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C-287/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-287/1420 de mayo de 2014

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Procedimiento Especial Para Reparacion Integral De Victimas En Procesos De Justicia Y Paz De La Ley 975 De 2005, Modificado Por La Ley 1592 De 2012

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-287 14DEFINICION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS CONTENIDO EN ARTICULO 4 DE LA LEY 1592 DE 2012-Demanda si planteaba un cargo de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)NORMAS DESTINADAS A REEMPLAZAR INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Decisión corresponde a los jueces y tribunales de justicia y paz, por un trámite de identificación de afectaciones, susceptible de ser discutido y resuelto por las unidades de víctimas y de restitución de tierra (Aclaración de voto)ELIMINACION DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Inconstitucionalidad de la regulación en su conjunto (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9892Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 23, 24, 25, 33 y 41 (parciales) de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se modifica la Ley 975 de 2005”.Demandante: Ramón del Carmen Garcés y otros.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaramos el voto a la sentencia C-287 de 2014, pues consideramos que no debió dictarse un fallo inhibitorio, en lo relacionado con los cuestionamientos dirigidos contra el artículo 4º de la Ley 1592 de 2012 (reformatoria de la Ley de Justicia y Paz).

1. En la sentencia C-287 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda dirigida contra los artículos 4º, 23, 24, 25, 33 y 41 de la Ley 1592 de 2012 (reforma a la Ley de Justicia y Paz).

2. Los artículos demandados hacen parte de un conjunto de normas destinado a remplazar el incidente de reparación integral, cuya decisión corresponde a los jueces y tribunales de la justicia y paz, por un trámite de “identificación de afectaciones”, susceptible de ser discutido y resuelto por las unidades de víctimas y de restitución de tierra, órganos que hacen parte del sector ejecutivo.

3. La demanda que dio origen a la sentencia C-287 de 2014 se presentó casi simultáneamente con tres acciones públicas que, entre otras cosas, cuestionaban también la eliminación del incidente de reparación integral. En cada una de esas discusiones hemos sostenido que esta regulación es, en su conjunto, inconstitucional, pues pretende (i) derogar uno de los derechos fundamentales de las víctimas, ignorando que las normas que consagran este tipo de derechos no están a disposición del Legislador, sino que, por el contrario, constituyen límites a su facultad de configurar el derecho; (ii) que la ley de justicia y paz fue considerada ajustada a la Constitución en la sentencia C-370 de 2006 porque ella pretendía garantizar los derechos a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación, y especialmente, porque aseguraba su exigibilidad ante los jueces; y (iii) que estos derechos (así como las garantías de no repetición) guardan una estrecha relación interna, o dicho de otra forma, son condición de eficacia los unos de los otros, de manera que la ausencia de reparación judicial no solo compromete este componente de la justicia transicional, sino que afecta intensamente el acceso a la verdad y la justicia.

4. En el fallo que suscita esta aclaración, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en las sentencias (i) C-180 de 2014, en la cual se declaró la inexequibilidad de dos apartes normativos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) C-286 de 2014, en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012 (en su totalidad), así como de la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas”, contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, básicamente por razones análogas que expusimos en párrafos precedentes.5. Compartimos plenamente el alcance de esas decisiones, que corresponden a los numerales 2º y 3º de la sentencia C-287 de 2014; sin embargo, propusimos ante el resto de la Sala Plena abordar de fondo la discusión sobre el artículo 4º de la Ley 1592, considerando que a pesar de la brevedad de la demanda, esta sí planteaba un cargo. Este consistía en que no resulta válido limitar el alcance de los derechos de las víctimas, ampliamente definidos en el derecho internacional, la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, a la regulación de la Ley 1448 de 2011 (o Ley de víctimas) en la que, por razones de eficiencia administrativa, se plantea una visión restringida de los mismos.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Modifica el artículo 6° de la Ley 975 de 2005 sobre los derechos de las víctimas. Modifica el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, sobre el incidente de reparación integral. Corte Constitucional, sentencia C-1022 de 2012. Sentencia C-153 de 2002. Ver Sentencias C-337 de 2007, C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras. Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras. Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. Cfr. Sentencia C-478 de 1998. (MP. Alejandro Martínez Caballero) Ver Sentencia C-532 de 2013 Sentencia C-489 de 2000. Ver Sentencias C-427 de 1996 y C-532 de 2013. En esta última la Corte precisó que los requisito para que se configure la cosa juzgada material, de conformidad con el inciso 2º del artículo 243 de CP son los siguientes: “1. Que una norma haya sido declarada inexequible.2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte. La Corte ha puesto de relieve la importancia de la cosa juzgada material para la seguridad jurídica, el respeto del Estado Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer objetivo se logra al evitar que una disposición que ya ha sido declarada inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jurídico. La segunda finalidad se consigue cuando se estable un límite al amplio margen de configuración legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer propósito se consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de sus propios pronunciamientos. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. La figura de la reincorporación de normas derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, ha existido y ha sido utilizada aún desde antes de la Constitución de 1991. A partir de la Constitución de 1991 esta figura jurídica ha sido aplicada por esta Corporación en múltiples oportunidades, como en las sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-562 de 1996, C-501 de 2001, C-432 de 2004, C-421 de 2006 y C-402 de 2010. Entre otras, las Sentencias C-403 de 2013; C-331 de 2013; C-913 de 2012; C-593 de 2012; C-502 de 2012; C.296 de 2012; C-025 de 2012. Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones.