SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-291 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desconocimiento por la exclusión de personas distintas de los combatientes, pero que participaron en el conflicto sin pertenecer a un ejército regular (Salvamento de voto)Las dificultades que se derivan de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia respecto de la expresión “combatientes”, se deriva de que la expresión “combatientes” se refiere únicamente a los conflictos internos, ya que en los conflictos internacionales no se utiliza esa expresión. El numeral 6 (del artículo 135 de la ley 599 de 2000) no incluye a los miembros de los grupos armados ilegales que participan en las hostilidades. Asimismo es de advertir que dicha expresión no puede entenderse como si quienes enfrentan al gobierno no debieran ser tratados de manera humanitaria. Si la intención es que se proteja a todos, combatientes y hostiles, la inexequibilidad del término demandado es la fórmula que tendría dicho efecto. La dificultad de la norma consiste en que puede entenderse en un sentido restrictivo, cuando de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, ello no es así. Por ello, para el suscrito magistrado, la decisión más clara es la inexequibilidad, pues cobijaría tanto a quienes combatieron como a quienes dejaron de hacerloDELITO DE TOMA DE REHENES-Requisito que exige para la tipificación, que privación de la libertad del rehén se condicione a la satisfacción de exigencias formuladas “a la otra parte” del conflicto armado desconoce bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)No necesariamente un conflicto se presenta entre dos partes, pues bien puede ocurrir que haya tres o más facciones enfrentadas. En el derecho internacional humanitario está definida la toma de rehenes y cualquier cosa que se haga en el derecho interno debe supeditarse a lo ya definido por el derecho internacional, siempre y cuando esas disposiciones internacionales sean más garantistas que las normas internas.DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que implica una desprotección que contraria el bloque de constitucionalidad DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que se ubica en los delitos que atentan contra las personas especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario que se produce con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado SECUESTRO-Forma parte de los delitos contra la libertad personal (Salvamento de voto)Desde el punto de vista teórico, no hay confusión entre los dos tipos penales, y en la práctica, es el juez quien enmarca la conducta en uno u otro tipo penal, lo cual es un problema que existe en relación con todos los tipos penales. La toma de rehenes tiene un elemento esencial, que es el de la privación de la libertad de la persona, que tiene lugar con ocasión y desarrollo de un conflicto armado. De todas maneras, si existieran dos tipos idénticos, el principio de favorabilidad llevaría a aplicar la pena menor. No obstante, me permito reiterar que el secuestro y la toma de rehenes, que están establecidas en la misma ley, no son dos tipos penales idénticos, pues uno debe producirse con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado. DELITO DE ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS, Y DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-Tipificación (Salvamento de voto)La protección de los bienes culturales, lugares de culto o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, no sólo se exige en el derecho internacional a los que tengan los signos convencionalesDELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-Delitos que no pueden constituir actos de servicio de la fuerza pública como tampoco de competencia de la Justicia Penal Militar (Salvamento de voto)Existen conductas, como la del genocidio que no pueden ser juzgadas por la justicia penal militar por no ser actos del servicio, por lo que su juzgamiento debe corresponder a la justicia ordinaria. De ahí mi posición respecto de la inexequibilidad de los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 de 1999, posición que se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte. He optado por una solución intermedia para excluir de un juzgamiento militar, conductas que de entrada no pueden ser ejecutadas por militares. Por ello, discrepo de la propuesta de inhibición, aceptada por la opinión mayoritaria en Sala Plena.Referencia: expediente D-6476Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999.Magistrado Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente al presente fallo, por cuanto discrepo de las decisiones adoptadas respecto del artículo 135-6 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 175, 176 y 178 de la Ley 522 de 1999, como lo expusiera en la ponencia original a cargo del suscrito magistrado.
