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C-289/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-289/174 de mayo de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Erradicación Manual Cultivos Ilícitos. Contratación En El Marco De Implementación Del Acuerdo Final De Paz.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-289/17 Referencia: Expediente RDL-005 Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017 "por el cual se regula la contratación para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto fundamentalmente porque el criterio de necesidad que aplicó la Corte -con base en el cual declaró la inexequibilidad del decreto-, no resulta aplicable al ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del presidente de la República para la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. La mayoría considera que la acreditación del requisito de necesidad estricta resulta imperativa a fin de establecer si "la utilización de la potestad legislativa por parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático". Dicho argumento desconoce que las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el constituyente derivado mediante el artículo 2 del precitado acto legislativo, tienen por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues la experiencia internacional ha demostrado que el fracaso de los acuerdos celebrados se encuentra directamente relacionado con las demoras en su ejecución y cumplimiento, razón que expresamente tuvo en consideración el constituyente al diseñar los mecanismos de implementación previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016.

1. En efecto, la necesidad de las facultades extraordinarias encuentra su razón de ser en la obligación de cumplir cuanto antes, y del mejor modo posible, los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz para hacer realidad lo que las partes han estimado indispensable para la consecución de la paz. Acudir a las vías ordinarias podría prolongar el tiempo requerido para la implementación del Acuerdo, lo cual minaría la confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo, en contravía del propósito principal, cual es el logro de la paz.

2. La Corte ha reconocido que el mecanismo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se justifica en el marco de negociaciones de paz, según se desprende de los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 01 de 2016, en los cuales se tuvieron en cuenta otras experiencias comparadas que han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Así, desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona, por ejemplo, el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: "el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos"40.

3. Luego el debate sobre la estricta necesidad del ejercicio de facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de implementar el Acuerdo de Paz es un asunto que ya fue decidido por el constituyente derivado mediante una regulación precisa y detallada, al punto que estableció un término máximo para su ejercicio y excluyó expresamente algunas materias de dicha autorización, tales como la de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías especiales para su aprobación, o la decretar impuestos.

4. Se trata, en consecuencia, de un asunto que, habiendo sido valorado y decidido por el constituyente derivado, no le corresponde valorar nuevamente a la Corte, con menor razón si dicha valoración la hace aplicando un estándar propio del control de los decretos expedidos en los estados de excepción, respecto de los cuales el constituyente expresamente exige un criterio de estricta necesidad. En efecto, el artículo 212 que regula el Estado de Guerra Exterior, dispone que, mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. El articulo 213 que regula el Estado de Conmoción Interior, establece que mediante tal declaración el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El 215, por su parte, que regula el Estado de Emergencia, faculta al presidente para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

5. El criterio de necesidad estricta se justifica en tales casos, además, porque cada uno de los estados de excepción a que se refieren las mencionadas disposiciones solo se pueden declarar ante la ocurrencia de los hechos expresamente señalados por el constituyente y con el único objeto de enfrentarlos ante la inexistencia de medidas en la legislación ordinaria. En tales casos, la declaratoria la hace el presidente de la República previa valoración de la ocurrencia de los hechos y de la inexistencia de mecanismos ordinarios para superarlos, razón por la que es razonable que la Corte Constitucional al ejercer control de las medidas adoptadas en ejercicio de tales facultades haga la valoración de la estricta necesidad de hacer uso de dichas facultades por parte del presidente. Entonces, mientras que en los estados de excepción la valoración de la necesidad asociada a la urgencia es hecha inicialmente por el ejecutivo, en el caso de las facultades presidenciales para la paz, la necesidad y la urgencia fueron valoradas y decididas por el constituyente secundario con el objeto de asegurar la implementación de un Acuerdo cuyo contenido fue, además, previamente refrendado por el propio Congreso.

6. En el punto 6 de dicho Acuerdo se pactó expresamente que, "con el fin de garantizar la implementación de las primeras medidas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional elaborará un listado de medidas de implementación temprana (D+1 hasta D+180) que presentará a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acuerdo Final".

