ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA C-290 17DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa de las comunidades étnicas (Aclaración de voto)CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental (Aclaración de voto)CONSULTA PREVIA-No es el único mecanismo de participación previsto para los grupos étnicos (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado a las decisiones que adopta la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-290 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la cual declaró la exequibilidad del artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2015, norma que confiere a las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia la posibilidad de elegir una curul dentro de la respectiva circunscripción territorial y en la Cámara de Representantes. Los argumentos que sustentan esta aclaración son los siguientes:1. Uno de los cargos propuestos por los demandantes consistió en que a pesar de que la norma prevé una medida que afecta directamente a la comunidad étnica, no fue objeto de consulta previa, lo que la hace inconstitucional a partir del precedente de la Corte sobre esa materia. De manera sintética, la razón de la decisión adoptada por la Sala consiste en considerar que, si bien no se efectuó el proceso de consulta, en todo caso ello no implica la inexequibilidad del precepto, a partir de dos razones definidas: la exigencia de la consulta no puede resultar incompatible con la necesidad de preservar las instancias de participación de las comunidades étnicas en los órganos de representación popular. Además, la medida no puede catalogarse como una afectación a dichas comunidades, sino que antes bien es una herramienta valiosa para ampliar su participación en los mencionados órganos.
2. Estoy de acuerdo con la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, en lo que respecta al cargo por presunta vulneración del derecho a la consulta previa, aunque arribo a esa conclusión a partir de una perspectiva de análisis que difiere a lo expresado en la sentencia en varios de sus puntos. En cambio, como lo expresé en el debate que precedió a esta decisión, considero que la norma sí contiene una afectación directa de las comunidades étnicas. Con todo, la exequibilidad se deriva de la necesidad de ponderar entre el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la consulta previa, en su comprensión tanto de regla como de principio, y el derecho de participación política que tienen dichas comunidades.
3. El concepto de afectación directa a las comunidades étnicas, como lo explica la jurisprudencia constitucional reiterada en este fallo, está vinculado a aquellas medidas legislativas o administrativas que inciden en aquellos elementos que son definitorios para la comprensión o la pervivencia de los pueblos tradicionales. La noción de “afectación”, en ese orden de ideas, no corresponde al de “lesión” o “vulneración” de derecho alguno, sino a la incidencia, favorable o desfavorable, que las mencionadas medidas tengan en las comunidades étnicas. Esta comprensión amplia, a su vez, está fuertemente vinculada a la necesidad de evitar que el tratamiento jurídico que desde la sociedad mayoritaria se otorga a las minorías étnicas incurra en comprensiones paternalistas. Precisamente porque resulta contrario al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, los cuerpos políticos propios de la sociedad mayoritaria, como son los órganos de representación popular, no pueden abrogarse la facultad de decidir autónomamente qué es lo beneficioso o lo adecuado para las comunidades étnicas. Esto debido a que, de manera general, las concepciones sobre la bondad o la aceptabilidad son construcciones atadas a compresiones culturales específicas. Aunque no defiendo una posición de relativismo extremo sobre la materia, pues también reconozco que existen mínimos que son extrapolables a diferentes comunidades, también advierto que toda medida que pretenda modificar aspectos definitorios de las comunidades tradicionales o que vinculen aspectos en donde difieran las visiones de la sociedad mayoritaria y de los pueblos étnicos, debe ser objeto de consulta previa. Esto con el fin de permitir que a través de la participación los pueblos étnicos incidan, de manera directa, efectiva y bajo los postulados de buena fe, en el diseño de la medida correspondiente.
4. En el caso analizado, considero que la definición de instancias de participación de las comunidades raizales en la Cámara de Representantes es un asunto que afecta directamente a estas. Si se parte de la base que la modalidad de curules como la estudiada tienen por objeto garantizar los derechos de participación política de los pueblos étnicos entendidos como minorías de especial protección, entonces es claro que la definición de esos instrumentos debe pasar, a su vez, por la consulta a las comunidades afectadas. De lo contrario, se definiría desde la sociedad mayoritaria el modo y la oportunidad en que las comunidades diferenciadas deben participar en los órganos de representación política. Esta postura la considero inaceptable en tanto pugna con los propósitos incluyentes y de reconocimiento de la diversidad que definen a la Constitución.
5. En ese sentido, apoyé la declaratoria de exequibilidad de la medida porque comparto parcialmente el segundo de los argumentos planteados en la sentencia, relativo a que la eficacia del derecho a la consulta previa no puede llegar al punto de anular mecanismos de participación instituidos a favor de esas comunidades. No porque la medida no afecte directamente a los pueblos étnicos, sino porque el derecho a la consulta previa debe comprenderse, como todos los demás derechos fundamentales, en su dualidad regla – principio, la cual permite que pueda ponderarse con otras garantías constitucionales. Si se concibe el derecho a la consulta previa como regla, del modo en que lo plantean los demandantes y a partir de una lectura de la jurisprudencia constitucional, entonces indefectiblemente la medida analizada es inconstitucional, al omitirse el requisito respectivo y de forma oportuna, esto es, previa al inicio del trámite de reforma constitucional. Con todo, al comprenderse también el derecho a la consulta como principio, puede válidamente ponderarse cuando se evidencie que su peso relativo es menor al de los intereses que se buscan defender por la medida analizada y, a su vez, el grado de afectación del derecho no resulta particularmente intenso. A mi juicio, esto es lo que sucede en el presente caso: el objetivo de la medida es otorgar mayores canales de participación política a la comunidad raizal del archipiélago. Igualmente, si una de las facetas de la consulta previa – si no la más importante – es la previsión de mecanismos de participación para las comunidades, resultaría un contrasentido que en pos de la defensa de ese derecho se eliminen espacios de participación. Asimismo, comparto el argumento de la ponencia en el sentido que la afectación de los derechos de la comunidad raizal por el hecho de la medida es mínima y, en cualquier circunstancia, sustancialmente menor que los beneficios que para la misma comunidad confiere la permanencia de la medida en el orden jurídico constitucional.
6. Debo advertir que la posición aquí planteada en modo alguno puede interpretarse como una defensa a la flexibilización de la protección del derecho a la consulta previa o menos que apoye indiscriminadamente la necesidad que en casos concretos este derecho deba ceder ante otros principios o valores constitucionales. La particularidad de este caso, en donde concurren en sus dos extremos la necesidad de garantizar los derechos de participación de las comunidades tradicionales, es la que permite arribar a una conclusión que en todo caso advierto excepcional, como es declarar la constitucionalidad de una medida normativa que, si bien afecta a los pueblos étnicos, no fue objeto de consulta previa. En contrario, debo insistir en que medidas de esa naturaleza, inclusive la que ahora es objeto de análisis, deben consultarse con las comunidades diferenciadas. Solo en este caso particular, donde la declaratoria de inexequibilidad hubiese llevado a resultados paradójicos e inclusive irrazonables, es donde resulta aceptable una conclusión como la avalada por la mayoría. En todos los demás y, en especial, cuando la medida legislativa o administrativa implique una intromisión en aspectos que definen la identidad de la comunidad étnica, la consulta es obligatoria y su omisión incide en la validez de tales medidas. Fecha ut supra.HERNÁN CORREA CARDOZOMagistrado (E) ---pies de página--- Luis Adid Camelo Chawez, Edna Patricia Muñoz Angulo, José Harold Panadero Torres y Julio Ernesto Suárez Bayona. Jorge Eduardo Sandoval Monsalve. Desde sus primeras providencias la Corte asumió esta postura. Así en la sentencia C-275 de 1996 indicó lo siguiente: “Se desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condición de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho político y sin poder de otro, formular idéntica solicitud a la que en aquélla condición presenta. A partir de allí, entra a operar el sistema judicial de control y la Corte asume plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada sin consideración a las consecuencias particulares que de su decisión se puedan derivar para el actor o su poderdante, en cuanto su función atiende de manera exclusiva a la conservación y efectividad de la Constitución Política”. También en similar sentido, se había pronunciado la sentencia C-281 de 1994. Incluso, este vicio fue puesto de presente en el trámite del Acto Legislativo por el representante Carlos Eduardo Guevara Villabón en donde solicito su archivo. Así puede extraerse, por ejemplo, de la Gaceta 418 de 2014 en la que se publicó el proyecto original de acto legislativo 18 de 2014, de la Gaceta 391 de 2014 donde quedó consignado el proyecto original del acto legislativo 4 y 5 de 2014 y finalmente, los proyectos 6 y 12 del 2014 que fueron publicados en la Gaceta 369 y 420 del 2014, respectivamente. Al respecto se puede consultar el acta de la Comisión que fue publicada en la Gaceta 18 del lunes 16 de febrero de 2015. Folio
29. Intervención que asegura el demandante consta en la Gaceta 644 de 2013, en la pág.
93. Folio 29 Folio
30. Folio
35. Folio 39 Folio 54 Folio
57. Suscribe el documento la ciudadana Myriam Edith Sierra Moncada, en su condición de Directora Encargada de la Asuntos Indígenas, Rom y Minorias. Actúa como apoderado, según poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, el ciudadano Carlos José Mansilla Jauregui. Cf- Folios 181-197. Folio
183. Folio
188. Folio
193. Folio
195. Folio
196. Folio
201. Suscriben la intervención Mariana Duque Gómez, estudiante de la Universidad de Calda y Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado, Asistente docente del Área de derecho Público del Consultorio Jurídico. Cf. Folio
174. Cf. Folio
175. Suscriben la intervención Mariana Duque Gómez, estudiante de la Universidad de Calda y Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado, Asistente docente del Área de derecho Público del Consultorio Jurídico. Folio
213. Folio
214. Folio
218. Folio
217. Folio
218. Folio 218ª. Cf. Folio
220. Folio 221ª. Folio
146. Ibíd. Suscribe el documento Guillermo Arellano Castillo en su condición de Vicepresidente de ASPOA. Folio 234ª. Folio
235. Folio 235ª. Folio 237ª. Folio 238ª. Sentencia C-1040 de 2005. Cabe anotar que incluso en el pasado la Corte ha advertido que el requisito establecido en el artículo 160 respecto de instrumentos normativos con muchas disposiciones puede cumplirse llevando a efecto un señalamiento general de las diferentes propuestas presentadas y analizadas. Así, en la sentencia C-055 de 1995 indicó este Tribunal: “De otro lado, el actor considera que la mencionada ponencia desconoció el artículo 160 inciso tercero de la Constitución, por cuanto no incluyó la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la respectiva comisión y las razones que determinaron su rechazo. La Corte no encuentra fundado, en este caso específico, el cargo del demandante, porque si bien la ponencia no se refirió de manera específica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia sí señaló las orientaciones generales de las diferentes propuestas que habían sido presentadas y analizadas. En efecto, la ponencia señala: "Este proyecto de ley fue objeto de un largo y profundo debate, en el cual participaron activamente no sólo los senadores y representantes sino diversas organizaciones civiles con propuestas de especial significación, habiéndose acogido muchas de ellas. El proyecto contiene, en su esencia, las disposiciones originarias que presentó el Gobierno Nacional y las modificaciones que se introdujeron durante las discusiones conjuntas de las comisiones primeras de las dos cámaras, en las cuáles se acordó dividirlo en dos partes. (…)" La Corte considera que, en este caso, esa referencia satisface el requisito exigido por la Carta, por cuanto frente a leyes demasiado extensas y en las cuáles ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas. En efecto, conviene tener en cuenta que la Ley 104 de 1993 posee más de 130 artículos” (Subrayas no hacen parte del texto original). Sentencia C-373 de 2016 El Ministerio del Interior indica que en efecto no se llevó a efecto consulta alguna en escrito radicado en la Corte Constitucional el día 25 de julio de 2016. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-175 de 2009. La sentencia SU039 de 1997 indicó sobre el particular: “El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación” (Negrillas no hacen parte del texto original). Sentencia C-030 de 2008. En la sentencia T-576 de 2014 indicó la Corte: “El artículo 6° del Convenio 169 consagra, como se dijo antes, la obligación de consultar a los pueblos interesados sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlos directamente. Los “pueblos interesados” son aquellos a los que el instrumento internacional se refirió en su declaración de cobertura: los pueblos indígenas y tribales. Ningún instrumento de derecho internacional define explícitamente qué es un pueblo indígena o tribal. La ausencia de una definición al respecto tiene que ver con lo difícil que resultaría abarcar a grupos humanos tan disímiles en una definición estricta y cerrada. De ahí que, en lugar de vincular la condición de pueblo indígena o tribal a una definición concreta, la comunidad internacional haya optado por asociarla a que el respectivo grupo posea ciertas características particulares que lo distingan del resto de la sociedad, y a que reivindique esa diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y tradiciones (…). 4.7. Ese es, precisamente, el enfoque que acogió el Convenio 169, al restringir su aplicación a aquellos pueblos indígenas y tribales que, además de reunir ciertas características materialmente verificables (los denominados elementos objetivos), revelaran una conciencia colectiva acerca de su identidad étnica (es decir, un elemento subjetivo de autoidentificación)”. Sentencia C-1051 de 2012. Varias providencias se han ocupado de este asunto. La sentencia C-702 de 2010 indicó: “Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho interno, cabe preguntarse también si la expresión “medidas legislativas” alude exclusivamente a las leyes en sentido formal. La Corte estima que en el Derecho constitucional colombiano el sentido usual de la expresión “medidas legislativas” hace referencia en primer lugar a las leyes en sentido formal, pero también puede considerarse inclusiva de otras disposiciones normativas de carácter general, impersonal y abstracto, no expedidas por el Congreso de la República en el ejercicio de su función propiamente legislativa, como por ejemplo los decretos leyes o los actos legislativos”. En la sentencia C-882 de 2011 la Corte explicó la razón de esta tesis: “Por último, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido unívoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresión “medidas legislativas” no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la exégesis de dicha expresión para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretación que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como lograr la efectividad del derecho a la consulta”. La sentencia C-196 de 2012 estableció: “Para efectos de la determinación de si existe una afectación directa que dé lugar a la obligación de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional”. Sentencia C-1051 de 2012. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-1051 de 2012. En esta decisión la Corte llevo a efecto una importante reconstrucción de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional a efectos de precisar las hipótesis en las cuales se produce una afectación directa. Sentencia C-1051 de 2012. Sentencia C-1051 de 2012. Sentencia C-1051 de 2012. Esta Corte también ha referido que existen algunos supuestos en los cuales por expresa disposición del Convenio 169 es exigible la consulta previa. A estas hipótesis se refirió en la sentencia C-077 de 2017: “Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales (…); ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan (…); iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad (…); iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional (…); v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno (…) y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua. (…)”. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-030 de 2008. Pueden citarse, entre otras sentencias que han analizado la consulta previa en relación con la aprobación de normas legales las siguientes: C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-254 de 2004, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C-063 de 2010, C-608 de 2010, C-702 de 2010 C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011, C-616 de 2013 y C-217 de 2015. Señalan en lo pertinente el artículo 6º: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (…)”. El numeral 1 del artículo 7º establece: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Documento publicado por la Organización Mundial del Trabajo y disponible en http: www.ilo.org wcmsp5 groups public ---dgreports ---dcomm ---publ documents publication wcms_126163.pdf. Pág.
26. Sentencia C-313 de 2014. El artículo estableció: “Artículo
36. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.
4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.
5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1) representante del pueblo rom.
7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia. Parágrafo 1°. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional. Parágrafo 2°. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades”. Negrillas no hacen parte del texto original. Sentencia C-150 de 2015. Sobre el carácter expansivo del principio democrático se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-089 de 1994, SU1122 de 2001 y C-179 de 2002. Sentencia C-866 de 2004. Acta de Comisión No.
11. Gaceta 654 de 2014. Acta de Comisión No.
13. Gaceta 775 de 2014. Acta de Comisión No.
11. Gaceta 654 de 2014. En el informe se indica: “En el inciso 1° del texto aprobado por la Comisión del presente artículo se modifica la expresión censo poblacional por censo electoral, la nueva redacción es la siguiente: El Senado de la República estará integrado por cien miembros. Habrá un Senador por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el último censo electoral, y los demás se elegirán por circunscripción nacional”. Acta de Plenaria
16. Gaceta del Congreso 806 de 2014 Acta de Plenaria
17. Gaceta del Congreso 807 de 2014. Acta de Plenaria
19. Gaceta del Congreso 09 de 2015. Acta de Plenaria
20. Gaceta del Congreso 18 de 2015. Acta de Plenaria
20. Gaceta del Congreso 18 de 2015. Se trata de una cuestión diferente a la que se plantea respecto de las modificaciones que las plenarias pueden introducir a lo que ha sido aprobado por las Comisiones. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal se preguntó si la improbación, en un debate cualquiera de una disposición incluida en el proyecto de Acto Legislativo, implicaba la parálisis del trámite de él, en su totalidad (C-543 de 1998). Señaló el Tribunal “que el proyecto debe continuar su trámite y aún más, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la Cámara correspondiente, pues así lo autoriza el artículo 160 de la Constitución, al señalar que "durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias" (…)”. Según la Corte “no podría ser de otro modo” dado “que si la mayoría de la plenaria introduce una modificación al texto aprobado en la Comisión y en ésta el cambio no cuenta con la mayoría de votos necesaria, habría que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendría prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporación”. Esta perspectiva ha sido sostenida reiteradamente por este Tribunal que, en oportunidades posteriores señaló que “la Constitución permite que las plenarias introduzcan modificaciones a los textos aprobados por las comisiones, incluso respecto de aquellos asuntos que fueron negados, sin que ello configure, de modo alguno, un vicio de procedimiento en la formación de la ley” (C-040 de 2010). Para este Tribunal tal es “el sentido democrático de la formación de la ley mediante la deliberación sucesiva de las comisiones y de las plenarias de cada una de las cámaras, lo que excluye la identidad absoluta y autoriza en cambio la identidad flexible del proyecto” (C-370 de 2006). Algunas de tales reglas habían sido previamente enunciadas por la Corte en la sentencia C-1152 de 2003, en la que además indicó: “La finalidad de la comisión accidental, entonces, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobación de las plenarias, discrepancias que como ha explicado esta Corporación, no pueden consistir tan sólo en meras cuestiones de redacción o estilo (…). De esta manera, si en el texto definitivo aprobado por una de las cámaras se incluye un artículo y el mismo no está inserto en el aprobado por la otra, es necesario dar aplicación al artículo 161 de la Carta y conformar una comisión de conciliación para que armonice los dos textos disímiles, pues en esos casos se está ante una discrepancia susceptible de ser subsanada a través del trámite allí previsto. (…) En esos eventos es claro que la comisión de conciliación debe entrar a zanjar las discrepancias entre los textos aprobados, y podría, sin desconocer el principio de unidad de materia, incluir un artículo nuevo si de esa forma se logran superar las diferencias. (…)” Sentencias C-030 de 2008; C-461 de 2008; C-750 de 2008; y C-175 de 2009, entre otras. Sentencia C-030 de 2008. “El deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Por ende, no existirá deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada. || Así, de acuerdo con el precedente constitucional estudiado en esta sentencia, para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Como se señaló en la sentencia C-030 08, uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.” Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En todo caso, puede pensarse que el derecho a la dignidad humana carece de estos atributos y, por lo mismo, es imponderable. Esta conclusión, no obstante, exige un estudio que excede los limitados propósitos de esta aclaración de voto. Un análisis sobre el tema puede encontrarse en Kumm, Mattias and Walen, Alec D., "Human Dignity and Proportionality: Deontic Pluralism in Balancing" (2013). New York University Public Law and Legal Theory Working Papers. 383.