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C-291/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-291/0725 de abril de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Persona Protegida Por El Derecho Internacional Humanitario, Combatiente Que Ha Depuesto Las Armas Por Captura, Rendición U Otra Causa Análoga

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 291 DE 2007DERECHO INTERNACIONAL HUMANTARIO-Prohibición de toma de rehenes (Salvamento parcial de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas non self executing (Salvamento parcial de voto)La prohibición internacional de la toma de rehenes, en términos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambigüedad como quiera que los estados no convinieron elemento alguno que permitiera al intérprete fácilmente adecuar típicamente dicha conducta delictiva. Los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario que actualmente vincula al Estado colombiano, no dispone que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas. De allí que el legislador colombiano al haber dispuesto en el artículo 148 del Código Penal que la exigencia se le haga ‘a la otra parte’ sin especificar quien es ésta exactamente, no está desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH.CLAUSULA DE EXCLUSION DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Impedimento de confrontación de normas legales internas con el artículo 8o del Estatuto de Roma (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D- 6476Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999.Actor: Alejandro Valencia Villa Magistrado Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSATemas: Derecho Internacional Humanitario.Bloque de constitucionalidadToma de rehenes.Corte Penal Internacional.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 291 de 2007, en la cual resolvió declarar inexequible la expresión “a la otra parte” del artículo 148 de la Ley 599 de 2000, por las razones que paso a explicar.1. Evolución de la prohibición internacional de la toma de rehenes.La prohibición internacional de la toma de rehenes ha evolucionado en dos dimensiones, no necesariamente complementarias, a saber: por una parte, mediante instrumentos de derecho internacional humanitario; por otra, vinculada con la lucha contra el terrorismo internacional.En tal sentido, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, referente a las normas humanitarias aplicables durante situaciones conflicto armado interno, prohíbe a las respectivas Partes, en cualquier tiempo y lugar, “la toma de rehenes”. En igual sentido, el artículo 4º del Protocolo II de Ginebra de 1977, contentivo de las “garantías fundamentales” de la población civil, prohíbe a los combatientes cometer tal comportamiento. No obstante lo anterior, en ambos casos se trata de normas internacionales non-self-executing, es decir, disposiciones convencionales que requieren que los respectivos legisladores internos las desarrollen, en ejercicio de su libertad de configuración normativa. En otras palabras, se está ante normas internacionales incompletas, las cuales precisan la intervención del Congreso de la República, no sólo para incorporarlas formalmente al ordenamiento jurídico colombiano (ley aprobatoria del tratado internacional) sino para poderlas aplicar, en términos de tipos penales, provistos de un comportamiento preciso y una sanción determinada (principio de legalidad penal).Al respecto, se puede señalar que la prohibición internacional de la toma de rehenes, en términos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambigüedad, como quiera que los Estados no convinieron elemento alguno que permitiera al intérprete fácilmente adecuar típicamente dicha conducta delictiva, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la interdicción del genocidio, (Convención de 1948), la tortura (Convención contra la Tortura de 1984), o la desaparición forzada de personas (Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de 1994), casos en los cuales los Estados sí precisaron algunos elementos esenciales de dichos crímenes, pudiendo el legislador interno ampliarlos, a condición de no desnaturalizarlos (vgr. el genocidio contra grupos políticos).Años más tarde, la toma de rehenes que tuvo lugar durante los juegos olímpicos de Munich de 1972, hizo pensar a los Estados en la necesidad de adoptar un tratado multilateral específico encaminado a combatir este delito. A falta de un mayor consenso internacional, los países europeos, el 27 de enero de 1977, adoptaron la Convención Europea para la represión del terrorismo, la cual apunta a limitar la posibilidad de invocar el carácter político de determinados comportamientos que son considerados como terroristas, entre ellos, el desvío de aeronaves, los atentados contra las personas beneficiarias de una especial protección internacional y la toma de rehenes.En tal sentido, a finales de la década de los setentas, la prohibición de la toma de rehenes conoció una evolución, ya no relacionada con los conflictos armados internos o internacionales, sino vinculada con la lucha contra el terrorismo internacional. En ese contexto, en 1979, fue adoptada la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia, en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos.Al respecto, conviene señalar que el artículo 1º de la Convención contra la Toma de Rehenes, define tal comportamiento en los siguientes términos:“Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.”En lo que concierne al ámbito de aplicación del mencionado tratado internacional, su artículo 12 dispone lo siguiente:“Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (negrillas y subrayado agregados).Adviértase entonces que la Convención contra la Toma de Rehenes de 1979 no se aplica en casos de conflicto armado interno, por cuanto en éste no se suele encontrar presente un elemento de orden internacional, bien sea que el rehén sea un extranjero, el delincuente lo sea, o el acto sea cometido en otro Estado. En efecto, no se puede olvidar que la mencionada Convención no fue elaborada para combatir actos de terrorismo perpetrados en el orden interno de los Estados, sino que apunta a aquellos comportamientos que sean considerados como “terrorismo internacional”. En otras palabras, los ámbitos de aplicación del DIH y de la Convención de 1979 son diferentes.En este orden de ideas, los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, que actualmente vinculan al Estado colombiano, no disponen que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, tal y como sí lo prevé la Convención contra la Toma de Rehenes de 1979. De allí que el legislador colombiano, al haber dispuesto en el artículo 148 del Código Penal que la exigencia se le haga “a la otra parte”, sin especificar quién es ésta exactamente, no está desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH. Todo lo contrario. La disposición del Código Penal colombiano es acorde con la lógica de un conflicto armado interno, en el cual una de las partes le hace exigencias a la otra, so pena de causarle daño a unos rehenes que están bajo su poder. Tampoco vulnera de manera alguna la Convención de 1979, ya que, como se explicó, la misma no se aplica en casos de conflicto armado interno.En suma, la expresión “a la otra parte”, del artículo 148 del Código Penal no vulnera tratado internacional alguno de DIH, como tampoco un instrumento internacional encaminado a combatir el terrorismo internacional, como lo es la Convención contra la Toma de Rehenes de 1979.2. La decisión de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable.La mayoría de integrantes de la Sala Plena estimaron que el legislador había vulnerado el bloque de constitucionalidad, por cuanto limitó el ámbito de aplicación del tipo penal de toma de rehenes, contrariando normas consuetudinarias de DIH, al igual que la definición que de la misma se realiza en las conocidas como “Elementos de los Crímenes”, en el ámbito de la Corte Penal Internacional. No comparto tal argumentación por las siguientes razones.En efecto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8, referente a los crímenes de guerra, tipifica la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional. También es cierto que mismo no especifica en qué consiste exactamente este comportamiento delictual, tarea que debió ser adelantada al momento de redactar los conocidos como “Elementos de los crímenes”, texto normativo que complementa y desarrolla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.Pues bien, la toma de rehenes se encuentra tipificada en los “Elementos de los crímenes”, en los siguientes términos:“Artículo 8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenesElementos1.Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas.2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas).4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.6..Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.Así las cosas, prima facie, se podría afirmar que le asiste la razón a la mayoría, en el sentido de que los “Elementos de los Crímenes” definen la toma de rehenes como un comportamiento mediante el cual se pretende obligar a un Estado, Organización Internacional o persona natural o jurídica a actuar de determinada manera, y que en ese sentido, la expresión “a la otra parte”, empleada por el legislador colombiano resultaría ser restrictiva en exceso.No obstante lo anterior, la Sala Plena no reparó en el hecho de que los “Elementos de los crímenes” no constituyen, por el momento, un parámetro para adelantar un juicio de constitucionalidad en Colombia, por varias razones.En primer lugar, en sentencia C- 578 de 2002, la Corte consideró, en relación con los “Elementos de los crímenes” y las “reglas de procedimiento y prueba”, lo siguiente:“la Corte concluye que, los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política. (negrillas agregadas).Hasta la fecha, los “Elementos de los crímenes”, aprobados por la Asamblea de Estados parte de la CPI en 2000, no han sido aprobados por el Congreso de la República ni sometidos, en consecuencia, al control de constitucionalidad de esta Corte. En otras palabras, no hacen parte todavía de la legislación interna, a diferencia de lo sucedido en materia de inmunidades de la CPI, recientemente aprobadas mediante Ley 1180 de 2007.En segundo lugar, como es de público conocimiento, el Estado colombiano recurrió a la cláusula de exclusión de competencia de la CPI en materia de crímenes de guerra por siete (7) años, los cuales se vencen hasta noviembre de 2009, razón por la cual las normas legales internas no pueden ser confrontadas directamente con el artículo 8º del Estatuto de Roma, por cuanto, se insiste, es una norma, por el momento, inaplicable en Colombia.Por último, la expresión “a la otra parte” del artículo 148 del Código Penal permitía adelantar, con mayor facilidad, el juicio de adecuación típica, al quedar diferenciada la toma de rehenes del secuestro extorsivo. A partir de la decisión de la Corte, se generarán confusiones innecesarias entre los operadores jurídicos, al momento de examinar una privación de la libertad llevada a cabo por un grupo armado.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La ponencia inicialmente presentada a la Sala Plena por el Magistrado Jaime Araujo Rentería no fue aprobada en algunos apartes por la Corte, por lo cual el proceso fue asignado al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para la re-elaboración de la providencia, de conformidad con los argumentos adoptados por la Sala Plena. Gaceta del Congreso No. 65 de 17 de marzo de 2000, págs. 10-11. Incluso la práctica consuetudinaria de los Estados es ambigua en determinar si los miembros de los grupos armados de oposición se consideran miembros de las fuerzas armadas o personas civiles (…). El demandante transcribe, para proveer un fundamento adicional a sus afirmaciones, el siguiente texto de un doctrinante especializado en la materia: “No existe un solo artículo en estas normas donde se utilice la expresión ‘combatiente’ para referirse a aquellos que participen en las hostilidades, y ello es así porque de esta forma se trata de evitar cualquier reconocimiento de un derecho a combatir, como es el que se predica de aquellos que participan en conflictos armados internacionales. En un conflicto armado entre Estados, los combatientes tienen un derecho legítimo de combatir, y en el caso de caer en poder del enemigo, por rendición o por herida, enfermedad o naufragio, tienen derecho al Estatuto de prisionero de guerra, en virtud del cual no podrán ser juzgados por haber combatido contra tal potencia, sino únicamente en aquellos casos en los que se hayan podido cometer infracciones del derecho internacional humanitario. Tal ‘derecho a combatir’ no se predica, en modo alguno, de los rebeldes o insurgentes que se levantan en armas contra un gobierno en el interior del territorio de un Estado, porque estos serán considerados como delincuentes, y podrán ser juzgados por los hechos delictivos cometidos con ocasión del conflicto armado, de ahí las disposiciones protectoras y garantías penales y procesales recogidas en los artículos 5 y 6 del Protocolo, aplicables a personas privadas de libertad y en el enjuiciamiento y sanción de infracciones cometidas con ocasión del conflicto armado.” Tomado de: SUAREZ LEOZ, David: “Los conflictos armados internos”. En: José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto (Coordinador), Derecho Internacional Humanitario, Cruz Roja Española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 466. “Dicho principio es de obligatorio cumplimiento también en conflictos armados sin carácter internacional, de conformidad con la parte final del preámbulo del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que establece: ‘Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública’. Entre estos principios está el de proteger a la población civil, así como también el de distinguir entre civiles y combatientes. (…) El derecho humanitario no contempla ninguna excepción de carácter general al principio de protección a la población civil. (…)” “Este principio se encuentra reconocido, entre otros, en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” “Definición de Derecho Internacional Humanitario dada por el Comité Internacional de la Cruz Roja.” “OACNUDH, Defensoría del Pueblo, Manual de Calificación de conductas violatorias, Volumen II, Bogotá, 2004”. “Ibid”. “Según el Customary International Humanitarian Law, es norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relación con las personas civiles o fuera de combate, la siguiente: ‘Norma

