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C-292/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-292/232 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Ascenso De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares. No Clasifican Cuando Exista En Su Contra Auto De Cargos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-292/23 Referencia: Expediente D-14.987 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 "[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto. Comparto la decisión de la Sala Plena de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución formulado en contra del literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Pues, en efecto, la demanda de inconstitucionalidad no cumplía los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad ni suficiencia fijados por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad. Al momento de señalar las razones por las cuales la demanda no cumplía el requisito de pertinencia, la Sala Plena advirtió que el cargo no lograba explicar de forma satisfactoria si el enunciado normativo demandado se encontraba derogado o no. Indicó que la Ley 1862 de 201732 no estableció de manera inequívoca la eliminación parcial o total del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, razón por la cual recaía sobre el demandante establecer si se había configurado una derogatoria tácita u orgánica o una subrogación. Lo anterior, según la Sala, resultaba indispensable porque la jurisprudencia constitucional33 ha establecido que solo en los casos en que la norma demandada no ha sido derogada o subrogada o que, pese a estar deroga o subrogada, sus efectos se mantienen vigentes en el tiempo, es que se habilita la competencia de la Corte para adelantar un juicio de constitucionalidad. Pues bien, considero que la exigencia señalada por la Sala Plena relativa a que el demandante debía demostrar de forma inequívoca y exhaustiva que la disposición normativa acusada no había sido subrogada o derogada de manera tácita u orgánica, excede significativamente las cargas argumentativas que recaen sobre las demandas de inconstitucionalidad en lo relacionado con el requisito de pertinencia. Es más, este análisis es de legalidad y no de constitucionalidad. En efecto, respecto del alcance de la exigencia de pertinencia que deben satisfacer las razones que fundan las demandas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional34 ha establecido que esta alude a que los cargos formulados por el peticionario deben ser de naturaleza constitucional, esto es, deben fundamentarse en la valoración del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, no son de recibo los argumentos basados en consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos que simplemente expresan puntos de vista subjetivos o se centran en un análisis de conveniencia de los efectos de la aplicación de la disposición acusada. En mi criterio, no le asiste razón a la Sala Plena al exigir al demandante, en nombre del cumplimiento del requisito de pertinencia, que efectuara un análisis jurídico pormenorizado de la vigencia del enunciado normativo demandado en relación con la Ley 1862 de 2017. Requerir un examen de esta naturaleza va en contra de la jurisprudencia constitucional que plantea la necesidad de evaluar los requisitos mínimos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad con sujeción al principio pro actione (o principio en favor del accionante), conforme al cual "el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo"35. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Puntualmente, se invitó al Ministerio de Defensa Nacional. 2 Se extendió la invitación a participar a la Corporación Defensoría Militar, a la Escuela Superior de Guerra General Rafael Reyes Prieto, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Libre y a la Universidad Externado de Colombia. 3 Expediente digital D14987. Demanda de inconstitucionalidad, folios 1 a 8. 4 Ibídem, folio 6. 5 Expediente digital D14987. Intervención Ministerio de Defensa, folios 1 a19. 6 Ibídem, folio 6. 7 Expediente digital D14987. Concepto de la Corporación Defensoría Militar", folios 2 a 15. 8 Sentencias C-872 de 2003, C-819 de 2005 y C-1262 de 2005. 9 Expediente digital D14987. Concepto de la Procuradora General de la Nación, folios 1-5. 10 En particular, la Procuradora citó la sentencia C-031 de 2019. 11 Sentencia en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, "por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional". 12 C-025 de 2020. En esa ocasión, la Corte se inhibió por ineptitud sustantiva de la demanda. En particular, en ese caso la Corte concluyó que los cuestionamientos contenidos en la acción pública de inconstitucionalidad no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-190 de 2023. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 14 En ambas providencias, esta Corporación se inhibió para proferir decisión de fondo sobre el artículo 51 de la Ley 617 de 2002 y sobre la Ley 923 de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de las demandas. 15 Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-331 de 2022, relacionada con el régimen de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasión, la Sala Plena concluyó que varios de los cargos admitidos en el auto admisorio de la demanda eran ineptos y, por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos cuestionamientos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2023. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Ver, entre otras, sentencias C-1067 de 1998, C-619 de 2001, C-873 de 2003, C-025 de 2012 y C-021 de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 19 Ver, entre otras, sentencias C-159 de 2004, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020. 22 Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-348 de 2017, C-305 de 2019, C-537 de 2019 y C-021 de 2020. 23 Ver, entre otras, sentencias C-328 de 2001, C-653 de 2003, C-094 de 2015, C-336 de 2016 y C-047 de 2020. 24 Op. Cit. Sentencia C-021 de 2020. 25 Reiterada por la sentencia C-428 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 27 Ibidem. 28 Ver, entre otras, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020. 29 Ver, entre otras, sentencias C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-044 de 2018, C-085 de 2019 y C-428 de 2020. 30 Para entender con mayor precisión el cuerpo de suboficiales y oficiales a los que hace referencia la norma es precisión remitirse al artículo 6 del Decreto 1790 de 2000 "por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares". Dicha norma dispone que la jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos del mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar comprende los siguientes grados en escala descendiente dentro del ejército: General, Mayo General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Subintendente, Sargento Mayor de Comando conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo Tercero. En relación con la Armada la jerarquía de oficiales y suboficiales es la siguiente: Almirante, Vicealmirante, Contralmirante, Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta, Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta, Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto, Suboficial Jefe Técnico de Comando, Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero Primero y Marinero Segundo. Por último, de acuerdo con la norma citada, el cuerpo de oficiales y suboficiales de la Fuerza Área está conformado por los siguientes rangos: General, Mayor General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente, Técnico Jefe de Comando Conjunto, Técnico Jefe de Comando, Técnico Jefe, Técnico Subjefe, Técnico Primero, Técnico Segundo, Técnico Tercero, Técnico Cuarto y Aerotécnico. 31 Ver, entre otras, sentencias C-118 de 2020 y C-258 de 2008. 32 Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar. 33 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001, C-901 de 2011, C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-428 de 2020. 34 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-025 de 2020 y C-190 de 2023, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 Expediente D-14.987 3 2