7. Ahora bien, cosa distinta es que el criterio de necesidad estricta resulte aplicable a la medida en sí misma, la cual, a su vez, debe guardar conexidad material con el Acuerdo. Y son las medidas adoptadas en dicho decreto las que carecen de necesidad, no el uso que el presidente hizo de las facultades que le otorgó el constituyente.

8. Tal como sostiene la sentencia de la que me aparto "las normas contenidas en el Decreto Ley 249 de 2017 fungen como un complemento al régimen contractual vigente", sin que se encuentre justificado ese régimen de contratación paralelo cuando existe un mecanismo de contratación para que la Policía Nacional contrate las operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos. En efecto, la erradicación manual forzosa es ejecutada, a parte del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional, por los Grupos Móviles de Erradicación (GME)41. En efecto, hasta diciembre de 201642, según el manual operativo de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos (2012), "La contratación del personal que conforma los Grupos Móviles de Erradicación (GME), es adelantada por una Empresa de Servicios Temporales, quien garantiza todos los derechos derivados de la relación laboral, entre ellas las afiliaciones al sistema de seguridad social (salud y pensión) y riesgos profesionales". Desde entonces, la contratación la viene efectuando la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ahora bajo la modalidad de contratación directa de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con fundamento en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 2, numeral 4, literal H, de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. De manera que, evidentemente, existe una regulación que permite efectuar la contratación necesaria para la erradicación manual forzosa de cultivos ilícitos, lo que hace que la medida adoptada en el Decreto Ley 249 de 2017 no cumpla con el criterio de necesidad estricta.

9. Adicionalmente, tal mecanismo existente garantiza la publicidad de dichos procesos de contratación, que es imprescindible si se tiene en cuenta que es obligatorio contratar un porcentaje de trabajadores habitantes de la región en la cual se ejecuta el contrato. Así, resulta un contrasentido que el decreto objeto de control atribuya a la Policía Nacional la competencia para celebrar este tipo de contratos, e incluya una regla exclusión de publicidad43, que hará ilusorio el propósito de contratar para la erradicación manual de cultivos ilícitos a la población local.

10. Así las cosas, no correspondía exigir al presidente una carga argumentativa adicional para justificar el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto Ley 249 de 2017. Exigir un requisito no establecido por el constituyente ni por el legislador orgánico, constituyen un exceso en la competencia de control a cargo de la Corte que pone en riesgo la pronta y oportuna implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos), declaró inexequibles algunos apartes del Decreto Ley 121 de 2017. 2 Las referencias que se hagan en esta sentencia al "Acuerdo Final" deben entenderse referidas al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC en el Teatro Colón de Bogotá el 24 de noviembre de 2016. 3 El numeral segundo del auto que asume conocimiento del expediente establece: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:

1. OFICIAR al señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al señor Ministro de Defensa Nacional, para que en el término de tres días siguientes a la comunicación de este auto, de respuesta a los interrogantes que se exponen a continuación: 1.1. Sírvase describir detalladamente cuál es el fin perseguido por la norma objeto de control constitucional, identificando cuáles componentes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se están desarrollando mediante dicha norma. 1.2. Sírvase describir el análisis de alternativas que se llevó a cabo en el proceso de diseño de la norma objeto de control constitucional, explicando qué medidas de mitigación se pondrán en práctica para asegurar que con la norma no se desconocen los principios constitucionales y legales que rigen la contratación pública. 1.3. ¿Cuáles fueron los criterios utilizados para encomendar las labores de estudios previos, solicitud de ofertas y contratación a la Policía Nacional? ¿Se obtuvo al respecto concepto favorable de la Agencia Nacional de Contratación Pública? 1.4. ¿Qué mecanismo de información pública se va a utilizar para poner en conocimiento de la ciudadanía el monto, forma de contratación y cumplimiento de los principios rectores de la contratación pública relacionados con los procesos de contratación que se realicen amparándose en la norma objeto de control de constitucionalidad? 1.5. En caso de que así haya ocurrido, sírvase informar qué mecanismo de participación pública y consulta previa se llevó o se está llevando a cabo para la redacción de la norma objeto de control de constitucionalidad. Si no se ha puesto en marcha ninguno, sírvase informar qué mecanismo compensatorio de las medidas razonables y legítimas que se deriven de la norma revisada se tiene planeado poner en marcha para proteger el derecho constitucional de consulta previa de las comunidades étnicas potencialmente afectadas por la norma objeto de control. En caso de no haberse puesto en marcha un proceso de consulta previa, ni haberse previsto medidas compensatorias, sírvase informar cuáles fueron los criterios para tomar esa decisión. 1.6. Dentro del esquema de ejecución de los procesos contractuales a los que se refiere la norma objeto de control de constitucionalidad, sírvase informar a este Despacho cómo tiene previsto el Gobierno Nacional que se cumplan las obligaciones de consulta previa que pueden generarse en caso de ejecutarse los contratos en los territorios de las comunidades étnicas titulares de ese derecho. En caso de considerarse que no hay obligaciones de esa naturaleza, sírvase informar cuáles son los criterios jurídicos que dan lugar a esa convicción. ||

2. OFICIAR al señor director de la Policía Nacional para que en el término de tres días siguientes a la comunicación de este auto, de respuesta al interrogante que se expone a continuación, invitándolo además a pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma objeto de control constitucional, esto último si así lo estima conveniente: 2.1. ¿Qué mecanismo se va a utilizar para hacer la identificación de las personas naturales y jurídicas que estén en capacidad de cumplir el objeto contractual al que se refiere la norma objeto de control constitucional, asegurando el cumplimiento de los principios rectores de la contratación pública? ||

3. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que REMITA a este despacho en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe sobre la adecuación del Plan de Manejo Ambiental para la implementación del programa para la erradicación manual de cultivos ilícitos. ||

4. ORDENAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a este despacho en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto REMITA un informe detallado sobre los procesos en los que el Estado Colombiano ha sido demandado por causar daños como consecuencia del programa para la erradicación manual de cultivos ilícitos. ||

5. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto preside el Consejo Nacional de Estupefacientes que REMITA a este despacho en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, copia de los protocolos de mitigación de riesgo y de salud ocupacional del programa para la erradicación manual de cultivos ilícitos. 4 La porción pertinente de la parte resolutiva de ese auto es la siguiente:

PRIMERO.- ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Luis Guillermo Vélez Cabrera y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, doctor Simón Gaviria Muñoz que REMITAN a este despacho en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de este auto, copia de los protocolos de mitigación de riesgo y de salud ocupacional del programa para la erradicación manual de cultivos ilícitos. ||

SEGUNDO.- REMITIR al señor Ministro de Defensa Nacional, al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la señora Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, copia de la comunicación remitida a la Corte Constitucional por la señora Marisol Palacio Cepeda, en su calidad de Directora Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Visible a folio 26 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 32 y subsiguientes del cuaderno principal del expediente. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araújo Rentería). 8 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 117 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 12 Intervención del Instituto de Ciencia y Política, cuaderno principal, folio 225. 13 Folio 227 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 231 del cuaderno principal del expediente 15 Folio 233 del cuaderno principal del expediente 16 Folio 234 del cuaderno principal del expediente 17 Folio 240 del cuaderno principal del expediente 18 Páginas 2 a 4 de la segunda intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19 Página 15 de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20 Esa verificación se realizó por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos). 21 La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2016 en la Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Las dos primeras sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron procesos de control automático de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley emitidos en uso de las facultades contenidas en el acto legislativo 01 de 2016 fueron las sentencias C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). Ambas providencias se citan en repetidas ocasiones en esta decisión, pero se incluyen en su integridad las citas y las referencias a aclaraciones y salvamentos de voto con el fin de permitir citaciones futuras completas. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos). 24 Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente. 25 Respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Visible a folio 33 del cuaderno principal del expediente, citando la página 107 del Acuerdo Final. Esos apartes, en términos generales, se refieren a la necesidad de hallar una solución integral al problema de las drogas ilícitas que incorpore toda la cadena de producción. Esa solución integral se logra a través de la puesta en marcha del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que busca, entre otras, "generar políticas y oportunidades productivas para los cultivadores mediante la generación de oportunidades laborales y la promoción de la asociatividad". Igualmente, se refiere a la necesidad de implementar estrategias que incluyan el diseño de alternativas para mejorar las condiciones de bienestar de los habitantes de las zonas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito. Por último, la comunicación referida, citando el Acuerdo Final, afirmó que "(e)n los casos en los que no haya acuerdo con las comunidades, el Gobierno procederá a la erradicación de los cultivos de uso ilícito, priorizando la erradicación manual donde sea posible, teniendo en cuenta el respeto por los derechos humanos, el medio ambiente y el buen vivir". 26 "El primero de tales juicios -conexidad- se orienta a la verificación de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna)" Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso la Corte se refirió a la constitucionalidad de uno de los decretos expedidos con ocasión de la declaratoria de calamidad pública contenida en el Decreto 4580 de 2010. La primera sentencia en que se trató este tema es la sentencia C-033 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 27 Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). 28 La Corte Constitucional en las sentencias C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos) verificó el cumplimiento de los requisitos de conexidad interna y conexidad externa al revisar la constitucionalidad de dos decretos expedidos en ejercicio de las potestades otorgadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016. 29 Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en las sentencias C-160 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-174 de 2017 MP María Victoria Calle Correa. 30 Al respecto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez lo siguiente "Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente." 31 Página 6 de la intervención de DEJUSTICIA. 32 Folio 32 del Cuaderno Principal del Expediente. 33 Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente. 34 Folio 35 del Cuaderno Principal del Expediente. 35 Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente. 36 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Los conceptos de democratización y desdemocratización son tomados de: Tilly, Charles, Democracia, Madrid, Akal, 2010, y corresponden a una pareja conceptual fundamental en su teoría de la democracia. La desdemocratización se refiere a rasgos y procesos que disminuyen el carácter democrático de un régimen y lo acercan a la autarquía o a otras formas políticas. Un ejemplo de una situación desdemocratizadora por excelencia sería la suspensión de elecciones libres. 38 Nino, Carlos Santiago, Radical Evil on Trial, New Haven, Yale University Press, 1996. Aunque existe copiosa bibliografía en la materia, este es uno de los textos paradigmáticos. 39 Los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medida. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transición, existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementación. Al respecto ver la Sentencia C-172 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Sentencia C-699 de 2016. 41 Los Grupos Móviles de Erradicación (GME), hacen parte de la estrategia de Erradicación Manual Forzosa, y busca complementar los esfuerzos de lucha contra las drogas del Gobierno Nacional, especialmente los relacionados con la aspersión área. Grupos Móviles de Erradicación - GME han erradicado desde 2005 y hasta abril de 2010, 311.531 has de cultivos de coca, Entre 2005 y 2009 se contrataron entre 3.588 y 29.087 erradicadores por año. Conpes 3669 de 2010. 42 En igual sentido sostiene la misma Sentencia C-289 al señalar que "hasta el mes de diciembre de 2016, la erradicación manual de cultivos ilícitos se realizaba por medio de personal temporal en misión, a través de empresas de servicios temporales, que se contrataban mediante un proceso de licitación pública de acuerdo con lo establecido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 1082 de 2016(sic)". 43 Decreto Ley 249 de 2017, artículo 3: "Publicidad. Con el fin de preservar la seguridad del programa de erradicación de cultivos ilícitos y la de sus participantes, el Proceso de Contratación de que trata el presente decreto no requiere de publicidad". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 21