ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-284/21 Expediente: D-14.040 Magistrada ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto en relación con las consideraciones realizadas en la sentencia respecto del juicio de proporcionalidad adelantado para resolver el segundo cargo. A continuación expreso las razones de mi aclaración: Primero, la sentencia concluye que la restricción para la proposición de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no es conducente para el logro de la finalidad identificada, esto es, la celeridad del proceso. Para llegar a esa conclusión, se afirma que la restricción aumenta la congestión judicial en tanto obliga al comunero poseedor a adelantar otro proceso para obtener la declaración de la prescripción adquisitiva. En mi opinión, el análisis es equivocado porque juzga la contribución a la celeridad que ofrece la medida de cara a toda la administración de justicia, y no de cara al proceso divisorio. Esto desconoce precisamente que la celeridad que pretende alcanzar el Código General del Proceso comprende la simplificación de los procedimientos a través de la eliminación de etapas y la definición precisa del objeto del litigio en los procesos especiales. Sin duda, la restricción de las excepciones, y por lo mismo, la reducción de los debates probatorios y los análisis que corresponde en procesos especiales contribuye a la celeridad en este tipo de procesos. La ampliación del análisis de idoneidad a toda la administración de justicia impone una carga excesiva al legislador al definir reglas de procedimiento y por esa vía desfigura el alcance del control constitucional para el efecto. En mi opinión, la Sala debió concluir que la medida sí cumplía el subprincipio de idoneidad. Segundo, aunque comparto que la medida resulta desproporcionada, creo que lo es por cuanto afecta de forma intensa los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin que esté demostrado que esta afectación se compensa con la mejora de la celeridad del proceso divisorio. Aunque comparto que la prescripción tiene relevancia sustancial para la decisión a adoptar en el proceso divisorio, en mi opinión la sentencia debió valorar el hecho de que el comunero poseedor no requiere de la excepción en el proceso divisorio para ejercer su derecho de defensa y obtener tutela judicial efectiva, pues la declaratoria de propiedad puede ser obtenida por la acción de pertenencia de manera simultánea o posterior del proceso divisorio. Además, la posesión es un hecho que no se interrumpe civilmente por el inicio del divisorio, ni por el secuestro ordenado en el 410 si el poseedor se opone al secuestro. Así lo definió la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Jairo E. Duque Pérez, en sentencia del 14 de mayo de 1987, en la que decidió la acción de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970 Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el comunero poseedor cuenta con herramientas como la solicitud de la suspensión del proceso divisorio de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CGP, y la anotación del proceso de pertenencia en el folio de registro del bien inmueble, de lo que se sigue que lo decidido en esa instancia sea vinculante para el nuevo comprador, incluso si lo adquiere por remate judicial. En suma, a mi juicio, resulta desproporcionado afirmar que la medida elimina la defensa de los derechos del comunero poseedor. En este caso lo que ocurrió fue que el legislador decidió diseñar un procedimiento expedito para la división, pero omitió valorar la incidencia grave que esta medida tenía para el acceso a la administración de justicia y la carga desproporcionada que esto genera para el comunero poseedor que se ve en la obligación de atender dos procesos paralelos pese a que podría resolver su conflicto en una sola actuación procesal. En esos términos dejo expresada mi aclaración de voto con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Folio 11, escrito de corrección de la demanda. 2 El alcance del condicionamiento se interpreta por la Sala a partir de una lectura armónica de la demanda y su corrección y con base en el principio pro actione, pues la propuesta inicial del demandante consistía en excluir la carga procesal en la fase de admisibilidad con independencia del sujeto. 3 Folio 2, intervención ciudadana, expediente digital. 4 Folio 3, intervención ciudadana, expediente digital. 5 Sentencia STC11379 del 5 de septiembre de 2018. M.P. Álvaro Fernando García. 6 Auto de 19 de marzo de 2020. Expediente: 014201600857-02. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 7 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-122 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver, entre otras, las Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A-178 de 2003, A-114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. 9 Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ibídem. 11 Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró con fundamento en el principio pro actione que: "por virtud del cual las dudas en relación con el cumplimiento de las exigencias mínimas de argumentación deben resolverse a favor del accionante." Sentencia C-056 de 2021.M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Artículo 154 del CGP. "El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (...)" 21 Artículo 154 del CGP. 22 En la Sentencia C-095 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo la Corte examinó la demanda dirigida contra una norma reformatoria del CPC que exigía que se prestara caución para que un tercero poseedor de un bien solicitara el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por la transgresión de los derechos de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En el examen de la carga procesal la Corte consideró que era constitucional en atención a los deberes que le son exigibles a los participantes del proceso y advirtió que la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza incidía en el carácter proporcional de la norma. Por su parte, en la Sentencia C-838 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte examinó los cargos de inconstitucionalidad dirigidos en contra del inciso 6º del artículo 358 del CPC que establecía la carga de pagar las copias para el trámite de recurso de apelación so pena de que el recurso quede desierto. Los demandantes adujeron que la carga procesal de pagar las copias resultaba desproporcionada y afectaba el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. En el examen de los cargos, la Sala reconoció la posibilidad de que esa carga fuera exonerada a través de la figura del amparo de pobreza como un elemento que incidía en la proporcionalidad de la carga, pero no cuestionó la certeza del cargo por esta posibilidad. 