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C-286/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-286/1420 de mayo de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Incidente De Reparacion Integral A Las Victimas Por Via Judicial Penal Del Regimen De Transicion De Justicia Y Paz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-286 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Debió integrarse al juicio de constitucionalidad el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a fin de ser declarado inexequible porque también desconoce los derechos de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación integral de los daños (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-9930Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otrosMagistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. La sentencia C-286 de 2014.La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Según los actores, dichas normas vulneran los artículos 29 y 229 de la Constitución; 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En criterio de los demandantes, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que reemplazó el incidente de reparación, cambió la forma de tasar los daños porque ya no son valorados en sede judicial -por los jueces de justicia y paz- sino administrativa -por medio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y o la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas-, con base en los programas, términos y cuantía de la Ley 1448 de 2011. Ello desconoce los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales las víctimas tienen derecho a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación justa y proporcional a la gravedad de las violaciones y el perjuicio sufrido.En su concepto, El Estado tiene la obligación de garantizar a las víctimas el acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, investigar las violaciones al DDHH y al DIH, así como cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos entre otras. Sin embargo, afirman que al reemplazar la figura del incidente de reparación por el de identificación de las afectaciones, se restringió el derecho a contar con un recurso judicial efectivo para alcanzar la reparación y con ello se desatendieron las normas internacionales. De otra parte, los demandantes sostienen que si bien es cierto la reforma al incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 obedeció a un argumento de sostenibilidad fiscal, también lo es que el legislador debió optar por una solución menos gravosa para las víctimas.Por lo anterior, solicitaron a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 y la reviviscencia del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala Plena evaluó si se configuraba la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual esta Corporación analizó la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, también demandados en esta oportunidad. Determinó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los apartes declarados inconstitucionales y, por tal motivo, decidió estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.En el estudio de fondo de los cargos este Tribunal realizó una integración con las demás normas que derogaron o suprimieron totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial en el régimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Concluyó que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 infringieron el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para lograr una reparación integral, así como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para la Corte las normas demandadas son inconstitucionales porque homologaron, fusionaron y reemplazaron la vía penal de reparación integral del régimen de Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes diferencias que existen entre ambas y, con ello, desconocieron los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa al ser mecanismos complementarios y articulados. Adicionalmente, al adelantar un juicio de proporcionalidad se evidenció que la medida adoptada por el legislador carecía de una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional, no era necesaria para solucionar los problemas detectados en el incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005; y no era proporcional en sentido estricto, en tanto que afectaba de manera grave los derechos de las víctimas a un recurso efectivo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso para la obtención de la reparación integral de los daños. Finalmente, al analizar la pertinencia de aplicar la figura de la reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, encontró necesaria la reincorporación de los artículos 7, 8, 23, 24, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005.

2. Motivos del salvamento parcial de voto.Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido de declarar la inexequibilidad de las normas por medio de las cuales se instituyó el incidente de identificación de las afectaciones causadas, introducido por la Ley 1592 de 2012, por cuanto desconocen el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para lograr una reparación integral de los daños causados. Asimismo, acompaño la integración normativa realizada. No obstante, considero que la Corte debió incluir dentro del análisis de constitucionalidad el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y declararlo inexequible.A efecto de resolver los cargos de la demanda, este Tribunal realizó una integración normativa con las normas de la Ley 1592 de 2012 que derogaron o suprimieron el incidente de reparación integral a las víctimas en el régimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Sin embargo, considero que también debió acudirse a la misma figura para integrar al juicio de constitucionalidad el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a fin de ser declarado inexequible porque también desconoce los derechos de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación integral de los daños.El artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente: “CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”El inciso primero del artículo citado dispone que de la concurrencia subsidiaria del Estado con el victimario condenado en el pago de las indemnizaciones a las víctimas no se deriva el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Nación o de sus agentes, lo cual significa que en caso de que el proceso penal hubiese permitido identificar a los responsables y determinar los daños antijurídicos causados, el afectado no podrá ser resarcido de manera integral, sino que para reclamar los perjuicios ocasionados por el Estado deberá acudir a un nuevo proceso judicial a través de la acción reparatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En ese orden, la condena en subsidiariedad prevista en el artículo 10 somete a la víctima a que acuda a un nuevo proceso judicial para que la Nación le repare los daños causados por sus agentes, pese a que se hallaban demostrados desde el proceso penal. Lo que en la práctica implica que los afectados deban surtir interminables trámites de distinta naturaleza para lograr una indemnización que cubra la totalidad de los perjuicios imputables a diferentes sujetos -el Estado o grupos al margen de la ley-, es decir que alcanzar un verdadero resarcimiento se convierte en una carrera de obstáculos, lo cual se traduce en un límite al acceso a un recurso judicial efectivo. El inciso segundo de la norma mencionada establece un límite en el monto de las indemnizaciones que se ordenen dentro de los procesos penales cuando el Estado deba concurrir subsidiariamente con el victimario a efectuar el pago, al sujetar el valor a la cuantía prevista para la indemnización individual por vía administrativa, establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, dicha norma señala que independientemente del monto de la indemnización que establezca el juez penal, cuando deba concurrir la Nación en el pago el afectado únicamente recibirá como reparación un valor que no superará el máximo permitido por la reglamentación de la vía administrativa. Circunstancia que termina por hacer nugatoria la material y efectiva reparación integral.Restringir la responsabilidad del Estado en el pago de la indemnización subsidiaria desconoce los derechos de las víctimas a la reparación y resulta en extremo desproporcionado teniendo en cuenta la dimensión del daño que por lo general sufren las víctimas del conflicto armado interno. En suma, como el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 constituye una limitante al derecho de las víctimas a reclamar y obtener la reparación integral y, en esa medida, guarda conexidad directa y necesaria con el incidente de identificación de las afectaciones causadas, cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia C-286 de 2014 y por tanto, también ha debido ser integrado al juicio de constitucionalidad y declarado inexequible por la Corte Constitucional.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-396 de 2010. Ver Sentencia C-1022 de 2012. Sentencia C-153 de 2002. Ver Sentencias C-337 de 2007, C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras. Sentencia C-774 de 2001. Ver Sentencia C-532 de 2013 Sentencia C-489 de 2000. Ver Sentencias C-427 de 1996 y C-532 de 2013. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Sentencia C-096 de 2003. Consultar la Sentencia C-532 de 2013 Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

4. Citado en la Sentencia C-579 de 2013. Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012, reiterado en Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-579 de 2013. Ver Ibidem. Consultar al respecto la Sentencia C-579 de 2013. Ibidem. Ver especialmente las sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. Ibidem. Sentencia C-1199 de 2008. Ver Sentencia C-752 de 2013. Ibidem. Ibidem. Sobre este punto se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias T-145 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007. Sentencia C-771 de 2011, reiterada en la Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-715 de 2012. A este respecto consultar la reseña sobre las Resoluciones de Naciones Unidas realizada en la Sentencia C-579 de 2013. Consultar la Sentencia C-579 de 2013. Ver las Sentencias C-771 de 2011 y C-579 de 2013. Ver Sentencias C-715 de 2012, SU-254 de 2013 y C-579 de 2013. Sentencia C-715 de 2012. Estas reglas jurisprudenciales de la CIDH respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, se encuentran sintetizadas y recopiladas por las sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, y reiteradas por la Sentencia C-759 de 2013, en donde se pueden consultar en detalle. Ver Sentencia C-715 de 2012. Entre los pronunciamientos más importantes, están (i) la Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual la Corte realizó la revisión de la Ley 742 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002, en la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas; (iii) la sentencia C-370 de 2006, en donde esta Corporación conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y en contra de esa ley en su integridad; (iv) la Sentencia C-1199 de 2008, en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Ver Sentencia C-712 de 2012 reiterado en Sentencia C-579 de 2013. Sentencias C-715 de 2013 y SU-254 de 2012. Sentencia C-579 de 2013 De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Sentencias C-715 de 2012, reiterado en Sentencia SU-254 de 2013. Sentencia C-715 de 2012 Ibidem. ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 rev.1. anexo II Párr. 42: “En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano”. Sentencia C-579 de 2013. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX.

15. Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, reiterado en la Sentencia C-579 de 2013. Ver al respecto las sentencias C-715 de 2012, SU de 2013 y C-579 de 2013. Sentencia C-454 de 2006, reiterada en Sentencia C-579 de 2013. Ver Sentencia C-579 de 2013. Ibidem. Ibidem. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). Sentencia C-579 de 2013. Consultar la Sentencia C-579 de 2013. Ver Sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, reiterado por la Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-180 de 2014. Sentencia C-810 de 2014. Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en perspectiva comparada, pág.

76. Sentencia SU-254 de 2012. Sentencia SU-254 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jurídico 4.7.3.4. Véase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse, sentencia del 3 de marzo del 2005, serie C- No. 121, pár.

107. Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jurídico 6.2.3.2.1.3. Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989 65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44 162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. Fundamento Jurídico 6.2.4.1.12. Congreso de la República. Gaceta No. 690 del 19 de septiembre de 2011, Págs.10 a

14. Congreso de la República. Gaceta No. 801 del 26 de octubre de 2011. Congreso de la República. Gaceta No. 221 de mayo 11 de 2012 (págs. 18-19). Congreso de la República Acta No. 55 de 2012. Gaceta del Congreso No. 456 del 24 de julio de 2012. Congreso de la República. Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto de 2012. Los segmentos normativos subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014. Congreso de la República. Gaceta No. 744 del 30 de octubre de 2012. Congreso de la República. Gaceta 681 del 10 de octubre de 2012. Congreso de la República. Gaceta No. 38 de 2013. Acta de Plenaria 22 del 17 de octubre de 2912, Senado. Ibídem. Esa es la expresión que se utiliza tanto en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, etapa en la que se propuso dicha homologación, como en el Informe de la Comisión de Conciliación creada para tramitar las diferencias entre el texto aprobado en una y otra cámara. (Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto de 2012). Decreto 2067 de 1991. Artículo 6. “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” Ver, entre otras, las sentencias C-528 de 2013, C-403 de 2013, C-107 de 2013, C-105 de 2013, C-1017 de 2012, C-879 de 2011, C-262 de 2012, C-854 de 2009, C-761 de 2009, C-514 de 2004, C- C-642 de 2002, C-373 de 2002, C-251 de 2002, C-1031 de 2002, C-813 de 2001 y C-204 de 2001, C-010 de 2001, C-173 de 2001, C-320 de 1997, C- 221 de 1997 . Sentencia C-320 de 1997, reiterado en sentencia C-591 de 2005. En la Sentencia C-539 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se enunciaron, como siguen, las hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa: "Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Sobre integración de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-560 de 1997 MP: José Gregorio Hernández, C-565 de 1998 MP: José Gregorio Hernández y C-1647 de 2000 MP: José Gregorio Hernández; C-064 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre integración de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-871 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-707 de 2005. Este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposición jurídica completa, pues esta última figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de sentido regulante propio aislado del contexto dentro del cual está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. Sentencia C-349 de 2004. Sentencia C-538 de 2005. Los segmentos normativos destacados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 180 de 2014 al considerar que “no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica la inobservancia del principio del juez natural consagrado en el artículo 29 constitucional”. “Artículo 17B. Parágrafo 3°. Ley 1592 de 2012. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 “en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”. Art.

177. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso: Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a). El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; c). Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet; d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; e). El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. f). El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley. g). Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. Parágrafo 2°. Las entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la opción de contribuir al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo, mediante la donación de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario vigente, por cada transacción realizada. Parágrafo 3°. Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados. Parágrafo 4°. La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial. La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija. “Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria”. Ver Sentencia C-579 de 2013. Consultar Sentencia C-370 de 2006, entre otras. Ver Sentencia C-370 de 2006. Una reseña detallada de estos precedentes jurisprudenciales se encuentra en la Sentencia C-402 de 2010. Consultar al respecto la Sentencia C-402 de 2010. MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-180 de 2014, la Corte declaró inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”, del inciso 5 del artículo 23, y el inciso 2 del artículo 24 de la misma norma. “ARTÍCULO

132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.