96. Queda prohibido tomar rehenes’. Véase International Committee of the Red Cross, Customary International Humanitarian Law, Volume I, Rules, Cambridge University Press, Cambridge, 2005, págs. 334 a 336.” “‘La actitud del CICR en caso de toma de rehenes’ en Revista Internacional de la Cruz Roja, No. 162, junio 2002, pág. 175.” “Comité Internacional de la Cruz Roja, Comentarios del Protocolo de 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y el artículo 3 de estos Convenios, Ob. Cit., párr. 4537” “Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.” En este sentido, en la sentencia C-148 de 2005 se reiteró: “La Corte ha sido enfática en reconocer que para la definición de la política criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles, el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias. [Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-420 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-762 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[ Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4]” En este sentido es claro para la Corte que la Constitución reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la Constitución [Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-237 97 en la que se señaló lo siguiente:“El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..”Sentencia C-237 97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.]. Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que haga de la realidad que pretende controlar. [Ver Sentencia C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.] La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado” [Sentencia C-013 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.]. En el mismo sentido “puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros”. [Sentencia C-840 de 2000.] Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.” Igualmente, en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) se recordó que “esta Corporación, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’. La anterior consideración, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifestó en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, sino que el Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los artículos del texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noción del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también hacen parte del mismo.” En igual sentido, ver la sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.]”. Ver también la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad: ‘En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” (Sentencia C-225 95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)’. (…) De lo dicho anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango.” Cfr. Sentencia C-531 93. “Esta Corporación reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados.” (Sentencia T-202 de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibid. Dijo la Corte: “(…) el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. (…) si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las sanciones y procedimientos penales internos que resulten más adecuados para impedir la impunidad frente a crímenes tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, existe un consenso internacional en torno a que tal regulación debe hacerse de manera compatible con el deber de protección de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberanía en estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia. El estándar de protección que recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales en la materia, pero si más efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los crímenes más atroces.” Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 [genocidio] y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 [tortura en persona protegida y tortura] de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” Dijo la Corte: “Es claro, en efecto, que tanto en dichos textos internacionales como en el artículo 101 en que se contiene la expresión acusada se hace referencia al carácter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un grupo para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede considerarse que el Legislador desconoció en este caso el mandato contenido en el artículo 93 superior que señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” “Si bien ello no sería óbice para declarar la inexequibilidad de la referida expresión, si en el ordenamiento constitucional interno existieran disposiciones que llevaran a una interpretación más favorable para la protección de los derechos que ampara el tipo penal aludido, en el presente caso ello no es así. En efecto, como pasa a explicarse, son las lesiones graves a que aluden los textos internacionales reseñados las que resultan compatibles con la intencionalidad específica que se encuentra a la base de la conducta genocida a saber la voluntad de destruir el grupo “en su totalidad o en parte” y desde esta perspectiva mal puede entenderse que con la inclusión por el Legislador de la expresión “grave” los bienes jurídicos que la tipificación del delito de genocidio busca proteger se vean desprotegidos, o pueda entenderse que el legislador estableció en este caso algún tipo de discriminación contraria a la Constitución. Al respecto cabe recordar que el bien jurídico que se busca proteger al penalizar el genocidio, no es tan sólo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo religioso o político. Así mismo que el delito de genocidio supone el elemento intencional especial a saber la destrucción total o parcial del grupo humano de que se trate. Dicho bien jurídico específico y dicha intencionalidad igualmente específica hacen que de la misma manera que no cualquier agresión racista pueda considerarse como genocidio, no toda lesión a la integridad física o mental de los miembros del grupo deba calificarse como tal. En ese orden de ideas asiste razón al señor Procurador cuando pone de presente que son las lesiones graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que se busca proteger con la tipificación del delito de genocidio y que no sería razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que la destrucción deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida. (…) En ese orden de ideas es claro que los bienes jurídicos que se pretende proteger con la tipificación del delito de genocidio a saber la vida e integridad personal de los miembros del grupo no resultan desprotegidos, con el hecho de que el Legislador haya señalado que solo las lesiones graves a los miembros del grupo comportan la configuración del delito de genocidio. No solo son ese tipo de lesiones las que tienen la aptitud para afectar o poner en peligro el bien jurídico vida, sino que ha de tenerse en cuenta que en el mismo título sobre I sobre “delitos contra la vida y la integridad personal” el Código Penal tipifica en el capítulo III “de las lesiones personales” en los artículos 111 a 121 toda una serie de delitos atinentes a diferentes formas de lesiones que puedan ser inflingidas a una persona y en este sentido es claro que en manera alguna las lesiones que se causen a uno o a más miembros de un grupo que no lleguen a configurar el delito de genocidio quedan impunes, pues bien pueden ser objeto de sanción penal acudiendo a dichos artículos.” “Al respecto la Corte constata que en el presente caso y contrariamente a lo que se señaló para el delito de genocidio, es clara la contradicción entre el texto de los artículos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 -que tipifican respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y tortura- y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento internacional que en armonía con el artículo 93 superior y el principio pro homine es el que corresponde tomar en cuenta en este caso como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia. En efecto en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. En ese orden de ideas en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 138 de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, incluyó en la definición de estas conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente vulneró el artículo 93 superior.” Así, según se precisó en la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), “[t]al como se estableció en la sentencia C-400 98 (M.P. Martínez Caballero), la primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En el fallo que se cita, la Corte formuló este principio así: ‘la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión’. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas convencionales: ‘en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país’. Por este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta”. En idéntico sentido, ver la sentencia C-329 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis): “Adicionalmente, debe decirse que compromisos internacionales sobre derechos humanos asumidos de tiempo atrás por el Estado colombiano, y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, sujetan la actuación del legislador a los principios mencionados, al momento de definir las sanciones penales [Ver Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Aprobado por la Ley 74 de 1968] prescribe en el numeral 1º del artículo 10º que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Así mismo, el literal a) de su numeral 2º, señala que los procesado deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que deben ser sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Y por último, el numeral 3º establece que el régimen penitenciario que cada País establezca debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados. [En ese mismo sentido, pueden consultarse la Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955. Además, las Resoluciones 43 110 y 43 173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el marco del sistema Interamericano, constituye fuente de dichos principios el Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la Ley 16 de 1972 –inciso 6º del artículo 5º de la Convención-.] En conclusión, cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. En este sentido, según lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, el Derecho Internacional Humanitario contemporáneo unifica los regímenes anteriormente conocidos como “Derecho de la Haya” –relativo a las limitaciones o prohibiciones sobre métodos y medios específicos de guerra- y “Derecho de Ginebra” –relacionado principalmente con la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir, los civiles y los no combatientes”, especialmente desde la adopción de los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 en 1977. En términos de la Corte Internacional de Justicia: “Las ‘leyes y costumbres de la guerra’ –como se les conocía tradicionalmente- fueron objeto de esfuerzos de codificación en La Haya (incluidas las convenciones de 1899 y 1907), y se basaban parcialmente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, así como en los resultados de la Conferencia de Bruselas de 1874. Este ‘Derecho de La Haya’ (…) establecía los derechos y deberes de los beligerantes en la conducción de las operaciones y limitaba las opciones de métodos y medios para herir al enemigo en un conflicto armado internacional. A esto se debe añadir el ‘Derecho de Ginebra’ (las Convenciones de 1864, 1906, 1929 y 1949), que protege a las víctimas de la guerra y busca proveer salvaguardas para el personal inhabilitado de las fuerzas armadas y las personas que no toman parte en las hostilidades. Estas dos ramas del derecho aplicable al conflicto armado han llegado a estar tan íntimamente interrelacionadas, que se considera que han formado gradualmente un sistema unitario complejo, conocido hoy en día como Derecho Internacional Humanitario. Las disposiciones de los Protocolos Adicionales de 1977 expresan y acreditan la unidad y complejidad de ese derecho”. [Traducción informal: “The ‘laws and customs of war’ — as they were traditionally called — were the subject of efforts at codification undertaken in The Hague (including the Conventions of 1899 and 1907), and were based partly upon the St. Petersburg Declaration of 1868 as well as the results of the Brussels Conference of 1874. This ‘Hague Law’ (...) fixed the rights and duties of belligerents in their conduct of operations and limited the choice of methods and means of injuring the enemy in an international armed conflict. One should add to this the ‘Geneva Law’ (the Conventions of 1864, 1906, 1929 and 1949), which protects the victims of war and aims to provide safeguards for disabled armed forces personnel and persons not taking part in the hostilities. These two branches of the law applicable in armed conflict have become so closely interrelated that they are considered to have gradually formed one single complex system, known today as international humanitarian law. The provisions of the Additional Protocols of 1977 give expression and attest to the unity and complexity of that law”. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996]. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par.

70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el término “protracted”, en la versión inglesa de las sentencias. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de diciembre de 2004; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”. Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Id. Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Dijo el Tribunal: “La historia de la redacción del Artículo 3 Común provee una guía adicional. Varias propuestas en borrador de lo que más tarde sería conocido como el Artículo 3 Común buscaban hacer que su aplicación dependiera, inter alia, de condiciones tales como un reconocimiento explícito de los insurgentes por el gobierno de jure, la admisión de la disputa a la agenda del Consejo de Seguridad o la Asamblea General de las Naciones Unidas, la existencia de una organización semi-Estatal de los insurgentes, y de autoridades civiles ejerciendo poderes de facto sobre personas en determinados territorios. Sin embargo, ninguna de estas condiciones fue incluida en la versión final del Artículo 3 común que fue objeto de acuerdo por los Estados Parte en la Conferencia Diplomática. Ello provee una clara indicación de que los redactores de las Convenciones de Ginebra no quisieron incluir tales requisitos explícitos para la aplicación del Artículo 3 Común. La Sala también es consciente del Artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (…). Un comentario al Estatuto de la CPI sugiere, más aún, que factores adicionales tales como el involucramiento de las fuerzas gubernamentales de un lado, o el ejercicio de control territorial por las fuerzas rebeldes, no son indispensables para la determinación de un conflicto armado. (…)” [Traducción informal: “The drafting history of Common Article 3 provides further guidance. Several proposed drafts of what later became known as Common Article 3 sought to make its application dependant, inter alia, on conditions such as an explicit recognition of the insurgents by the de jure government, the admission of the dispute to the agenda of the Security Council or the General Assembly of the United Nations, the existence of the insurgents’ State-like organisation, and civil authority exercising de facto authority over persons in determinate territory. However, none of these conditions was included in the final version of Common Article 3, which was actually agreed by the States Parties at the Diplomatic Conference. This provides a clear indication that no such explicit requirements for the application of Common Article 3 were intended by the drafters of the Geneva Conventions.

87. The Chamber is also conscious of Article 8 of the Statute of the International Criminal Court (…). A commentary on the ICC Statute further suggests that additional factors, such as the involvement of government forces on one side or the exercise of territorial control by the rebel forces, are not indispensable for the determination of an armed conflict. (…)].Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (…)’”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Traducción informal: “the temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Traducción informal: “A violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were temporally and geographically remote from the actual fighting.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Traducción informal: “The laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Traducción informal: “International humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Traducción informal: “There is no necessary correlation between the area where the actual fighting is taking place and the geographical reach of the laws of war”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Traducción informal: “It is not necessary to establish the existence of an armed conflict within each municipality concerned. It suffices to establish the existence of the conflict within the whole region of which the municipalities are a part.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Reiterado en el caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006. Ibid. Traducción informal: “the Prosecutor did not have to prove that there was an armed conflict in each and every square inch of the general area. The state of armed conflict is not limited to the areas of actual military combat but exists across the entire territory under the control of the warring parties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Traducción informal: “International humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved. Until that moment, international humanitarian law continues to apply in the whole territory of the warring States or, in the case of internal conflicts, the whole territory under the control of a party, whether or not actual combat takes place there”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. En igual sentido, ha afirmado este tribunal que “el marco geográfico y temporal de este test también es jurisprudencia consolidada: los crímenes cometidos en cualquier lugar del territorio bajo el control de una parte del conflicto, hasta que se logre un arreglo pacífico del conflicto, caen bajo la jurisdicción del Tribunal” [Traducción informal: “The geographic and temporal framework of this test is also settled jurisprudence: crimes committed anywhere in the territory under the control of a party to a conflict, until a peaceful settlement of the conflict is achieved, fall within the jurisdiction of the Tribunal.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] Regla reiterada en los casos de Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Traducción informal: “it would be sufficient (…) that the alleged crimes were closely related to hostilities occurring in other parts of the territories controlled by the parties to the conflict.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Igual regla fue aplicada en los casos de Fiscal vs. Dusko Tadic, anteriormente citado; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la “relación requerida” se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están “relacionados de cerca con las hostilidades” [“closely related to the hostilities”; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious link”; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un “nexo claro” entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” [“evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. Artículo 1º Común: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias”. La cuidadosa sistematización del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma así: “Las partes en conflicto deberán respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario por sus fuerzas armadas, así como por otras personas y agrupaciones que actúen de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección y control” [Sistematización CICR, Norma 139]. Traducción informal: “The Court considers that there is an obligation on the United States Government, in terms of Article 1 of the Geneva Conventions, to ‘respect’ the Conventions and even ‘to ensure respect’ for them ‘in all circumstances’, since such an obligation does not derive only from the Conventions themselves, but from the general principles of humanitarian law to which the Conventions merely give specific expression.”. Corte Internacional de Justicia, Caso de las Actividades Militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, párrafo

220. Traducción informal: “both Parties must, forthwith, take all measures necessary to ensure full respect within the zone of conflict for … the aplicable provisions of humanitarian law”. CIJ, Caso de las Actividades Armadas en el Territorio de la República Democrática del Congo, orden del 1o de Julio de 2000, párrafo 47(3). Ver, entre otros, los pronunciamientos del Consejo de Seguridad sobre los casos de Liberia (Resoluciones 788 del 19 de noviembre de 1992, 985 del 13 de abril de 1995, 1001 del 30 de junio de 1995, 1041 del 29 de enero de 1996, 1059 del 31 de mayo de 1996 y 1071 del 30 de agosto de 1996), Azerbaiján (Resolución 822 del 30 de abril de 1993), Angola (Resoluciones 834 del 1º de junio de 1993, 851 del 15 de julio de 1993, 864 del 15 de septiembre de 1993 y 1213 del 3 de diciembre de 1998), los territorios ocupados palestinos (Resolución 904 del 18 de marzo de 1994), Yugoslavia (Resolución 1034 del 21 de diciembre de 1995), Afganistán (Resolución 1193 del 28 de agosto de 1998). Ver las resoluciones AG RES. 1270 (XXIV-O 94), AG RES. 1335 (XXV-O 95), AG RES. 1408 (XXVI-O 96), AG RES. 1503 (XXVII-O 97), AG RES. 1565 (XXVIII-O 98), AG RES. 1619 (XXIX-O 99), AG RES. 1706 (XXX-O

00) AG RES. 1770 (XXXI-O 01), AG RES. 1771 (XXXI-O 01), AG RES. 1900 (XXXII-O 02) y AG RES. 1904 (XXXII-O 02). Traducción informal: “All parties to armed conflicts in which non-State entities are parties, irrespective of their legal status, as well as the United Nations, and competent regional and other international organizations have the obligation to respect international humanitarian law as well as fundamental human rights.” Institute of International Law, Berlin Session. “Resolution on the Application of International Humanitarian Law and Fundamental Human Rights in Armed Conflicts in which Non-State Entities are parties”, Agosto 25 de 1999. La cuidadosa sistematización del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma, aplicable a conflictos armados internos e internacionales, así: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados”. [Sistematización CICR, Norma 158]. Según ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “como consecuencia de su carácter absoluto, estas normas de derecho internacional humanitario no generan obligaciones sinalagmáticas, v.g. obligaciones del Estado frente a otro Estado. Más bien –según lo afirmó la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction (que se refirió específicamente a obligaciones relativas a los derechos humanos), establecen obligaciones frente a la comunidad internacional como un todo, con la consecuencia de que todos y cada uno de los miembros de la comunidad internacional tienen un ‘interés jurídico’ en su cumplimiento, y en consecuencia un título jurídico para exigir el respeto de dichas obligaciones” [Traducción informal: “As a consequence of their absolute character, these norms of international humanitarian law do not pose synallagmatic obligations, i.e. obligations of a State vis-àvis another State. Rather -- as was stated by the International Court of Justice in the Barcelona Traction case (which specifically referred to obligations concerning fundamental human rights) -- they lay down obligations towards the international community as a whole, with the consequence that each and every member of the international community has a “legal interest” in their observance and consequently a legal entitlement to demand respect for such obligations”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. La cuidadosa sistematización del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma así: “La obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario no depende de la reciprocidad.” [Sistematización CICR, Norma 140]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha explicado en el caso Kupreskic: “La Sala de Decisión desea enfatizar en este sentido la irrelevancia de la reciprocidad, particularmente en relación con obligaciones del ámbito del derecho internacional humanitario que tienen un carácter absoluto y no derogable. Se deriva de ello que la excepción tu quoque no tiene lugar en el derecho internacional humanitario contemporáneo. Por el contrario, la característica definitoria del derecho internacional humanitario moderno es la obligación de respetar los fundamentos principales de este ordenamiento jurídico independientemente de la conducta de los combatientes enemigos. …516. Debe señalarse en primer lugar que aunque [la excepción] tu quoque fue invocada como defensa en los juicios por crímenes de guerra que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, aquélla fue rechazada universalmente. El Tribunal Militar de los Estados Unidos en el caso de High Command, por ejemplo, afirmó categóricamente que, de conformidad con los principios generales de derecho, un acusado no se puede exonerar a sí mismo de un crímen demostrando que otros han cometido un crimen similar, sea antes o después de la comisión del crímen por el acusado. En efecto, no existe en la realidad ningún fundamento, ni en la práctica de los Estados ni en las opiniones de los doctrinantes, para sustentar la validez de tal excepción.

517. En segundo lugar, el argumento tu quoque está viciado de entrada. Visualiza el derecho internacional humanitario como si estuviera basado sobre un estrecho intercambio bilateral de derechos y obligaciones. Por el contrario, el grueso de este ordenamiento jurídico establece obligaciones absolutas, a saber obligaciones que son incondicionales, o en otras palabras no se basan en la reciprocidad. Este concepto ya se encontraba consagrado en el Artículo 1º común de los Convenios de Ginebra de 1949 (…). La noción general que subyace a dichas disposiciones es que la responsabilidad por las violaciones graves [de las mismas] es absoluta y no puede en ningún caso ser evitada recurriendo a medios jurídicos tales como tratados o acuerdos derogatorios. A fortiori dicha responsabilidad, y –en términos más generales- la responsabilidad penal individual por las violaciones serias del derecho internacional humanitario, no se puede evadir recurriendo a argumentos tales como el de reciprocidad.

518. La naturaleza absoluta de la mayoría de las obligaciones impuestas por el derecho internacional humanitario refleja la tendencia progresiva hacia la denominada “humanización” de las obligaciones jurídicas internacionales, que refiere a la erosión general del rol de la reciprocidad en la aplicación del derecho humanitario en el curso del último siglo. Luego de la Primera Guerra Mundial, la aplicación de las leyes de la guerra dejó de depender de la reciprocidad entre los beligerantes, con la consecuencia de que en términos generales, tales reglas comenzaron a ser aplicadas de manera incremental por cada uno de los beligerantes independientemente de su posible desconocimiento por el enemigo. La razón de fondo de este cambio fue que los Estados comprendieron que las normas de derecho internacional humanitario no buscaban proteger intereses estatales; habían sido diseñadas con el objetivo primario de beneficiar a los individuos en tanto seres humanos. A diferencia de otras normas internacionales, tales como las [contenidas en] tratados comerciales que pueden estar basadas legítimamente en la protección de los intereses recíprocos de los Estados, el cumplimiento con las reglas humanitarias no puede hacerse dependiente del cumplimiento recíproco o correspondiente de dichas obligaciones por otros Estados. Esta tendencia marca la traducción, en términos de normas jurídicas, del ‘imperativo categórico’ formulado por Kant en el campo de la moral: se deben cumplir las obligaciones independientemente de que los otros las cumplan o las violen”. Traducción informal: “The Trial Chamber wishes to stress, in this regard, the irrelevance of reciprocity, particularly in relation to obligations found within international humanitarian law which have an absolute and non-derogable character. It thus follows that the tu quoque defence has no place in contemporary international humanitarian law. The defining characteristic of modern international humanitarian law is instead the obligation to uphold key tenets of this body of law regardless of the conduct of enemy combatants. …516. It should first of all be pointed out that although tu quoque was raised as a defence in war crimes trials following the Second World War, it was universally rejected. The US Military Tribunal in the High Command trial, for instance, categorically stated that under general principles of law, an accused does not exculpate himself from a crime by showing that another has committed a similar crime, either before or after the commission of the crime by the accused. Indeed, there is in fact no support either in State practice or in the opinions of publicists for the validity of such a defence.

517. Secondly, the tu quoque argument is flawed in principle. It envisages humanitarian law as based upon a narrow bilateral exchange of rights and obligations. Instead, the bulk of this body of law lays down absolute obligations, namely obligations that are unconditional or in other words not based on reciprocity. This concept is already encapsulated in Common Article 1 of the 1949 Geneva Conventions (…). the general notion underpinning those provisions is that liability for grave breaches is absolute and may in no case be set aside by resort to any legal means such as derogating treaties or agreements. A fortiori such liability and, more generally individual criminal responsibility for serious violations of international humanitarian law may not be thwarted by recourse to arguments such as reciprocity.

518. The absolute nature of most obligations imposed by rules of international humanitarian law reflects the progressive trend towards the so-called ‘humanisation’ of international legal obligations, which refers to the general erosion of the role of reciprocity in the application of humanitarian law over the last century. After the First World War, the application of the laws of war moved away from a reliance on reciprocity between belligerents, with the consequence that, in general, rules came to be increasingly applied by each belligerent despite their possible disregard by the enemy. The underpinning of this shift was that it became clear to States that norms of international humanitarian law were not intended to protect State interests; they were primarily designed to benefit individuals qua human beings. Unlike other international norms, such as those of commercial treaties which can legitimately be based on the protection of reciprocal interests of States, compliance with humanitarian rules could not be made dependent on a reciprocal or corresponding performance of these obligations by other States. This trend marks the translation into legal norms of the “categorical imperative” formulated by Kant in the field of morals: one ought to fulfil an obligation regardless of whether others comply with it or disregard it.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Ver en particular las resoluciones del Consejo de Seguridad en los casos de Afganistán (Resolución 1193 del 28 de agosto de 1998), Angola (Resoluciones 834 del 1º de junio de 1993, 851 del 15 de julio de 1993, 864 del 15 de septiembre de 1993 y 1213 del 3 de diciembre de 1998) y Liberia (Resoluciones 788 del 19 de noviembre de 1992, 985 del 13 de abril de 1995, 1001 del 30 de junio de 1995, 1041 del 29 de enero de 1996, 1059 del 31 de mayo de 1996, 1071 del 30 de agosto de 1996 y 1083 del 27 de noviembre de 1996). Así lo ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas’ (subrayado añadido)” . Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Traducción informal: “The application of such principles and rules does not affect the legal status of the parties to the conflict and is not dependent on their recognition as belligerents or insurgents”. Institute of International Law, Berlin Session. Resolution on the Applicatino of International Humanitarian Law and Fundamental Human Rights in Armed Conflicts in which Non-State Entities are parties, Agosto 25 de 1999. En la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se indicó: “la Corte debe precisar que las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas [Es de notar que la enumeración del artículo 38 en cuestión no es exhaustiva, y que junto con las fuentes que allí se consagran, existen otras, como los actos unilaterales de los Estados y las Organizaciones Internacionales, bajo ciertas circunstancias]. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante ley 13 de 1.945, y cuyo artículo 93 dispone: "Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia". Dicha enumeración también es obligatoria para el Estado colombiano en la medida en que éste aceptó expresamente someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1.937 [Si bien la declaración colombiana está referida a la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, por virtud del artículo 36-6 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dicha declaración vale para someter al Estado colombiano a la jurisdicción de este último tribunal], sin haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicación de las fuentes que se enumeran en su Estatuto.” Dijo la Corte en la sentencia C-1189 de 2000: “(…) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o "auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Como los tres tipos de normas principales gozan, bajo estos preceptos, de idéntica jerarquía, forzoso es afirmar que a todas ellas se les debe aplicar la doctrina expuesta en la sentencia C-400 98, según la cual las disposiciones internacionales priman sobre el derecho interno, salvo que se opongan a la Constitución Nacional. En otras palabras, las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.” En la misma sentencia C-1189 de 2000, se explicó que “las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad, tal y como se reconoció en las sentencias C-574 92 y C-179 94; y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano.” Como se señaló en la sentencia C-574 92 (M.P. Ciro Angarita Barón), “su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional (…). De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios”. De igual manera, en la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que “el derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. (…) Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.” Tal como se señaló anteriormente, en esta última providencia se aclaró expresamente que “el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93). Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.” Estos efectos se predican, pues, tanto de las normas convencionales como de las normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario. El proceso de codificación del derecho internacional humanitario en general ha sido largo y complejo, y data desde el siglo XIX tardío, cuando se inició el movimiento hacia la sistematización de las leyes y costumbres de la guerra. En consecuencia, el Derecho Internacional Humanitario es uno de los ámbitos del derecho internacional más codificados en la actualidad. Ver, en este sentido, CHETAIL, Vincent: “The contribution of the International Court of Justice to International Humanitarian Law”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 850, Junio de 2003. Así, por ejemplo, el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe presentado de conformidad con la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad (en la cual se le solicitó presentar un reporte integral sobre los distintos aspectos atinentes al establecimiento del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia), explicó que el Derecho Internacional Humanitario “existe tanto en forma de derecho convencional como en forma de derecho consuetudinario. Mientras que existe derecho internacional consuetudinario que no está plasmado en tratados, una parte importante del derecho convencional humanitario ha ingresado al derecho internacional consuetudinario”. [Traducción informal: “This body of law exists in the form of both conventional law and customary law. While there is international customary law which is not laid down in conventions, some of the major conventional humanitarian law has become part of customary international law.” Documento de Naciones Unidas S 25704, presentado el 3 de mayo de 1993.] Por su parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha recordado, en su Resolución 2226 (XXXVI-O 06) de 2006, que “el derecho internacional humanitario contiene normas que reflejan el derecho consuetudinario internacional que los Estados deben observar”. Ver: Comité Internacional de la Cruz Roja – HENCKAERTS, Jean Marie and DOSWALD-BECK, Louise: “Customary International Humanitarian Law”. Cambridge University Press, 2005. El estudio fue realizado en forma minuciosa por el CICR, a invitación de la Conferencia Internacional para la Protección de las Víctimas de la Guerra (Ginebra, 1993), para efectos de reforzar la eficacia de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a través del mejoramiento de su conocimiento y difusión. Para identificar las normas consuetudinarias de este ordenamiento, se siguió la metodología establecida por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, es decir, determinando la existencia de los elementos de práctica y opinio iuris indispensables, con los requisitos específicos allí enunciados. Ver a este respecto la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ver, en este sentido, HENCKAERTS, Jean-Marie. “Estudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 6-7: “Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo Adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo Adicional I.” Así lo han confirmado numerosos tribunales internacionales, como se verá en la sección XXX de la presente providencia. En términos generales, el carácter consuetudinario de las normas básicas de las Convenciones de Ginebra de 1949, concretamente los artículos comunes 1 y 3, fue confirmado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, par. 218), en el cual las clasificó como “los principios generales fundamentales del derecho humanitario”, y precisó que reflejaban el estado del derecho consuetudinario. En el mismo sentido se ha pronunciado, como se verá, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual afirmó –por ejemplo- en el caso Limaj que “se ha establecido jurisprudencialmente que el artículo 3 común forma parte del derecho internacional consuetudinario” [traducción informal: “it is settled jurisprudence that Common Article 3 forms part of customary international law”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. HENCKAERTS, Op. Cit. Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, Documento de Naciones Unidas S 25704, 3 de mayo de 1993. Artículo 3 del Estatuto del Tribunal (“violations of the laws or customs of war”, en el texto inglés auténtico). Documento de Naciones Unidas S 25704, 3 de mayo de 1993. Aprobado por unanimidad por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dice el Informe: “En criterio del Secretario General, la aplicación del principio nullum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique reglas de derecho internacional humanitario que forman parte, sin lugar a duda, del derecho consuetudinario, para que así no se presente el problema de la adherencia de algunos, pero no todos los Estados, a determinadas convenciones específicas. Esto resulta particularmente importante en el contexto de un tribunal internacional que investiga y juzga a las personas responsables de violaciones serias al derecho internacional humanitario.” [Traducción informal: “In the view of the Secretary-General, the application of the principle nullum crimen sine lege requires that the international tribunal should apply rules of international humanitarian law which are beyond any doubt part of customary law so that the problem of adherente of some but not all Status to specific conventions does not arise. This would appear to be particularly important in the context of an international tribunal prosecuting persons responsible for serious violations of international humanitarian law”. Informe presentado por el Secretario General de conformidad con la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de Naciones Unidas S 25704, 3 de mayo de 1993.] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Dijo el Tribunal: “El derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Artículo 3 común, complementado por otros principios generales y reglas sobre la protección de las víctimas de los conflictos armados internos, y por transgredir ciertos principios y reglas fundamentales sobre los medios y métodos de combate durante los conflictos civiles” [Traducción informal: “customary international law imposes criminal liability for serious violations of common Article 3, as supplemented by other general principles and rules on the protection of victims of internal armed conflict, and for breaching certain fundamental principles and rules regarding means and methods of combat in civil strife.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadiç, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; reiterado, entre otras, en el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En el mismo sentido, dijo el Tribunal en el caso Blaskic: “176. La Sala de Decisión recuerda que las violaciones del Artículo 3 del Estatuto que incluyen las violaciones de las Regulaciones de La Haya y las del Artículo 3 común, son por definición violaciones serias del derecho internacional humanitario dentro del sentido del Estatuto. Por lo tanto son susceptibles de generar responsabilidad penal individual de conformidad con el Artículo 7 del Estatuto. (…) La Sala de Decisión opina que, tal como se concluyó en la Sentencia de la Sala de Apelaciones en el caso Tadic, el derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Artículo 3 Común”. [Traducción informal: “176. The Trial Chamber recalls that violations of Article 3 of the Statute which include violations of the Regulations of The Hague and those of Common Article 3 are by definition serious violations of international humanitarian law within the meaning of the Statute. They are thus likely to incur individual criminal responsibility in accordance with Article 7 of the Statute. (…) The Trial Chamber is of the opinion that, as was concluded in the Tadiç Appeal Decision, customary international law imposes criminal responsibility for serious violations of Common Article 3.”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskiç, sentencia del 3 de marzo del 2000.]. Ver, así mismo, el caso del Fiscal vs. Dario Kordiç y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; el caso Kunarac, en el cual se afirmó: “Está bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal que el Artículo 3 común contenido en los Convenios de Ginebra ha adquirido el status de derecho internacional consuetudinario. Dado que la aplicación del artículo 3 común sería la misma bajo el derecho convencional y bajo el derecho consuetudinario, y dado que no hay acuerdos obligatorios entre las partes relevantes que pretendan modificar el artículo 3 común para los efectos de este caso, la Sala considera suficiente concentrarse en los requisitos generales para la aplicación del artículo 3 común bajo el derecho internacional consuetudinario. La Sala considera adicionalmente que es innecesario discutir los requisitos adicionales para la aplicación de los cargos por violación sexual basados en el derecho convencional, ya que el artículo 3 común en sí mismo es suficiente en principio para conformar la base de estos cargos, según se explica más adelante” [Traducción informal: “It is well established in the jurisprudence of the Tribunal that common Article 3 as set out in the Geneva Conventions has acquired the status of customary international law. As the application of common Article 3 would be the same under treaty law as it is under customary international law, and as there are no binding agreements between the relevant parties which purport to vary common Article 3 for the purposes of this case, the Chamber considers it sufficient to focus on the general requirements for the application of common Article 3 under customary international law. The Chamber further considers that it is unnecessary to discuss any additional requirements for the application of rape charges based on treaty law, since common Article 3 alone is sufficient in principle to form the basis of these charges under Article 3, as is observed below.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia del 22 de febrero de 2001]; y también el caso Limaj: “el derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por violaciones serias del artículo 3 común” [Traducción informal: “customary international law imposes criminal liability for serious violations of Common Article 3”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. Caracterizada como una norma imperativa o de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951, y en el Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (objeciones preliminares) del 11 de julio de 1996. Así lo explicó la Comisión de Derecho Internacional en el comentario al Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional de los Estados de 2001, al explicar que “las circunstancias que excluyen la ilicitud en el capítulo V de la Parte Primera no autorizan ni excusan ninguna derogación de una norma imperativa de derecho internacional general. Por ejemplo, en Estado que adopta contramedidas no puede incumplir una norma tal. Por ejemplo, un Estado que adopta contramedidas no puede desconocer una norma así: por ejemplo, un genocidio no puede justificar un contra-genocidio”. [Traducción informal: “It is however desirable to make it clear that the circumstances precluding wrongfulness in chapter V of Part One do not authorize or excuse any derogation from a peremptory norm of general international law. For example, a State taking countermeasures may not derogate from such a norm: for example, a genocide cannot justify a counter-genocide”. International Law Commission, “Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries - 2001”. Naciones Unidas, 2005.] Ha precisado adicionalmente el Comité en esta Observación general que existen derechos no sujetos a suspensión que no constituyen normas de ius cogens, y que las normas de ius cogens trascienden el catálogo de los derechos no derogables: “Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4º.” Traducción informal: “[A]n essential distinction should be drawn between the obligations of a State towards the international community as a whole, and those arising vis-à-vis another State (...). By their very nature the former are the concern of all States. In view of the importance of the rights involved, all States can be held to have a legal interest in their protection; they are obligations erga omnes. Such obligations derive, for example, in contemporary international law, from the outlawing of acts of aggression, and of genocide, as also from the principles and rules concerning the basic rights of the human person, including protection from slavery and racial discrimination”. Corte Internacional de Justicia, caso de Barcelona Traction, Light and Power Company (Bélgica vs. España), ICJ Reports 1970. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951. Más recientemente, la Corte Internacional de Justicia ratificó este postulado en el Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Objeciones Preliminares) de 1996, al afirmar: “Los orígenes de la Convención demuestran que fue intención de las Naciones Unidas condenar y sancionar el genocidio como ‘un crímen bajo el derecho internacional’, que implica la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, negación que estremece la consciencia de la humanidad y resulta en graves pérdidas para la humanidad, y que es contrario a la ley moral y al espíritu y los propósitos de las Naciones Unidas (…). La primera consecuencia que surge de esta concepción es que los principios que subyacen a la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados, incluso sin obligación convencional alguna. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación requerida ‘para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso’ (Preámbulo de la Convención)”. [Traducción informal: “The origins of the Convention show that it was the intention of the United Nations to condemn and punish genocide as ‘a crime under international law’ involving a denial of the right of existence of entire human groups, a denial which shocks the conscience of mankind and results in great losses to humanity, and which is contrary to moral law and to the spirit and aims of the United Nations (...). The first consequence arising from this conception is that the principles underlying the Convention are principles which are recognized by civilized nations as binding on States, even without any conventional obligation. A second consequence is the universal character both of the condemnation of genocide and of the cooperation required ‘in order to liberate mankind from such an odious scourge’ (Preamble to the Convention)”.] Así se dijo expresamente en el caso de Barcelona Traction, Light and Power Company (Bélgica vs. España), ICJ Reports 1970, p. 32, párrafo