23 Ver Sentencias C-300 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado En la Sentencia C-086 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena precisó que: "Cuando se dan varias lecturas factibles de la norma, el juez constitucional se ve forzado a comprender y analizar el contenido y alcance real de las disposiciones legales objeto de su control, y bajo ese entendido, puede encontrarse con que una disposición ofrece varias aproximaciones, algunas constitucionales y otras no, que deben ser analizadas. En tales casos, si el precepto acusado ofrece distintas alternativas de lectura y alguna de ellas resulta cuestionada por contrariar la Carta, es necesario que la Corte delimite el marco de posibilidades razonables de interpretación de la norma y sobre esa base funde su juicio de constitucionalidad. Lo anterior, termina siendo en cualquier caso, consustancial al juicio de exequibilidad, en la medida en que el juez constitucional está en el deber de adelantar una confrontación objetiva entre el texto legal impugnado y el Estatuto Fundamental." 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 M.P. María Victoria Calle Correa. 30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 La Sala estudió la expresión "Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia", contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. 32 Sentencias C-557 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa, C-426 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, C-569 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes, C-987 de 2005 MP Humberto Sierra Porto, C-258 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-418 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, C-284 de 2015 MP Mauricio González Cuervo; Sentencia C-344 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 33 Sentencia C-193 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 En la Sentencia C-015 de 2018 se destaca que: "El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad." 35 Sentencia C-569 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes. 36 Sentencia C-193 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sentencia C-557 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC21469-2017, 14 de diciembre de 2017, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC21469-2017, 10 de mayo de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 40 Acápite parcialmente retomado de la Sentencia C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Véanse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. 42 Sentencia C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, la Corte Constitucional anotó: "La modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercía el papel de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de 1886, efectuó sentencias condicionadas o interpretativas (...)" Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43 Sentencias C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 44 Sentencias C-349 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-149 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 "En otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretación o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constitución. Así pues, la Corte decide que determinada disposición es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultaría inconstitucional, de ahí la razón del condicionamiento" Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 46 Sentencias C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y C-159 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 A modo de ejemplo, la Sentencia C-514 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger analizó un cargo de constitucionalidad en el cual se solicitaba la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma, sin proponer una pretensión de inexequibilidad sobre la misma. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que era necesario dicho condicionamiento. 48 Además de satisfacerse los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben acreditarse en el concepto de la violación. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 49 Sentencias C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y C-159 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Folio 11, escrito de corrección de la demanda, expediente digital. 51 Folio 12, escrito de corrección de la demanda, expediente digital. 52 Folio 17, escrito de corrección de la demanda, expediente digital. 53 El artículo 150 de la Constitución dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. //
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones." 54 Sentencias C-290 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 55Sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.C-315 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa y C- 319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 56 Sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 57 Sentencias C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Este límite opera cuando la Carta Política define, de manera directa, procedimientos o reglas procesales. Esto ocurre en ciertas referencias explícitas que han sido definidas en la Carta Política, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela de primera instancia y las sentencias penales condenatorias, de conformidad con los artículos 86 y 29 de la Constitución, respectivamente. 59 Estos límites en materia procesal parten de la premisa según la cual los procedimientos judiciales no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la materialización del derecho sustancial. En ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgar eficacia a los principios de independencia y autonomía de la función judicial, la publicidad de la actuación y la garantía de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución. 60 Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 61 Ver Sentencias C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 62 Estos límites se derivan de la previsión del Estado Social de Derecho, la protección de los derechos y libertades de las personas como mandatos principales de las autoridades públicas, el respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado, el carácter inalienable de los derechos de la persona, la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el requisito de proporcionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepción. 63 Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 64 Con respecto a la intensidad del juicio de proporcionalidad y los criterios de evaluación de las medidas y los fines pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 65 Artículos 228 y 229 de la Carta Política. 66 Artículo 209 de la Carta Política. 67 Artículos 29 y 228 de la Carta Política. 68 Sobre este aspecto, ver sentencias: C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 La Corte ha examinado la constitucionalidad de cargas que implican erogaciones económicas. La Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, estudió la obligación de que el apelante en materia civil suministre las expensas correspondientes a las copias so pena de que se declare desierto el recurso y determinó su constitucionalidad. La Sentencia C-095 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, examinó la obligación para el demandado de prestar caución, previo al inicio de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en el proceso civil, carga que también estimó ajustada la Constitución. Igualmente, ha examinado las cargas que imponen actuaciones desprovistas de erogaciones económicas, como la obligación de invocar la nulidad de falta de competencia territorial del comisionado al iniciar la diligencia correspondiente (Sentencia C-561 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa); la obligación de acertar en la elección de la competencia y la jurisdicción en la Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 70 La definición de las cargas procesales se efectuó por esta Corporación con base en la distinción desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con el propósito de diferenciarlas cargas de los deberes procesales y las obligaciones procesales en asuntos como el grado de exigibilidad, los sujetos en los que se radican y las consecuencias que genera su inobservancia. Sentencias C-095 de 2001, C-1512 de 2000 Tafur Galvis, C-123 de 2003. C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 71 Sentencia sC-086 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 72 En el examen del principio de gratuidad, previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte indicó en la Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que: "El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho (...)." 73 Sentencias C- 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-095 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 74 Sentencias C-157 de 2013 M.P. Mauricio González y C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 75 Test al que se acudió en la evaluación de cargas procesales en las Sentencias C-1195 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-807 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. 76 El test de proporcionalidad se ha usado en varias sentencias que han examinado cargas procesales. Por ejemplo, en las sentencias: C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-337 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 77 En la mayoría de casos la Corte ha acudido al juicio de proporcionalidad y ha definido sus elementos a través de criterios que demarcan su intensidad. Por ejemplo, en las sentencias C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido; C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-883 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 78 La Corte ha examinado la proporcionalidad de las cargas procesales sin acudir de forma expresa a la metodología del test. Ver sentencias C-279 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-203 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 79 La Corte ha acudido a diferentes herramientas metodológicas para evaluar la proporcionalidad de las cargas procesales, principalmente mediante la ponderación de la finalidad de la carga; el medio utilizado; y la relación entre el medio y el fin (el cual no se ha examinado en todos los casos). 80 La Corte ha señalado que este tipo de herramientas de ponderación deben tener distintos niveles de intensidad, dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada, de modo que no se sacrifiquen excesivamente el pluralismo político y el principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuración del Legislador. Es decir que la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente proporcional a la libertad de configuración del Legislador, esto es, entre mayor libertad de configuración normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad. A la inversa, entre menos libertad de configuración tenga el Legislador porque las posibilidades de escogencia normativa que le entrega la Carta son menores, el juicio de constitucionalidad debe ser más riguroso, severo y robusto. Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-287 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 81 Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 82 El mayor rigor del examen cuando la carga procesal impacta el derecho de acceso a la administración de justicia se aplicó en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-807 de 2009 M.P. María Victoria Calle Corra; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 83 Sentencias C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 Sentencia C-807 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. 85 Sentencias C-1194 de 2005 M.P. C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 86 Sentencia C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 87 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 89 Sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 En ese sentido, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa precisaron que la tutela judicial efectiva "debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia.". Adicionalmente, en diversas oportunidades la Corte ha señalado, si pretensión de exhaustividad las garantías que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. 91.Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. 92 El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protección a las víctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporación en el examen de asuntos relacionados con procesos judiciales de adopción, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias, entre otros. Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, y C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. 93La Sentencia C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva destacó que, con base en la interpretación del artículo 8 de la CADH, adelantada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "la cláusula de garantías judiciales se aplica no solo al escenario del derecho penal, sino también a las demás actuaciones, entre ellas las de los procedimientos administrativos". El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protección a las víctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporación en el examen de procesos de adopción, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias , entre otros. 