1. Inexequibilidad del Artículo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000En primer lugar, me permito insistir en las razones de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 135 acusado, ya que considero que la norma en mención, al excluir a personas distintas de los combatientes de las personas especialmente protegidas, pero que participaron en el conflicto sin pertenecer a un ejército regular y para efectos del tipo penal establecido en dicho artículo, desconoce las normas del derecho internacional humanitario y por ende los artículos 93 y 214 de la Constitución Política. Igualmente, considero que la restricción del tipo penal de toma de rehenes a las exigencias formuladas a la contraparte, desconoce la prohibición del derecho internacional de la toma de rehenes que se sanciona independientemente de a quien se dirijan las exigencias.En consecuencia, considero que las dificultades que se derivan de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia respecto de la expresión “combatientes”, se derivan de que la expresión “combatientes” se refiere únicamente a los conflictos internos, ya que en los conflictos internacionales no se utiliza esa expresión. Reitero que en principio, el numeral 6) no incluye a los miembros de los grupos armados ilegales que participan en las hostilidades. Así mismo, es de advertir que dicha expresión no puede entenderse como si quienes se enfrentan al gobierno no debieran ser tratados de manera humanitaria.De otra parte, debo señalar aquí que el suscrito magistrado no se oponía a un condicionamiento de este artículo demandado, o a aceptar la fórmula propuesta por el señor Procurador, más se oponía a la integración con el numeral 8 de la misma disposición, lo cual traería, a mi entender, mayores dificultades. A mi juicio, si la intención es que se proteja a todos, combatientes y hostiles, la inexequibilidad del término demandado es la fórmula que tendría dicha efecto.Finalmente, considero que la dificultad de la norma consiste en que puede entenderse en un sentido restrictivo, cuando de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, ello no es así. Por ello, para el suscrito magistrado, la decisión más clara es la inexequibilidad, pues cobijaría tanto a quienes combatieron como a quienes dejaron de hacerlo.Con fundamento en los argumentos expuestos, discrepo de la decisión adoptada en esta sentencia respecto de una declaratoria de una exequibilidad pura y simple, del numeral 6 del artículo 135 demandado.2. Inexequibilidad del artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000En relación con el artículo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con la propuesta de inexequibilidad de la expresión demandada “a la otra parte”. En este sentido, considero que no necesariamente un conflicto se presenta entre dos partes, pues bien puede ocurrir que haya tres o más facciones enfrentadas. Así mismo, es de observar que en el derecho internacional humanitario está definida la toma de rehenes y cualquier cosa que se haga en el derecho interno debe supeditarse a lo ya definido por el derecho internacional, siempre y cuando esas disposiciones internacionales sean más garantistas que las normas internas. A mi juicio, de mantenerse la norma como está, se excluirían situaciones en las que las exigencias se formulan a personas distintas de la contraparte, mientras que la norma internacional sí las admite. De otra parte, considero necesario recordar aquí que la toma de rehenes se ubica en el título del Código Penal que contempla los delitos que atentan contra las personas especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario, con una connotación específica, mientras que el secuestro forma parte de otro grupo de delitos contra la libertad personal en un contexto distinto. De igual manera, es necesario recordar que los Estados están obligados por los tratados internacionales y en este caso, el tipo penal implica una desprotección que contraría el bloque de constitucionalidad. Para el suscrito magistrado, desde el punto de vista teórico, no hay confusión entre los dos tipos penales, y en la práctica, es el juez quien enmarca la conducta en uno u otro tipo penal, lo cual es un problema que existe en relación con todos los tipos penales. Es de observar, que la toma de rehenes tiene un elemento esencial, que es el de la privación de la libertad de la persona, que tiene lugar con ocasión y desarrollo de un conflicto armado. De todas maneras, si existieran dos tipos idénticos, el principio de favorabilidad llevaría a aplicar la pena menor. No obstante, me permito reiterar que el secuestro y la toma de rehenes, que están establecidas en la misma ley, no son dos tipos penales idénticos, pues uno debe producirse con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado.
3. Inexequibilidad de los artículos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000Por las mismas razones anotadas en relación con la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 135 de la ley 599 del 2000 considero también que las expresiones demandadas de los artículos 156 y 157 de la misma ley son inconstitucionales, pues la protección de los bienes culturales, lugares de culto o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, no sólo se exige en el derecho internacional a los que tengan los signos convencionales. De otra parte, considero necesario recordar que existen conductas, como la del genocidio que no pueden ser juzgadas por la justicia penal militar por no ser actos del servicio, por lo que su juzgamiento debe corresponder a la justicia ordinaria. De ahí mi posición respecto de la inexequibilidad de los artículos 174, 175, 178 de la Ley 522 de 1999. Para el suscrito magistrado, esta última posición respecto de los artículos 174, 175 y 178 de la Ley 522 de 1999 se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte. Aunque personalmente considero la justicia penal militar no debería existir como ocurre en otros países, con la finalidad de observar el principio de igualdad, respecto de esta demanda he optado por una solución intermedia para excluir de un juzgamiento militar, conductas que de entrada no pueden ser ejecutadas por militares. Por ello, discrepo de la propuesta de inhibición, aceptada por la opinión mayoritaria en Sala Plena.4. Conclusión En síntesis, considero que las propuestas realizadas por el suscrito magistrado en la ponencia original, respecto de la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 135 de la Ley 599 del 2000 y los artículos 174, 175 y 178 de la Ley 522 de 1999, buscan proteger a quienes combaten en un conflicto armado pero no encajan en la definición del numeral 6 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000; e igualmente, busca proteger a bienes culturales y lugares de culto no señalizados, así como buscan que sea la jurisdicción civil la que juzgue delitos que no pueden constituir actos de servicio de la fuerza pública. Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado