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C-290/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-290/1926 de junio de 2019

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Omisión De Agente Retenedor O Recaudador. Resolución Inhibitoria Si Se Paga O Compensa Junto Con Los Intereses, Lo Dejado De Retener O Recaudar Por Concepto De Impuestos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RIOS A LA SENTENCIA C-290/19Las siguientes son las razones que en su día justificaron nuestro disenso respetuoso a la decisión mayoritaria consignada en la sentencia C-290 del 26 de junio de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).El artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 402 del Código Penal --Ley 599 de 2000-- el cual tipifica el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador”. Establece la disposición: “El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar” (negrillas no originales).El ciudadano demandó la expresión resaltada por considerar que desconoce el principio de proporcionalidad (arts. 28 y 29 C.P.) al exigir el pago de los intereses moratorios como requisito para la terminación del proceso penal iniciado con ocasión del delito de “omisión de agente retenedor o recaudador” a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido.En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el siguiente problema jurídico “¿El artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, al establecer el pago de intereses como una de las condiciones para la terminación del proceso penal por el delito de ‘omisión del agente retenedor o recaudador’ vulnera el principio de proporcionalidad que se deriva del artículo 29 superior porque incluye un elemento que no hace parte del tipo penal?”.Para tal fin, la Sala Plena aplicó un juicio débil de proporcionalidad “no sólo por la amplitud de la competencia con la que cuenta el Congreso para el diseño de medidas procesales sino también porque, en la disposición examinada en esta oportunidad, no se advierte prima facie la transgresión de un derecho fundamental”. Luego de lo cual, declaró la constitucionalidad de la expresión “junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario” contenida en el parágrafo del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. En síntesis, la Sala Plena encontró que el fin perseguido por la medida es constitucional porque tiene por objeto “(i) proteger los recursos públicos; (ii) indemnizar a la víctima, que en el delito en mención es el Estado; y (iii) disuadir a los ciudadanos del incumplimiento de las obligaciones asignadas al agente retenedor o recaudador”. Sobre el medio utilizado por el legislador, la sentencia señaló que “la fijación de un requisito para el acceso a una circunstancia especial de terminación del proceso, no está prohibido en la Carta Política”, lo cual fue suficiente para avalar el cumplimiento de este presupuesto. Finalmente, respecto de la adecuación del medio para obtener el fin propuesto la sentencia estimó que “de cara a las finalidades que comparten la tipificación de la omisión de agente retenedor o recaudador, los intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones de los agentes y la condición de terminación del proceso penal, la exigencia planteada por la norma acusada es adecuada”.Consideramos que la sentencia C-290 de 2019 no abordó de forma suficiente algunos aspectos metodológicos que, en nuestro criterio, debieron ser examinados con mayor precisión y que incidían de manera definitiva en el control constitucional confiado a la Corte.En primer lugar, señala la sentencia que la norma acusada debe valorarse a partir de un juicio débil con fundamento, principalmente, en dos razones: (i) la amplitud de la competencia legislativa; y porque (ii) prima facie, no se advierte la trasgresión de un derecho fundamental. A partir de tales premisas la sentencia renuncia a ocuparse de la posible infracción de las normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso como garantía del derecho a la libertad personal (arts. 28 y 29 C.P.). Una consideración más detenida de su relevancia hubiera dado lugar a un examen diferente. Tal y como lo establece la sentencia, la amplia configuración legislativa sobre procedimientos judiciales y específicamente acerca del diseño de proceso penales, tiene límites. Uno de ellos es la observancia del principio de proporcionalidad cuando la medida juzgada impacta disposiciones que reconocen derechos fundamentales. Conforme a ello, si bien no todas las restricciones de un derecho de tal naturaleza imponen un juicio de mayor intensidad, lo cierto es que una regla que impide el otorgamiento de la libertad con fundamento a un elemento que no determina la configuración de un tipo penal no debería valorarse a partir de un estándar dúctil. A manera de ejemplo, en la sentencia C-054 de 2019 la Sala Plena aplicó un test estricto de proporcionalidad al estudiar la constitucionalidad de los numerales 4 y 5 del artículo 183 del Código Nacional de Policía y Convivencia, los cuales prevén dos consecuencias derivadas del no pago de las multas impuestas por infracciones de policía: la imposibilidad de contratar o renovar un contrato con cualquier entidad del Estado y de renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, respectivamente. Si en esa oportunidad la Corte consideró necesario analizar la norma bajo el test estricto de proporcionalidad, con mayor razón a debido hacerlo en este caso, cuando la consecuencia del no pago de los intereses involucra la libertad del procesado. Es importante hacer notar que muy al contrario de lo consignado en el fallo, el demandar el pago de intereses se convierte en un sine qua non, ni más ni menos, que de la libertad personal. De suerte que juzgar la medida como adecuada, que en el fondo significa es que el cobro de una suma dineraria puede ponderarse al par de la libertad personal, pero además, que -en un exceso de deferencia- el legislador está habilitado para así disponerlo. En este punto es importante aclarar que, para terminar anticipadamente el proceso iniciado con ocasión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador sí debe ser necesario el pago o compensación de las sumas retenidas; sin embargo, lo discutible es que dicha garantía procesal se someta, adicionalmente, al pago de los intereses, cuando de ello depende la libertad del ciudadano. Debe reparar el lector avisado que quien no consigna al fisco lo que retiene al ciudadano, se apodera de lo que no es suyo y por ello lleva razón el legislador cuando le recrimina con pena de prisión. Pero esa lógica se pervierte si ahora lo que pretende ese mismo Estado es cobrarse la cantidad de la depreciación de esas sumas, porque esto ya no es de la cuenta de quien rapó lo que no era suyo, sino del devenir económico. No se discute la necesidad de actualizar las sumas, indexar las condenas, actualizar las cantidades… todo ello va dentro de la lógica de lo económico. Pero que ahora el Estado, por si ante sí, pretenda cobrarse la cantidad en que ha decrecido el valor de lo apropiado, tiene un profundo sabor de “prisión por deudas” pues, a ello equivale negar la cesación de la actividad judicial si sólo se paga la suma apropiada. Conforme a lo anterior, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de los diferentes procedimientos, ello no constituye una razón suficiente para adelantar un juicio ordinario dado que es imprescindible considerar la incidencia que tiene la medida en la vigencia de derechos fundamentales. La jurisprudencia mayoritaria de este Tribunal ha indicado que el juicio débil se aplica “cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión” y no, como lo sugiere la sentencia, cuando “no se advierte prima facie la transgresión de un derecho fundamental”. No se trata de una cuestión simplemente de palabras. Ambos enunciados son diferentes. El primero de ellos indica que la intensidad del control disminuye cuando un examen integral del contexto normativo no sugiere, ni siquiera, la amenaza de un derecho. Sin embargo, el invocado por la sentencia señala que el examen débil es aplicable cuando de la disposición no se advierte, prima facie, la violación de un derecho. Al margen de las diferencias que pueden existir entre las expresiones “apreciar” y “advertir”, no existe duda que el estándar es diferente puesto que una cosa es que el examen preliminar de las disposiciones y el contexto en el que se inscriben no permitan percibir una amenaza a un derecho y otra que no sea posible, luego de fijada la atención en la disposición, no constatar una violación del derecho. Indicar que es aplicable un juicio que, como el débil, se limita a examinar que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cuando se trata de una medida que no permite evidenciar una violación de un derecho significa, en la práctica, renunciar a un juicio de constitucionalidad. Retomando, es claro que la disposición no podía entenderse comprendida por el supuesto de juicio débil invocado en la sentencia dado que suponía una interferencia significativa en las posibilidades de hacer efectiva la garantía procesal de terminación anticipada del proceso, lo cual involucraba el derecho a la libertad personal y el debido proceso (arts. 28 y 29 C.P.). Conforme a lo expuesto lo procedente consistía en la aplicación de un juicio estricto, que tiene lugar, entre otros casos, cuando la restricción que se examina limita el goce de un derecho constitucional fundamental (C-093/01 y C-830/10). Insistimos, la expresión acusada interfiere significativamente en el derecho general de libertad dado que hace depender las consecuencias previstas en la disposición -resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento- del pago de los intereses a pesar de que la causación de estos no se integra, en modo alguno, al objeto de la prohibición penal. La aplicación de un juicio de intensidad estricta en este caso evidenciaba la violación de la Constitución. En efecto, si bien la regla acusada podría considerarse efectivamente conducente para alcanzar propósitos constitucionales de significativa importancia, es claro que la medida no resultaba necesaria en tanto existían medios con el mismo grado de idoneidad, incluso mayor, que restringen en menor medida el derecho a la libertad de las personas. Al emprender el examen de necesidad, la Corte ha debido tomarse en serio que la restricción a la libertad personal mediante los instrumentos del derecho penal, deben considerarse como la última forma de control social. El derecho penal, en un sistema fundado en la dignidad humana y en la libertad individual, debe ser la última ratio. Si bien la sentencia presenta un análisis fundado en la importancia de proteger los recursos públicos y asegurar la indemnización del Estado, situación que compartimos, era indispensable reconocer que las interferencias estatales en la libertad personal como medio de reacción deben ser subsidiarias o excepcionales. A nuestro juicio, el examen de necesidad que se integra al de proporcionalidad en sentido amplio, exige valorar si la intervención del legislador desconoce el carácter residual del derecho penal y si, en esa medida, comporta, el desconocimiento de la interdicción del exceso. En la sentencia C-191 de 2016 la Corte se ocupó del principio constitucional de la necesidad de las penas. Consideró que el legislador “debe recurrir únicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario”, es decir, cuando (i) se afecten bienes jurídicos relevantes y esta sea grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de fragmentariedad de la sanción penal) y (ii) no existan o hayan resultado insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad de la sanción penal o carácter de ultima ratio de la intervención penal). Al respecto, en la sentencia C-387 de 2014, entre otras, la Corte dispuso:“(i) El principio de necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”.Desde tal perspectiva, este Tribunal tenía la obligación de preguntarse si la libertad personal debe depender no solo del pago de las sumas objeto de retención en la fuente, o de tasas o contribuciones, sino también del desembolso los intereses causados, cuando estos últimos pueden ser obtenidos no solo por otros medios menos invasivos de la libertad, sino incluso que podrían ser más efectivos. Adicionalmente, era necesario tener en cuenta que los intereses previstos en el Estatuto Tributario son, jurídicamente hablando, diferenciables de la obligación principal -en este caso de la obligación de restitución derivada de la condición de agente retenedor-. La Corte debió responder si la norma acusada cumplía o no con el principio de necesidad, pues si lo que se pretende es la devolución del monto no consignado, bastaría con su pago para obtener la libertad. Ello no implica desconocer la importancia de asegurar el pago de los intereses causados. De lo que se trata es de que no siendo ese pago parte del objeto de la prohibición penal, el legislador ha podido, sin renunciar a su propósito principal, disponer otros procedimientos para asegurar el cobro. En concordancia con lo anterior y refiriéndose específicamente al tipo penal del que hace parte la expresión demandada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que en procura de recuperar las sumas no consignadas por el agente retenedor o recaudador “la DIAN tiene una de dos opciones, iniciar por su propia cuenta el recaudo forzoso de las obligaciones omitidas por los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la jurisdicción civil con esa misma finalidad”. En atención a ello si lo que se pretende en el incidente de reparación integral “es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo”.Concluyó la Sala de Casación Penal que, “sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos», el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación»” (negrilla no originales).A más abundamiento simplemente diremos que a la mano tiene el fisco el proceso de jurisdicción coactiva, para cobrarse los intereses que se le adeudan, pero seguramente por ser más fácil «y quizá más convincente» un buen tiempo de aherrojamiento, logrará mejores resultados. Sucede, sin embargo, que la libertad es un Estado democrático no tolera tales ponderaciones ni entiende ajustada a las reglas superiores la pretensión de cobrarse las deudas con la libertad de los ciudadanos. De acuerdo con lo expuesto, si para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede el incidente de reparación integral en el proceso penal en aquellos casos en los cuales la pretensión tiene un contenido exclusivamente material, puede concluirse que, con mayor razón, no es procedente establecer una restricción a la libertad cuando aquello cuya obtención se persigue, son los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal del agente retenedor. En este sentido, la norma emplea la privación de la libertad como un instrumento para “presionar” el pago a pesar de que el Estado cuenta con poderosos instrumentos para obtener su pago coactivo. En síntesis, la medida declarada exequible no resulta necesaria ya que existen en el ordenamiento otros mecanismos judiciales, incluso más eficaces para alcanzar el propósito constitucional que se adscribe a la disposición demandada.

18. Ahora bien, en caso de suponer que la medida supera el examen de necesidad -juicio del medio menos restrictivo-, debe concluirse que ella tampoco supera un examen de estricta proporcionalidad. En efecto, la intensidad de la restricción en la libertad es particularmente intensa en tanto impide la procedencia de la resolución inhibitoria, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento y, con el objeto de alcanzar una finalidad que en términos relativos tiene un peso menor en tanto no se relaciona con el contenido básico de la prohibición penal sino con una de sus consecuencias económicas -la causación de los intereses-. La desproporción de la medida se hace más clara cuando se constata que al tiempo que la gravedad de la restricción en la libertad es cierta, la consecución de la finalidad es en realidad contingente en tanto la privación de la libertad como instrumento de “presión” para el pago, puede reducir las posibilidades para obtener los intereses legítimamente reclamados por el Estado.

19. Existen algunos pronunciamientos que apoyan la conclusión sobre la inconstitucionalidad. En la sentencia C-799 de 2003 la Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que permitía a las autoridades la inmovilización del vehículo o la retención de la licencia de conducción si, pasados 30 días de la imposición de una multa de tránsito, no se producía el pago. La Corte efectuó un examen de proporcionalidad y estimó que las normas analizadas reflejaban un exceso en las atribuciones de las autoridades, pues permitían restringir derechos fundamentales hasta su desconocimiento, con el objetivo de obtener el pago de una sanción pecuniaria. Estas, conllevaban una restricción intensa de la libertad de circulación y la limitación del derecho al trabajo, especialmente, por desconocer la “realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores” y el hecho de que no todos están en igualdad de condiciones para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de las multas. Añadió que existen otros mecanismos jurídicos para lograr el pago de las multas, menos restrictivos a los derechos a la libre circulación y al trabajo, y que no afectarían mínimo vital de subsistencia de las personas que derivan sus ingresos de la conducción. Así las cosas, pese a que en dicha providencia no se hizo referencia específica a la intensidad del juicio de proporcionalidad, acorde con las categorías utilizadas, es posible afirmar que aplicó un juicio estricto que condujo a declarar la inconstitucionalidad de la norma. Más específicamente, en la sentencia C-107 de 2018 la Corte determinó que era inexequible el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016, que imponía términos mínimos de duración a las medidas de seguridad. A juicio de la Sala, la medida no era idónea, necesaria, ni proporcional para lograr el fin que buscó el legislador de “evitar la impunidad”. En particular, sobre la medida, la Corte explicó que “no es necesaria, pues el ordenamiento jurídico ya ha tipificado conductas como fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falso testimonio para evitar que los imputables defrauden a la justicia”.Visto lo anterior y considerando que la disposición demandada interfiere de manera significativa en el derecho de libertad personal (art.28 C.P.) parece que existían mejores razones para la aplicación de un juicio estricto cuando la restricción a la libertad depende de la realización del pago de intereses. Como apunte final diremos que aunque no desconocemos el gran valor que para una sociedad democrática tiene el respeto de la libertad configurativa del legislador, pues, no de otra manera sino apelando a la voluntad mayoritaria depositada en la sabiduría y acierto de sus decisiones, puede pervivir la paz social que se alcanza con el respeto a la ley, no se nos esconde también como verdad probable, que el exceso de deferencia de quien está llamado a mantener incólume el valor supremo de la Constitución, terminará convirtiendo tan trascendente principio en un cheque en blanco para que el derecho penal sea prima ratio, en fin, para que la mejor política social sea el derecho penal y que se asuma como real la imposible idea de que todo es solucionable por la vía de la pena. Nuestra aislada opinión en este caso, no por tal, deja de ser una idea palpitante en el juspenalismo democrático que aún pervive, con la firme idea de avanzar en la construcción de un derecho penal mínimo, de recortado alcance y de aplicación apenas si fuera necesaria y como último remedio. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Por ejemplo, la Sentencia C-070 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, dedujo el principio de proporcionalidad de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales).Por su parte, la Sentencia C-365 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, verificó la observancia de “Los Límites a la Libertad de Configuración del Legislador en Materia Penal” entre los que incluyó los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal en el marco de un cargo formulado por violación de los artículos 1º, 29 y 333 de la Constitución. M.P. Jaime Araujo Rentería. Folios 70-78, cuaderno

1. Folio 77, cuaderno

1. M.P. Jaime Araujo Rentería. Folio 74, cuaderno

1. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 74, cuaderno

1. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Folio 223, cuaderno principal. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folio 222, cuaderno

1. Consideraciones parcialmente retomadas de las sentencias C-388 de 2017 y C-118 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-030 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-096 de 2017 M. P. Alejandro Linares Cantillo, entre muchas otras. Sentencia C-007 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-310 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-096 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda, entre otras. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-200 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-111 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-007 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-460 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A-178 de 2003, A-114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, las sentencias C-469 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-318 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se explica la proporcionalidad en el diseño de las medidas de aseguramiento; la Sentencia C-233 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que se desarrolla a potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y sus límites constitucionales. Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: María Victoria Calle Correa. Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Universidad Sergio Arboleda indicó que si se decide integrar el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 635 parcial del Estatuto Tributario debe declararse inexequible el método para el cálculo de intereses moratorios por el desconocimiento del principio de proporcionalidad, ya que toma como referente un parámetro de la actividad bancaria a pesar de que el Estado no es un agente en el mercado del crédito de consumo. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario indicó que la referencia a los “intereses” prevista en la norma acusada debería interpretarse como una referencia a los intereses corrientes. Para el interviniente, supeditar la extinción del proceso al pago de intereses moratorios puede generar un trato discriminatorio fundado en la capacidad adquisitiva del agente. MP Juan Carlos Henao Pérez. MP José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-009 de 2003. Sentencia C-652 de 2003. Consideraciones retomadas de la sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El artículo 150 de la Constitución dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. //

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencias C-315 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y C- 319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Ver: Sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver: Sentencias C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencias C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “ARTÍCULO 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Negrillas fuera del texto original) “ARTÍCULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Negrillas fuera del texto original) Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este aspecto, ver sentencias: C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencias C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ibídem. Sentencia C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia C-920 de 2007, la Corte examinó la siguiente norma:“ARTÍCULO

332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3o, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-315 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículos 2, 13, 29, 229 y 250.7 de la Constitución Política. Sentencia C-471 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Artículo 1 de la Carta Política.. Artículo 2 de la Carta Política. Artículo 5 de la Carta Política. Artículo 6 de la Carta Política. Artículo 214.2 de la Carta Política. Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la intensidad del juicio de proporcionalidad y los criterios de evaluación de las medidas y los fines pueden consultarse , entre otras, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 11 de la Carta Política. Artículo 12 de la Carta Política. Artículo 28 de la Carta Política. Artículo 34 de la Carta Política. Sentencia C-916 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-259 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-108 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 367 del Estatuto Tributario. La naturaleza pública de los recursos retenidos por el agente ha sido reconocida, de forma reiterada, por la jurisprudencia de esta Corporación. Ver sentencias C-102 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-009 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencias C-059 de 2018 M.P. C-583 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez; C-059 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia C-1144 de 2000 precisa que: “ La responsabilidad penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a favor del erario público las sumas retenidas o percibidas, particularmente, por concepto de la retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano, en forma autónoma e independiente, a través del artículo 10° de la Ley 38 de 1969 “por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Por la cual se expide el Código Penal”. “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” Ver, entre otras, las sentencias C-354/09, C-401/13, C-015/14, C-239/14, C-811/14, C-499/15, C-104/16, C-246/17, C-006/18, C-015/18, C-125/18 y C-028/19. En la misma dirección se pueden consultar las sentencias C-647/01, C-579/09, C-636/09, C-365/12, C-742/12, C-334/13. Ver sentencias C-636/09, C-442/11, C-742/12 y C-241/12, entre otras. SP8463-2017, Radicación No. 47446, (Aprobado Acta No. 193). Sentencia del 14 de junio 2017. En esa oportunidad resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la DIAN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre de 2015, que revocó el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual puso fin al incidente de reparación integral y condenó a Simon Seselowsky Guendelman a indemnizar los perjuicios causados por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. CC SC-916, 29 oct. 2002. O rememorando a Shakeséare en su “Mercader de Venecia: “Go with me to a notary, seal me there, Your single bond, and, in a merry sport, If you repay me not on such a day, In such a place, such sum or sums as are Expressed in the condition, let the forfeit Be nominated for an equal pound Of your fairly flesh, to be cut off and taken In what part of your body pleaseth me. (I.iii.141) [Venid conmigo al escribano y me firmáis el simple trato, y, por juego, si no me reembolsáis en tal día y tal lugar la suma convenida en el acuerdo, la pena quedará estipulada en una libra cabal de vuestra carne que podrá cortarse y extraerse de la parte del cuerpo que me plazca.]