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C-288/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-288/2417 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Pactos Colectivos No Pueden Menoscabar Derechos De Negociación Colectiva Y De Asociación Sindical. La Coexistencia De Pactos Y Convenciones Colectivas No Vulnera Los Mencionados Derechos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-288/24 Referencia: Expediente D-15.591 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, si bien comparto la declaratoria de constitucionalidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaro mi voto pues no estimo adecuado condicionar la disposición con fundamento en el riesgo de afectación de los derechos de asociación y negociación sindical que, eventualmente, podría derivarse de la celebración de pactos colectivos, dado que el legislador ha dispuesto un marco normativo que prohíbe la celebración de tal tipo de pactos cuando hay sindicato mayoritario, y limita la posibilidad de pactar, en su conjunto, beneficios superiores a los previstos en las convenciones colectivas. La mayoría de la Sala Plena consideró que la coexistencia de pactos y convenciones colectivas no desconocía los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, ni contrariaba la obligación estatal de estimularla y fomentarla. A pesar de esto, y sin perjuicio de la constitucionalidad del artículo 481 acusado, concluyó que "la aplicación de esta norma demandada ha generado inconformidades en las organizaciones sindicales y ha creado un contexto que le permite ser interpretada en el sentido de que la tolerancia en la celebración de pactos colectivos en las empresas en las que no hay sindicato mayoritario atenta contra el derecho de asociación sindical"86, por lo que evidenció la necesidad de condicionar la disposición "con el fin de descartar la existencia de esa interpretación"87. En mi criterio, limitar la celebración de los pactos colectivos para trabajadores no sindicalizados, precisamente, en ejercicio de la dimensión negativa del derecho de asociación, con base en el "riesgo eventual" para los derechos de asociación sindical y negociación colectiva que podrían implicar para las organizaciones sindicales88, deja de considerar el marco normativo previsto por el legislador para estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. En efecto, este marco normativo restringe la celebración de pactos colectivos orientados a menoscabar el ejercicio de los derechos de asociación colectiva y de negociación sindical, tal como lo disponen el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 200 del Código Penal. El primero prescribe que, "cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". El segundo tipifica como delito la celebración de pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. De otra parte, la interpretación mayoritaria también desconoce que la coexistencia de pactos y convenciones colectivas sólo es reprochable cuando los primeros son utilizados deliberadamente o con el propósito de impedir o desestimular la asociación sindical y, por ende, debilitar el poder de negociación de las organizaciones sindicales. Además, olvida que, en determinados escenarios, los pactos colectivos constituyen mecanismos idóneos para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores no sindicalizados, por ejemplo, ante la existencia de sindicatos minoritarios o poco representativos. Justamente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-569 de 1996, "el empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo" y, en consecuencia, tiene la posibilidad de establecer beneficios extralegales en favor de trabajadores no sindicalizados, "pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales". Por consiguiente, en la medida en que "existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organización sindical"89, los pactos colectivos pueden contener condiciones, en concreto, mejores o más favorables para los trabajadores no sindicalizados, sin que ello implique, prima facie, desconocer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La demanda contenía dos cargos. Uno de los cargos no fue corregido por los accionantes dentro del término concedido, de manera que no fue admitido. 2 Ver anexo. 3 Según constancia secretarial, el término de fijación en lista inició el 29 de enero de 2024 a las 8:00 de la mañana por diez (10) días. Antes de la mencionada fecha, se recibieron las siguientes intervenciones de asociaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios "SINTRAIMAGRA, Sindicatos SINALTRALIPAL, SINALTRALIPAL Subdirectiva Cali y SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Yumbo, Organización Sindical SINTRATEXTIL Seccional Medellín y Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia - SINTRACARCOL 4 De conformidad con el artículo 109 del CGP "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término". A su vez, el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone: "Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía". El día 9 de febrero de 2024 venció el término de fijación en lista, con posterioridad a las 5:00 de la tarde de ese día se recibieron las siguientes intervenciones de instituciones, asociaciones sindicales y ciudadanos: el Centro de Estudios Regulatorios, la Facultad de Jurisprudencia, área de derecho laboral y de la seguridad social de la Universidad del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, la Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones -UTRACLARO&TIC, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias - UNITRATEL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL seccional Funza, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros - SINTRAPREVI, el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte - SNTT, Subdirectiva Antioquia, la Organización Sindical -ORGANISA, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón - SINTRACARBON Seccional Ciénaga, la Asociación de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio - ATAS, la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores con Debilidad Manifiesta -SINALTRADEMA, el Sindicato SINTRAGMOVIL, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -(ASPU), el Sindicato de Servidores Universitarios de la Universidad de Antioquia -SINDISER, Deyda Yojana Pérez Betancourth y José Miguel Arango Isaza. En atención a que los memoriales fueron remitidos fuera del término establecido, no serán considerados por esta corporación. 5 Ver intervención de la ciudadana Catalina García Maya. 6 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 15 Constitución Política, artículo 243: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 16 Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ibáñez). 17 Ver, entre otras, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001. 18 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012, C-1017 de 2012, C-007 de 2016 y C-133 de 2019. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ibáñez). 20 En sentencia C-007 de 2016 la Corte indicó: "Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos." 21 Si bien la parte resolutiva no define que la exequibilidad se circunscribe a los cargos analizados, en la parte considerativa se observa lo siguiente: "Por lo tanto, en aras de la protección adecuada e integral del derecho de asociación sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el propósito de garantizar la autonomía, organización y funcionamiento de los sindicatos, se declarará exequible el segmento normativo acusado del artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los artículos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, así como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, según lo ha precisado y reiterado múltiples veces esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-385/2000, C-797/2000, T-441/92, SU-342/95 C-567/2000". 22 En la Sentencia C-1491 de 2000 la Corte consideró entre otras razones que "tanto pacto colectivo como convención colectiva deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, de forma tal que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable". 23 Contrario a lo afirmado por los demandantes, la suscripción de este Convenio no cambió el contexto normativo con posterioridad a la sentencia C-1491 de 2000 toda vez que la Ley la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT es anterior a esta sentencia. 24 De conformidad con la sentencia C-617 de 2008 este convenio hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Ver también la sentencia C-401 de 2005. 25 De conformidad con lo señalada en la sentencia C-018 de 2015, este convenio también hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 26 Constitución Política. Artículo 38. 27 Sentencia C-1491 de 2000 28 Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas). 29 Corte Constitucional. Sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en sentencias C-1491 de 2000, C-280 de 2007, C-063 de 2008 y C-471 de 2020, entre otras. 30 Convenio 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Artículo 2. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) reiterada en la sentencia T-248 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). 32 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica) 33 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). Ver también las sentencias C-112 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell) C-161 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 34 "Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001." 35 Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas). 36 Convenio 154 de la OIT artículo 5 y Convenio 98 artículo 4. 37 Convenio 154 de la OIT artículo 8. 38 Corte Constitucional. Setencia T-556 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 39 Ver artículos 432 y siguientes del CST. 40 Convenios que hacen parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas). 42 Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas). 43 Adoptada en junio de 1981, en la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 44 Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2008. 45 Aclara esta Sala Plena que el Convenio 135 de la OIT no ha sido ratificado por el Estado colombiano. 46 "Sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz." 47 Ver artículo 432 del CST 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 49 Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Posición reiterada en las sentencias SU-569 y SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, C-1491 de 2000, T-020 y T-345 de 2007, T-084 de 2012 y T-069 de 2015. 50 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL13026-2017 Radicación n.°77972, SL22224-2017 Radicación n.° 77822, SL1309-2022 Radicación n.° 90271 y SL4348-2022 Radicación n.° 94085, 51 Ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2001-00028-01(0491-01). 52 https://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-of-experts-on-the-application-of-conventions-and-recommendations/lang--es/index.htm 53 https://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-on-freedom-of-association/lang--es/index.htm 54 Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz) Ver también entre otras, las sentencias T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, C-696 de 2008, SU-555 de 2014. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 56 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería). 57 Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 58 Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 59 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 60 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2024 (MP. Jorge Enrique Ibáñez). 61 "Taruffo Michele, Precedente ad esempio nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura Civil 1994 Pág. 2" 62 Ver entre otras las sentencias C-6691 de 2008, T-129 de 2011, C-796 de 2014, T-069 de 2015, C-139 de 2018 y C-028 de 2019 de la Corte Constitucional y las sentencias SL1680-2020 Radicación n.° 81296 y SL1947-2021 Radicación n.° 84263 de la Corte Suprema de Justicia. 63 Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004: Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países: Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 95 reunión, 2006. Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 97.ª reunión, 2008. Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, 2010. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 101.ª reunión, 2012. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, 2014. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, 2015. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (ratificación: 2000); Conferencia Internacional del Trabajo, 109ª reunión, 2020. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;

