría del Pueblo y Carlos Arturo Acosta García. 10 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo son: Enrique Guerrero; Carlos Ramírez; Julián Polo; Dora Valencia; el Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Eliana Beltrán (2 escritos); Dejusticia; Hugo Benavides; la Confederación General del Trabajo - CGT - y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores; Emilio Aguilar; Aldo Castellanos; Saida Herreño; la Asociación Diplomática y Consular de Colombia; Karen Vargas; el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; la Defensoría del Pueblo y Carlos Arturo Acosta García. 11 Presentaron escritos independientes. 12 Confederación General del Trabajo. 13 Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores. 14 Los intervinientes que no formularon solicitud alguna son: William Zapata, la Universidad de Antioquia, Jorge Ordoñez y Ligia Ochoa Sierra. 15 Memorial del 16 de abril de 2020, Remisión de Presidencia del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 con anexos. Enviado por Clara González Zabala, Secretaria Jurídica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. 16 Memorial del 10 de Julio de 2020, Remisión de Presidencia del Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la reducción de los ingresos corrientes de la nación por 23.732 billones como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el coronavirus COVID-19. Enviado por Clara González Zabala, Secretaria Jurídica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. 17 Memorial del 19 de mayo de 2020, Remisión de Presidencia de pruebas solicitadas en el Auto 8 de mayo de 2020. Enviado por Clara González Zabala, Secretaria Jurídica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. 18 Este mismo argumento es presentado por la Policía Nacional en el informe del 18 de mayo de 2020 anexado con los demás documentos del memorial enviado por la Presidencia de la República. 19 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 20 M.P. José Fernando Reyes. 21 160 intervenciones. 22 34 intervenciones. 23 7 intervenciones. 24 14 intervenciones. 25 9 intervenciones. 26 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese número en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020. 27 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 28 Considerandos 4-10 del DL 568 de 2020. 29 Considerandos 11-14 del DL 568 de 2020. 30 Considerando 15 DL. 568 de 2020. 31 Considerando 16, 20 y 21 del DL 568 de 2020. 32 Considerando 17 del DL 568 de 2020. 33 Considerando 39 del DL 568 de 2020. 34 Considerandos 24 y 25 del DL 568 de 2020. 35 En particular, citó las Sentencias T-198 de 2014 y T-092 de 2015. Considerandos 18 y 19 del DL 568 de 2020. 36 Considerando 31 del DL 568 de 2020. 37 Considerandos 29 y 30 del DL 568 de 2020. Citó las sentencias C-272, C-222 y C-226, todas del 2011. 38 Considerando 23 del DL 568 de 2020. 39 Considerando 40 del DL 568 de 2020. 40 Considerando 22 del DL 568 de 2020. 41 Considerando 26 del DL 568 de 2020. 42 Considerando 29 del DL 568 de 2020. 43 Considerando 32 del DL 568 de 2020. 44 Considerandos 33 y 34 del DL 568 de 2020. 45 Considerando 35 del DL 568 de 2020. 46 Considerando 36 del DL 568 de 2020. 47 Considerando 28 del DL 568 de 2020. 48 Considerando 38 del DL 568 de 2020. 49 Considerando 37 del DL 568 de 2020. 50 Considerando 38 del DL 568 de 2020. 51 https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Pol%C3%ADtica_fiscal, consultada el 19 de agosto de 2020. 52 OCDE, La política fiscal como herramienta de desarrollo en América Latina, disponible en https://www.oecd.org/dev/41578326.pdf, consultado el 19 de agosto de 2020. 53 Piketty, T. El capital en el siglo

XXI. Fondo de Cultura Económica. 2015. Pág. 528 y 529. 54 https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Pol%C3%ADtica_fiscal, consultada el 19 de agosto de 2020. 55 Preámbulo de la Constitución. 56 Sentencia C-505 de 1999, M.P Alejandro Martínez Caballero. 57 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 58 Sentencias C-007 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa y C-508 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis. 59 Sentencia C-551 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo. 60 Ver, entre otras, la Sentencia C-668 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que citó la Sentencia C-222 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "(...) la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo"; Sentencia C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao con referencias a las Sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003. 61 Sentencia 156 de 2011, M.P Mauricio González Cuervo. 62 Sentencia C-179 de 1994, M.P Carlos Gaviria Díaz. 63 Artículo 215 de la Constitución: "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente." 64 Ley 137 de 1994, artículo 47. 65 M.P Álvaro Tafur Galvis. 66 Sentencia C-891 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citada a su vez en la Sentencia C-155 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo. 67 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 68 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 69 A este respecto, el artículo 338 de la Constitución reza: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (...)" 70 Constitución Política, artículo 215. 71 Esta disposición establece: "No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías." 72 Al respecto, ver las Sentencias C-083 de 1993 M.P Fabio Morón Díaz; C-876 de 2002 M.P Álvaro Tafur Galvis; y C-243 de 2011 M.P Mauricio González Cuervo. 73 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. También ver las sentencias C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y, C-766 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 74 Sentencia C-572 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. 75 M.P. Jaime Araujo Rentería. 76 Sentencia C-459 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. 77 Debe señalarse que la Carta Política, además de los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente, consagró también el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales". Sentencia C- 406 de 1994, Jorge Arango Mejía. 78 Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. 79 Sentencia C-251 de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, citada en la Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería. 80 Sentencia C-237 de 1997 M.P Carlos Gaviria Díaz. 81 Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería. 82 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias T-125 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y T-434 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. 83 Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería. 84 Sentencia C-388 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. 85 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 86 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. 87 http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2015-2016/competitiveness-rankings/. Consultar en index component 6.05 "total tax rate". 88 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 89 Citado en Insignares Gómez Roberto. "Concepto de tributo" en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y régimen sancionatorio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pág.

269. Cita tomada de la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Tomo

II. Derecho tributario. Segunda Edición. Temis. Bogotá, 2006. Pág. 56 91 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón. 92 Nullum tributum sine legem 93 Sentencia C-594 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 94 Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 95 Sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 96 Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 97 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 98 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002. 99 Citada en Insignares Gómez Op. Cit. Pág. 279. 100 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón. 101 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 102 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 103 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón 104 Sentencia C-465 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 105 Sentencia C-144 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 106 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 107 Sobre el particular, en la Sentencia C-1170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó: "(...) los recursos parafiscales, no obstante su carácter de recursos públicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos corrientes de la Nación, en cuanto que están afectos a la finalidad prevista en la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto". 108 Sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 109 Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 110 Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 111 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 112 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 113 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995. Ver también: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Bogotá, Legis, 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 115 Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 116 Piza, J.R. Capacidad económica como principio del sistema tributario. En: Revista de Derecho Fiscal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. 117 Al respecto, ver las sentencias C-776 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; C-173 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-388 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 118 Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-250 de 2003, MP Rodrigo Gil Escobar. 119 M.P Fabio Morón Díaz. 120 Sentencia C-333 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 121 Ibidem 122 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 123 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 124 M.P Alejandro Linares Cantillo. 125 Ibidem. 126 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 127 Sentencias C-183 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-711 de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería; y C-508 de 2006 M.P Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 128 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 129 Sentencia C-1060 de 2001 M.P Lucy Cruz de Quiñones. 130 Sentencia C-250 de 2003 M.P Rodrigo Gil Escobar. 131 M.P Rodrigo Gil Escobar. 132 M.P Jaime Córdoba Triviño. 133 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 134 Este acápite es reiteración de la Sentencia C-120 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 135 Sentencia C-060 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión se analizó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las reglas sobre conciliación en materia tributaria. Una de las materias analizadas fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad tributaria, en particular respecto del tratamiento jurídico entre contribuyentes morosos y cumplidos. 136 Sentencia C-643 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, citada en la Sentencia C-010 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 137 "(...) principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos. La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001 a dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador en la financiación del Estado." Sentencia C-010 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 138 Sentencia C-734 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP María Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, antes citada. 139 M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 140 "Sentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto -como lo aseguraba el ciudadano demandante- que "[...] estas limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad, sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Así, ha dicho al respecto la Corte que "la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla", por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional "hasta el punto en que, atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad"" Cita tomada de la Sentencia C-249 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 141 M.P María Victoria Calle. 142 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos Financieros. La Corte la declaró exequible. Al examinar el cargo entonces presentado sostuvo expresamente que "la equidad se predica también de cada uno de los impuestos". Cita tomada de la Sentencia C-169 de 2014. 143 Sentencia C-587 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 144 Sentencia C-600 de 2015 M.P María Victoria Calle Correa. 145 La recopilación de variables de afectación de la equidad tributaria, en los tres primeros supuestos, es tomada de la Sentencia C-010 de 2018, antes citada. 146 M.P Álvaro Tafur Galvis. 147 M.P Rodrigo Gil Escobar. 148 Sentencia C-619 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 149 Sentencia C-1003 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 150 Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescribían saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). 151 Sentencia C-492 de 2015, antes citada. 152 Enrique Low Murtra y María Inés Medina, Sistema Tributario Colombiano, La Nueva Ley, Bogotá, 1988, pág.

2. También, Mauricio A. Plazas Vega. Ob. Cit., pág. 606; citados en la Sentencia C-1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentería. 153 M.P Alejandro Martínez Caballero. 154 SMITH, Adam. Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Libro V, capítulo II, parte

II. Reiterado en la Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero. 155 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 156 M.P Jaime Araujo Rentería. 157 A este respecto, también ver la Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero. 158 Ver Sentencias C-419 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell; C-261 de 2001 M.P Clara Inés Vargas Hernández; C-776 de 2003 M.P Manuel José Cepeda y C-984 de 2004 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 159 Sentencia C-776 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 160 Este acápite es reiteración parcial de las Sentencias C-521 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger; C-100 de 2014 M.P María Victoria Calle Correa, entre otras. 161 Sentencia C-419 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell, citada en la Sentencia C-521 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 162 M.P Alejandro Martínez Caballero. 163 A respecto, en la Sentencia C-776 de 2003, la Corte afirmó lo siguiente: "De otro lado, se observa que el principio de equidad permite analizar materias frente a las cuales el principio de progresividad no aporta elementos directos de juicio. Por ejemplo, en la Sentencia C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte declaró la exequibilidad condicionada de una norma en la que se preveían las situaciones en las que se consideraba que el contribuyente no había cumplido con su obligación de presentar una declaración tributaria, en el entendido de que se permitiera presentar prueba que justificara el incumplimiento. La actora alegó, de manera específica, que la norma resultaba especialmente gravosa para personas secuestradas, a las cuales les resultaba imposible cumplir con la obligación referida. Uno de los criterios determinantes para la adopción por la Corte de la decisión ya señalada, fue el de la equidad. En este ámbito, como ya se señaló, el principio de progresividad no tiene aplicación o manifestación directa alguna. Por el contrario, es difícil imaginar una norma que sea susceptible de ser analizada con base en el principio de progresividad más no según el de equidad". 164 M.P Lucy Cruz de Quiñones. 165 Este acápite es reiteración de la Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. 166 Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. 167 Sentencia C-657 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, citada en la Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. 168 SHAW, José Luis. "La aplicación de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultraactividad". En: El Tributo y su aplicación. Perspectiva para el siglo

XXI. César García Novoa y Catalina Hoyos Jiménez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. Citado en la Sentencia C-635 de 2011, MP Mauricio González Cuervo. 169 Sentencia C-430 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez. 170 Artículo 1º, Decreto 444 de 2020. 171 Artículo 2º, ibidem. 172 Sentencia C-414 de 2012. 173 Sentencia C-826 de 2013. 174 M.P Carlos Bernal Pulido. 175 Piza Rodríguez, J R, Curso de derecho tributario, procedimiento y sancionatorio. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2010. Pág. 448. 176 Art.7 y siguientes, E.T 177 Art.12, E.T. 178 Ibidem 179 Art. 13, E.T. 180 Art.14, E.T. 181 Art.16, E.T. 182 Art.17, E.T. 183 Art.19, E.T. 184 Ibidem. 185 Ibidem. 186 Ibidem. 187 Art.19-2, E.T. 188 Art.19-3, E.T. 189 Art.26 y siguientes, E.T. 190 Art.58, E.T. 191 Art.59, E.T. 192 Art.14, E.T. Las deducciones a que se refiere la ley pueden ser generales y especiales por inversiones. La Sentencia C-785 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, las resume las deducciones especiales por inversiones de la siguiente manera: "(i) en nuevas plantaciones, riesgos, pozos y silos, (ii) en construcción y reparación de viviendas en el campo, (iii) en investigación y desarrollo tecnológico, (iv) en control y mejoramiento del medio ambiente, (v) en activos fijos reales productivos, (vi) amortizables en la industria petrolera y el sector minero, (vii) deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974, (viii) deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, (ix) deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósito naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, y (x) por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales; entre otras". 193 Artículo 330 E.T. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016. "(...) La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo; b) Pensiones; c) Rentas de capital; d) Rentas no laborales; e) Dividendos y participaciones." 194 Artículo 37 Ley 2019 de 2019. "(...) La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas: a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales b) Rentas de pensiones, y c) Dividendos y participaciones." 195 Sentencia C-1060A de 2001 M.P Lucy Cruz de Quiñones. 196 Ibidem. 197 M.P Carlos Gaviria Díaz. 198 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 199 C-461 de 2004 M.P. Carlos Gaviria Diaz. 200 Ibidem. 201 M.P María Victoria Calle Correa. 202 Art.103, E.T. 203 Por su parte, la Recomendación 85 de la Conferencia General de la OIT, "sobre la protección del trabajo", tampoco contempla alguna recomendación orientada a evitar las contribuciones fiscales sobre rentas salariales. 204 Sentencia C-169 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa. En ese caso la Corte declaró inexequible una ley, la cual establecía y regulaba un arancel judicial, debido entre otras razones a que no se aplicaba a una magnitud -como las señaladas- que revelara capacidad de pago. En la doctrina ver Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. 205 Sentencia C-776 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En ese caso, en el cual se controlaba justamente una reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo "[...] El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano". Con fundamento en esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declaró inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. 206 Sentencia C-492 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 207 "Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción". 208 Sentencia C-397 de 1994 M.P Hernando Herrera Vergara. 209 Sentencia C-421 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. 210 Ibidem. 211 Sentencia C-015 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 212 Sentencia C-421 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 213 Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero. 214 Ibidem. 215 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 216 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 217 M.P. Mauricio González Cuervo. 218 M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. 219 La sentencia C-115 de 2001 reitera anteriores pronunciamientos en ese sentido, textualmente afirma: "La Corte encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por la Corporación, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma está vigente deben ser decididas, aunque durante el trámite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, y adoptado igualmente por esta Corporación. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541 de 1993, se sentaron los siguientes criterios: "De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario." 220 Ibidem. 221 Sentencia C-070 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. Reiterada en la Sentencia C-298 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 222 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 223 Ibidem. 224 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 225 "Artículo

47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente." 226 "Artículo

49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros." 227 "Artículo

50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia." 228 En particular, citó las Sentencias T-198 de 2014 y T-092 de 2015. Considerandos 18 y 19 del DL 568 de 2020. 229 Considerando 31 del DL 568 de 2020. 230 Considerandos 29 y 30 del DL 568 de 2020. Citó las sentencias C-272, C-222 y C-226, todas del 2011. 231 Considerando 23 del DL 568 de 2020. 232 Considerando 26 del DL 568 de 2020. 233 Considerando 29 del DL 568 de 2020. 234 Considerando 32 del DL 568 de 2020. 235 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 236 M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterada por las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 237 Por ejemplo, en la Sentencia C-876 de 2002 M.P Álvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una norma desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no desvirtuable, que podía ser superior a la capacidad de pago del contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts. 95-9 y 363). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como presunción que "en ningún caso" este patrimonio líquido podía ser "inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001". 238 Es lo que ocurrió en la Sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. 239 Sentencias C-010 de 2018 y C-291 de 2015 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 240 ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. // Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. //Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. 241 M. P. Álvaro Tafur Galvis 242 ARTÍCULO

24. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.// En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.// El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.// Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. // En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 243 ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. 244 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 245 ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (...) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (...) d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. 246 M.P. José Gregorio Hernández. 247 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 249 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 250 ARTÍCULO

21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 251 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 252 ARTICULO

83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. 253 M.P. Mauricio González Cuervo. 254 Sobre los contratos de prestación de servicios como forma de vinculación en la administración pública, es oportuno resaltar que el artículo 32 de la ley 80 de 1993, consagra que "son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad" y dentro de éstos se relaciona el "contrato de prestación de servicios". También, el numeral 3º del mencionado artículo 32 establece: "3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. //En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Con respecto a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone que: "ARTICULO 32. "DE LOS CONTRATOS ESTATALES (...) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.". A su turno, el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, establece que: "ARTÍCULO 2°. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (...)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (...) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (...).". Por último, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, señala: "ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. // Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. // La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 81)" al respecto ver la Sentencia C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 255 Al respecto, ver las sentencias C-1380 de 2000 M.P Alfredo Beltrán Sierra; C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria Díaz; C-913 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 256 Sentencias C-177 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero y C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria Díaz. 257 Sentencia T-968 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 258 "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". 259 A este respecto, el artículo 21 reza: "Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo". 260 Para la pensión de vejez (art.34), este monto equivale al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a 1000, el porcentaje aumenta a 2% hasta 1200 semanas. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Respecto a la pensión de invalidez, el artículo 40 establece: "El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado". Finalmente, para la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 dispone: "El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto". 261 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 262 Art.59. 263 Ibidem. 264 Art.60. 265 Ibidem, art.62. 266 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 267 Al respecto, el artículo 3 dispone: "[e]l presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares". 268 "Artículo

23. Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio". 269 Sentencia C-478 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 270 Sentencia C-397 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. 271 "Articulo

45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio". 272 "Artículo

335. Ingresos de la cédula general. (...)

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual (...)". 273 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 274 "Artículo

98. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima". 275 Artículo 189. 276 Artículo 190. 277 Artículo 191. 278 Artículo

72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministro de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima. 279 Artículo