33. Posteriormente se ratificó en el caso de la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (objeciones preliminares) de 1996, en el cual se caracterizaron no solo las obligaciones de allí derivadas, sino también los derechos, como obligaciones y derechos erga omnes. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951. En términos de la Corte, “la Convención fue adoptada manifiestamente para un fin puramente humanitario y civilizador. Es, en efecto, difícil imaginar una convención que pueda tener este doble carácter en un mayor grado, ya que su objeto es, por una parte, el de salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos, y por otra, confirmar y endosar los principios más elementales de moralidad. En una convención así, los Estados contratantes no tienen ningún interés suyo propio; simplemente tienen, uno y todos, uin interés común, a saber, el logro de esos altos propósitos que constituyen la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los Estados, ni del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre derechos y deberes. Los altos ideales que inspiraron la Convención proveen, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones”. [Traducción informal: “The Convention was manifestly adopted for a purely humanitarian and civilizing purpose. It is indeed difficult to imagine a convention that might have this dual character to a greater degree, since its object on the one hand is to safeguard the very existence of certain human groups and on the other to confirm and endorse the most elementary principles of morality. In such a convention the contracting States do not have any interest of their own; they merely have, one and all, a common interest, namely, the accomplishment of those high purposes which are the raison d’être of the convention. Consequently, in a convention of this type one cannot speak of individual advantages or disadvantages to States, or of the maintenance of a perfect contractual balance between rights and duties. The high ideals which inspired the Convention provide, by virtue of the common will of the parties, the foundation and measure of all its provisions.”] El hecho de que el proceso de “doble reconocimiento” se ha expandido y acelerado, abarcando nuevas normas dentro de la categoría de ius cogens, fue la razón específica por la cual la Comisión de Derecho Internacional se abstuvo de efectuar una enunciación de tales normas en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Ver el Proyecto de Artículos. La Corte afirmó que no era necesario responder a esta pregunta, por cuanto la solicitud de opinión presentada por la Asamblea General de las Naciones Unidas únicamente se había referido al tema de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario frente al uso de armas nucleares, pero no a la naturaleza jurídica de estas normas. Traducción informal: ““[The] fundamental rules [of humanitarian law] are to be observed by all States whether or not they have ratified the conventions that contain them, because they constitute intransgressible principles of international customary law”. Algunos jueces individuales de la Corte Internacional de Justicia, en sus declaraciones concurrentes o salvamentos de voto, han ido más allá y han reconocido explícitamente que, en su criterio, los principios y reglas del derecho internacional humanitario sí tienen la naturaleza de ius cogens. Por ejemplo, en la Opinión Individual del juez Bedjaoui a la Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares se expresa que la mayoría de normas del Derecho Internacional Humanitario tienen tal rango, al igual que en el salvamento de voto del juez Weeramantry en el mismo caso. Dijo el Tribunal que “la mayoría de las normas del derecho internacional humanitario (…) también son normas perentorias de derecho internacional o ius cogens, v.g. de un carácter no derogable y prevaleciente” [Traducción informal: “most norms of international humanitarian law (…) are also peremptory norms of international law or jus cogens, i.e. of a non-derogable and overriding character.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000. Ver, en este sentido, CHETAIL, Vincent: “The contribution of the International Court of Justice to International Humanitarian Law”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 850, Junio de 2003: “La distinción entre el combatiente y el no combatiente es la piedra angular de todo el derecho humanitario. Este principio básico se deriva del axioma que provee el fundamento mismo del derecho internacional humanitario, a saber, que únicamente es aceptable en tiempos de conflicto armado el debilitamiento del potencial militar del enemigo” [Traducción informal: “The distinction between combatant and non-combatant is the cornerstone of all humanitarian law. This basic principle derives from the axiom that is the very foundation of international humanitarian law, namely that only the weakening of the military potential of the enemy is acceptable in time of armed conflict.”] Resolución 1674 del 28 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. AGNU, Resolución 59 171 del 20 de diciembre de 2004. Ratificada por Colombia mediante la Ley 469 de 1999, y aplicable a conflictos armados internos en virtud de la enmienda introducida por consenso a su artículo 1º en 2001 En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la jurisprudencia de este Tribunal ya ha establecido que el principio de protección de los civiles ha evolucionado [y se ha convertido en] un principio de derecho internacional consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados” [Traducción informal: “The jurisprudence of the Tribunal has already established that the principle of protection of civilians has evolved into a principle of customary international law applicable to all armed conflicts.”] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Traducción informal: “the customary rule that civilians must enjoy general protection against the danger arising from hostilities”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Así lo explicó el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Kupreskic: “El punto que debe enfatizarse es el carácter sacrosanto del deber de proteger a los civiles, que implica, entre otras cosas, el carácter absoluto de la prohibición de retaliaciones contra la población civil. Incluso si se puede probar que la población musulmana de Ahmici no era enteramente civil sino que incluía algunos elementos armados, de todas maneras no existiría ninguna justificación para los ataques extendidos e indiscriminados contra civiles. En efecto, incluso en situaciones de pleno conflicto armado, aún se aplican ciertas normas fundamentales que proscriben inequívocamente tal conducta, tales como las reglas relativas a la proporcionalidad.” [Traducción informal: “The point which needs to be emphasised is the sacrosanct character of the duty to protect civilians, which entails, amongst other things, the absolute character of the prohibition of reprisals against civilian populations. Even if it can be proved that the Muslim population of Ahmici was not entirely civilian but comprised some armed elements, still no justification would exist for widespread and indiscriminate attacks against civilians. Indeed, even in a situation of full-scale armed conflict, certain fundamental norms still serve to unambiguously outlaw such conduct, such as rules pertaining to proportionality.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000. Traducción informal: “ [it] is aimed at the protection of the civilian population and civilian objects and establishes the distinction between combatants and non-combatants; States must never make civilians the object of attack and must consequently never use weapons that are incapable of distinguishing between civilian and military targets”. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. Así lo afirmó el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “Las partes en un conflicto están obligadas a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles” [Traducción informal: “The parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property”. Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Ratificada por Colombia mediante Ley 454 de 2000 Estableció así el la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “La Sala de apelaciones hace referencia al Artículo 51(2) del Protocolo Adicional I y al Artículo 13(2) del Protocolo Adicional II, los cuales diponen que ‘No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.’ La protección de los civiles refleja un principio de derecho internacional consuetudinario que es aplicable en conflictos armados internos e internacionales, y la prohibición de ataques contra civiles, delineada en los anteriores Protocolos, refleja el estado actual del derecho internacional consuetudinario”. [Traducción informal: “The Appeals Chamber has recourse to Article 51(2) of Additional Protocol I and Article 13(2) of Additional Protocol II, which both provide that “[t]he civilian population as such, as well as individual civilians, shall not be the object of attack.” The protection of civilians reflects a principle of customary international law that is applicable in internal and international armed conflicts, and the prohibition of an attack on civilians, outlined in the above Protocols, reflects the current status of customary international law.” Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] Traducción informal: “the obligation to distinguish between combatants and civilians is a general rule applicable in non-international armed conflicts”. International Institute of Humanitarian Law: “Rules of International Humanitarian Law Governing the Conduct of Hostilities in Non-international Armed Conflicts” – Rule 1, publicado en IRRC, No. 278 (1990). En el mismo sentido, ver la Norma 1 de la Sistematización del CICR: “Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”. En términos de la Corte Internacional de Justicia, “estas reglas fundamentales han de ser observadas por todos los Estados independientemente de que hayan ratificado o no las convenciones que los contienen, porque constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario”. [Traducción informal: “these fundamental rules are to be observed by all States whether or not they have ratified the conventions that contain them, because they constitute intransgressible principles of international customary law”.] CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, 1996. En palabras del Tribunal, “El punto que debe enfatizarse es el carácter sacrosanto del deber de proteger a los civiles” [Traducción informal: “The point which needs to be emphasised is the sacrosanct character of the duty to protect civilians”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000. Traducción informal: “the obligation to respect the distinction between military objectives and non-military objects, as well as between persons participating in the hostilities and members of the civilian population, remains a fundamental principle of the international law in force”. Institute of International Law – Edinburgh Session – “Resolution on the Distinction between Military Objectives and Non-military Objects in General and Particularly the Problems Associated with Weapons of Mass Destruction”, 9 de septiembre de 1969. Traducción informal: “…principles… of ius cogens, expressing basic humanitarian considerations which are recognized to be universally binding. (…) in the case where the situation is characterized by hostilities, the difference between combatants and civilians shall be made”. International Institute of Humanitarian Law, “Comments on the Declaration of Minimum Humanitarian Standards submitted to the UN Secretary-General”, citado en la Sistematización CICR, volumen II, p.

15. Ver, por ejemplo, el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Ver la Sistematización del CICR, Norma 5: “Son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La población civil comprende a todas las personas civiles.” Se precisa en tal estudio que esta norma es aplicable, para efectos del principio de distinción, en los conflictos armados no internacionales. Traducción informal: “Civilians within the meaning of Article 3 are persons who are not, or no longer, members of the armed forces”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. En términos de la Comisión: “El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.” Traducción informal: “Where the charges are specifically based on Common Article 3, it is necessary to show that the violations were committed against persons not directly involved in the hostilities.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Traducción informal: “whether, at the time of the alleged offence, the alleged victim of the proscribed acts was directly taking part in hostilities, being those hostilities in the context of which the alleged offences are said to have been committed. If the answer to that question is negative, the victim will enjoy the protection of the proscriptions contained in Common Article 3”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par.

70. Reiterado en el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Afirmó el Tribunal que “las conclusiones basadas en este criterio dependerán de un análisis de los hechos más que del derecho” [Traducción informal: “The conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of the facts rather than the law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Esta regla de apreciación fáctica para determinar el status de civil, no se aplica en relación con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su condición de partícipes activos en las hostilidades por el hecho de no encontrarse en situación de combate en un momento determinado. Así lo ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al precisar que la regla según la cual la situación específica de la víctima al momento de los hechos debe tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categoría a los miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse combatiendo en un momento determinado. En términos del Tribunal: “Sin embargo, la postura de la Sala de Decisión según la cual la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes debe ser tenida en cuenta al determinar su posición de civil, puede prestarse a malentendidos. El Comentario del CICR es ilustrativo en este punto y establece: Todos los miembros de las fuerzas armadas son combatientes, y solamente los miembros de las fuerzas armadas son combatientes. Ello debería descartar, por lo tanto, la noción de cuasi-combatientes, que a veces se ha utilizado basada en actividades que se relacionan más o menos directamente con los esfuerzos bélicos. En forma similar, cualquier noción de un status de tiempo parcial, de un status semi-civil y semi-militar, de soldado de noche y ciudadano pacífico de día, también desaparece. Un civil que se incorpora a una organización armada (…) se convierte en un miembro del aparato militar y en combatiente durante la duración de las hostilidades (o, en cualquier caso, hasta que haya sido permanentemente desmovilizado por el comando responsable…), sea que se encuentre o no en combate, o por ese momento armado. (…) En consecuencia, la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes puede no ser determinante de su estatus de civil o no civil. Si es, en efecto, un miembro de una organización armada, el hecho de que se encuentre o no armado o en combate al momento de la comisión de los crímenes no le atribuye el status de civil” [Traducción informal: “However, the Trial Chamber’s view that the specific situation of the victim at the time the crimes were committed must be taken into account in determining his standing as a civilian may be misleading. The ICRC Commentary is instructive on this point and states: All members of the armed forces are combatants, and only members of the armed forces are combatants. This should therefore dispense with the concept of quasi-combatants, which has sometimes been used on the basis of activities related more or less directly with the war effort. Similarly, any concept of a part-time status, a semi-civilian, semi-military status, soldier by night and peaceful citizen by day, also disappears. A civilian who is incorporated in an armed organization such as that mentioned in paragraph 1, becomes a member of the military and a combatant throughout the duration of the hostilities (or in any case, until he is permanently demobilized by the responsible command referred to in paragraph 1), whether or not he is in combat, or for the time being armed. (…) As a result, the specific situation of the victim at the time the crimes are committed may not be determinative of his civilian or non-civilian status. If he is indeed a member of an armed organization, the fact that he is not armed or in combat at the time of the commission of crimes, does not accord him civilian status”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.”] Ver, a este respecto, el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 Ver a este respecto los casos del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005, y del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. Ver la Sistematización del CICR, Norma 5: “Son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La población civil comprende a todas las personas civiles.” “La presencia de combatientes individuales entre la población no cambia su carácter civil”. [Traducción informal: “The presence of individual combatants within the population does not change its civilian character.”] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003, reiterado en el caso de Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. Ver igualmente el caso Blaskic: “‘la presencia dentro de la población civil de individuos que no encuentran bajo la definición de civiles no priva a tal población de su carácter civil’ (…) Finalmente, puede concluirse que la presencia de soldados dentro de una población civil atacada intencionalmente no altera la naturaleza civil de esa población’” [Traducción informal: “‘[t]he presence within the civilian population of individuals who do not come within the definition of civilians does not deprive the population of its civilian character”. (…)Finally, it can be concluded that the presence of soldiers within an intentionally targeted civilian population does not alter the civilian nature of that population”. Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000], y el caso Kupreskic: “la presencia de quienes están activamente involucrados en el conflicto no debe impedir la caracterización de una población como civil” [Traducción informal: “the presence of those actively involved in the conflict should not prevent the characterization of a population as civilian”. Caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. La Sala de Apelaciones del tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha precisado que la regla según la cual la presencia de soldados dentro de una población civil no altera su naturaleza como tal, debe ser apreciada teniendo en cuenta el número de soldados, así como si están en licencia o si se encuentran permanentemente asentados en medio de la población; así, en el caso Blaskic se explicó: “La Sala de Decisión también afirmó que la ‘presencia de soldados dentro de una población civil intencionalmente atacada no altera la naturaleza civil de esa población’. El Comentario del CICR en este punto dispone: …en tiempos de guerra es inevitable que individuos que pertenecen a la categoría de combatientes se entremezclen con la población civil, por ejemplo, soldados de licencia visitando a sus familias. Sin embargo, siempre y cuando éstas no sean unidades regulares con números significativamente altos, ello no cambia de ninguna manera el carácter civil de una población. Por lo tanto, para efectos de determinar si la presencia de soldados dentro de una población civil priva a la población de su carácter civil, el número de soldados, así como si se encuentran en licencia, debe ser examinado.” [Traducción informal: “The Trial Chamber also stated that the “presence of soldiers within an intentionally targeted civilian population does not alter the civilian nature of that population.” The ICRC Commentary on this point states: …in wartime conditions it is inevitable that individuals belonging to the category of combatants become intermingled with the civilian population, for example, soldiers on leave visiting their families. However, provided that these are not regular units with fairly large numbers, this does not in any way change the civilian character of a population. Thus, in order to determine whether the presence of soldiers within a civilian population deprives the population of its civilian character, the number of soldiers, as well as whether they are on leave, must be examined”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] Idéntica regla fue reiterada en los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004, y del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. Traducción informal: “It is not required that every single member of that population be a civilian – it is enough if it is predominantly civilian in nature, and may include, e.g., individuals hors de combat.351 [351 Jelisić Trial Judgement, para. 54; Bla{kić Appeal Judgement, paras 111-113. For ICTR jurisprudence, see Akayesu Trial Judgement, para. 582; Kayishema Trial Judgement, para. 128.]” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: “…Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades”. Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: “…La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.” Artículo 7: “1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.” En palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra dispone que Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.’ El que estas personas están protegidas durante los conflictos armados refleja un principio de derecho internacional consuetudinario [Traducción informal: “Common Article 3 of the Geneva Conventions provides that “Persons taking no active part in the hostilities, including members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause, shall in all circumstances be treated humanely, without any adverse distinction founded on race, colour, religion or faith, sex, birth or wealth, or any other similar criteria.” That these persons are protected in armed conflicts reflects a principle of customary international law”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] En igual sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 47: “Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.” Esta regla fue sintetizada así por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Blaskic: “…el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza consuetudinaria fue reconocida, en particular, por la Sala de Apelaciones en la decisión Tadic, protege no solamente a las personas que no toman parte activa en las hostilidades sino también a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y a las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa. Más aún, la Sala de Decisión I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que decidió sobre el caso Akayesu, se basó en esta disposición para clasificar como civiles en el sentido del Artículo 3 del Estatuto del Tribunal a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates” [Traducción informal: “In this spirit, it is appropriate to state that Article 3 common to the Geneva Conventions, whose customary nature was recognised, in particular, by the Appeals Chamber in the Tadic Appeal Decision, protects not only persons taking no active part in the hostilities but also members of armed forces who have laid down their arms and persons placed hors de combat by sickness, wounds, detention or any other cause. Moreover, Trial Chamber I of the ICTR which heard the Akayesu case relied on this provision to classify as civilians within the meaning of Article 3 of the ICTR Statute persons who for one reason or another were no longer directly involved in fighting”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: “Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades”. COMISION INTERAMERICANA, CASO LA TABLADA: “…La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.” El preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 1868 dispone que las necesidades de la guerra deben ceder ante los requerimientos de la humanidad, y que el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo debe ser el único objeto legítimo perseguido por los Estados durante la guerra. La Declaración de Bruselas de 1874 dispone en sus artículos 15 al 18 que las residencias o albergues civiles son inmunes a los ataques. Ver, específicamente, las Regulaciones sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (Art. 25) en el Anexo a la Convención IV de La Haya de 1907 sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Teresre; y la Convención IX de La Haya sobre Bombardeo por Fuerzas Navales en Tiempo de Guerra (Art. 1). El art. 25 de la Convención IV de La Haya establece que el ataque mediante bombardeos o cualesquiera otros medios de pueblos, poblados, residencies o edificios se encuentra prohibido. Se pueden citar, a título meramente ilustrativo, los siguientes instrumentos: (i) las Reglas para la Guerra Aérea de La Haya de 1923 (arts. 22 y 24); (ii) la Resolución de la Asamblea de la Liga de Naciones del 30 de septiembre de 1928; (iii) las Resoluciones 2444 (XXIII) del 9 de diciembre de 1968 y 2675 (XXV) del 9 de diciembre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. El artículo 13-2 fue adoptado por consenso durante el proceso de negociación y aprobación del texto del Protocolo. Hay una disposición igual en el artículo 51(2) del Protocolo Adicional I, aplicable a los conflictos armados internacionales. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha sostenido que “la prohibición de atacar civiles (…) refleja el derecho internacional consuetudinario” [Traducción informal: “the prohibition of attack on civilians embodied in the above-mentioned provisions reflects customary international law.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 1: “Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.” En términos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos” - Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Traducción informal: “in accordance with the principles of distinction and protection of the civilian population, only military objectives may be lawfully attacked”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la prohibición del terror es una prohibición específica dentro de la prohibición general de atacar a los civiles. La prohibición general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario” [Traducción informal: “the prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians. The general prohibition is a peremptory norm of customary international law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Traducción informal: “the rule that the civilian population as such, as well as individual civilians, shall not be the object of attack, is a fundamental rule of international humanitarian law applicable to all armed conflicts”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Martic, 8 de marzo de 1996. En el mismo sentido: “La prohibición de los ataques contra los civiles se deriva de un principio fundamental de derecho internacional humanitario, el principio de distinción, que obliga a las partes en conflicto a distinguir en todo momento entre la población civil y los combatientes, y entre los objetos civiles y los objetivos militares, y en consecuencia dirigir sus operaciones únicamente contra objetivos militares.” [Traducción informal: “The prohibition against attacking civilians stems from a fundamental principle of international humanitarian law, the principle of distinction, which obliges warring parties to distinguish at all times between the civilian population and combatants and between civilian objects and military objectives and accordingly to direct their operations only against military objectives”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.] En este sentido, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia expresamente rectificó lo decidido en una sentencia de instancia sujeta a su revisión, precisando que la necesidad militar en ningún caso puede justificar un ataque contra civiles: “la Sala de Apelaciones considera necesario rectificar la afirmación de la Sala de Decisión (…) de acuerdo con la cual ‘atacar a los civiles o bienes civiles es un delito cuando no se justifica por necesidad militar’. La Sala de Apelaciones enfatiza que existe una prohibición absoluta de los ataques contra civiles en el derecho internacional consuetudinario”. [Traducción informal:

