SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-291 12Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-291 del 18 de abril de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la cual adoptó una decisión inhibitoria, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.
1. La mayoría consideró que la demanda no planteaba un problema de relevancia constitucional, sino que refería a un asunto de interpretación legal, derivado de la aplicación de las disposiciones acusadas, de cara a los derechos que la actual Constitución confiere a los compañeros permanentes. En términos de la sentencia “…la demanda no plantea un auténtico cargo de inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicación que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jurídicos, sino en la Constitución y las leyes posteriores que otorgaron a los compañeros o compañeras permanentes derechos que antes no les habían sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados y o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas según las disposiciones derogadas, así como determinar si, en caso de ser factible la aplicación de la Carta, se le debe aplicar retroactiva o retrospectivamente. || La acción pública de inconstitucionalidad cuando es utilizada para ventilar cuestiones relativas al fondo de las regulaciones cuyo enjuiciamiento se pretende, no tiene por cometido resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogación se acomoda al contenido de su preceptiva superior o la contradice.”2. Advierto que, contrario a lo manifestado por la mayoría, en el caso planteado sí concurría un cargo de inconstitucionalidad discernible de ser decidido de fondo. Para sustentar esta conclusión advierto que, en primer lugar, el asunto analizado refiere a la aplicación de la Constitución vigente respecto de la legislación anterior. Estos asuntos que son los que precisamente debe asumir la Corte, en razón de su función primordial de garantizar la supremacía de la Carta. El problema jurídico es pertinente, puesto que lo que el actor propone es que un grupo de normas jurídicas, a pesar de estar derogadas, tienen efectos ultractivos y actualmente inconstitucionales, pues excluyen a los compañeros permanentes del acceso a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional.En segundo lugar, es importante señalar que actor presenta dos ejemplos concretos de la ultractividad de las normas demandadas, lo cual demuestra que estos efectos tienen lugar y que, a su vez, funcionarios administrativos y judiciales ignoran, en la actualidad y en virtud de esa ultractividad de la ley, el mandato constitucional de equiparación entre cónyuges y compañeros, en relación con la seguridad social. Considero que la sentencia parte de una posición equivocada, en el sentido que los problemas propios del tránsito constitucional no corresponden al estudio de la Corte. En cambio, es mi criterio que estos asuntos sí deben ser analizados (y efectivamente así lo hizo la jurisprudencia constitucional, en especial en su etapa inicial), con el objeto de asegurar la supremacía de la Constitución vigente. En el asunto objeto de examen, es claro que el principio de supremacía constitucional obligaba a que la Corte asumiera el estudio del tópico, con el fin de decidir si era pertinente declarar la omisión legislativa planteada por el demandante y, en consecuencia, decidir la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que sus efectos se extienden a los compañeros permanentes, tanto de uniones del mismo como de diferente sexo.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-891A de 2006. Cfr. Sentencia C-891A de 2006. Cfr. Sentencia C-891A de 2006.