75. Conferencia Internacional del Trabajo, 110.a reunión, 2022. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 112. a reunión, 2024. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. 64 *324.° informe del Comité de Libertad Sindical. VOLUMEN LXXXIV Serie B 2001. Caso núm. 1973: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO); *325° informe del Comité de Libertad Sindical Vol. LXXXIV, 2001 Serie B, núm.

2. Caso núm. 2068: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por - la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) - la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) - seccional Antioquia - la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) - subdirectiva Antioquia y varios sindicatos colombianos; * 332° informe del Comité de Libertad Sindical Vol LXXXVl 2003 Serie B, núm.

3. Caso núm. 2046: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por - el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) - el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (SINALTRABA VARIA) y - el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (SINTRA CREDITARIO). * 349.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.301/8 301.a reunión. CASO NÚM. 2434: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por - la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) - la Confederación General del Trabajo (CGT) - la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones (ATELCA) - el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. (SINTRAISA) - el Sindicato Nacional de Trabajadores de CHIVOR (SINTRACHIVOR) y - el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP (SINTRAISAGEN). * 350.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.302/5 302.a reunión. CASO NÚM. 2362: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por - el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) - la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) - la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) - la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) y - la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV). * 354.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.305/5 305.a reunión. CASO NÚM. 2612: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por - el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (SINTRABBVA) y - la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB). * 360.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.311/4/1. CASO NÚM. 2801: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL). * 367.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.317/INS/8. CASO NÚM. 2877: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por - la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y - el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS). * 387.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.334/INS/10. CASO NÚM. 3150: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT). * 397.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.344/INS/15/1. Caso núm. 3149: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por - la Central unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y - la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). 65 Artículo

4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. 66 Artículo

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o || (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. 67 Artículo 3.

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. ||

2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. 68 Ver artículo 432 del CST 69 Recuérdese que el pacto colectivo es el instrumento que da fin al conflicto laboral y de conformidad con el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, les son aplicables las normas relativas a los procedimientos de negociación colectiva previstos en dicha codificación. Además, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo "los cuales hacen referencia a la etapa de arreglo directo en virtud de la cual los trabajadores no sindicalizados deben realizar una asamblea para elegir a sus representantes, la presentación de un pliego de peticiones y su contenido en orden a comenzar un proceso de negociación con la empresa con el fin de determinar el contenido y alcance del pacto colectivo que surge como fruto de un escenario de diálogo social" (Circular 078 de 2022, Mintrabajo). 70 Supra 65 y 66. 71 El Código Penal en su artículo 200 dispone: ARTÍCULO

200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. || La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere: ||

1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. ||

2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. ||

3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. ||

4. Mediante engaño sobre el trabajador. 72 Ver entre otras las sentencias T-136 de 1995, T-146 de 1995, SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, T-345 de 2007 y T-069 de 2015. 73 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 74 Corte Constitucional. Sentencia C-791 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 75 Correspondiente al artículo adicionado al 481 del Código Sustantivo del Trabajo. 76 Supra 84. 77 Supra 89. 78 Ver entre otras las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2022. 79 Ver Caso 2046, posición reiterada en los casos 2434, 2493, 2362, 2583 y 2612: "Además, en cuanto a la firma de pactos colectivos, el Comité recuerda que al examinar alegatos similares en el marco de dos quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia, se subrayó "que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales" [véanse 324.a informe, caso núm. 1973, y 325° informe, caso núm. 2068 (Colombia)]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente y que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y sin el asesoramiento de la organización sindical a la que pertenecen. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto". (Negrillas fuera del texto original).. 80 Por ejemplo, en el informe III(1A)-2004 Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004, se indica: || Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (ratificación: 1976). (...) la Comisión observa que en su observación de 2002 se había referido a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno tampoco se refiere a este aspecto y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe de toda medida adoptada al respecto y que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otro. 81 Convenio

154. Artículo 3: ||

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. ||

2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. 82 Convenio

135. Artículo 3: A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate: ||(a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o || (b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. 83 En el Informe ILC.109/III(A) Conferencia Internacional del Trabajo, 109.a reunión, 2020, se advierte: Constatando que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, con base en la situación de varios países, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la conclusión de acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto. (Negrillas fuera de texto original). 84 Corte Constitucional. Sentencia C-1491 de 2000. 85 Sentencia C-161 de 2000. 86 F.j. 89, pág. 31. 87 F.j. 93, pág. 33. 88 F.j. 79, pág. 28. 89 Sentencia SU-596 de 1996. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------