77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. 280 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 281 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. 282 Ibidem. 283 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 284 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT. Intervención de la Defensoría del Pueblo. 285 Intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia 286 Intervención de Dejusticia 287 Intervención de la ANDJE. 288 Intervención del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. 289 En la Sentencia C-183 de 1998, reiterada por la Sentencia C-711 de 2001, la Corte reconoció que es legítimo el tratamiento tributario diferenciado de dos personas con la misma capacidad contributiva, cuando este se justifica en fines extrafiscales relevantes que estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por ella. 290 Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, "(...) la dinámica de los ocupados por posición ocupacional en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue negativa. Solamente la categoría de empleados de gobierno presentó una variación positiva". Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Pg. 45 291 "Según en la última Encuesta de Opinión Empresarial de Fedesarrollo, el 0,7% de los encuestados cree que el empleo en la industria en el próximo trimestre aumentará, el 47,5% considera que disminuirá́ y el 51,8% afirma que se mantendrá́ igual. Por su parte, la ANDI en su informe de coyuntura económica del mes de mayo, realizó una estimación de la probabilidad de perder el trabajo a partir de las características del contrato de trabajo, de la empresa y del empleado. El informe señala que el 44,7% de la población ocupada, 9.965.041 empleados, tiene un riesgo muy alto de perder su trabajo como consecuencia de la pandemia o de las medidas adoptadas por la mitigación". Ibidem. 292 DANE. Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), mayo 2020. 293 Alfaro, Laura, Oscar Becerra, and Marcela Eslava. "EMEs and COVID-19 Shutting Down in a World of Informal and Tiny Firms." Documento CEDE

19. Universidad de los Andes (2020). 294 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la Corte que: "(...) las rentas las derivan del arrendamiento de bienes, la crisis económica derivada de las medidas adoptadas para contener el virus y su expansión, ha desencadenado en un menor flujo de ingresos y consiguientemente una menor capacidad de pago de las personas y empresas, que se han visto en la necesidad de renegociar los contratos de arrendamiento con extensiones en los periodos de pago, disminuciones en los cánones de arrendamiento, y condiciones especiales de pago, entre otras. Las anteriores circunstancias correlativamente afectan el flujo de caja de los rentistas de capital, personas naturales, reduciendo su capacidad de pago. Por su parte, si las rentas de estas personas naturales rentistas de capital derivan de los rendimientos en acciones, bonos o títulos de inversión, igualmente se han visto afectadas sustancialmente por el impacto en el mercado bursátil.". En su intervención, el Ministerio incluyó un gráfico que evidencia la caída de indicadores del mercado bursátil de las principales bolsas del mundo desde el inicio del brote: entre enero y marzo de 2020, FTSE alcanzó -34.1%, Dow Jones -31-1%, y Nikkei -28.7%. 295 Sentencias C-185 de 2019 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-288 de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-681 de 2003 M.P Ligia Galvis Ortiz 296 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992 M.P José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995 M.P Carlos Gaviria Díaz, C-063 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 297 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992 MM.PP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-527 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995 M.P Carlos Gaviria Díaz; C-063 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 298 Sentencia C-288 de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 299 Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/glosario/-/wiki/Glosario+2/Vocaci%C3%B3n+de+Servicio?_com_liferay_wiki_web_portlet_WikiPortlet_redirect=https%3A%2F%2Fwww.funcionpublica.gov.co%2Fglosario%2F-%2Fwiki%2Ftag%2Fv URL consultada el 25 de agosto de 2020. 300 Procuraduría General de la Nación. La razón de ser del servidor público. Boletín

3. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Boletin3.pdf URL consultada el 25 de agosto de 2020. 301 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 302 Artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 303 Inciso 5 del artículo 125 de la Constitución Política. 304 Sentencia SU-556 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 305 Ibidem. 306 Ibidem. 307 Sobre los contratos de prestación de servicios como forma de vinculación en la administración pública, es oportuno resaltar que el artículo 32 de la ley 80 de 1993, consagra que "(...) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad" y dentro de éstos se relaciona el "contrato de prestación de servicios". También, el numeral 3º del mencionado artículo 32 establece: "3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. //En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Con respecto a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone que: "ARTICULO 32. "DE LOS CONTRATOS ESTATALES (...) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.". A su turno, el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, establece que: "ARTÍCULO 2°. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (...)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (...) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (...).". Por último, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, señala: "ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. // Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. // La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 81)" 308 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 309 Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, "(...) la dinámica de los ocupados por posición ocupacional en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue negativa. Solamente la categoría de empleados de gobierno presentó una variación positiva". Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Pg. 45 310 "Según en la última Encuesta de Opinión Empresarial de Fedesarrollo, el 0,7% de los encuestados cree que el empleo en la industria en el próximo trimestre aumentará, el 47,5% considera que disminuirá́ y el 51,8% afirma que se mantendrá́ igual. Por su parte, la ANDI en su informe de coyuntura económica del mes de mayo, realizó una estimación de la probabilidad de perder el trabajo a partir de las características del contrato de trabajo, de la empresa y del empleado. El informe señala que el 44,7% de la población ocupada, 9.965.041 empleados, tiene un riesgo muy alto de perder su trabajo como consecuencia de la pandemia o de las medidas adoptadas por la mitigación". Ibidem. 311 DANE. Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), mayo 2020. 312 Alfaro, Laura, Oscar Becerra, and Marcela Eslava. "EMEs and COVID-19 Shutting Down in a World of Informal and Tiny Firms." Documento CEDE

19. Universidad de los Andes (2020). 313 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la Corte que: "(...) las rentas las derivan del arrendamiento de bienes, la crisis económica derivada de las medidas adoptadas para contener el virus y su expansión, ha desencadenado en un menor flujo de ingresos y consiguientemente una menor capacidad de pago de las personas y empresas, que se han visto en la necesidad de renegociar los contratos de arrendamiento con extensiones en los periodos de pago, disminuciones en los cánones de arrendamiento, y condiciones especiales de pago, entre otras. Las anteriores circunstancias correlativamente afectan el flujo de caja de los rentistas de capital, personas naturales, reduciendo su capacidad de pago. Por su parte, si las rentas de estas personas naturales rentistas de capital derivan de los rendimientos en acciones, bonos o títulos de inversión, igualmente se han visto afectadas sustancialmente por el impacto en el mercado bursátil.". En su intervención, el Ministerio incluyó un gráfico que evidencia la caída de indicadores del mercado bursátil de las principales bolsas del mundo desde el inicio del brote: entre enero y marzo de 2020, FTSE alcanzó -34.1%, Dow Jones -31-1%, y Nikkei -28.7%. 314 Marco Fiscal de Mediano Plazo 2020. Disponible en https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-135563%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased, pág.

31. Consultado en septiembre de 2020. 315 Mankiw, N. G. Principios de economía. Ediciones Paraninfo S.A. Sexta Edición, Madrid, 2012. Pág. 158. 316 En este sentido se pronunciaron la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 317 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del 8 de mayo de 2020. 318 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-. En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda Indicó que en razón de su "(...) apoyo en todo el territorio nacional con el fin de garantizar el control de la población en el marco de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, además de las labores humanitarias que le han sido encomendadas", los miembros de la fuerza pública "(...) han aportado a conjurar la crisis [por medio] de su trabajo intensivo y su mayor exposición al riesgo de contagio". Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del 8 de mayo de 2020. 319 En este sentido se pronunciaron Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional, la Unión Sindical Obrera, Federación Nacional de Pensionados Portuarios -FENALPENDOR y los ciudadanos Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Maycol Rodríguez Díaz, Jimmy Dufrey Galarza Tafur, José Freddy Restrepo García, Sonia Esperanza Gallego Duque Benjamín Yepes, James Fernández Cardozo y Nairo Martínez Madera. 320 En este sentido se pronunciaron expresamente: la Unión Sindical Obrera, Federación Nacional de Pensionados Portuarios -FENALPENDOR y los ciudadanos Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Maycol Rodríguez Díaz, Jimmy Dufrey Galarza Tafur y José Freddy Restrepo. 321 Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia. En particular, este interviniente señaló que "(...) respecto a la Policía Nacional, el manual de operaciones de la institución prevé que las labores de patrullaje y vigilancia, que son la base de la aplicación normativa de esta diferenciación, las llevan a cabo los cargos de nivel ejecutivo de personal uniformado". En el mismo sentido, el ciudadano Nairo Martínez Madera argumentó que "(...) la tabla de sueldos del año 2020, los empleados uniformados que ganan más de diez millones de pesos ($10.000.000) corresponden a cargos de coronel y superiores del nivel de oficiales que no efectúan, de manera directa, actividades de patrullaje y vigilancia. Lo mismo podría aplicarse a otras instituciones de las fuerzas armadas adscritas al Ministerio de Defensa como las fuerzas militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)". Por tanto, "(...) esta excepción está direccionada a proteger a los Generales y Almirantes de más alto rango de dicha Fuerza", quienes no están en "(...) la primera línea de defensa en la lucha contra la expansión de la pandemia y la mitigación de sus efectos". 322 Al respecto, consultar https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses. Consultado en septiembre de 2020. 323 Al respecto, ver las Sentencias C-1380 de 2000 M.P Alfredo Beltrán Sierra; C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria Díaz; C-913 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 324 Sentencias C-177 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero y C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria Díaz. 325 Numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario. 326 DL 568 de 2020. Considerando 29. 327 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 328 Sentencia C-409 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero. 329 Sentencia C-1003 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esa sentencia se declaró exequible una disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta. 330 Piketty, Ob. Cit. Pág. 563. 331 Esta tarifa es marginal. La retención se liquida en los términos del artículo 383 del E.T, de la siguiente forma: 332 https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/Renta_Personas_Naturales_AG_2019/Paginas/rentas-cedulares.aspx, consultado el 30 de agosto de 2020. 333 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 334 Ibidem. 335 DL 568 de 2020. Considerando 29. 336 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 337 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. 338 "Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 339 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 340 En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 341 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 342 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 343 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2016. 344 Constitución Política, Artículo 13, inciso 1º: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". 345 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-520 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa y C-266 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa se sostuvo acerca del concepto de igualdad previsto en el artículo 13 superior que supone "[u]n mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados". 346 Cfr. artículos 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 93 de la Carta Política dispone que "[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". Establece, asimismo, que "[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados (sic.) por Colombia". 347 Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; C-138 de 2019. MP Alejandro Linares Cantillo. 348 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. MP Alejandro Martínez Caballero. 349 Corte Constitucional. Sentencia C-1146 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 350 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifientes Muñoz. 351 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 352 Como se recuerda en la intervención de los Tribunales de Distrito Judicial y Jueces del Valle del Cauca, "[e]l asunto no está en la palabra en sí misma considerada en su significado, sino en el sentido en que la sociedad y los medios de comunicación la emplean, por tanto, al ser ese el sentido en que medios y sociedad consideran, entienden y emplean tal vocablo, resulta así que al emplearse en el Decreto 568 de 2020 induce a una deslegitimación y a la discriminación social de los pensionados. Y resulta ser una frase empleada con criterio sospechoso, que no es otro a por ese medio generar consenso de aceptación del decreto entre la comunidad". 353 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 354 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 355 Al respecto, en la sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 356 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 357 Cfr. entre muchas, Corte Constitucional. Sentencias C-227 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño, C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Barón, C-084 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 358 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-594 de 2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-911 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-884 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-227 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño, pie de página número 4: "La cláusula XII dispuso lo siguiente: '[n]ingún impuesto o contribución será aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberación conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagará únicamente una contribución razonable. Así se hará con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres". Citado por Alfredo Lewin Figueroa, en: "Principios Constitucionales de Derecho Tributario", Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogotá, 2002, pág. 20". 359 Como lo recuerda la sentencia C-227 de 2002 MP Jaime Córdova Triviño "[t]ambién en el derecho comparado esta cualidad constituye el fundamento para la creación de cualquier carga económica, sin importar que el modelo de Estado sea unitario o federal. Así, la Constitución Española establece en su artículo 31-3 que '[s]ólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley', y agrega varios artículos más adelante: 'la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley' (artículo 133-3). En el mismo sentido se orientan la Constitución italiana y la del Brasil, por solo citar algunos ejemplos. 360 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-227 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño y C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 361 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 362 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento No.5; C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 363 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño. 364 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-227 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño. 365 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-911 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 366 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 367 "Artículo

11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional (...)". 368 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". 369 M.P. María Victoria Calle Correa. 370 Sobre el particular, en la Sentencia C-1170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó: "(...) los recursos parafiscales, no obstante su carácter de recursos públicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos corrientes de la Nación, en cuanto que están afectos a la finalidad prevista en la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto". 371 Sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 372 Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 373 Sentencia C-1072 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 374 "Artículo

31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria". 375 Restrepo, J.C. (2012). Hacienda Pública, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 383 y 384. 376 El artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que: "[c]uando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para que la comisión respectiva devuelva el proyecto". 377 "Artículo

33. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República". 378 "Artículo

34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación. // b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiaría, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones (Ley 38/89, artículo 22, Ley 179/94, artículo 14)". 379 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 380 por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 381 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 382 "Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002 (...)" 383 M.P. Mauricio González Cuervo. 384 "Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y (...)" 385 M.P. Carlos Bernal Pulido. 386 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 387 M.P. Diana Fajardo Rivera. 388 M.P. Carlos Bernal Pulido. 389 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 390 M.P. Diana Fajardo Rivera. 391 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 392 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 393 M.P. Carlos Bernal Pulido. 394 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 395 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 396 Este acápite recoge las consideraciones hechas en las sentencias C-309 de 2019 M.P Alberto Rojas Ríos; C-019 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 397 Sentencia C-309 de 2019 M.P Alberto Rojas Ríos. 398 Sentencia C-619 de 2001 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 399 Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 400 M.P Jorge Arango Mejía. 401 Sentencia C-444 de 2011 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 402 MP Eduardo Montealegre Lynnet. 403 Corte Constitucional. Sentencia C-459 de 2004. 404 Ibíd. 405 Ibíd. 406 Ibíd. 407 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 2014. 408 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 409 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 410 Ibid. 411 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 412 Ibíd. 413 Ibíd. 414 Ibíd. 415 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 416 Naciones Unidas, World Economic Situation and Prospects (WESP) mid-2020 report. 14 de mayo de 2020. Pág. 14. 417 Cfr. Informe sobre el impacto económico en América Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19, presentado por la CEPAL. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Informe sobre el impacto económico en América Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19. 26 de marzo de 2020. 418 Ibid. 419 Fedesarrollo. Perspectivas económicas post COVID-19. Pobreza y apoyos sociales en tiempos del COVID-19. 31 de mayo de 2020. 420 Ibid. 421 Por todas, cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 422 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-467 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se toma en cuenta lo expuesto en las sentencias C-179 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, C- 218 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 423 Corte Constitucional, sentencia C-117/2018. 424 Ibidem. 425 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 426 R. Dworkin. Taking rights seriously. 2ª Ed. 1978. Citado en A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. 427 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. 428 R. Alexy. Sistema Jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa 5 1998. Pág. 141. 429 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. 430 Laporta, F. Legal principles. En: Action, Norms and Value. Discussions with Georg Henrik von Wright. Ed. by Georg Meggle. 1999. Citado en Aarnio Op. Cit. 431 Aarnio, Op. Cit. 432 Bäcker,

C. Reglas, Principios y derrotabilidad. Doxa Cuadernos de filosofía del Derecho, 37 (2014) pág. 32. 433 Aarnio, Op. Cit. 434 Alexy, R. Op. Cit. Pág. 143-144. 435 Dworkin, R. Op. Cit. 436 Alexy, R. OP. Cit. 437 Aarnio, Op. Cit. 438 Ibidem. 439 Ibidem. 440 Ibidem. 441 Dworkin R. Citado en Alexy, R. Op. Cit. Pág. 141-143. 442 Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 443 Ibidem. 444 Peces-Barba, G. Apuntes políticos y jurídicos sobre los derechos sociales. En Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo

XXI. Un desafío clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas". Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, pág. 21. 445 Fichte, J.G. Fundamento del Derecho Natural, ed. de J.L. Villacañas. M. Ramos y F. Oncina. Centro de Estudios Politicos y Constitucionales. Madrid, 1994. Citado por Peces-Barba OP. Cit. Pág. 22. 446 Mill, J.S. El utilitarismo, ed. de E Guisán. Alianza Editorial. Madrid, 1984, pág. 56-57. Citado en Peces-Barba, Op. Cit. Pág. 22. 447 Heller, H. "Socialismo y Nación" en Escritos políticos, ed. de A. López Pina, Alianza Editorial Madrid, 1985, pág.

183. Citado por Peces-Barba Op. Cit. Pág. 27. 448 Duguit,

L. Las transformaciones del Derecho público y privado. Heliasta, Buenos Aires, 1975, pág.

35. Citado por Peces-Barba Op. Cit. Pág. 32. 449 Fichte, J.G. Considérations destinées à rectifier les jugements du public sur la revolution Française, trad. J. Barni, Payot, Paris, 1989, pág.

187. Citado por Peces-Barba Op. Cit. Pág. 22. 450 Lasalle, F. "Manifiesto Obrero" en manifiesto obrero y otros escritos políticos, ed. de J. Abellan, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1989. Pág.

90. Citado por Peces-Barba Op. Cit. Pág. 27. 451 Smith, A. An Inquirí into the Nature and Causes of de Wealth of Nations. Chicago, Encyclopedia Britannica, 1952. Citado por Pérez Salazar M, Necesidades, derechos y políticas públicas: una mirada desde la teoría económica. Revista de Economía Institucional, Vol. 11 No.

20. Primer Semestre/2009, Pág. 268. 452 Pérez Salazar, M. Op. Cit. Pág. 268. 453 Duguit Op. Cit. Pág. 79-80. 454 González Amuchastegui, J. Louis Blanc y los orígenes del socialismo democrático, Siglo XXI de España, Madrid, 1989, pág. 369 y

370. Citado por Peces-Barba, Op. Cit pág. 25. 455 Abramovich V y Courtis,

C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta. Segunda Edición, Madrid, 2004. Pág. 25. 456 Fabre,

C. Social Rights Under de Constitution. Government and the Decent Life, Oxford University Press, New York, 2004, pág. 54-55. Citada por Barranco Avilés, M. Exigibilidad de los derechos sociales y democracia, en Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo

XXI. Un desafío clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas". Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, pág. 152. 457 Barranco Avilés, Op. Cit. Pág. 152. 458 Abramovich,

V. Op. Cit. Pág. 25. 459 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 460 Ibidem. 461 Sentencia T-426/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico No 5, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias T-005/95, T-530/95 y SU 111/97. 462 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 463 Abramovich, V Op. Cit. Pág. 93. 464 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto

9. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020. 465 Abramovich, Op. Cit. Pág. 93. 466 Abramovich, Op. Cit. Pág. 94. 467 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto

9. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020. 467 Abramovich, Op. Cit. Pág. 93. 468 Ibidem. 469 Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 470 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 471 Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 472 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 473 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. 474 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 475 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 476 M.P. Adriana María Guillén Arango (E). 477 Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango (E). 478 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 479 Sentencia C-028 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 480 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 481 Sentencia C-486 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, que a su vez cita la Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 482 Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 483 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo citando "Sentencia C-1165/00 que, luego de realizar dicho examen, declaró la inconstitucionalidad de la reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el régimen subsidiado. Cf. C-038/04". 484 Cabe destacar que en oportunidades anteriores la Corte había determinado que la intensidad del juicio de proporcionalidad en el contexto de medidas regresivas debía hacerse de conformidad con cada caso. Por ello, en oportunidades ha señalado que es aplicable el juicio intermedio, por ejemplo, en el caso de evaluar mecanismos judiciales para la protección de derechos en el ámbito laboral (Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), o estricto si se veía involucrado un sujeto de especial protección constitucional (Sentencia C-486 de 2016 M.P. María Victoria Correa Calle). 485 "Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes (...)", los elementos del test de no regresión: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. 486 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 487 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 488 Esta cláusula fue establecida originalmente en el artículo 122 de la Constitución de 1886, en la cual se establecía: "Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores". 489 La norma constitucional fue desarrollada por el artículo 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en los siguientes términos: "De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia". 490 Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; y C-750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 491 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 492 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 493 En la Sentencia C-005 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) se declaró exequible un decreto que fijó las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares por estimar que respetaba la citada cláusula; posteriormente, la Sentencia C-243 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) consideró que la creación de un impuesto al patrimonio, destinado a conjurar los efectos de la emergencia invernal, era compatible con las normas constitucionales en la medida en que no desmejoraba los derechos de los trabajadores; también, en la Sentencia C-170 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte estimó que la adición presupuestal destinada a conjurar los efectos de la pandemia originada por el COVID-19 no implicaba un retroceso en los derechos de los trabajadores y, en contraste, atendía a las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en momentos de crisis; finalmente, la Sentencia C-211 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) concluyó que la destinación de unos recursos específicos para la promoción de la salud y la prevención del contagio del COVID-19 de trabajadores sujetos a un riesgo especial, garantiza los derechos de aquellos en su lugar de trabajo, lo cual respeta los derechos sociales de los trabajadores 494 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 495 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 496 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 497 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 498 Entre las medidas previstas en el mencionado decreto, se encontraba la posibilidad de retiro de las cesantías, la anticipación de vacaciones, el cambio de destinación de los recursos del Sistema de Riesgos Laborales y los beneficios relacionados con el mecanismo de protección al cesante, entre otros. 499 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte señaló que "en su 'suelo axiológico' se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general (artículo 1º de la Constitución)". 500 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. 501 Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la Constitución. 502 i) la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 23-; ii) el Pacto de derechos Civiles y Político -art. 8-; iii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 6 y 7 -; iv) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; v) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador; vi) la observación General No. 18 del Comité DESC, y vii) los diferentes convenios de la OIT - Colombia ha ratificado 61 convenios, de los cuales 52 están en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales-. 503 La sentencia C-179 de 1994 definió estos derechos como "[...] aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno". Lo anterior ha sido reiterado en las sentencias C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-843 de 2010, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-216 de 2011, C-226 de 2011 y C-251 de 2011. 504 Sentencias C-055 de 1999, C-969 de 2012 y C-616 de 2013. 505 "El trabajo constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal, sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada" Sentencia C-107 de 2002 506 Sentencia C-171 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 507 Ibidem. 508 Ibidem. 509 Sentencia C- 629 de 2011, a través de la cual reitera la sentencia C-038 de 2004. 510 La sentencia C-038 de 2004 indicó que "los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social", posición que fue reiterada en sentencia C-629 de 2011. 511 Sentencia C-171 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 512 Sentencia C-171 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 513 Sentencia C-1064 de 2001 MM.PP. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño. 514 Sentencia C-171 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 515 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 516 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte señaló que "en su 'suelo axiológico' se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general (artículo 1º de la Constitución)". 517 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. 518 Ver la Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz). 519 Courtis,

C. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios. En Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Editores del puesto. 1ª Edición. Buenos Aires. 2006. Pág. 21. 520 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 521 Algunos intervinientes señalaron que la expresión megapensiones incluida dentro de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 568 de 2020 corresponde a pensiones superiores a 25 smlmv. No obstante, el artículo 3° se refiere al ingreso por pensiones igual o superior a $10 millones, y así lo confirmó la Presidencia de la República en su respuesta al auto de pruebas, cuando delimitó el alcance de esta categoría dentro de la población pensionada. 522 De toda la población en edad de pensión, solo el 23% recibe mesada pensional. López, Martha, and Eduardo Sarmiento. "El sistema pensional en Colombia". Documentos de Trabajo (2019). 523 Piketty, Ob. Cit. Pág. 563. 524 Courtis,

C. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios. En Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Editores del puesto. 1ª Edición. Buenos Aires. 2006. Pág. 18. 525 Ibidem pág. 20. 526 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la equidad tributaria no se trata de fijar relaciones de igualdad igualdad aritmética entre los sujetos, sino de reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal a asignar para alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional. Sentencia C-183 de 1998. 527 Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, "la dinámica de los ocupados por posición ocupacional en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue negativa. Solamente la categoría de empleados de gobierno presentó una variación positiva". Además, el artículo 16 del Decreto 491 de 2020, garantiza la estabilidad del ingreso de las personas naturales vinculadas por contratos prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Incluso admite que aquellos que no puedan prestar sus servicios de forma remota, continúen percibiendo sus honorarios durante el mismo período aun sin la entrega de productos. Por último, los pagos de pensiones están garantizados tanto en el RPM como en el RAIS. 528 La estabilidad del empleo y el ingreso en el sector privado está en grave riesgo como consecuencia de la pandemia. En efecto, para el mes de mayo de 2020, se observó un aumento sin precedentes en la tasa de desempleo nacional, que ascendió al 21,4%, mientras que la tasa global de participación y la tasa de ocupación se redujeron de forma considerable ubicándose en 55,2% y 43,4%, respectivamente. Hay estimaciones que indican que más de 12 millones de empleos pueden estar en riesgo inmediato como consecuencia de la pandemia. Este número puede aumentar a 15 millones si la crisis se extiende al punto que las grandes empresas de los sectores afectados deban cerrar u optar por despidos masivos. Al tiempo que hay pocas expectativas de recuperación del empleo privado en el corto plazo (en abril de 2020, Fedesarrollo reportó que el 47.5% de los empresarios considera que el empleo del sector privado disminuirá). Por su parte, los ingresos de los rentistas en de capital se han visto disminuidos debido a que la pandemia ha afectado el mercado bursátil y la capacidad de pago de arrendatarios y deudores de rentas de capital. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó la caída de indicadores del mercado bursátil de las principales bolsas del mundo desde el inicio del brote: entre enero y marzo de 2020, FTSE alcanzó -34.1%, Dow Jones -31-1%, y Nikkei -28.7%. 529 El Convenio 95 de la OIT define el salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". El precedente constitucional ha adoptado esta definición del salario en ausencia de otra descripción legal expresa del mismo dentro del ordenamiento jurídico interno. 530 En la Sentencia C-492 de 2015, la Corte abordó este problema específico y concluyó que: "Sostener que el legislador no puede imponer cargas tributarias sobre las rentas laborales implicaría que quienes solo obtienen ingresos de sus relaciones de trabajo están exonerados de ese deber constitucional. No obstante, interpretado a la luz de su texto, del contexto del cual forma parte, de la cláusula del Estado social de derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jurídico, y de los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13, 95-5 y 363), es preciso concluir que el ordenamiento constitucional no establece una exclusión de esa naturaleza universal.530 Por tanto, más allá de que las contribuciones que desarrollen este deber tengan límites, gravar rentas de trabajo no está en sí mismo prohibido por la Carta. //

35. La Constitución tampoco le impide al legislador estatuir un impuesto sobre la renta que considere como gravables los ingresos laborales originados en beneficios mínimos irrenunciables del trabajo. No hay para empezar una prohibición expresa al respecto en el texto constitucional, que específica y puntualmente limite el poder tributario en ese sentido. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, no establece prohibición alguna de gravar con impuestos las rentas salariales". 531 Sentencias C-393 de 1996, C-1000 de 2007, C-711 de 2011 y C-492 de 2015. 532 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. 533 Sentencia C-492 de 2015. 534 Consideraciones del Decreto Legislativo 568 de 2020. 535 Un estudio de la Universidad de los Andes estima que la población beneficiaria del ingreso solidario puede alcanzar los 2.823.000 hogares que derivan su sustento de ocupaciones informales, no reciben transferencias monetarias de los programas del sistema de protección social y no están cubiertos por el sistema de seguridad social. Universidad de los Andes. La vulnerabilidad del empleo a la emergencia de COVID19. Nota Macroeconómica No.11. Facultad de Economía. 2020. Tomado de https://economia.uniandes.edu.co/components/com_booklibrary/ebooks/BM%2011.pdf 536 Entre muchas otras puede consultarse al respecto la sentencia C-630 de 2011. 537 Sentencia SU519 de 1997. 538 Con tal objeto declaró la inexequibilidad, en su integridad, de los artículos 1 a 8 del Decreto legislativo 568 de 2020, y la exequibilidad de los artículos 9 a 14 de la misma normativa, con excepción de algunas expresiones que tenían relación con la regulación del impuesto solidario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este segundo grupo de disposiciones regulan la figura del aporte solidario voluntario que, en términos generales, se mantuvo con vigencia en el ordenamiento jurídico. 539 Fundamento jurídico No. 94 de la Sentencia C-293 de 2020. 540 Aunque en varios apartados de la Sentencia se identifica el grupo de pensionados gravado con ex servidores del Estado (ver, por ejemplo, el fundamento jurídico No. 165), lo cierto es que el Decreto legislativo 568 de 2020 no hace distinción alguna al respecto, por lo cual, las personas integrantes del grupo de pensionados de que trataba el decreto pudieron haber laborado en el sector público o en el privado, ser beneficiarios de una prestación pensional como consecuencia de un régimen público, mixto o privado, y tener como entidad pagadora de la prestación a Colpensiones o a una Administradora de Fondo de Pensiones, entre otras posibilidades. 541 Ver las aclaraciones de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 542 M.P. María Victoria Calle Correa. 543 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 544 Al respecto, indicó: "[...] los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables , así como de la clase media y de los trabajadores informales por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales considerando que los hogares más vulnerables han sido apoyados económicamente por el gobierno nacional". 545 En relación con este último aspecto, en la exposición de motivos del decreto objeto de control se afirma: "Los ingresos de este tipo de trabajadores [informales] y sus familias dependen de su trabajo diario y esta actividad se visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que percibir por causa de las medidas sanitarias". 546 De esta forma, el Gobierno nacional esperaba recaudar 287 mil millones de pesos "con el fin de brindar apoyos económicos a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales considerando que los hogares más vulnerables han sido apoyados económicamente por el gobierno nacional". Consideraciones del Decreto Legislativo 568 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 151