ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-287 17LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Deficiencia en jurisprudencia para dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religión (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11652 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754 de 2015.Demandante: Erika Paola Rueda CalderónMagistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 3 de mayo de 2017, en la cual se profirió la sentencia C-287 de 2017.2. Las normas demandadas en esta ocasión fueron los artículos 3 y 4 de la Ley 1754 de 2015, que permiten al Gobierno nacional obtener recursos económicos adicionales o complementarios a los que apropie el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal para contribuir al reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas.
3. Según la demanda, con esa autorización se desconoce el carácter pluralista y la neutralidad en materia religiosa del Estado colombiano al otorgar un tratamiento preferente a una confesión religiosa en particular y desconocer las múltiples confesiones en Colombia que no reciben este tipo de patrocinio. Asimismo, las normas acusadas violan el principio de igualdad al establecer privilegios injustificados en favor de un credo religioso en detrimento de otras religiones o conjuntos de creencias. A su vez, tal privilegio vulnera la libertad de cultos reconocida por la Constitución y el artículo 136.4 de la Constitución puesto que permite la apropiación de una partida presupuestal para favorecer a la iglesia católica lo que representa una violación de los principios de laicidad y neutralidad que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias.4. Luego de exponer la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada, la Corte constató que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal respecto de la decisión adoptada en la sentencia C-570 de 2016 en la que la Corte analizó la totalidad de las disposiciones de la Ley 1754 de 2015 y formuló como problema jurídico si tales disposiciones “en cuanto exaltan una manifestación representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento privado”.
5. La sentencia declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016 luego de verificar que los cargos analizados en esta sentencia guardan identidad con los expuestos por la demandante y las mismas normas demandadas ya fueron objeto de pronunciamiento.
6. Como lo he anunciado en varias sentencias anteriores que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y promoción y financiación de manifestaciones culturales y religiosas, la sentencia aun es deficiente en dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religión.De este modo, la sentencia reitera el principio de neutralidad del Estado al tiempo que hace referencia a que tal Estado está basado en la libertad religiosa y en el ejercicio pleno de la misma. Tal tensión solo ha conducido a que la jurisprudencia constitucional identifique obligaciones de abstención pero no reconoce que, como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervención para su protección. Así, la jurisprudencia no responde claramente a estos interrogantes: ¿el reconocimiento y la garantía plena para ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado obligaciones positivas tendientes a garantizar que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? ¿Cómo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religión, por ejemplo?7. Nuestro país aún no afronta en forma extendida casos de discriminación basada en motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado tenga las herramientas para garantizar que las personas puedan ejercer de manera pública su religión sin interferencias públicas o privadas. Es poco probable que este objetivo se logre simplemente mediante la abstención del Estado. Por ejemplo, la protección de las religiones de las comunidades indígenas o afrocolombianas frente a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades no puede garantizarse simplemente a través de prohibiciones hacia el Estado. Y al mismo tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden profesarse públicamente, en términos constitucionales, cómo debe intervenir el Estado para garantizar esa práctica y difusión religiosa.Considero que un esquema de libertades exclusivamente negativas no es suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el “hecho religioso” en igualdad de condiciones. De lo contrario, se está creando un incentivo negativo frente al fenómeno religioso, y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, nuestra Constitución no es atea ni agnóstica, es decir, no es contraria o indiferente al “hecho religioso”.
8. En esa medida, la interpretación de la neutralidad debe ser la interpretación de un Estado que promueve activamente TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en TODOS los aspectos de la vida, pues también reconoce que el ser humano es un ser integral. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Los argumentos formulados en la demanda, fueron posteriormente complementados o ajustados con ocasión de la presentación del escrito de corrección de la misma. Hernán Alejandro Olano García actúa como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana. Suscriben el documento los ciudadanos Carlos Hernando Escobar Uribe, Rocío del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanessa Jiménez Beltrán y Juan Sebastián Arboleda Currea. Suscribe el documento la ciudadana Mariana Duque Gómez, en su condición de estudiante de Derecho de la Universidad de Caldas Invocando su condición de representante legal de la referida organización interviene el ciudadano Edgardo José Hernández Montero. Folio
85. En la sentencia C-400 de 2013 la Corte señaló: “De manera general y concordante, la doctrina y la jurisprudencia, locales y foráneas, han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica; de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro de los derechos ciudadanos”. Sentencia C-007 de 2016. Sobre la distinción entre los diferentes tipos de cosa juzgada puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias recientes C-583 de 2016, C-659 de 2016, C-008 de 2017, C-096 de 2017 y C-191 de 2017. En materia de cosa juzgada la Corte se ha ocupado también de indicar también que resulta posible, en algunas hipótesis excepcionales, realizar nuevos juicios de constitucionalidad. En esa dirección, la sentencia C-096 de 2017 explicó: “ Ahora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente (…)), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”. Sobre el particular, pueden también consultarse las sentencias C-007 de 2016 y C-092 de 2017. “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”. Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.