109. Before determining the scope of the term “civilian population,” the Appeals Chamber deems it necessary to rectify the Trial Chamber’s statement, contained in paragraph 180 of the Trial Judgement, according to which ‘[t]argeting civilians or civilian property is an offence when not justified by military necessity.’ The Appeals Chamber underscores that there is an absolute prohibition on the targeting of civilians in customary international law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. Esta regla se reiteró en los casos del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; y Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. En idéntico sentido, ver el caso Kupreskic: “La protección de los civiles en tiempos de conflicto armado, sea internacional o interno, es el basamento del derecho humanitario moderno. (…) En efecto, hoy en día es un principio universalmente reconocido, recientemente reafirmado por la Corte Internacional de Justicia, que los ataques deliberados sobre los civiles o sobre bienes civiles están absolutamente prohibidos por el derecho internacional humanitario” [Traducción informal: “The protection of civilians in time of armed conflict, whether international or internal, is the bedrock of modern humanitarian law. (…) Indeed, it is now a universally recognised principle, recently restated by the International Court of Justice, that deliberate attacks on civilians or civilian objects are absolutely prohibited by international humanitarian law”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000.] “El acto de convertir a la población civil o a civiles individuales en el objetivo de un ataque (…) resultante en la muerte o en lesiones a civiles, transgrede un principio cardinal de derecho internacional humanitario” [Traducción informal: “The act of making the civilian population or individual civilians the object of attack (…), resulting in death or injury to civilians, transgresses a core principle of international humanitarian law”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. AGNU, Resolución 2444 (XXIII), 19 de diciembre de 1968, sobre respeto de los derechos humanos en conflictos armados (adoptada por unanimidad). AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. Ha condenado enfáticamente este tipo de crímenes en distintas resoluciones adoptadas en relación con los conflictos armadas en Líbano [Resolución 564 del 31 de mayo de 1985; Resolución 1052 del 18 de abril de 1996], Bosnia y Herzegovina [Resolución 771 del 13 de agosto de 1992; Resolución 819 del 16 de abril de 1993; Resolución 913 del 22 de abril de 1994; Resolución 998 del 16 de junio de 1995], Somalia [Resolución 794 del 3 de diciembre de 1992], Azerbaiján [Resolución 853 del 29 de julio de 1993], los territorios ocupados de Palestina [Resolución 904 del 18 de marzo de 1994; Resolución 1073 del 28 de septiembre de 1996], Ruanda [Resolución 912 del 21 de abril de 1994; Resolución 918 del 17 de mayo de 1994; Resolución 925 del 8 de junio de 1994; Resolución 929 del 22 de junio de 1994; Resolución 935 del 1 de julio de 1994; Resolución 978 del 27 de febrero de 1995; Resolución 1161 del 9 de abril de 1998], Liberia [Resolución 950 del 21 de octubre de 1994; Resolución 1001 del 30 de junio de 1995; Resolución 1041 del 29 de enero de 1996]; Georgia [Resolución 993 del 12 de mayo de 1995], Croacia [Resolución 1019 del 9 de noviembre de 1995]; Burundi [Resolución 1049 del 5 de marzo de 1996; Resolución 1072 del 30 de agosto de 1996]; Afganistán [Resolución 1076 del 22 de octubre de 1996]; Tayikistán [Resolución 1089 del 13 de diciembre de 1996]; y Sierra Leona [Resolución 1181 del 13 de julio de 1998]. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. “Para efectos de determinar si puede decirse que un ataque se dirigió contra una población civil, los medios y métodos utilizados en el curso del ataque pueden ser examinados, el número y el status de las víctimas, la naturaleza de los crímenes cometidos durante su desarrollo, la resistencia a los asaltantes en ese momento, y el grado en el cual puede decirse que la fuerza atacante que cumplió o intentó cumplir con los requisitos de precaución de las leyes de la guerra” [Traducción informal: “In order to determine whether the attack may be said to have been directed against a civilian population, the means and methods used in the course of the attack may be examined, the number and status of the victims, the nature of the crimes committed in its course, the resistance to the assailants at the time and the extent to which the attacking force may be said to have complied or attempted to comply with the precautionary requirements of the laws of war”]. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. En palabras del Tribunal, “tampoco es necesario que toda la población civil de la entidad geográfica en la que tiene lugar el ataque sea el objetivo del mismo. Sin embargo, debe probarse que el ataque no se dirigió contra un número limitado y seleccionado aleatoriamente de individuos” [Traducción informal: “It is also not necessary that the entire civilian population of the geographical entity in which the attack is taking place be targeted by the attack. It must, however, be shown that the attack was not directed against a limited and randomly selected number of individuals.”] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. Traducción informal: “It is not required that every single member of that population be a civilian – it is enough if it is predominantly civilian in nature, and may include, e.g., individuals hors de combat.351 [351 Jelisić Trial Judgement, para. 54; Bla{kić Appeal Judgement, paras 111-113. For ICTR jurisprudence, see Akayesu Trial Judgement, para. 582; Kayishema Trial Judgement, para. 128.”] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. “La Sala de Apelaciones ha sostenido que ‘el derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Artículo 3 Común, tal y como las complementan otros principios generales y reglas sobre la protección de las víctimas de conflictos armados internos, y por violar ciertos principios y reglas fundamentales relativos a los medios y métodos de combate en las guerras civiles [Decisión sobre la Jurisdicción del caso Tadic, par. 134] (…). También ha reconocido expresamente que el derecho internacional consuetudinario establece que una violación del principio que prohíbe los ataques contra civiles conlleva responsabilidad penal individual. [Auto interlocutorio del caso Sturgar]. De allí se sigue, por lo tanto, que las violaciones serias del principio que prohibe los ataques contra civiles generan responsabilidad penal individual bajo las leyes de la guerra” [Traducción informal: “The Appeals Chamber has found that “customary international law imposes criminal liability for serious violations of common Article 3, as supplemented by other general principles and rules on the protection of victims of internal armed conflict, and for breaching certain fundamental principles and rules regarding means and methods of combat in civil strife.” [Tadi} Jurisdiction Decision, para. 134.] It has further expressly recognized that customary international law establishes that a violation of the principle prohibiting attacks on civilians entails individual criminal responsibility.[Strugar Interlocutory Appeal, para. 10.] (…) It therefore follows that serious violations of the principle prohibiting attacks on civilians incur individual criminal responsibility under the laws of war (…)”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004. Art. 20: “hacer a la población civil o individuos civiles objeto de un ataque [es un crimen de guerra]” [traducción informal: “making the civilian population or individual civilians the object of attack [is a war crime]”] Según ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “a la luz de las reglas consuetudinarias sobre el tema, la Sala de Apelaciones considera que los ataques dirigidos contra civiles, así como los ataques indiscriminados contra ciudades, poblados y aldeas, pueden constituir persecución en tanto crimen de lesa humanidad” [Traducción informal: “In light of the customary rules on the issue, the Appeals Chamber holds that attacks in which civilians are targeted, as well as indiscriminate attacks on cities, towns, and villages, may constitute persecutions as a crime against humanity.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. Igual prohibición se encuentra en el artículo 51(2) del Protocolo I Adicional, para el caso de los conflictos armados internacionales. Ver la Norma 2 de la Sistematización del CICR: “Quedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la prohibición del terror es una prohibición específica dentro de la prohibición general de atacar a los civiles. La prohibición general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario. Puede decirse también que la prohibición específica también comparte este carácter perentorio, ya que protege el mismo valor” [Traducción informal: “the prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians. The general prohibition is a peremptory norm of customary international law. It could be said that the specific prohibition also shares this peremptory character, for it protects the same value.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Traducción informal: “to create an atmosphere of extreme fear or uncertainty of being subjected to violence among the civilian population”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En este mismo caso se explicó que no es necesario que efectivamente se genere dicho terror para que se cometa el crímen de guerra –o de lesa humanidad- correspondiente; basta con la intención del perpetrador. En el mismo sentido, ver el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Traducción informal: “In addition to the prohibition against acts or threats of violence enshrined in the Geneva Conventions, the Trial Chamber observes that the exposure to terror is a denial of the fundamental right to security of person which is recognised in all national systems and is contained in Article 9 of the ICCPR and Article 5 of the ECHR. Accordingly, the Trial Chamber finds that terrorization violates a fundamental right laid down in international customary and treaty law.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. Así, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha señalado que existen múltiples instrumentos internacionales que proscriben el “terrorismo” en diversas variantes, sea que se cometa en tiempos de conflicto armado o en tiempos de paz; sin embargo, para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, existen normas específicas que hacen innecesario el recurso a estos instrumentos generales, concretamente, la prohibición consuetudinaria de actos destinados a esparcir el terror entre la población civil. “La mayoría es consciente de que existen varios instrumentos internacionales que proscriben el ‘terrorismo’ en varias formas. La Mayoría necesariamente se limita al régimen jurídico que se ha desarrollado en relación a los conflictos armados convencionales entre Estados, o entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos en un Estado. En otras palabras, la Mayoría procede sobre la asunción de que el caso presente se fundamentará, de ser necesario, en el régimen legal de las Convenciones de Ginebra y los Protocolos Adicionales, y no en los esfuerzos internacionales dirigidos contra las variedades ‘políticas’ del terrorismo. La mayoría también nota que el ‘terrorismo’ nunca ha recibido una definición única bajo el Derecho Internacional. (…) La prohibición del terror contra la población civil en tiempos de guerra, la cual encuentra expresión en la Convención de Ginebra IV y los Protocolos Adicionales, es otro ejemplo de una aproximación temática específica al ‘terrorismo’.” [Traducción informal: “The Majority is aware that several international instruments exist outlawing “terrorism” in various forms. The Majority necessarily limits itself to the legal regime that has been developed with reference to conventional armed conflict between States, or between governmental authorities and organized armed groups, or between such groups within a State. In other words, the Majority proceeds on the understanding that the present case will have a basis, if at all, in the legal regime of the Geneva Conventions and the Additional Protocols and not in international efforts directed against “political” varieties of terrorism. The Majority would also note that “terrorism” has never been singly defined under international law. (…) The prohibition of terror against the civilian population in times of war, which (as discussed below) is given expression in Geneva Convention IV and the Additional Protocols, is another example of the thematic, subject-specific, approach to ‘terrorism’”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.] Dispone este artículo: “Artículo

4. Garantías fundamentales.

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus practicas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: (…) los actos de terrorismo (…)” Así lo confirmó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe especial sobre el establecimiento de una Corte Especial para Sierra Leona, al explicar que las violaciones del Artículo 4 del Protocolo Adicional II han sido consideradas desde hace mucho tiempo como crímenes bajo el derecho internacional consuetudinario - Art. 4 (d). Art. 3 (d). Traducción informal: “The parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Traducción informal: “Civilian property covers any property that could not be legitimately considered a military objective.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Ver en el mismo sentido la Norma 9 de la Sistematización del CICR: “Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares”, norma aplicable a conflictos armados tanto internacionales como no internacionales. Sistematización del CICR, Norma 8 (aplicable a conflictos armados tanto internos como internacionales). Traducción informal: “in accordance with the principles of distinction and protection of the civilian population, only military objectives may be lawfully attacked”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En términos de la Comisión: “Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. Para el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “entre las normas consuetudinarias que se han desarrollado se encuentra la protección de los civiles contra los ataques indiscriminados”. [Traducción informal: “Among the customary rules that have developed is the protection of civilians against indiscriminate attacks”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. “los ataques indiscriminados se encuentran expresamente prohibidos por el Protocolo Adicional

I. Esta prohibición refleja una norma de derecho consuetudinario bien establecida aplicable a todos los conflictos armados” [Traducción informal: “indiscriminate attacks are expressly prohibited by Additional Protocol

I. This prohibition reflects a well-established rule of customary law applicable in all armed conflicts.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003, reiterando en este punto la decisión adoptada en el caso Tadic]. Ver en igual sentido la Norma 11 de la Sistematización del CICR: “Quedan prohibidos los ataques indiscriminados”, la cual es aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. Así lo ha expresado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Kupreskic: “Incluso si se pudiera probar que la población musulmana de Ahmici no era enteramente civil sino que incluía algunos elementos armados, aun así no existiría ninguna justificación para los ataques extendidos e indiscriminados contra civiles” [Traducción informal: “Even if it can be proved that the Muslim population of Ahmici was not entirely civilian but comprised some armed elements, still no justification would exist for widespread and indiscriminate attacks against civilians”. Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. Sistematización del CICR, Norma 12, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Una forma paradigmática de ataque indiscriminado son los llamados “ataques de área”, cuya prohibición consuetudinaria se formula así en la Norma 13 de la Sistematización del CICR en tanto regla aplicable a los conflictos armados internos e internacionales: “Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como un objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados, situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.” Sistematización del CICR, Norma 71: “Queda prohibido el empleo de armas de tal índole que sus efectos sean indiscriminados”, norma aplicable a conflictos armados internacionales y no internacionales. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996, párrafo

78. Sistematización del CICR, Norma 81: “Cuando se empleen minas terrestres, se pondrá especial cuidado en reducir a un mínimo sus efectos indiscriminados”, norma aplicable a conflictos armados internacionales y no internacionales. Ver igualmente la Norma 82 “Las partes en conflicto que empleen minas terrestres deberán registrar, en la medida de lo posible, su ubicación” y la Norma 83: “Cuando cesen las hostilidades activas, las partes en conflicto que hayan empleado minas terrestres deberán retirarlas o hacerlas de algún otro modo inofensivas para la población civil, o facilitar su remoción”, ambas aplicables a conflictos armados internacionales y no internacionales. Sistematización del CICR, Norma 84: “Si se emplean armas incendiarias, se pondrá especial cuidado en evitar que se causen incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, así como daños a bienes de carácter civil, o en reducir en todo caso a un mínimo estos efectos”, norma aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Ha dicho el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia que “la Sala de decisión concuerda con decisiones previas de otras Salas de Decisión en que los ataques indiscriminados, es decir, ataques que impactan a civiles o a bienes civiles y a objetivos militares sin distinción, pueden ser caracterizados como ataques directos contra civiles” [traducción informal: “the Trial Chamber agrees with previous Trial Chambers that indiscriminate attacks, that is to say, attacks which strike civilians or civilian objects and military objectives without distinction, may qualify as direct attacks against civilians.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Este Tribunal en ha considerado que los ataques con medios de combate que no pueden diferenciar entre las personas y bienes civiles y los objetivos militares, equivalen a ataques directos contra civiles; así, por ejemplo, en el caso Blaskic se infirió que los perpetradores de un ataque contra la población de Stari Vitez habían buscado atacar a los civiles, por cuanto usaron armas difíciles de guiar con precisión, de trayectoria irregular y no lineal, por lo cual era factible que impactaran objetivos no militares. [Ver caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000 ]. Una decisión similar se adoptó en el caso Martic en relación con el uso de rockets tipo Orkan cuyas cabezas contenían bombas de fragmentación y eran imprecisos: “con relación a su precisión y fuerza de impacto, el uso del rocket Orkan en este caso no se diseñó para impactar un objetivo militar, sino para aterrorizar a los civiles de Sarajevo. Estos ataques son por lo tanto contrarios a las reglas de derecho internacional consuetudinario y convencional” [Traducción informal: “in respect of its accuracy and striking force, the use of the Orkan rocket in this case was not designed to hit military target but to terrorise the civilians of Zagreb. These attacks are therefore contrary to the rules of customary and conventional international law”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso Fiscal vs. Martic, Decisión sobre la Regla 61.] Según ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “a la luz de las reglas consuetudinarias sobre el tema, la Sala de Apelaciones considera que los ataques dirigidos contra civiles, así como los ataques indiscriminados contra ciudades, poblados y aldeas, pueden constituir persecución en tanto crimen de lesa humanidad” [Traducción informal: “In light of the customary rules on the issue, the Appeals Chamber holds that attacks in which civilians are targeted, as well as indiscriminate attacks on cities, towns, and villages, may constitute persecutions as a crime against humanity.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. Norma 53 de la Sistematización del CICR: “Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a la población civil”, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. Norma 54 de la Sistematización del CICR: “Queda prohibido atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. Norma 47 de la Sistematización del CICR: “Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse”, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. Este principio se formuló de manera sintética así en el caso Galic del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “Una vez se ha constatado el carácter militar de un objetivo, los comandantes deben considerar si se puede esperar que el impacto de este objetivo cause pérdidas incidentales de vida, heridas a civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de los mismos, que resulten excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa. Si se espera que resulten tales bajas, el ataque no debe ser realizado”. [Traducción informal: “Once the military character of a target has been ascertained, commanders must consider whether striking this target is “expected to cause incidental loss of life, injury to civilians, damage to civilian objectives or a combination thereof, which would be excessive in relation to the concrete and direct military advantage anticipated.” If such casualties are expected to result, the attack should not be pursued.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Sistematización del CICR, Norma

15. Traducción informal: “The practical application of the principle of distinction requires that those who plan or launch an attack take all feasible precautions to verify that the objectives attacked are neither civilians nor civilian objects, so as to spare civilians as much as possible”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En igual sentido se explicó en el caso Kupreskic que “en el caso de ataques contra objetivos militares que causen daño a civiles, el derecho internacional contiene un principio general según el cual deben tomarse los cuidados razonables al atacar objetivos militares, para efectos de que los civiles no sean heridos innecesariamente por descuido. (…) Parecería ser el caso que tales provisiones son parte del derecho internacional consuetudinario, no solo porque especifican y desarrollan normas generales pre-existentes, sino también porque no parecen haber sido controvertidas por ningún Estado, incluidos aquellos que no han ratificado el protocolo.” [Traducción informal: “In the case of attacks on military objectives causing damage to civilians, international law contains a general principle prescribing that reasonable care must be taken in attacking military objectives so that civilians are not needlessly injured through carelessness. (…) Such provisions, it would seem, are now part of customary international law, not only because they specify and flesh out general pre-existing norms, but also because they do not appear to be contested by any State, including those which have not ratified the Protocol.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. Sistematización del CICR, Norma 16: “Las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que prevén atacar son objetivos militares”, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Sistematización del CICR, Norma 17: “Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.”, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Sistematización del CICR, Norma 22: “Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la población civil y los bienes de carácter civil que estén bajo su control.”, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Sistematización del CICR, Norma 20: “Las partes en conflicto deberán dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces de todo ataque que pueda afectar a la población civil, salvo si las circunstancias lo impiden”, norma aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Sistematización del CICR, Norma 21: “Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar similar, se optará por el objetivo cuyo ataque presente previsiblemente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil”, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Según el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “las partes en un conflicto están en la obligación de retirar a los civiles, al máximo grado posible, de la vecindad de objetivos militares” [Traducción informal: “the parties to a conflict are under an obligation to remove civilians, to the maximum extent feasible from the vicinity of military objectives”. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Norma 24 de la Sistematización del CICR: “En la medida de lo factible, las partes en conflicto deberán alejar a las personas civiles y los bienes de carácter civil que estén bajo su control de la proximidad de objetivos militares”. Según el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “las partes en un conflicto están en la obligación de (…) evitar situar objetivos militares dentro o cerca de areas densamente pobladas” [Traducción informal: “the parties to a conflict are under an obligation (…) to avoid locating military objectives within or near densely populated areas”. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Ver en el mismo sentido la Norma 23 de la Sistematización del CICR: “En la medida de lo factible, las partes en conflicto evitarán situar objetivos militares en el interior o cerca de zonas densamente pobladas.” En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “el incumplimiento de esta obligación por una parte no releva a la parte atacante de su deber de cumplir los principios de distinción y proporcionalidad al lanzar un ataque” [Traducción informal: “the failure of a party to abide by this obligation does not relieve the attacking side of its duty to abide by the principles of distinction and proportionality when launching an attack”. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Ver la Sistematización del CICR, Norma 87: “Las personas civiles y las personas fuera de combate serán tratadas con humanidad”, aplicable a conflictos armados tanto internos como internacionales. En su opinión consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, la Corte Internacional de Justicia reafirmó la naturaleza consuetudinaria y fundamental del principio humanitario, que provee el basamento del Derecho Internacional Humanitario en su totalidad: “La extensa codificación del derecho humanitario y la amplitud de la accesión a los tratados resultantes, así como el hecho de que las cláusulas de denuncia existentes en los instrumentos de codificación nunca han sido usadas, han provisto a la comunidad internacional de un cuerpo de reglas convencionales, la gran mayoría de las cuales ya se habían convertido en consuetudinarias, y que reflejaban los principios humanitarios de mayor reconocimiento universal” [Traducción informal: “The extensive codification of humanitarian law and the extent of the accession to the resultant treaties, as well as the fact that the denunciation clauses that existed in the codification instruments have never been used, have provided the international community with a corpus of treaty rules the great majority of which had already become customary and which reflected the most universally recognized humanitarian principles.” Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. Según lo reseña la Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares de 1996, “el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg ya había sostenido en 1945 que las reglas humanitarias incluidas en las Regulaciones anexas a la Convención IV de La Haya de 1907 ‘eran reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran consideradas como declarativas de las leyes y costumbres de la guerra’”. [Traducción informal: “The Nuremberg International Military Tribunal had already found in 1945 that the humanitarian rules included in the Regulations annexed to the Hague Convention IV of 1907 ‘were recognized by all civilized nations and were regarded as being declaratory of the laws and customs of war’.”] En este caso la Corte indicaba la obligación de Albania de informar sobre la presencia de minas en sus aguas territoriales y advertir a ciertos barcos británicos sobre el peligro inminente al que estaban expuestos. Aunque esta obligación estaba contenida en la Convención de La Haya VIII de 1907, Albania no era parte a dicho tratado. La Corte precisó, no obstante, que “tales obligaciones se basan, no en la Convención de La Haya de 1907, No. VIII, que es aplicable en tiempos de guerra, sino en ciertos principios generales ampliamente reconocidos, a saber: consideraciones elementales de humanidad, más apremiantes aún en tiempos de paz que en guerra; el principio de libertad de las comunicaciones marítimas; y el deber de todo Estado de no permitir conscientemente el uso de su territorio para cometer actos contrarios a los derechos de otros Estados”. [Traducción informal: “The obligations incumbent upon the Albanian authorities consisted in notifying, for the benefit of shipping in general, the existence of a minefield in Albanian territorial waters and in warning the approaching British warships of the imminent danger to which the minefield exposed them. Such obligations are based, not on the Hague Convention of 1907, No. VIII, which is applicable in time of war, but on certain general and wellrecognised principles, namely: elementary considerations of humanity, even more exacting in peace than in war; the principle of the freedom of maritime communication; and every State’s obligation not to allow knowingly its territory to be used for acts contrary to the rights of other States.” Corte Internacional de Justicia, caso del Estrecho de Corfú, 1949]. Traducción informal: “It is undoubtedly because a great many rules of humanitarian law applicable in armed conflict are so fundamental to the respect of the human person and ‘elementary considerations of humanity’, as the Court put it in its Judgment of 9 April 1949 in the Corfu Channel Case (...), that the Hague and Geneva Conventions have enjoyed a broad accession”. Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. Según lo indicó el juez Weeramantry de la Corte Internacional de Justicia en su salvamento de voto en la Opinión consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares de 1996: “las leyes y costumbres humanitarias tienen un linaje muy antiguo. Se remontan a miles de años atrás. Fueron producidas por muchas civilizaciones – la China, la India, la Griega, la Romana, la Japonesa, la Islámica, la Europea moderna, entre otras. A lo largo de las eras muchas ideas religiosas y filosóficas han sido vertidas en el molde sobre el cual se ha conformado el derecho humanitario moderno. Representan el esfuerzo de la conciencia humana para mitigar en alguna medida las brutalidades y tremendos sufrimientos de la guerra. En el lenguaje de una notoria declaración en este sentido (la Declaración de San Petersburgo de 1868), el derecho internacional humanitario se ha diseñado para ‘conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de humanidad’” [Traducción informal: “Humanitarian law and custom have a very ancient lineage. They reach back thousands of years. They were worked out in many civilizations — Chinese, Indian, Greek, Roman, Japanese, Islamic, modern European, among others. Through the ages many religious and philosophical ideas have been poured into the mould in which modern humanitarian law has been formed. They represented the effort of the human conscience to mitigate in some measure the brutalities and dreadful sufferings of war. In the language of a notable declaration in this regard (the St. Petersburg Declaration of 1868), international humanitarian law is designed to ‘conciliate the necessities of war with the laws of humanity’.”] Para el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la garantía general de trato humanitario no es desarrollada, salvo por el principio guía que subyace a la Convención, de que su objeto es el propósito humanitario de proteger al individuo en tanto ser humano y, por lo tanto, debe salvaguardar los derechos que se derivan de allí” [Traducción informal: “the general guarantee of humane treatment is not elaborated, except for the guiding principle underlying the Convention, that its object is the humanitarian one of protecting the individual qua human being and, therefore, it must safeguard the entitlements which flow therefrom.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. Traducción informal: “the provisions of Common Article 3 and the universal and regional human rights instruments share a common “core” of fundamental standards which are applicable at all times, in all circumstances and to all parties, and from which no derogation is permitted.[Celebici Appeal Judgement, para. 149.]”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Traducción informal de la version inglesa: “Until a more complete code of the laws of war is issued, the High Contracting Parties think it right to declare that in cases not included in the Regulations adopted by them, populations and belligerents remain under the protection and empire of the principles of international law, as they result from the usages established between civilised nations, from the laws of humanity, and the requirements of the public conscience.” La versión francesa de esta misma Cláusula es la siguiente: “En attendant qu’un code plus complet des lois de la guerre puisse être édicté, les Hautes Parties Contractantes jugent opportun de constater que, dans les cas non compris dans les dispositions réglementaires adoptées par Elles, les populations et les belligérants restent sous la sauvegarde et sous l’empire des principes du droit des gens, tels qu’ils résultent des usages établis entre nations civilisées, des lois de l’humanité et des exigences de la conscience publique. » Así lo hizo en su Opinión Consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, al referirse a la codificación de dicha Cláusula en el Protocolo Adicional I: “la Corte recuerda que todos los Estados están obligados por las reglas del Protocolo Adicional I que, al ser adoptadas, eran meras expresiones del derecho consuetudinario preexistente, tales como la Cláusula Martens, reafirmada en el primer artículo del Protcolo Adicional I” [Traducción informal: “[T]he Court recalls that all States are bound by those rules in Additional Protocol I which, when adopted, were merely the expression of the preexisting customary law, such as the Martens Clause, reaffirmed in the first article of Additional Protocol I”.] Traducción informal: “[The Martens Clause] is much more than a pious declaration. It is a general clause, making the usages established among civilized nations, the laws of humanity and the dictates of the public conscience into the legal yardstick to be applied if and when the specific provisions of the Convention (...) do not cover specific cases occurring in warfare, or concomitant to warfare.” En términos del Tribunal, “puede recurrirse a la celebrada Cláusula Martens que, en la opinión autorizada de la Corte Internacional de Justicia, ha pasado a ser hoy en día parte del derecho internacional consuetudinario. Es cierto que esta cláusula no puede interpretarse en el sentido de que los ‘principios de humanidad’ y los ‘dictados de la conciencia pública’ hayan sido elevados al rango de fuentes independientes de derecho internacional, puesto que esta conclusión es negada por la práctica internacional. Sin embargo, esta Cláusula obliga, como mínimo, a hacer referencia a tales principios y dictados cuandoquiera que una regla de derecho internacional humanitario no sea lo suficientemente rigurosa o precisa: en tales instancias, el alcance y contenido de la regla deben ser definidos con referencia a tales principios y dictados” [Traducción informal: “More specifically, recourse might be had to the celebrated Martens Clause which, in the authoritative view of the International Court of Justice, has by now become part of customary international law. True, this Clause may not be taken to mean that the “principles of humanity” and the “dictates of public conscience” have been elevated to the rank of independent sources of international law, for this conclusion is belied by international practice. However, this Clause enjoins, as a minimum, reference to those principles and dictates any time a rule of international humanitarian law is not sufficiently rigorous or precise: in those instances the scope and purport of the rule must be defined with reference to those principles and dictates.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000.] Corte Internacional de Justicia, caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986. Traducción informal: “and they are rules which, in the Court’s opinion, reflect what the Court in 1949 called ‘elementary considerations of humanity’”. Corte Internacional de Justicia, caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986. Traducción informal: “[T]he intrinsically humanitarian character of the legal principles in question (...) permeates the entire law of armed conflict and applies to all forms of warfare and to all kinds of weapons, those of the past, those of the present and those of the future”. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad o el Uso de Armas Nucleares, 1996. Traducción informal: “the provisions of Common Article 3 and the universal and regional human rights instruments share a common “core” of fundamental standards which are applicable at all times, in all circumstances and to all parties, and from which no derogation is permitted.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. “la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Traducción informal: “Common Article 3 requires the warring parties to abide by certain fundamental humanitarian standards by ensuring ‘the application of the rules of humanity which are recognized as essential by civilized nations.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Traducción informal: “Common Article 3 of the Geneva Conventions (…) sets out a minimum level of protection for ‘persons taking no active part in the hostilities’”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia explicó en este sentido en el caso Aleksovski: “Una lectura del párrafo (1) del artículo 3 común revela que su propósito es el de reivindicar y proteger la dignidad humana inherente al individuo. Prescribe trato humano sin discriminación basada en raza, color, religión o credo, sexo, nacimiento, o riqueza, u otros criterios similares. En lugar de definir el tratamiento humano allí garantizado, los Estados partes eligieron proscribir formas particularmente odiosas de maltrato que son, sin duda, incompatibles con el trato humano.” [Traducción informal: “A reading of paragraph (1) of common Article 3 reveals that its purpose is to uphold and protect the inherent human dignity of the individual. It prescribes humane treatment without discrimination based on ‘race, colour, religion or faith, sex, birth, or wealth, or any other similar criteria’. Instead of defining the humane treatment which is guaranteed, the States parties chose to proscribe particularly odious forms of mistreatment that are without question incompatible with humane treatment.”] En términos de la Comisión: “El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. En igual sentido, ver el caso Limaj del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “dado que el Artículo 3 Común protege a las personas que no toman parte activa en las hostilidades, las víctimas de la violación alegada no deben haber estado tomando parte activa en las hostilidades al momento de la comisión del crimen” [Traducción informal: “as Common Article 3 protects persons taking no active part in the hostilities, the victims of the alleged violation must have taken no active part in the hostilities at the time the crime was committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Traducción informal: “The laws of war do not necessarily displace the laws regulating a peacetime situation; the former may add elements requisite to the protection which needs to be afforded to victims in a wartime situation.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002. La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación del la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, para efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Id. Id. Resolución 2226 de 2006. En palabras del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “el requisito final para la aplicación de un cargo (…) basado en el Artículo 3 Común es que la víctima no estuviera tomando parte activa en las hostilidades al momento de comisión del crimen. Esto cubre, entre otras personas, a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto las armas y a quienes han sido puestos fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa.” [Traducción informal: “The final requirement for the application of an Article 3 charge based on Common Article 3 is that the victim was taking no active part in the hostilities at the time the offence was committed. This covers, among other persons, members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.] Sistematización del CICR, Norma 88: “En la aplicación del derecho internacional humanitario, está prohibido hacer distinciones de índole desfavorable basadas en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición, o cualquier otro criterio análogo.” Sistematización del CICR, Norma 90: “Quedan prohibidos los actos de tortura, los tratos crueles e inhumanos y los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes.” Sistematización del CICR, Norma 91: “Quedan prohibidos los castigos corporales.” Sistematización del CICR, Norma 92: “Quedan prohibidas las mutilaciones, las experimentaciones médicas o científicas o cualquier otra actuación médica no requerida por el estado de salud de la persona concernida y que no sea conforme a las normas médicas generalmente aceptadas.” Sistematización del CICR, Norma 93: “Quedan prohibidas las violaciones y cualquier otra forma de violencia sexual”. Sistematización del CICR, Norma 94: “Quedan prohibidas la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas”. Sistematización del CICR, Norma 95: “Queda prohibido el trabajo forzado no retribuido o abusivo”. Sistematización del CICR, Norma 97: “Queda prohibida la utilización de escudos humanos”. Sistematización del CICR, Norma 98: “Quedan prohibidas las desapariciones forzadas”. Sistematización del CICR, Norma 99: “Queda prohibida la privación arbitraria de la libertad”. Sistematización del CICR, Norma 100: “Nadie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garantías judiciales esenciales”. Norma 101: “Nadie puede ser acusado o condenado por una acción u omisión que no constituía delito según el derecho nacional o internacional en el momento en que se cometió. Tampoco puede imponerse una pena mayor que la que era aplicable cuando se cometió la infracción penal.” Norma 102.: “Nadie puede ser condenado por un delito si no es basándose en la responsabilidad penal individual”. Sistematización del CICR, Norma 103: “Quedan prohibidos los castigos colectivos”. Sistematización del CICR, Norma 104: “Deben respetarse las convicciones y las prácticas religiosas de las personas civiles y de las personas fuera de combate”. Sistematización del CICR, Norma 105: “En la medida de lo posible, se respetará la vida familiar.” Sistematización del CICR, Norma 134: “Deberán respetarse las necesidades específicas de las mujeres afectadas por los conflictos armados en materia de protección, salud y asistencia”. Sistematización del CICR, Norma 135: “Los niños afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protección especiales”. Sistematización del CICR, Norma 136: “Las fuerzas armadas o los grupos armados no deberán reclutar niños”. Sistematización del CICR, Norma 137: “No se permitirá que los niños participen en las hostilidades”. Sistematización del CICR, Norma 138: “Los ancianos, los inválidos y los enfermos mentales afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protección especiales.” Sistematización del CICR, p. 311 Tomo

I. Ver en igual sentido los pronunciamientos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Hadzihasanovic: “el artículo 3 común se aplica cuandoquiera que se establezca que las víctimas del crimen no estaban tomando parte active en el conflicto” [traducción informal: “The Chamber has already established that common Article 3 of the Geneva Conventions is covered by the scope of Article 3 of the Statute, and that common Article 3 applies when it is established that the victims of the crime were not actively taking part in the armed conflict”, caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006]. Sistematización del CICR, Norma 89: “Queda prohibido el homicidio”. El asesinato de los civiles y de los prisioneros de guerra se incluyó como un crimen en la Carta del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, Art. 6 (b). En el ámbito de los conflictos armados internacionales, está proscrito por las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 en tanto una violación grave de las mismas. El derecho a la vida y la prohibición de su privación arbitraria están consagrados, entre otras, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4). El carácter no derogable del derecho a la vida y la prohibición de su suspensión en estados de emergencia están consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4-2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 27-2), entre otras. Artículo 8. “Crímenes de guerra. (…)

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por ‘crímenes de guerra’: (…) (c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: (i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura (…)”. Art. 2(a). Art. 4(a). Art. 3(a). Así, en la jurisprudencia del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, los elementos del homicidio como crímen de guerra y del homicidio como crimen de lesa humanidad, son los mismos, como también son similares los elementos del crimen de exterminio, diferenciándose en cada caso por la escala en la que se cometen los hechos y el contexto en el que se realizan (y teniendo en cuenta que el conflicto armado no es un elemento de los crímenes de lesa humanidad, aunque éstos se pueden cometer en su curso). En este sentido, en el caso Blagojevic el Tribunal explicó que “los elementos del delito de homicidio como crimen de lesa humanidad y como violación de las leyes o costumbres de la guerra es la misma. (…) La jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda han establecido en varias oportunidades que los elementos principales del exterminio son esencialmente similares a los requeridos para el homicidio deliberado bajo el Artículo 2 y para el homicidio bajo los Artículos 3 y 5 del Estatuto. La escala de los crímenes es, sin embargo, específica: el exterminio ‘debe interpretarse como homicidio a una escala mayor – homicidio en masa’.” [Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005]. En igual sentido, ver el caso Brdjanin: “Es claro en la jurisprudencia del Tribunal que los elementos del crimen subyacente de homicidio voluntario bajo el Artículo 2 del Estatuto son idénticos a los que se requieren para el homicidio bajo el Artículo 3 y el Artículo 5 del Estatuto. (…) La jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha sostenido consistentemente que, aparte de la cuestión de la escala, los elementos centrales del homicidio voluntario (Artículo 2) y del homicidio (Artículo 3 y Artículo 5) por una parte, y del exterminio (Artículo 5) pior otra parte, son los mismos” [Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004]. Ver en idéntico sentido los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. Ver en igual sentido los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004, Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Sistematización del CICR, Norma 96: “Queda prohibido tomar rehenes”. En el contexto de los conflictos armados internacionales, la toma de rehenes ha sido prohibida adicionalmente por el Cuarto Convenio de Ginebra (artículos 34 y 147) y clasificada como una violación grave del mismo, y da lugar a responsabilidad penal como crímen de guerra. Sistematización del CICR, p. 2263. Así lo ha hecho en relación con casos de toma de rehenes en Kuwait [Resoluciones 664 del 18 de agosto de 1990, 674 del 29 de octubre de 1990, 686 del 2 de marzo de 1991 y 706 del 15 de agosto de 1991], Tayikistán [Declaraciones del Presidente del Consejo de Seguridad del 7 de febrero de 1997 y del 24 de febrero de 1998], y Sierra Leona [Declaración del Presidente del Consejo de Seguridad del 26 de febrero de 1998]. Ver, por ejemplo, la Resolución 53 164 del 9 de diciembre de 1998 sobre la situación en Kosovo. Art. 2-h. Art. 4-c. Art. 3-c. Los Elementos de los Crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional establecen en su artículo 8.2.c.iii) los siguientes elementos para el crimen de guerra de toma de rehenes en conflictos armados de carácter no internacional: “1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas.

2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.

3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas (las negrillas son nuestras).

4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.

5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición.

6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.

7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.” El artículo 9 del Protocolo Adicional II establece las garantías de especial protección del personal sanitario y religioso, al disponer: “1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, de prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.” Por su parte, el artículo 10 de este Protocolo consagra la cláusula de protección general de la misión médica en los términos siguientes: “1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.” A la vez, el artículo 11 del Protocolo II establece la “Protección de unidades y medios de transporte sanitarios” así: “1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo sido fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.” Ver en igual sentido la Sistematización del CICR, Norma 25: “El personal sanitario exclusivamente destinado a tareas médicas será respetado y protegido en todas las circunstancias. Perderá su protección si, al margen de su función humanitaria, comete actos perjudiciales para el enemigo”; Norma 26: “Queda prohibido castigar a alguien por realizar tareas médicas conformes con la deontología u obligar a una persona que ejerce una actividad médica a realizar actos contrarios a la deontología”; Norma 27: “El personal religioso exclusivamente destinado a actividades religiosas será respetado y protegido en todas las circunstancias. Perderá su protección si, al margen de su función humanitaria, comete actos perjudiciales para el enemigo”; Norma 30: “Quedan prohibidos los ataques directos contra el personal y los bienes sanitarios y religiosos que ostenten los signos distintivos estipulados en los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional.” Sistematización del CICR, Norma 31: “El personal de socorro humanitario será respetado y protegido.”; Norma 55: “Las partes en conflicto permitirán y facilitarán, a reserva de su derecho de control, el paso rápido y sin trabas de toda la ayuda humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas que tengan carácter imparcial y se preste sin distinción desfavorable alguna”. Sistematización del CICR, Norma 33: “Queda prohibido lanzar un ataque contra el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección que el derecho internacional humanitario otorga a las personas civiles y los bienes de carácter civil.” Sistematización del CICR, Norma 34: “Los periodistas civiles que realicen misiones profesionales en zonas de conflicto armado serán respetados y protegidos, siempre que no participen directamente en las hostilidades.” El Protocolo Adicional II establece en su artículo 16 (“Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto”): “Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar”. Sistematización del CICR, Norma 38: “Las partes en conflicto deben respetar los bienes culturales: A. En las operaciones militares se pondrá especial cuidado en no dañar los edificios dedicados a fines religiosos o caritativos, a la enseñanza, las artes o las ciencias, así como los monumentos históricos, a no ser que se trate de objetivos militares. B. No serán atacados los bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, salvo en caso de necesidad militar imperiosa.”; Norma 40: “Las partes en conflicto deben proteger los bienes culturales: A. Queda prohibido confiscar, destruir o dañar intencionadamente los establecimientos dedicados a fines religiosos o caritativos, a la enseñanza, las artes o las ciencias, así como los monumentos históricos y las obras artísticas o científicas. B. Queda prohibida cualquier forma de robo, pillaje o apropiación indebida de bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, así como todo acto de vandalismo contra ellos.” Así lo ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. “Artículo

8. Crímenes de guerra. (…)

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por ‘crímenes de guerra’: (…) (e) otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) (iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficiencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares y que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares”. Así ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “Las instituciones dedicadas a la religión están protegidas bajo el Estatuto y bajo el derecho internacional consuetudinario” [Traducción informal: “Institutions dedicated to religion are protected under the Statute and under customary international law”. Caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004]. Así ha señalado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “La Sala nota que mientras que los bienes civiles reciben protección general bajo el derecho internacional consuetudinario, se presta especial atención a ciertos bienes, a saber los edificios religiosos, dado su valor espiritual. Como esos valores trascienden el ámbito de un solo individuo y tienen una dimensión comunal, la víctima en estos casos no debe considerarse que sea el individuo, sino un grupo social o comunidad. La Sala considera que la destrucción o el daño de las instituciones [religiosas] constituye una violación grave del derecho internacional cuando la destrucción o daño son lo suficientemente serios como para constituir profanación. La Sala considera que la gravedad del crimen de destrucción o daño a instituciones dedicadas a la religion se debe apreciar caso por caso, tomando mucho más en cuenta el valor espiritual de los bienes dañados o destruidos que la extensión material del daño o la destrucción” [Caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006.] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001, y del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Sistematización del CICR, Norma 39: “Queda prohibido utilizar bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos para fines que pudieran exponerlos a su destrucción o deterioro, salvo en caso de necesidad militar imperiosa.” Sistematización del CICR, Norma 42: “Se pondrá especial cuidado al atacar obras e instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a saber, presas, diques y centrales nucleares de energía eléctrica, así como otras instalaciones situadas en ellas o en sus proximidades, a fin de evitar la liberación de estas fuerzas y las consiguientes pérdidas importantes entre la población civil.” HENCKAERTS, Jean-Marie. “Estudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 21-22. Tipificado en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: “Art.

169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de diez y ocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, pena que fue aumentada por la Ley 733 de 2002 (art. 169) a veinte a veintiocho años de prisión. KUNARAC ET AL, APPEALS 12 JUN 2002 - Case No.: IT-96-23& IT-96-23 1-A Date: 12 June 2002 - IN THE APPEALS CHAMBER - PROSECUTOR V DRAGOLJUB KUNARAC RADOMIR KOVAC AND ZORAN VUKOVIC – JUDGEMENT -

58. What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed. It need not have been planned or supported by some form of policy. The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed. De conformidad con el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del 1o de enero de 2005, y que no ha sido demandado en este aparte, quien incurra en el delito de toma de rehenes se hace acreedor a una pena de “prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salaries mínimos legales mensuales vigents, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses”. Por su parte, el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 impone a quien incurra en el delito de secuestro extorsivo la pena de “prisión de diez y ocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, pena que fue aumentada por la Ley 733 de 2002 (art. 169) a veinte a veintiocho años de prisión. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, el artículo 2-3 del Decreto 2067 de 1991 consagra como requisito de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad el establecimiento de las razones por las cuales las normas constitucionales correspondiente se estiman infringidas. Estos argumentos son los que la doctrina judicial tradicional ha identificado como el concepto de la violación. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. G. Fraysse-Druesne, “La Convention Européenne pour la répression du terrorisme », R.G.D.I.P., 1978, pp. 969-1023 y W.D. Verwey, « The International Hostages Convention and National Liberation Movements », A.J.I.L., 1981, pp. 69-92. Eduouard Delaplace, “La prise d’otages”, Droit International Pénal, París, 2000, p.

387. Künt Dormán, The International Criminal Court. Elements of crimes and rules of procedure and evidence, New York, 2001. Ver al respecto, Corte Penal Internacional, Elementos de los Crímenes, U.N. Doc. PCNICC 2000 1 Add.2 (2000).