94 Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. 95 Recientemente, la Sentencia C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado hizo énfasis en las distinciones entre las garantías de contradicción y defensa. En consecuencia, se retomará, de manera parcial, la conceptualización planteada en esa oportunidad. 96 Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 97 Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 98 Sentencias C-939 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 99 Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 100 Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 101 Sentencia C-213 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 102 Sentencia C-820 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 103 Sentencias C-282 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-820 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-800 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 104 Sentencias C-886 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte examinó las exigencias que el artículo 37 de la Ley 820 de 2003 imponía al demandado para ser escuchado en el proceso de restitución de inmueble arrendado. La Sala Plena advirtió que sólo una de las causales de terminación del proceso en mención tenía conexidad razonable con la exigencia de presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, siempre que en virtud del contrato hayan asumido la obligación de pagarlos. Por lo tanto, condicionó la norma en el sentido de señalar que la exigencia probatoria solo opera con respecto a esa causal. Igualmente, advirtió que la exigencia de que el pago en mención de los servicios se realizara dentro del término de treinta días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente desconocía circunstancias en las que el pago pudo presentarse después de ese término y, por lo tanto se trata de una carga que "potencialmente eliminaría toda posibilidad de defensa para los arrendatarios". En consecuencia, declaró su inexequibilidad. 105 Sentencia C-383 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 106 De acuerdo, con el artículo 669 del Código Civil "el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno." 107 En la previsión original del artículo 669 del Código Civil se precisaba que el ejercicio de la propiedad es arbitraria. En la Sentencia C-599 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, se indicó que la arbitrariedad, que destacaba la noción subjetiva individualista de la propiedad no es compatible con los postulados del artículo 58 superior y, en general, el Estado Social de Derecho, que le imprime una relación intrínseca a la propiedad privada con la función social y establece límites al ejercicio de la propiedad. 108 Sentencia C-544 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 109 El carácter fundamental del derecho a la propiedad ha sido objeto de varias consideraciones por parte de esta Corporación. La Sentencia C-591 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas reiteró que: "La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela." 110Sentencia C-192 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 111 En tanto, las autoridades públicas de acuerdo con el artículo 2º superior están "(...) instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (...)". 112 Sentencias C-623 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 113 Sentencia C-522 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 114 Artículo 34 de la Carta Política. 115 En la Sentencia C-136 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentería, en el examen de Decreto Legislativo 4335 de 2008 expedido para conjurar la emergencia decretada en relación con la captación masiva de dineros del público sin la debida autorización de la Superintendencia Financiera, la Corte estableció el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. 116Sentencias C-660 de 2010 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-133 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-189 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1074 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 117 En ese sentido, la Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos examinó una norma que determinaba el saneamiento de los bienes adquiridos por el Estado, e impedía el ejercicio de las acciones indemnizatorias en contra de la entidad pública adquirente. La Sala Plena consideró que, además de la transgresión de la cláusula de responsabilidad de Estado, la disposición desconoció el artículo 58 superior "al establecer la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para obtener una indemnización por parte de la entidad pública en cuyo favor se reconoce el saneamiento automático de cualquier vicio relativo a la titulación y tradición de inmuebles adquiridos por ella. Lo anterior, en razón de que esa proposición jurídica elimina excepcionalmente y sin justificación constitucional, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone el ejercicio de las acciones indemnizatorias. Bajo este régimen, el afectado no podría promover los respectivos medios de control para obtener una compensación por la afectación patrimonial que pueda acarrearle esta previsión jurídica. Inclusive, su derecho de propiedad podría verse afectado sin que exista la reparación como opción de restablecimiento por parte de la administración pública." 118 Los elementos de la posesión han sido ampliamente reconocidos, reiterados e identificados por la jurisprudencia y la doctrina para efectos de diferenciarlos de la mera tenencia y el dominio. En ese sentido, recientemente la Sala de Casación Civil reiteró que: "[E]n la posesión, a ese poder material se le suma un comportamiento, una actitud o modo de conducirse como si fuese dueño, que en la propiedad se consolida como un derecho in re, con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal." Sentencia SC 777-2021 del 15 de marzo de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 119 Sentencia C-750 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. 120 Ibídem. 121 Artículo 762 del Código Civil. 122 El artículo 2518 del Código Civil señala que: "Prescripción Adquisitiva. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados." 123 Sentencia C-091 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 124 Artículos 764, 2528 y 2529 del Código Civil. 