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C-286/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-286/1513 de mayo de 2015

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Exequible Acuerdo Entre Colombia Y Japón Para La Liberación, Promoción Y Protección De Inversiones Y Su Ley Aprobatoria. Revisión Formal Y Material

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-286 15ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Configuración de vicios de procedimiento (Salvamento parcial de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Vicios de trámite insubsanables (Salvamento parcial de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se debió verificar si, en atención a las diferencias entre las economías de los estados parte, eran respetuosas de los principios de reciprocidad y conveniencia nacional (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente LAT-433Revisión constitucional de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvamos nuestro voto por las razones que expresamos a continuación:

1. En primer lugar, durante el trámite del proyecto de ley aprobatoria se presentaron vicios de procedimiento por cuanto: (i) la manera en que se efectuó y registro en el acta la votación en el segundo debate en la Plenaria del Senado no hizo posible verificar si existía quórum decisorio y, con ello, si se respetó la regla establecida en el artículo 145 de la Constitución. (ii) Existió ruptura en la cadena de anuncios en el trámite surtido en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, respectivamente, lo que implicó el desconocimiento de la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución. (iii) En el análisis del trámite legislativo efectuado en la sentencia se informa que el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara se inició el 20 de mayo de 2014, y fue en relación con este dato con el que se analizó el cumplimiento de la exigencia de anuncio previo. Sin embargo, revisada el acta de la sesión de esta fecha se encuentra que, justo al momento de iniciar la discusión del proyecto, se indica que el debate del informe de ponencia se había iniciado en una sesión anterior, de la cual se omite informar en la sentencia. Tal omisión supone desconocer que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el debate de un proyecto se inicia con la puesta en consideración del informe de ponencia, que es un paso previo a su votación y que, en este caso, tuvo lugar con anterioridad a la sesión del 20 de mayo de 2014. Al pasar por alto que el debate se había iniciado en una sesión anterior, la sentencia deja de lado el análisis acerca de si dicha sesión fue debidamente anunciada en los términos previstos en el inciso final del artículo 160 de la Constitución. Todo lo anterior determinó la existencia de vicios de trámite insubsanables, por cuanto el primero de ellos se presentó durante el segundo debate en la Plenaria del Senado, cuando aún no había concluido la primera etapa estructural del trámite. En consecuencia, la decisión a adoptar consistía en declarar la inexequibilidad de la Ley 1720 de 2014 y, por tanto, no procedía efectuar el análisis del contenido de los instrumentos sometidos a control.2. En segundo lugar, y dado que la Sala Plena avocó el estudio de la constitucionalidad material, consideramos que algunas de las restricciones que figuran en el artículo 5º del tratado (Requisitos de Desempeño), plantean problemas de constitucionalidad si se analizan desde la perspectiva del principio de reciprocidad que debe orientar el manejo de las relaciones internacionales. Así, el artículo 5º, en su numeral 1º, señala que las partes contratantes de abstendrán de imponer a la otra requerimientos relacionados con: alcanzar determinado nivel o porcentaje de contenido nacional (literal b), comprar, utilizar u otorgar preferencias alas mercancías producidas en su área (literal c), relacionar el volumen o valor de importaciones con el de las exportaciones o inversiones (literal d). Entretanto, el numeral 2º del mismo artículo proscribe que se condicione la recepción de ventajas por parte de los inversores a que estos cumplan con las condiciones antes definidas. Tales normas presuponen la igualdad entre las economías de los estados que suscriben este tratado. Por eso un análisis de reciprocidad que se desenvuelva en un plano puramente formal no tendría problemas, puesto que ambos estados asumen iguales compromisos. Sin embargo, el análisis de este aspecto no podía efectuarse sin tener en cuenta las grandes diferencias que existen entre las economías de países como Colombia y Japón. En consecuencia, estimamos que no debió declararse la exequibilidad de las medidas previstas en el artículo 5º del tratado a las que antes se hizo alusión, sin antes verificar si, en atención a las diferencias entre las economías de los estados parte, eran respetuosas de los principios de reciprocidad y conveniencia nacional.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado