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C-285/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-285/161 de junio de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Equilibrio De Poderes. Reforma Constitucional A La Administración De La Rama Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040 de 2005 del Magistrado Humberto Sierra Porto. Ibídem, p.8 Aclaración de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016 y C-261 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2004. Corte Constitucional, C-288 de 2012. Owen Fiss, “The Limits of Judicial Independence”, 25 U. Miami Inter-American Law Review, 1993-1994, pp. 57 a

76. Peter H. Rusell, “Toward a General Theory of Judicial Independence”, en Peter H. Rusell and David O’Brien, Judicial Independence in the Age of Democracy, Virginia: University Press of Virginia, 2001, p.

20. Corte Constitucional, C-288 de 2012. “ARTICULO

214. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: “1ª Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; “2ª Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. “En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.” Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de mayo 5 de 1978. Gaceta Judicial No.2397 (M.P. José María Velasco Guerrero) La tesis de la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para el control de las reformas constitucionales fue establecido en distintos pronunciamientos. Ver, entre muchos otros, los siguientes: Auto de octubre 28 de 1955, M.P. Luis Enrique Cuervo; Auto del 30 de enero de 1956, M.P. Ignacio Gómez Posse, Sentencia del 28 de noviembre de 1957, M.P. Guillermo Hernández y Sentencia del 16 de abril de 1971 M.P. Guillermo González Charry. El 28 de noviembre de 1957 señaló la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: “Así pues, de la competencia de la Corte se sustraen los proyectos de enmienda de la Constitución […] No es lógico ni jurídico sostener que la competencia de la Corte, como encargada de velar por la integridad de la sustitución, se extienda a todos los casos en que tal integridad está amenazada. Si tal aconteciere, la Corte usurparía jurisdicción. Esta competencia es de derecho y de orden público y para el caso, como ya se anotó, no enunciativa sino limitativa, de modo que este control jurisdiccional no puede aplicarse por analogía, sino exclusivamente a los casos previstos en la Carta. Lo contrario es desconocer la voluntad del constituyente y aplicar el control a situaciones que la norma no regula.”; precedente por demás ratificado en la Sentencia del 16 de abril del 71, que señaló: “[…] se viene en conclusión que por la última reforma citada no se otorgó a la Corte competencia para extender su poder de control sobre los actos reformatorios de la Carta por razón de vicios en el procedimiento de su expedición. Y no es que carezca de importancia dicho control o que deba concluirse que el Congreso pueda abandonar los procedimientos establecidos para reformar la Carta. Es que en un régimen normal se supone y hay que admitirlo como presupuesto racional que cuando el Congreso se convierte en cuerpo constituyente y asume por tanto la plenitud de la soberanía para reformar la constitución, lo hace con arreglo a sus propios mandatos para consignar en una serie de fórmulas jurídicas y políticas rectoras de la vida nacional, el resultado de acuerdos entre partidos y grupos con el objeto de perfeccionar, adicionar o mejorar los cánones democráticos que deben regir el gobierno del país. Quizás puede afirmarse que en este aspecto la Constitución colombiana ampara sus reformas hechas por el Congreso con una presunción de arreglo a si misma desde el punto de vista formal o procedimental.” Mario Cajas, El Control Judicial a la Reforma Constitucional, Universidad ICESI, 2008. Pág. 59 a

96. Ibíd. Ello además guarda identidad con lo señalado por el profesor Mario Cajas, quien afirma: “Las dos únicas declaratorias de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales que produce la Corte Suprema de Justicia, entre 1955 y 1990, se producen en 1978 y 1981. En ambos casos se trata de reformas que apuntan a modificar la administración de justicia y que pueden considerarse ‘peligrosas’ para los intereses institucionales de la Corte, y en particular porque disminuyen su poder dentro de la rama judicial”. Op. cit

94. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p.

46. Twining, William y David Miers. How to do things with rules. Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros. Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández). En ese caso se cuestionaba la norma de una reforma constitucional que le confería una facultad supletoria al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, incluso estatutaria, en materias que eran propias del legislador. La acusación se basaba en una supuesta sustitución del principio de separación de poderes y funciones, y la Corte señaló que aun cuando ese sí era efectivamente un elemento definitorio de la identidad de la Constitución de 1991, no fue sustituido. Informe de Sesiones de la Comisión Tercera, correspondiente al 15 de mayo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.

27. En esa ocasión, uno de los Ponentes del articulado sobre Estructura del Estado manifestó: “hoy es claro que ya no existe esa separación estricta en compartimentos… entre los órganos o las ramas del poder que concebía Montesquieu y que concebía la doctrina clásica tradicional del Estado y que los órganos, o las ramas, o los poderes, o como queramos llamarlos, ejercen funciones específicas pero pueden ejercer otras funciones que son propias o características de otras ramas, por ejemplo el Congreso ejerce funciones administrativas, lo que delimita y lo que define el órgano desde el punto de vista funcional es su función principal del Congreso a pesar de tener control político, será hacer las leyes, sigue siendo su función principal, como la función principal de los jueces será la de juzgar, como la función principal del Gobierno será la de hacer cumplir las leyes y administrar los servicios públicos del Estado y todos los aspectos que tienen que ver con la administración”. Por eso, por ejemplo, al Congreso de la República se le atribuyó la función de legislar, además la de administrar la rama legislativa y de administrar justicia. Del mismo modo, en algunos casos, la Constitución admite que autoridades administrativas administren justicia o que, en el caso del Presidente de la República, ejerza funciones legislativas extraordinarias o excepcionales. Gaceta Constitucional Nº 59, p.

4. Ponencia presentada por los Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Matías Ortiz y Abel Rodríguez. Por eso la Corte ha dicho, por ejemplo en la sentencia C-551 de 2003 que “no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía”, pues esto supone remplazar una organización política fundada en el principio de separación de funciones, por otra que concentra las funciones en unas pocas o, en el peor de los casos, en una sola autoridad o persona. Gaceta Constitucional No.

38. Gaceta Constitucional No.

54. Gacetas Constitucionales No. 38 y

54. En efecto, de acuerdo con el Informe de Ponencia conjunto y al complemento de la ponencia, al Consejo Superior como un cuerpo único se le asignaban funciones de administración de la carrera judicial, de enviar listas para la designación de servidores judiciales, de conocer de las faltas disciplinarios de magistrados de altas Cortes, de magistrados de tribunales, de jueces, de empleados y funcionarios judiciales y de abogados en ejercicio; de dividir el territorio para efectos judiciales, de crear, suprimir, trasladar y fusionar despachos judiciales, de dictar reglamentos generales para la Rama, de crear entidades descentralizadas y patrimonios autónomos para la administración de recursos, de la carrera judicial y de la seguridad social del personal de la Rama, de elaborar proyectos de ley, de elaborar y ejecutar el presupuesto de la Rama, y de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones. Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 20 de marzo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 21 y ss. La Constituyente María Teresa Garcés señaló: “[…] para comentarle una inquietud que me surgió oyéndolo a usted y es en relación con las funciones mismas del Consejo Superior de la Administración de Justicia, es que da la impresión de que en la estructura que se propone el proyecto confunden un poquito dentro de las atribuciones […] la parte administrativa con las funciones relacionadas con la Carrera Judicial, las funciones relacionadas con el control de gestión, de la función de los jueces, entonces yo le quería plantear si usted no considera que las funciones relacionadas sobre todo con la carrera judicial, la escuela judicial, con el control de gestión deberían ser ejercidas por un organismo que no tuviera relación con las personas que ejercen los cargos ni aun con los Magistrados de la Corte y el Consejo de Estado, porque creo que eso le quita un poquito de objetividad en esa función que es controladora y finalmente y además veo que le quita demasiado tiempo a las personas cuya función principal es juzgar y se los llena de funciones administrativas que creo que es lo que sucede en la actualidad puesto que uno oye que los Presidentes de los Tribunales que la [… no hay texto …] en esas atribuciones”. Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 19 de abril de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.

37. Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 18 de abril de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.

61. Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 18 de abril de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.

61. Gaceta Constitucional No. 75, p.

5. Gaceta Constitucional No.

88. Al respecto, ver el Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 20 de marzo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 21 y ss. Igualmente, el Informe de Sesiones de la Comisión Cuarta, correspondiente al 19 de abril de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p.

37. Gaceta Constitucional No. 88: “mezclar en un mismo organismo funciones tan disímiles […] implicaría que dicho organismo estuviera compuesto por personas al mismo tiempo economistas, administradores, abogados, expertos en relaciones industriales […] hecho que no se garantiza al exigirles que reúnan los requisitos necesarios para ser elegidos magistrados de la Corte, los cuales no persiguen esos objetivos”. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 1º de junio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 42 y ss. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 1º de junio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 42, 67,

80. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 3 de junio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 10, 16 y ss, 22 y ss. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 19 de junio de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 73 y ss. Gaceta Constitucional No.

109. El texto aprobado en primer debate de la Asamblea Nacional Constituyente decía: “El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en Salas para separar las funciones disciplinarias de las demás que asignen la Constitución y la ley para los asuntos administrativos de la Rama Judicial”. Gaceta Constitucional No.

113. Gaceta Constitucional No. 115, p.

19. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 1º de julio de 1991. Parte

I. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 102 y ss. Cámara de Representantes. Por qué y cómo se forjó el Frente Nacional. Bogotá. Imprenta Nacional. 1959, pp. 31 y ss. Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 22 de mayo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 21 y ss. También puede verse la sentencia C-794 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte relacionó las posiciones dentro de la Constituyente así: “Alrededor de la cuestión, los proyectos de reforma tuvieron diferente orientación. Un primer grupo, que comprendía propuestas como las contenidas en los proyectos No. 2 del Gobierno Nacional, No. 126 de Antonio Galán y No. 130 de Eduardo Espinosa, proponía que los funcionarios públicos pudieran intervenir en las actividades políticas prescribiendo que, en cualquier caso, la ley determinaría las condiciones bajo las cuales se haría. El texto de esas propuestas indicaba que “[l]a ley determinará las condiciones en las cuales los funcionarios públicos podrán intervenir en actividades políticas”. || Un segundo grupo sugería la consagración de prohibiciones amplias a la participación. En esa dirección se encontraba, por ejemplo, el proyecto No 67 presentado por Misael Pastrana y otros constituyentes, conforme al cual “[a] los servidores públicos les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio del que ejerza el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”. También en ese grupo estaba el proyecto No. 66 de Raimundo Emiliani conforme al cual “[a] los empleados y funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”. En igual sentido, aunque con un menor nivel de restricción se hallaba el proyecto No. 93 presentado por el Constituyente Arturo Mejía Borda según el cual “[a] los empleados públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las controversias políticas, sin perjuicio de participar en las actividades meramente organizativas de los partidos y de ejercer libremente el derecho al sufragio”. || Una tercera perspectiva planteaba reconocer una permisión general de participación, exceptuada en algunos eventos previamente señalados por la Constitución o la ley. Ellos se diferenciaban respecto del alcance de las excepciones dado que (i) unos establecían que la prohibición debía comprender a los funcionarios que tuvieran jurisdicción, mando o responsabilidad política, (ii) otros planteaban que abarcara a quienes ejercían jurisdicción o mando y los que definiera la ley y (iii) algunos más incluían a funcionarios de dirección y manejo así como a los que estableciera expresamente la Constitución”. Como se observa, por ejemplo, en el Informe de Sesiones de la Comisión Tercera, correspondiente al 15 de mayo de 1991. Presidencia de la República. Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 39 y ss Ídem, p.

57. Un Constituyente, por ejemplo, manifestó durante las discusiones de la función pública: “Pregunto, si en las otras comisiones nos proponen que se elija al Procurador General de la Nación, gobernadores por elección popular, jueces por elección popular y no sé qué otras figuras se está proponiendo que sea por elección popular, alcaldes por elección popular, entonces en qué quedamos con el derecho a participar en política en un momento determinado”. Por eso puede leerse en la sentencia C-794 de 2014, antes referida, que el principio fundamental de neutralidad política para servidores públicos no representativos “hace referencia a las controversias políticas de tipo partidista o en el marco de procesos electorales”.