125 Esta consideración parte tanto de la definición de prescripción como el modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la Sala de Casación Civil ha precisado que: "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción (...) la fuente de la prescripción" Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de febrero de 1929. 126 Artículo 2513 del Código Civil. 127 Artículo 2322 del Código Civil. 128 De acuerdo con el artículo 2302 del Código Civil, los cuasi contratos corresponden a: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (...)" 129 En este evento, el comunero que la contrajo será el obligado, pero tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Artículo 2325 del Código Civil. 130 Artículo 2327 del Código Civil. 131 Artículo 2326 de Código Civil. 132 Artículo 2328 del Código Civil. 133 Comoquiera que el ejercicio de la propiedad y en general la autonomía de la voluntad se sujeta a los límites que impone el respeto por la Constitución. 134 Artículo 2340 del Código Civil. 135 En el Código de Procedimiento Civil los artículos 467 y siguiente regulaban los procesos divisorios. 136 Sentencia C-791 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 137 Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 138 Sentencia T-016 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 139 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2005. Expediente 7755. 140 El mayor rigor del examen cuando la carga procesal impacta el derecho de acceso a la administración de justicia se aplicó en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-807 de 2009 M.P. María Victoria Calle Corra; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 141 De acuerdo con el parámetro de unificación establecido en la Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional (con algunos matices) tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil. 142 La Corte ha examinado la constitucionalidad de cargas que implican erogaciones económicas. La Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, estudió la obligación de que el apelante en materia civil suministre las expensas correspondientes a las copias so pena de que se declare desierto el recurso y determinó su constitucionalidad. La Sentencia C-095 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo examinó la obligación para el demandado de prestar caución, previo al inicio de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en el proceso civil, carga que también estimó ajustada la Constitución. Igualmente, ha examinado las cargas que imponen actuaciones desprovistas de erogaciones económicas, como la obligación de invocar la nulidad de falta de competencia territorial del comisionado al iniciar la diligencia correspondiente Sentencia C-561 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa; la obligación de acertar en la elección de la competencia y la jurisdicción en la Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 143 La definición de las cargas procesales se efectuó por esta Corporación con base en la distinción desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con el propósito de diferenciar las cargas de los deberes procesales y las obligaciones procesales en asuntos como el grado de exigibilidad, los sujetos en los que se radican y las consecuencias que genera su inobservancia. Sentencias C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-1512 de 2000 Álvaro Tafur Galvis. 144 Lo anterior, porque nada obsta para que el demandante planteé nuevamente la pretensión divisoria ante la jurisdicción. 145 En el informe de ponencia se resaltó que la administración de justicia se enfrenta a "graves problemas relacionados con la celeridad y eficacia en la resolución de las controversias, de una parte y, de la otra, por la evidente congestión que presenta la Rama Judicial". Gaceta del Congreso. 114 de 2012. Informe de ponencia para primer debate, proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". 146 Artículo 2º de la Carta Política. 147 Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. 148 Artículo 470 del Código de Procedimiento Civil. 149 Artículo 471.1 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se otorgaba a las partes la posibilidad de acordar el valor del bien para prescindir del avalúo. 150 Artículo 471.2. del Código de Procedimiento Civil. 151 La sentencia determina como se adelantará la partición con base en los dictámenes aportados desde la demanda y la contestación. Artículo 410.1. del Código General del Proceso. 152 Sentencia C-095 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 153 Artículo 151 del Código General del Proceso. 154 Artículo 152 del Código General del Proceso. 155 Ver Sentencias C-668 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-808 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-807 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 156 El criterio de especialidad de las normas (lex specialis derogat generali) ha sido abordado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, la Sentencia C-439 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que este criterio: "(...) opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra." 157 El mayor rigor del examen cuando la norma impacta el derecho de defensa se utilizó en las sentencias C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-383 de 2013 MPM. Luis Ernesto Vargas Silva y C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 158 De acuerdo con el parámetro de unificación establecido en la Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional (con algunos matices) tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil. 159 Gaceta 114 de 2012. 160 En principio, con respecto a la posesión el marco de la comunidad, la Sala de Casación Civil ha señalado que esta: "puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (...), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (...). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la 'posesión de comunero' su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad". Sentencias de 13 de febrero de 2019 (expediente 1939-2019); 29 de octubre de 2001 (expediente 5800), de 14 de diciembre de 2005 (radicación 00548) y de 22 de julio de 2010 (expediente 00855) 161 En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado que: "(...) quien en la copropiedad posee para sí, en orden a demostrar la posesión exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad.". 162 Artículo 375.3 del Código General del Proceso. 163 Corte Constitucional; Sentencia T-373 de 2015 164 Fundamento jurídico 53 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 59